Fecha: 06/03/2019
Radicado: No. 17-377264
Demandante: AEROSUPPORT S.A.S.
Demandado: CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT S.A.S.
Funcionario: Asesor Asignado – Hugo Alberto Martínez Luna
Muy buenas tardes siendo las 05:54 p.m. se reanuda la diligencia para efectos de proferir la sentencia dentro del presente proceso. En este orden vamos a continuar a proferir y a dictar la sentencia correspondiente, vamos a iniciar explicando los ámbitos de aplicación dentro del presente proceso y previo a realizar el análisis del caso.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN]
Lo primero que debe advertirse en el presente asunto que se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en el artículo segundo, tercero y cuarto de la Ley 256 de 1996. En cuanto al ámbito objetivo, el comportamiento imputado de la pasiva consiste en la presunta comisión de actos contemplados en los artículos 7, 8, 10 y 11, 17 y 18 de la Ley de Competencia Desleal, los cuales de encontrarse probados resultarían idóneos para perjudicar a AEROSUPPORT S.A.S. En relación con el mercado de la prestación de servicios de base fija de operaciones, con siglas FBO, ambas son corporativas de negocios y privadas del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena de Indias.
En lo referente al ámbito subjetivo de aplicación, se encuentra debidamente demostrado que ambas partes participan en el mercado colombiano. En relación con AEROSUPPORT, se evidencia que desarrolla actividades en el sector aeronáutico, tal como se refiere la copia parcial del contrato FBO SACSA OP 00001/2014 obrante a folios 30 a 34 del cuaderno 1, suscrito entre AEROSUPPORT S.A.S. y la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA (SACSA en adelante), cuyo objeto es la puesta en marcha y prestación de los servicios de una base fija de operaciones FBO a la aviación corporativa de negocios y privada en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de la ciudad Cartagena de Indias, manifestaciones que son corroboradas en la comunicación del 29 de abril del 2016 suscrita por el jefe de la oficina de transporte aéreo de la AEROCIVIL folio 73 del cuaderno 2, en el cual señaló:
Respecto al aeropuerto de Cartagena la oficina de comercialización e inversión de la UAEAC informó que la sociedad SACSA tiene un contrato con AEROSUPPORT, en el que se distingue la atención de manera exclusiva de los servicios FBO en el aeropuerto de Cartagena
En relación con CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT S.A.S. (en adelante CARIBBEAN SUPPORT), se encuentra probado que participa en un mercado similar al que actúa AEROSUPPORT, tal como se advierte a folios 43 a 45 del cuaderno 2, en el cual la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA -SACSA, autorizó y emitió paz y salvo a la accionada respecto de una operación chárter y el servicio de asistencia administrativa de un vuelo Boeing 757 matrícula PF-FIW ruta Habana-Cartagena-Cartagena-Bogotá-Bogotá-Cartagena-Cartagena-Lima, para el día 10 al 13 de septiembre del 2016. Con esto consideramos agotado los ámbitos de aplicación de la norma quedando establecido que ambas empresas desarrollan servicios en el sector aeronáutico colombiano.
[ANTECEDENTES]
A continuación, iniciamos con el análisis del caso, sin embargo, antes de iniciar el análisis de las conductas se debe aclarar que, si bien es cierto en la audiencia inicial se impuso la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, tener por probados los hechos susceptibles de confesión, ante la falta de contestación de la reforma a la demanda. Este Despacho reitera que esta presunción recae únicamente respecto de la reforma de la demanda, tal como se mencionó en la audiencia de que trata el artículo 372, más no de la demanda inicial que en todo caso fue oportunamente contestada, en ese orden se tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos que fueron agregados con ocasión a la mencionada reforma.
Segundo, ahora en cuanto a los servicios de base fija también denominados FBO y aquellos servicios denominados de escala en aeropuerto o Handling, no pueden ser considerados como servicios equivalentes, lo anterior teniendo en cuenta lo expresado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, también denominada AEROCIVIL, para el presente proceso. En Oficio del 14 de agosto del 2018, folios 113 a 114 del cuaderno 2, según la cual, los servicios de base fija también llamados “Fix Base Operations u FBO” por sus siglas en inglés, no se encuentra en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, razón por la cual, la autoridad no ha conferido permiso alguno para prestar esos servicios FBO. Manifestación que fue reiterada por la misma autoridad en Oficio del 22 de noviembre del 2018, en lo pertinente a los denominados servicios de escala de aeropuertos Handling son referidos por la autoridad en Oficio el 14 de agosto del 2018 como actividades que se encuentran reglamentadas en la sección 3.7.3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, para lo cual, el interesado en su prestación debe cumplir con los requisitos técnicos, administrativos y financieros para la obtención de un permiso de funcionamiento.
En el mismo documento la autoridad puso de presente que las empresas autorizadas para prestar los servicios de escala en aeropuerto pueden desarrollar actividades relacionadas con:
La llegada, permanencia y salida de aeronaves, personas, cargue y descargue de mercancías o equipos, así como para el manejo, despache operacional de vuelos o el mantenimiento, el tránsito y demás facilidades de asistencias requeridas por explotadores de aeronaves nacionales o extranjeras que operen hacía en o desde Colombia.
En ese orden, conforme a la respuesta emitida por la autoridad aeronáutica, no es dable considerar que los servicios FBO y aquellos de escala de aeropuerto sean equiparables o equivalentes, máxime si se tiene en cuenta que primero, esto es el FBO, no se encuentra regulado o no es regulado por la autoridad aeronáutica, en el entre tanto que el denominado servicio de Handling posee una regulación y una autorización por parte de dicha autoridad y corresponde a unas actividades específicas.
