En el marco de la Emergencia Económica declarada mediante el Decreto Legislativo No. 1390 del 22 de diciembre de 2025, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo No. 1474 del 29 de diciembre de 2025, que contiene las medidas tributarias con las cuales pretende cubrir el faltante presupuestal de 2026.
Modificaciones al Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Deducibilidad de regalías
- Esta medida busca introducir nuevamente y con algunas modificaciones la norma contenida en el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-489 de 2023.
- Durante el año gravable 2026, las regalías pagadas en dinero o en especie por la explotación de recursos naturales no renovables no serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
- Dadas las diferencias que existen entre esta norma y la consignada en el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, es posible que no exista la opción de inaplicar esta disposición mediante la excepción de inconstitucionalidad, por no tratarse de una reproducción literal de la norma que fue retirada del ordenamiento y, aparentemente, por intentar dar solución al problema de rasgos confiscatorios que traía la norma contenida en la Ley 2277 de 2022.
Sobretasa al sector financiero
- Para el año gravable 2026, se aumenta la sobretasa al 15% en el impuesto sobre la renta aplicable a las instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas agropecuarias, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como a los proveedores de infraestructura del mercado de valores.
- Esta sobretasa sustituye la sobretasa de cinco puntos porcentuales contenida en el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, que volverá a ser aplicable durante 2027, siendo este su último año de vigencia.
- La sobretasa del Decreto, como sucedía con la sobretasa del Estatuto Tributario, está sujeta a un anticipo del 100%, el cual deberá pagarse en dos cuotas.
Impuesto al patrimonio
- Aunque se había anunciado que se incluiría dentro de los sujetos pasivos de este tributo a las personas jurídicas, esta medida NO fue incluida en el Decreto.
- Únicamente para 2026, se amplía la base gravable del impuesto al patrimonio mediante la reducción del umbral de entrada, que se reduce de 72.000 UVT (COP$3.770.928.000) a 40.000 UVT (COP $2.094.960.000).
- Se establecería una estructura de tarifas progresivas del 0,5%, 1%, 2%, 3% y hasta el 5 %, aplicables únicamente por 2026, en contraste con las tarifas actuales del 0,5%, 1% y 1,5%.
Medidas de recaudo inmediato
Normalización tributaria
- El Gobierno Nacional revive el impuesto de normalización tributaria que permite a los contribuyentes declarar activos omitidos, o declararlos por su valor real y desconocer pasivos inexistentes, sin sufrir ninguna de las consecuencias que usualmente tendrían por estas conductas.
- El impuesto complementario de normalización tributaria se causará por la posesión de activos omitidos y/o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2026.
- La base gravable estaría constituida por el costo fiscal o el autoavalúo comercial debidamente soportado técnicamente —el cual no podrá ser inferior al costo fiscal— de los activos omitidos, o por el valor fiscal de los pasivos inexistentes.
- La tarifa aplicable será del 19% sobre la base determinada.
- Para la determinación de la base gravable, se considerarían los costos fiscales de los activos subyacentes vinculados a fundaciones de interés privado en el exterior, trusts extranjeros, seguros con componente de ahorro, fondos de inversión y demás estructuras fiduciarias constituidas fuera del país. Estas figuras se tratarían como derechos fiduciarios localizados en Colombia, conforme al régimen de transparencia fiscal.
- Cuando los beneficiarios estén sujetos a condiciones o carezcan de control o facultad de disposición sobre los activos, la obligación de declarar recaerá en el fundador, constituyente u originador del patrimonio.
- El Decreto remite al régimen de declaración, pago, administración y control del Estatuto que sean compatibles con el tributo. Explícitamente remite al artículo 298-2 del Estatuto, que permite a la Administración emplazar a los contribuyentes omisos.
Reducciones transitorias
- La norma establece varios beneficios transitorios:
- Para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2025, si se realiza el pago total de la obligación, se podrá reducir la tasa de interés, del porcentaje que usualmente aplicaría, al 4,5% y las sanciones en un 85%, es decir, solo resultaría necesario pagar el 15% de las sanciones y sus actualizaciones. Este pago deberá realizarse hasta el 31 de marzo de 2026.
- Para las sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias u obligaciones formales se establecen varios beneficios:
- Si el contribuyente omitió la presentación de alguna declaración a 30 de noviembre de 2025, se puede reducir la sanción al 15% y la totalidad de los intereses de mora, siempre que se presente y pague en su totalidad la declaración a más tardar el 30 de abril de 2026.
- Cuando un contribuyente corrija alguna declaración tributaria, aduanera y cambiaria anterior al 31 de diciembre de 2025, podrá reducir las sanciones por corrección o inexactitud al 15%, y la totalidad de los intereses de mora, siempre que la corrección se presente a más tardar el 30 de abril de 2026.
- Cuando un contribuyente haya incumplido la presentación de alguna obligación formal a 30 de noviembre de 2025, podrá reducir la sanción correspondiente al 15% siempre que pague y cumpla con la obligación a más tardar el 30 de abril de 2026. Esta disposición aplica para obligaciones cambiarias.
- La reducción aplicable a las correcciones (sanción al 15% y 0% en pago de intereses de mora) aplicará para las obligaciones que se encuentren en discusión ante la administración tributaria, aduanera o cambiaria.