Ahora bien, si el demandado indicó en su alegato de conclusión que en Colombia no existen los servicios FBO, en la medida que no se encuentran regulados en la norma y que precisamente en razón a ello no ha prestado el referido servicio, lo cierto es que conforme al Oficio del 29 de abril del 2016, la AEROCIVIL reconoce la prestación de los servicios FBO en Cartagena de manera exclusiva por parte del accionante, pues si bien la AEROCIVIL no otorga o suscribe contratos de FBO, reconoce su existencia. En ese orden de ideas no son ciertas las afirmaciones del accionado en sus alegatos de conclusión.
Ahora bien, de las respuestas de la autoridad aeronáutica no es dable establecer que los servicios de FBO y el de Handling sean coincidentes, tal como lo afirma la parte demandante en su alegato de conclusión, pues dicha afirmación no fue efectuada por la AEROCIVIL en las comunicaciones mencionadas. Quiero que haya claridad en esto, porque las partes en sus alegatos de conclusión manifestaron por su lado, que el servicio no existía porque no estaba la regulación y usted manifestaba que la AEROCIVIL decía que esos servicios se entendían equivalentes o se sentían o correspondían a lo mismo, esto realmente técnicamente no corresponde conforme a la respuesta de la autoridad aeronáutica.
[CONDUCTAS]
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
Ahora si empezamos a iniciar el análisis de las conductas empleadas por la parte demandante, iniciaremos con la violación de normas. Para resolver este punto debe advertirse que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.”
En este punto se debe advertir que el cargo presentado por la accionante respecto del actuar del accionado, comprende el no pago de unas obligaciones tributarias, bajo el entendido que CARIBBEAN SUPPORT presuntamente se apropiaría y no reportaría un porcentaje de los ingresos equivalentes al impuesto sobre el valor agregado IVA, pues no sumaria el referido impuesto al total dentro de su facturación, lo anterior con el fin de obtener una ventaja competitiva.
La lectura del artículo séptimo de la Ley 256 muestra que son varios los requisitos que deben reunirse para la configuración del acto desleal de violación de normas. El primero la obtención de una ventaja competitiva, segundo que dicha ventaja sea adquirida gracias a la infracción de una norma y que la ventaja sea significativa. En esa medida, no se infringe el artículo 18 solamente por la infracción de una norma o por la violación de una norma, sino que existen otros elementos que al materializarse convierten dicha violación en acto de competencia desleal, de ahí que sea medular en este tipo de casos verificar la existencia de una ventaja competitiva, que además debe ser significativa, pues sin ello estaríamos simplemente frente a la infracción de una norma, que se escapa al ámbito de la competencia desleal y por supuesto de la competencia de este despacho para decidir el presente asunto.
Así, lo primero a actualizarse será la configuración de una ventaja competitiva y que la misma hubiese sido significativa, pues sin ello no se configuraría el acto en mención, haciendo irrelevante a los de la competencia desleal entrar a analizar la infracción o no de las normas alegadas. Siguiendo lo dicho, una vez estudiado el caso puesto en conocimiento de este despacho junto con las pruebas allegadas, pudo verificarse que ninguna prueba obrante en el plenario permite acreditar la ventaja competitiva significativa presuntamente obtenida por el demandado, presupuesto sin el cual es imposible la configuración del acto de competencia desleal alegado como pasa a exponerse.
Respecto de la omisión en el cobro del IVA , en lo referente conforme a lo mencionado, el Despacho no advierte evidencia tendiente a establecer una ventaja competitiva significativa. Lo anterior no se desvirtúa con el documento obrante a folio 84 del cuaderno 2, así como el reconocimiento que hace del mismo por parte de la representante legal de la sociedad accionada, quien en su interrogatorio de parte minutos 49 y 51 a 17 indicó que dicho escrito fue emanado de su sociedad en donde el mismo se especifica un valor por un servicio prestado y que equivale a 1.257.896.64 COP, suma sobre la cual no se realizó el cobro del impuesto del IVA.
Ahora, si bien es cierto que en principio existe un reconocimiento por parte del accionado respecto de un documento donde no consta el cobro del IVA, también lo es que el mencionado folio se encuentra en idioma extranjero sin que se obre traducción oficial conforme lo exige el artículo 251 del CGP, lo cual impide su valoración como prueba.
Aunado ello es dable señalar que el accionado fundamenta la presente acusación únicamente en una factura, sin que existan otros elementos de prueba que permitan sustentar la configuración de una ventaja competitiva significativa. Al respecto es dable señalar que este tipo de conductas desleal exige para su consideración en primer lugar que se configure una ventaja que en todo caso debe ser significativa o de orden significativo, esto es que la infracción de la norma sea tal magnitud o impacto que origine un cambio en la espera decisoria del consumidor, al respecto se despacha lo siguiente, conforme al libro de Silvia Barona Competencia Desleal de la Editorial Tirant Lo Blanch de 2008 pagina 628:
“En este caso se debe provocar una desigualdad de trato entre quienes concurren, esto es un desequilibrio de beneficiosos entre quien actúa en el marco de la legalidad y recibe sus compensaciones al respecto y quien lo hace al margen de la misma, obteniendo de ese modo muchos más frutos que el primero”
Así las cosas, lo cierto es que el reconocimiento del documento en mención es insuficiente para establecer por ejemplo, una disminución en la afluencia de la clientela del accionante y mucho menos que ello pudiese corresponder al actuar del accionado o en beneficio del mismo, pues dicha omisión puede corresponder a un caso aislado o simplemente a un error del accionado en ese orden. A partir del reconocimiento del documento en cuestión, no es dable afirmar que la omisión en el cobro del IVA efectuada por el accionado le haya generado una posición de privilegio ni en qué aspecto se traduciría tal ventaja que en todo caso se reitera debe ser significativa, elemento sin el cual es dable entrar a analizar si se configura una infracción a los postulados de las normas tributarias, es dable señalar en este punto que en todo caso la parte acciónate posee un contrato de exclusividad difícilmente podría tener una ventaja respecto a una exclusividad ya conferida por parte de la autoridad SACSA por parte del concesionario.
En otras palabras, para el Despacho, el reconocimiento de un documento donde se omite el cobro del IVA no permite establecer que se haya configurado una posición de ventaja con fundamento en razón del actuar de la accionada, esto es, que exista un nexo de causalidad entre la omisión del cobro del IVA alegado por el accionante como infractor de las normas tributarias y un incremento en los beneficios obtenidos por el accionado. De esto se deduce que la configuración de la conducta en comento reclama la concurrencia no solo la infracción de la norma si no la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la notada vulneración, que en todo caso vuelvo y reitero, debe resultar significativa, aspecto que como ya se dijo carece de sustento probatorio para su afirmación por parte de este Despacho.
Así las cosas, como ha sostenido este Despacho para efectos de entrar a analizar este acto desleal se requiere ineludiblemente acreditar la configuración de una ventaja competitiva que además debe ser significativa con ocasión de la vulneración de una norma, aspecto que no se encuentra probado dentro del presente proceso y en este orden de ideas dado que no existe evidencia que permita establecer que a partir de la omisión del cobro del IVA en una ocasión se configura una ventaja competitiva significativa por parte del accionado y por ende no es dable entrar a analizar si la misma infringió los postulados de las normas tributarias.
Ahora bien, a parte de lo anterior y aunado a lo anterior es dable señalar lo manifestado por el representante legal del accionante quien en su interrogatorio de parte se refirió respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que conoció el documento obrante a folio 84 cuaderno 2, según el cual:
Por casualidad yo estaba en mi oficina en el FBO cuando estaban los señores de CARIBBEAN SUPPORT asistiendo un cliente que ellos han tenido que apoyar y el piloto de la aeronave entró a mi oficina a preguntarme en donde estaba el agente de CARIBBEAN SUPPORT, a lo que yo le manifesté que ahí ya no había nadie, entonces le pregunté que, qué se le ofrecía y me dijo.
Y aquí en este punto resalta el Despacho:
Me dijo que no les he pagado, le dije bueno puede pagarme a mí no hay problema y me dijo aquí tengo la factura que ellos me pasaron la cual tengo acá y se la estaba cobrando por parte de CARIBBEAN SUPPORT 1 257 896.64 COP le dije al señor hombre déjeme paso la cuenta y la cuenta nuestra sumó 877 300 COP entonces ¿qué perjuicio hay aquí? hay un incremento bastante alto de las tarifas al usuario final, con lo cual eso a nosotros nos ha perjudicado mucho porque la imagen que se ha transmitido a nuestros cliente y a otros es que nosotros somos muy caros y la verdad es que el servicio lo encarecen ellos, al estar intermediando entre nosotros y el concesionario.
Esto se dice a minuto 25 del interrogatorio, teniendo en cuenta lo anterior es dable concluir que si bien es cierto dicho documento fue emitido por la accionada y que en el mismo no se efectuó el cobro del IVA, también lo es que no es dable concluir que se realizó un pago efectivo por dicha suma en favor del accionado lo anterior si se tiene en cuenta que dicha suma fue corregida, re calculada y al parecer recibida directamente por el representante legal del accionante lo que desvirtúa la posible omisión en el cobro y pago del referido impuesto.
En conclusión, dado que no se acreditó que el actuar del accionado hubiese generado una ventaja competitiva significativa en su favor no hay razón para entrar a analizar si la omisión del cobro del IVA en una “factura” esta coacción hubiese infringido los postulados normativos tributarios, razón por la cual se negará la pretensión en estudio.
[CONFUSIÓN]
Ahora bien, respecto del acto de confusión, el articulo decimo de la Ley 256 del 96, establece que el acto de confusión tutela especialmente el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad evolutiva y decisoria de la obra intervenida en el mercado. Se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales cualquier conducta que resultare idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de las empresas en las que procede los productos o servicios que se ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues como lo ha dejado establecido este Despacho, para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir.
Es pertinente indicar que dentro del concepto del acto desleal del análisis, se incluyen tanto los casos del consumidor que al adquirir el producto piensa que está adquiriendo otro, eso es confusión indirecta, como aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios que se trate y su distinto origen empresarial, pero que de igual forma se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas ya sea vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial etcétera, a esto se le denomina confusión indirecta. Es del caso resaltar que las 2 circunstancias comentadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión del mercado, en que debe garantizar al consumidor en tanto que en este último puede perfectamente preferir un producto a otro solo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un determinado estatus de calidad, prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de los productos.
Tengan presente que para efectos del acto desleal de confusión lo que se analiza es el origen empresarial. Todo va vertido y va confluido al origen empresarial y análisis que se realiza a esta conducta es a partir del origen empresarial, en este punto la demandante señala que se ha configurado este acto desleal bajo dos supuestos. El primero, referente a que el accionado a través de su portal web presenta unas imágenes en las que se evidencia en el plano principal a personal de CARIBBEAN SUPPORT identificado con un chaleco de dicha compañía y en el fondo unas aeronaves propiedad de clientes del accionante y de las que se indica son atendidas de forma exclusiva por este, esta fotografía obra a folio 93 del cuaderno 2. El segundo elemento, el segundo componente o supuesto de esta conducta refiere a las manifestaciones del accionado a través de su portal web o manifestaciones realizadas por el accionado a través de su portal web y según las cuales presta servicios FBO con sede y operación en la ciudad de Cartagena.