- Para quienes incumplan obligaciones formales a la entrada en vigencia del Decreto 1474 de 2025, se abre la posibilidad de subsanarlas siempre que se demuestre que a 30 de abril de 2026 se realizó un pago equivalente al 3% de los ingresos brutos declarados en la declaración de renta del año gravable 2024, sin que este monto pueda superar las 1.500 UVT (COP$ 78.561.000)
- Establece igualmente la posibilidad de que las personas que actualmente estén discutiendo en sede judicial alguna obligación la reduzcan:
- La reducción será del 85% del total de sanciones y actualizaciones y la aplicación de una tasa de interés del 4.5% anual, cuando el proceso contra la liquidación oficial se encuentre en primera instancia. El único requisito será el pago del 100% del impuesto a cargo, el 15% de la sanción determinada y la liquidación de intereses a una tasa del 4.5% anual.
- Si el proceso se encuentra en segunda instancia, la conciliación se podrá solicitar por el 80% del valor de sanciones y actualizaciones, liquidando igualmente intereses a una tasa del 4.5%.
- Si la discusión e refiere a una sanción, sin que haya tributo en discusión, la conciliación operará respecto del 80% de la sanción.
Impuesto a las ventas – IVA
Gravamen con IVA a los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares:
- Durante el año 2026 dejarán de estar gravados con una tarifa del 5% y pasarán a estar gravados con un impuesto sobre las ventas a la tarifa del 19% todos los licores, vinos, aperitivos, y similares, y los bienes que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que ejercen el monopolio de licores destilados. Aplicando esta nueva tarifa, se mantendrá la cesión de cinco puntos porcentuales del impuesto a los departamentos.
IVA en juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior:
Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet continuarán gravados con IVA, como lo estaban desde la entrada en vigencia del Decreto 175 de 2025, el que estableció medidas tributarias para afrontar la situación en Catatumbo, pero su gravamen sufrirá algunas modificaciones:
- El hecho generador ha sido modificado. En el Decreto 175 de 2025 lo constituía el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizados por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario. En la nueva redacción, el hecho generador ahora lo constituye la operación de dichos juegos y se aclara expresamente que estará a cargo de sus operadores.
- La base gravable también ha sufrido modificaciones. En el Decreto 175 de 2025, estaba constituida por el valor del depósito en dinero, dividido por 1,19. En la nueva redacción la base gravable lo constituyen los ingresos brutos del juego, entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.
En los demás aspectos, la redacción de este gravamen a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet parece ser similar a la contenida en el Decreto 175 de 2025. Es decir:
- La tarifa será la general del Impuesto sobre las Ventas.
- Los operadores desde el exterior deberán declarar en los mismos términos que los prestadores de servicios desde el exterior.
- Todas las referencias en leyes y actos administrativos que se hagan a prestadores de servicios desde el exterior aplicarán a los operadores de juegos de suerte y azar exclusivamente desde el exterior.
- El impuesto se causará cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de su actividad económica en el territorio nacional
Exclusión de IVA por concepto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida:
Durante el año 2026, se modifica la exclusión de IVA aplicable a las importaciones de bienes objeto del tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de USD$50. Para los demás años, será aplicable para las importaciones de estos bienes cuyo valor exceda de USD$200.
Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Durante el año 2026 se modifican las tarifas de este impuesto de la siguiente forma:
- El componente específico del impuesto, por cada grado alcoholimétrico en unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, será de $750.
- El componente ad valórem será del 30% sobre el precio de venta al público.
Los ingresos por este aumento de la tarifa del impuesto se destinarán a los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para solucionar la emergencia económica.
Impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores (como los vapeadores)
Se determina que para el año 2026 la base gravable del impuesto será:
- Para los cigarrillos y tabaco elaborado por un componente específico correspondiente a cada cajetilla de 20 cigarrillos o por gramo de picadura, rapé o chimú; y por un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público sin incluir el IVA e impoconsumo.
- Para los derivados, sucedáneos o imitadores por un componente específico del número de mililitros del producto; y por un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público sin incluir el IVA e impuesto al consumo.
Para el año 2026, las tarifas del impuesto se determinarán de la siguiente forma:
- Por un componente específico $11.200 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcional a su contenido.
- Por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $891.
- Por un componente ad valórem se aplicará una tarifa del 10% sobre el precio de venta al público, liquidado y pagado por cada cajetilla de 20 unidades o proporcional a su contenido.
- Para la picadura, rapé y chimú el componente ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico.
- Para los derivados, sucedáneos o imitadores, por un componente específico será de $2.000 por mililitro, y por un componente ad valórem se aplicará una tarifa del 30% sobre el precio de venta al público.
Los ingresos adicionales recaudados por este impuesto se destinarán a los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para solucionar la emergencia económica.
Impuesto especial para la estabilidad fiscal
Esta medida también es una réplica del Impuesto Especial para el Catatumbo contenido en el Decreto 175 de 2025, a tal punto que en múltiples apartes la redacción es idéntica, incluso haciendo referencia a una aplicación “a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del decreto”[1] que resultaba aplicable a los impuestos del Decreto 175 de 2025, pero que en este caso no debería aplicar. Igualmente se establece una modificación esencial respecto de la exigencia de capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto.
El Impuesto tendrá los siguientes elementos:
- Hechos generadores
- La primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09.
- La presentación y aceptación de la solicitud de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09.
- Las partidas en cuestión corresponden a:
- 27.09: Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
- 27.09 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
- El impuesto se causa:
- En la primera venta dentro o desde el territorio nacional, con la emisión de la factura o al momento de la primera entrega, y
- Para exportaciones, con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo.
- La base gravable será:
- En la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta
- En la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportados de las partidas arancelarias en cuestión.
- La tarifa será del 1%.
- Son sujetos pasivos y responsables las personas naturales que realicen las exportaciones o ventas en cuestión, pero que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido una renta líquida ordinaria igual o superior a 50.000 UVT considerando las rentas agregadas de todos sus vinculados económicos.
[1] Parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1474 de 2025.
Foto tomada de Freepick.