En relación con el primer supuesto de la conducta de confusión imputada a CARIBBEAN SUPPORT, la petición será desestimada lo anterior en razón a que no se acreditó de qué manera se está dando la alegada confusión al riesgo de ocurrencia de la misma, ciertamente como se expuso de la fotografía obrante a folio 93 del cuaderno 2 no es dable concluir que la misma corresponde a una publicación de la accionada o que la misma provenga de su portal web, así como tampoco las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue registrada tal imagen, restando elementos de credibilidad y convicción a las manifestaciones del accionante. Sumado a ello y en gracia de discusión es dable señalar, que si bien la imagen se advierte la presencia de una persona identificada con un chaleco o que viste un chaleco la fotografía obrante en el plenario no permite visualizar signo alguno de la accionada, así como tampoco fueron allegados otros elementos probatorios que permitan establecer que las imágenes aeronaves en el fondo correspondan a clientes del accionante, lo cual en todo caso por sí solo no podría generar en el público consumidor la idea que las actividades ofertadas por el ofertado tienen un mismo origen empresarial junto con las del accionante.
Por lo demás es dable señalar que los servicios que oferta y comercializa CARIBBEAN SUPPORT tiene desarrollo dentro de las instalaciones del Aeropuerto de Cartagena mostrándose públicamente ante los consumidores, autoridades y otras sociedades bajo la denominación CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT S.A.S., tal como se evidencia a folios 38, 40 a 41 del cuaderno 2, y también CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT SERVICES CON SIGLAS C.S.F.S. tal como obra a folio 39 del cuaderno 1, por lo cual, la publicación de una imagen donde se relacionan elementos comunes y genéricos de un aeropuerto tales como pistas, aeronaves, personal autorizado el cual no está identificado son elementos que no están llamados a generar una idea errónea en respecto del origen empresarial de las prestaciones del accionado.
Por lo tanto, no sería lógico afirmar que a partir del uso de elementos tales como personal con chaleco reflectivo, pistas y aeronaves en general de las cuales insiste no es dable identificar elementos relativos al accionado o al accionante, generen efectivamente o tengan la potencialidad de generar confusión en el mercado, pues el servicio ofrecido por la demandada se encuentra identificado con su propia y particular denominación y signos. En consecuencia, para el Despacho la presentación en el mercado y el ofrecimiento al público de sus servicios ante el consumidor por parte del accionado es diferente al del accionante.
Por otra parte, no se demostró que los clientes del accionante asistieran a las oficinas o portal web de la accionada pensando que se trataba de un mismo servicio o que se encontraban vinculadas las sociedades ni tampoco se demostró que la existencia de la mencionada página web generara en el consumidor una idea errónea sobre la identidad de las empresas de la que procede la prestación del servicio.
Tampoco se puede asegurar que exista un riesgo de confusión, pues dada la especialidad del servicio ofertado, esto es atención de aeronaves obviamente en aeropuertos, no es posible colegir que el público consumidor incurra en un error sobre el servicio que están adquiriendo o de quien se lo está ofertando, dado que como ya se explicó la diligencia y cuidado que debe mantener en el ejercicio de este tipo de actividades mercantiles impone también conocer con precisión la parte que está poniendo de su disposición la prestación de servicios de atención de aeronaves, esto es una actividad pues piensa el despacho o considera el despacho que es bastante particular, el público no es cualquier público y la atención pues que se presta por estos servicios bien se ha dicho alrededor de todo el proceso es bastante particular.
Lo anterior no es cierto por la referencia de que pueda ser el accionado de que tiene operaciones y sede en la ciudad de Cartagena, pues como ya quedó establecido la denominación y signos que utiliza la sociedad accionada en el comercio esto es CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT y CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT SERVICE hacen improbable que el público consumidor pueda llegar establecer erróneamente que el servicio del accionado y el accionante poseen un mismo origen empresarial o al menos que exista un vínculo entre ellos. Esto se reitera con la prueba que ya se mencionó respecto del interrogatorio de parte del representante legal del accionante quien manifiesta que estaba en su oficina y que ingresó un piloto preguntando por gente de CARIBBEAN SUPPORT, pero pues aun conociendo que se trataba de su oficina reconocía ciertamente que existían dos sociedades distintas y que obviamente el servicio era prestado por dos sociedades distintas.
Ahora bien, en conclusión, dado que no se acreditó que el actuar de la accionada hubiese o pudiese generar la idea errónea del público consumidor respecto del origen empresarial de sus prestaciones o una vinculación entre sus actividades y las del accionante, no hay razón para considerar configurado el acto desleal de confusión razón por la cual se negará la pretensión en estudio.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Ahora abordaremos la denominada desviación de clientela obrante en el artículo octavo de la Ley 256 la cual dice: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contra de las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial y comercial.”
Debe tenerse presente que la competencia en un mercado es el esfuerzo por lograr la clientela y solamente será censurable cuando se realice por medios ilícitos o desleales, contrariando una sana costumbre mercantil o un uso honesto en materia industrial o comercial. A contrario sensu, la consecución de la clientela de forma sana u honesta no puede ser objeto de reproche bajo esta perspectiva por tanto, no toda desviación de la clientela trátese esta última de la real o potencial es generadora de un acto desleal, pues lo anterior solamente resulta predicable de aquella conducta que lleve implícito un obrar contrario a una sana costumbre mercantil o a un uso honesto en materia industrial o comercial.
Estos parámetros de referencia solo aparecen en el artículo octavo si no también en el artículo séptimo de Ley de Competencia Desleal, donde las cualificaciones empleadas por el legislador en las normas de sana para la costumbre y honesto para el uso industrial y comercial, le dieron una connotación ética al proceder de las personas que concurren a una actividad porque si bien hay libertad de empresa y de iniciativa privada, las conductas de los participantes del mercado deben adecuarse no solamente a la legislación positiva sino también a las sanas costumbres mercantiles, a los usos honestos, industriales o comerciales de carácter local o nacional.
De esta manera, no se puede desconocer el especial énfasis del legislador por señalar que para tildar desleal el actuar de un agente del mercado su comportamiento debe ser contrario a una sana costumbre mercantil o a un uso honesto en materia industrial o comercial.
Para resolver el punto, lo primero que se destaca es que el demandante en su acusación señala que el accionado a través de los contactos directos con las aeronaves y con los beneficiarios de los servicios ha defraudado la prerrogativa de exclusividad que le corresponde a AEROSUPPORT. En este sentido, según la accionante, a través de su página web, la accionada coordina y desvía a la clientela que por mandato contractual debería ser atendida en forma exclusiva por AEROSUPPORT convenciéndolos de que son un FBO y de que les es posible ignorar las obligaciones y derechos contractualmente vigentes de AEROSUPPORT bajo el argumento de ser clientes de dicha empresa.
En este punto es dable señalar que las referidas prerrogativas contractuales de exclusividad que alega el accionante han sido vulneradas no corresponde a obligaciones suscritas o contraídas por la accionada, lo anterior teniendo en cuenta que tal como consta en la copia parcial del contrato FBO SACSA OP 00001/2014 obrante a folios 30 a 34 del cuaderno 1, el acuerdo fue suscrito entre AEROSUPPORT y la sociedad SACSA, por lo que las obligaciones derivadas de tal acuerdo son únicamente exigibles respecto de las partes signatarias sin que dichos deberes contractuales puedan considerarse extensivos o exigibles en la accionada. Pues en todo caso, le corresponde a la autoridad aeroportuaria tomar los correctivos del caso, y en este punto pues hay que ser un poco incisivo en el sentido de que las obligaciones de exclusividad no las firmó el accionado, es una obligación entre SACSA y el accionante de esas obligaciones solo pueden ser exigidas y solo pueden ser materializadas a través de los signatarios, de quienes suscriben un contrato de exclusividad.
Así las cosas, en el presente caso la ocurrencia del acto desleal comentado implica demostrar de un lado que la clientela atribuible al accionado se abstuvo efectiva o potencialmente de solicitar sus servicios para luego optar por los ofrecidos por los del accionado y del otro, que lo anterior se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial es decir, que la accionada contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, conquistó o al menos hubiese pretendido hacerlo clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable hubiesen acudido a los servicios de la actora.
Al respecto, conforme a lo señalado por el representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte en los minutos 35:44 y 36:49 la sociedad accionada ha ofertado y publicitado servicios de tipo FBO para el Aeropuerto de Cartagena, y que dichos anuncios permanecieron en su portal web hasta el momento en el que el despacho profirió una orden cautelar que restringía su difusión y que ordenó su retiro. De lo anterior, se puede concluir que la accionada ofertó servicios de asistencia aeroportuaria para aeronaves en el Aeropuerto de Cartagena, no obstante no hay prueba de que la publicidad que se hizo del mismo junto a otros servicios puede considerarse contrarias a las sanas costumbres.
Para el Despacho si bien es cierto se ha llegado a ofertar servicios FBO, ello por sí mismo no constituye un actuar desleal o un mecanismo de publicidad enmarcable en una práctica desdeñable, toda vez que no se pudo establecer que a través de tales ofrecimientos se hicieran manifestaciones contrarias a las buenas costumbres y aun menos respecto de la accionante.
Por su parte, en lo atinente a las supuestas manifestaciones de que la accionada coordina y desvía la clientela del accionado, de que dicha prestación de ese servicio se realiza bajo el argumento de ser clientes de dicha sociedad, esta acusación en particular tampoco se encuentra soportada dentro del expediente y corresponde únicamente al dicho de la parte. De otra manera, respecto de la acusación según la cual el ofrecimiento que realiza de su servicio el accionado generaría una desviación de la clientela en su favor es dable reiterar que tal oferta no puede considerarse suficiente para desviar la clientela accionante, pues el solo hecho de ofrecer un servicio incluso un FBO no implica que estos cambien o el usuario cambie a su prestador pues en cualquier caso son libres de decidir de quien adquirir el servicio.
Desde ya pártase por precisar que a partir de las pruebas recaudadas en el presente proceso no es posible tener por configurado el acto desleal que ahora se estudia, porque además de que no se aportaron pruebas que soportaran el sustento fáctico de la demanda, no hay elemento de juicio que permita colegir que la demandada haya desviado clientela del demandante por el ofrecimiento de un servicio de aeronaves en el Aeropuerto de Cartagena, efectuado a través de su página web, máxime si se tiene cuenta que no se pone de presente los supuestos clientes que optaron por el servicio del accionado en desmero del accionante.
Así las cosas, el conjunto probatorio recaudado en el presente asunto no se advierte ningún acto irregular por parte de la accionada que conduzca a colegir que la clientela atribuible a la activa, se abstuvo efectiva o potencialmente de acudir a su oferta de servicios para luego optar por los brindados por los de la pasiva y que esa situación fue producto del hecho de que la demandada contrario a las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia comercial, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado para conquistar o al menos hubiese pretendido hacerlo, clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable hubiesen acudido a los servicios promocionados por la demandante por lo que no es dable dar curso favorable a esta acusación.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Teniendo en cuenta lo anterior, en similares términos se abordará lo referente a la inducción de la ruptura contractual.
Inducción a la ruptura contractual, articulo 17 de la Ley 256 de 1996 y que la cual dispone que la inducción a la ruptura contractual se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído los competidores, la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena solo se califica desleal cuando siendo conocida tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañado de unas circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar un competidor del mercado u otros análogos.
Analizado el artículo 17 de la Ley 256 del 96 en concordancia con el artículo 333 de la Constitución Política, según la cual la actividad económica e iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, hay que entender que las prohibiciones previstas en dicho artículo no restringen propiamente el derecho de los participantes en el mercado a expandirse atrayendo o consiguiendo proveedores o clientes de otros competidores, ni el derecho a proponer ofertas laborales a empleados de la competencia y eventualmente contratarlos salvo cuando ello se haga a través de maniobras desleales, así mismo el inciso segundo del artículo 17 contiene dos prohibiciones referidas a cualquier sujeto competidor o no consistentes en: i) no inducir a una persona obligada contractualmente para con un participante del mercado a que regularmente de por terminada esa relación contractual y ii), no aprovecharse de una infracción contractual ajena.
Sin embargo, cualquiera de esas dos conductas solo llega a calificarse como desleal, cuando se realiza con conocimiento de esa relación o infracción contractual y con la intención de lograr una expansión industrial o empresarial o acompañada de circunstancias tales como la intención de eliminar un competidor del mercado o alguna otra circunstancia análoga.
Aclarado lo anterior, se debe analizar la acusación elevada según la cual la accionada ha realizado acciones tendientes a que clientes del accionante terminen sus contratos con el objeto de optar por los servicios de la accionada, al revisar el expediente no se observa prueba alguna tendiente a evidenciar que la accionada interfirió en el normal desarrollo de las relaciones contractuales del accionante con sus clientes, de hecho en el plenario solo se advierte que el accionado extendió una oferta comercial para la prestación de servicios de aeronaves entre ellos aquel denominado FBO, sin embargo no se observa que con dichos ofrecimientos y publicidad haya existido algún tipo de irrupción por parte de la accionada en las relaciones contractuales de los clientes o proveedores de la demandante.
Por lo demás, es dable señalar que no existe evidencia o sustento factico a partir del cual se pueda establecer en el presente proceso sobre cuales clientes o proveedores se alega la supuesta ruptura contractual. En otras palabras, no existe prueba o relaciones de que personas naturales o jurídicas fueron inducidos a quebrantar sus deberes contractuales con la accionante y aun menos en qué condiciones se configuró ello.
Ciertamente el hecho de que el accionado hubiese anunciado servicios de aeronaves incluso el referido FBO, no da cuenta de una verdadera irrupción nada se observa más allá de un ofrecimiento comercial de libre aceptación, que en sí mismo no tiene la capacidad de llevar a la terminación de contratos los cuales, se reitera, no fueron aportados al presente proceso, situación que adicionalmente dificulta la labor de este Despacho, pues, sin material probatorio con el que se demuestre una relación contractual entre la demandante con algún cliente es imposible determinar que existió una ruptura contractual. Adicionalmente dichos ofrecimientos no están acompañados de ningún tipo de coacción u otra circunstancia similar, por lo que no puede acogerse la solicitud en ese sentido.
[ENGAÑO]
Ahora respecto del acto de engaño, establecido en el artículo 11 de la Ley 256 del 96, el cual establece que en concordancia con lo establecido en el punto 3, del numeral 3 del artículo 10BIS del Convenio de Paris, aprobado mediante Ley 178 del 94, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o efecto inducir al público a error sobre la actividad las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tengan lugar sea susceptible inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza del modo, la fabricación y las características de la aptitud o el empleo de la cantidad de los productos.
Para la configuración de este acto, como se ha referido este Despacho en ocasiones anteriores (Sentencia 1205 del 2011), se hace necesario que las conductas efectuadas por el sujeto pasivo de la demandada induzcan al público a error respecto de las actividades, prestaciones o establecimientos ajenos es decir, se requiere la potencialidad, el comportamiento inductivo del autor para que provoque una reacción entre los consumidores con base en la información que no corresponde a la verdad, se trata en suma de ofrecer por las mismas una falsa representación de la realidad que induzca a error siquiera de manera potencial al receptor de dicha información.
Es pertinente precisar que acorde con la definición legal transcrita, la difusión de información falsa en relación con características determinantes de los productos que se ponen a disposición de los consumidores tiene carácter desleal si es susceptible a inducir a error a sus destinatarios sobre tales aspectos, debiendo ser estos relevantes para la formación de la decisión de compra de los mencionados destinatarios de la información, (Sentencia 1981 del 2012).
Para resolver el punto, lo primero que se destaca es que el demandante en su acusación señala que el accionado ha manifestado abiertamente, incluso a través de su portal web, que presta servicios FBO en el Aeropuerto de Cartagena, a pesar y en conocimiento de que estos servicios son una prerrogativa exclusiva del accionante.
Al respecto es dable señalar que conforme lo refirió la propia representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte, minuto 35 a 44, aceptó que con posterioridad a la entrada de vigencia del contrato FBO SACSA OP 00001/2014, la sociedad accionada ofertó y publicitó servicios de FBO para el Aeropuerto de Cartagena y que dichos anuncios permanecieron en su portal web hasta el momento en que este despacho profirió una orden cautelar que restringía su difusión y ordenó su retiro.
Arreglo seguido, la misma representante legal de la accionada indicó que la publicidad en comento promocionaba sus datos de contacto junto con la aclaración de que se presentaba servicios de FBO, o sea junto con la manifestación de que habían exhibido publicidad, También manifestó en el minuto 36:49 que ellos a través de esa publicidad promocionaban sus datos de contacto junto con la aclaración de que se prestaban servicios FBO. Aunado ello, es dable señalar que en su escrito de contestación la demandada reconoció que tal como lo refirió el accionante en su demanda, en efecto existía un anuncio en su portal web relativo a la prestación de un servicio FBO por parte de la accionada en la ciudad de Cartagena, el cual fue removido con ocasión de la orden cautelar proferida.
De lo anterior es dable concluir que ciertamente la accionada publicitó servicios FBO para ser atendidos en el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, publicidad que incluso fue mantenida con posterior a la firma del contrato ya antes referido suscrito entre el operador del aeropuerto de esta sociedad SACSA y la sociedad accionante, el cual el confirió a esta ultima la exclusividad para la prestación de dicho servicio FBO.
Con base lo anterior el despacho entrará a analizar si tal conducta corresponde a información que tenga o haya tenido como objeto o efecto inducir a error al público.
El inciso segundo de la misma norma antes estudiada, esto es el artículo 11 de la Ley 256, establece que se presume desleal el uso de aseveraciones incorrectas o falsas. En el presente caso, estamos bajo la primera premisa es decir aseveraciones incorrectas, lo anterior teniendo en cuenta que el accionado indicó prestar servicios FBO en el aeropuerto de la ciudad de Cartagena de forma abierta e incondicional situación que no es exacta teniendo en cuenta que previo a la prestación de un servicio FBO, debe existir una autorización para la ejecución del mismo.
En este punto es dable decir que el accionado ofertó un servicio de forma absoluta cuando lo cierto es que el mismo se encuentra restringido a una autorización, limitación que no aplica para la accionante en la medida que ella cuenta con la libertad de ejecutar estos servicios con ocasión del contrato FBO SACSA OP 00001/2014 tal como ya se explicó.
Para el despacho y contrario a las consideraciones del accionante no es dable señalar que la accionada haya emitido publicidad falsa referente a que no pueda prestar servicios FBO en el Aeropuerto de la ciudad de Cartagena, pues tal como se evidencia en el correo electrónico del 28 de febrero del 2017 obrante a folio 46 del cuaderno 2, el concesionario SACSA señaló: i) Que entre el accionante y el accionado han logrado coordinar sin inconvenientes la asistencia administrativa, ii) que la jefe comercial de SACSA refirió específicamente la atención de un servicio FBO de un vuelo de la Embajada Americana y iii), que para efecto de la atención al requerimiento del servicio FBO y la asistencia del mismo por parte de la accionada se requería finalmente el aval de la accionada.
Adicionalmente, el representante legal de AEROSUPPORT indicó en su interrogatorio de parte realizado en la audiencia inicial que: por causalidad estaba yo en mi oficina en el FBO cuando estaban los señores de CARIBBEAN SUPPORT asistiendo a un cliente que los han tenido que apoyar. Esto al Despacho le causa bastante impresión, y aquí viene el relato que el piloto de la aeronave entró a la oficina a preguntar dónde estaba la gente de CARIBBEAN SUPPORT y a lo que el manifestó, el representante que no había nadie que ¿qué se le ofrecía? él dijo que él no les había pagado y que bueno, podía pagarle a él y que no había ningún problema, esto se presentó al minuto 25:40. De lo anterior se deduce que la accionada se le autorizó en algún momento y de forma esporádica la prestación de algún servicio FBO y que este hecho era conocido por la demandante, pues el pago al que se refiere dicha respuesta es el correspondiente al cobro del servicio de FBO por parte de CARIBBEAN SUPPORT.
Esto, de conformidad con la pregunta realizada en el interrogatorio, esto, tiene que analizarse a la luz de las preguntas también realizadas durante el interrogatorio, ahí se le preguntaba cómo fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que conoció la factura si, y además que si eso tenía alguna relación con algún servicio FBO, ya claramente ya el Despacho ha señalado lo referido por el mismo representante legal del accionante.
Así las cosas, se puede concluir que la accionada ha logrado concretar la ejecución y prestación de servicios FBO a modo propio e incluso asistiendo al accionante con los correspondientes avales y autorizaciones tanto de SACSA como del accionante, con lo cual es dable señalar que contrario a las consideraciones del accionante y el accionado, sí podría o si pudo técnicamente publicitar la prestación de servicios FBO.
Por otra parte, si en el mismo inciso segundo de la norma en análisis se refiere que se presume desleal la omisión de indicaciones verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias que tenga a lugar sea susceptible e inducible a error, supuesto que se configura por la accionada en la medida en que la misma omitió informar a su público consumidor respecto de cualquier restricción o limitación que pueda o pudiese haber llegado a tener la prestación de esos servicios en el Aeropuerto de la ciudad de Cartagena, pues distinto sería que la accionada hubiese publicitado sus servicios de FBO indicando que los mismos se encontraban sujetos a algún tipo de autorización o aval o restricción los cuales en todo caso, estos avales o autorizaciones en todo caso no dependían de ella.
En ese orden de ideas se logró evidenciar que el accionante pudo llegar en alguna ocasión a tener autorización por la prestación de servicios FBO en la ciudad de Cartagena avalado por la accionante y también por el concesionario del aeropuerto. Lo cierto es que la publicidad emitida por el accionado es engañosa, bajo el entendido de que la misma se dirige a ofrecer y garantizar un servicio de forma abierta e incondicional, sin poner de presente que en todo caso la prestación del servicio depende de un tercero y está pues atribuida de forma exclusiva a un tercero, ojo ahí.
Así las cosas, vistos los elementos probatorios se encuentra probado que la accionada incurrió en el acto desleal de engaño conforme ya fue explicado, por lo cual la pretensión cuarta será acogida favorablemente. Se tiene claridad acá y es que según el material probatorio, se pudo advertir que el accionado hay algún tipo de prueba que lleva a pensar al Despacho que el accionado tuvo algún tipo de aval o permiso para llevar a cabo alguna operación FBO. Aval que emitió SACSA o emitió el accionante.
Por lo demás, es dable también resaltar que es que estamos hablando de un terminal aeroportuario, esto es, un lugar donde es altamente restringido el acceso, es de alta seguridad, no es un sitio abierto al público, uno no entra allá y parquea el carro en la pista, eso es una cosa muy delicada uno va a realizar una operación allá y necesita autorizaciones, por lo tanto la publicidad que realizó el accionado evidenciaba como que se podía prestar 24/7 servicios sin ningún tipo de problema, sin advertirle a su público que en todo caso eso tenía algunas restricciones, que él no es que esté habilitado 24/7 a prestar el servicio y eso quiero que sea claro en la sentencia en ese sentido.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Ahora bien, respecto el acto de prohibición general, la cláusula general de competencia desleal prevista en esta norma, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas predictivas de las deslealtad y la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada ley.
Razón por la que la evocación del artículo séptimo, no resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo de acto desleal tal como fue argumentado por el actor, así como tampoco es procedente incorporar bajo el artículo séptimo conductas específicamente embarcadas en los tipos específicos pero que no pudieron ser probadas.
Al revisarse la demanda, específicamente en lo relativo a la configuración del artículo séptimo, se observa que la demandante no planteó una acusación en este punto que no fuera diferente a las mismas que realizó para los demás actos de competencia desleal por lo tanto la acusación no está llamada a prosperar.
Ahora bien, y en gracia de discusión, teniendo en cuenta el escrito de la demanda la accionante y de la reforma, el accionante alega en su escrito que la accionada ha adelantado una serie de amenazas y afirmaciones denigratorias consistente en la existencia de un acuerdo colusorio entre el accionante y SACSA, lo cierto es que esta acusación carece de total sustento probatorio pues no obran una sola prueba en el expediente que permita llegar esta conclusión.
Lo anterior no es menos cierto por la aplicación de la sanción impuesta a la accionada por falta de contestación de la reforma de la demanda, pues el hecho especifico que hace referencia a esta acusación fue respondido en el escrito de contestación inicial y en todo caso corresponde al mismo hecho propuesto en la reforma. Por lo demás y contrario a las afirmaciones del actor se evidencia a folios 46, 76, 77 del cuaderno 2 que las partes del proceso siempre han guardado relaciones cordiales enmarcadas dentro de las sanas costumbres mercantiles, incluso reconocidas por el concesionario del Aeropuerto SACSA Sobre la base de estas consideraciones se negará esta pretensión.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
En este orden de ideas se concederá la pretensión cuarta de la demanda y se negarán las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo anterior no habrá condena en costas en cumplimiento de lo previsto en el numeral quinto del artículo 365 del CGP, el cual indica lo siguiente: “5. En todo caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión”. En este caso pues el Despacho se abstiene de condenar en costas, dado que la demanda prosperó parcialmente conforme ya se indicó.
Ahora bien, respecto de las excepciones propuestas el Despacho declarará probada parcialmente la excepción denominada inexistencia de las conductas imputadas y la falta de pruebas para soportarlas, pues conforme se explicó, solo se encontró probado el acto desleal de engaño, aunado a ello bajo el entendido de que el Despacho no encontró probados la totalidad de los actos alegados, se abstendrá de pronunciarse respecto de la denominada buena fe de la demandada e improcedencia de la indemnización moratoria.
Por otra parte y aquí, procedo a imponer la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que en el presente asunto opera lo dispuesto en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 del 2014, se procederá a establecer la sanción equivalente al 5% de lo pretendido en la demanda en el presente caso la parte demandante, no demostró el valor estimado a través del juramento estimatorio, pues en el acápite de pruebas de la reforma de la demanda solicitó un dictamen pericial a efectos de probar la afectación o deterioro económico sufrido por AEROSUPPORT, el cual fue negado en la audiencia inicial celebrada el 31 de julio del 2018. Ahora, si bien la demandada pretendió probar los perjuicios mediante el interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la accionada, téngase en cuenta que dicha prueba no es conducente para demostrar el lucro cesante en la tipología específica del lucro cesante que alegó en su pretensión pues quien supuestamente se vio afectada fue la demandante.
En este orden de ideas, no se evidencia que se haya acreditado con alguna prueba dicho perjuicio esto es lucro cesante, vuelvo y reitero, esto en atención a que las ganancias de su contraparte no demuestran que los ingresos o servicios atendidos por CARIBBEAN SUPPORT pudieran ser parte del patrimonio del accionante. Técnicamente el lucro cesante es lo que uno deja de percibir con ocasión de una actuación en este caso particular de un acto desleal. Las pruebas que pretendía argumentar la parte demandante, esto es, a través de la solicitud de los escritos que solicitó el juez en la audiencia inicial, no tenían tampoco pues una vocación completa a probar ese perjuicio alegado y en todo caso pues en ese orden de ideas se tiene que la demandante solamente se limitó a citar las cifras que hacen parte de la cuantificación de los perjuicios.
De esta manera se procede a sancionar a AEROSUPPORT en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000 COP), que corresponde como ya se dijo al 5% de las pretensiones solicitadas, esto es QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000 000 COP). Esta suma solicitada a las pretensiones corresponden a la prestación por FBO eso incluso no es el perjuicio que la demandante denomina, usted en su pretensión refiere que estos es QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000 000 COP) corresponden a lo que habría tenido que cancelar el demandado para acceder a la prestación del servicio FBO en el Aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, la pretensión si el despacho entiende va dirigido a lo que tendría que haber pagado el demandado por poder prestar de forma exclusiva estos servicios el valor equivalente a es QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000 000 COP) y en todo caso no corresponde tampoco técnicamente a un lucro cesante.
En ese orden, en mérito de lo expuesto, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley se resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR que CARIBBEAN SUPPORT & FLIGHT S.A.S. incurrió en el acto desleal de engaño, previsto en el artículo 11 de la Ley 256 del 96, conforme ya se expuso en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa como ya se explicó.
TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada inexistencia de las conductas imputadas y la falta de pruebas para soportarlas, conforme a la parte emotiva de esta providencia.
CUARTO. NO CONDENAR en costas conforme a lo señalado en el numeral quinto del artículo 365 del CGP.
QUINTO. IMPONER a AEROSUPPORT la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, la suma equivalente a 5% de lo pretendido a través de la demanda, lo cual corresponde a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000 COP), los cuales deberá pagar la demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la siguiente providencia, a favor de la dirección ejecutiva de la administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO. Una vez cumplido lo anterior, archívese el expediente.