Fecha: 18/08/2020
Radicación: 17-270296
Demandante: AGORA SPORT S.A.
Demandados: FIELDTURF INC y otros
Funcionario: CAMILA ANDREA MEDINA GÓMEZ
[ANTECEDENTES]
Buenas tardes, siendo la 01:37 p.m., continúo con la presente diligencia, esto es en atención a que no se presentó ninguna causal que generará alguna irregularidad o nulidad del presente proceso, procedo entonces a proferir la sentencia siguiendo el presente asunto.
En primer lugar, quiero hacer un pequeño resumen sobre los hechos de la demanda, así como también hacer una pequeña mención sobre las contestaciones de esta en cuanto a la mención de la contestación, como lo manifesté simplemente la contestación en la misión a grandes rasgos sobre lo que contestaron las sociedades demandadas.
En cuanto a los hechos de la demanda se debe tener en cuenta que el demandante señaló en inicio que las acciones de las demandadas tendían o iban encaminadas a quitarle participación a la SOCIEDAD AGORA SPORTS y afectar su reputación en el mercado, es así como indicó que las demandadas incurrieron en conductas engañosas para tratar de demostrarle al mercado que DSS LATINOAMERICA S.A.S. era distribuidor autorizado de FIELDTURF INC para Colombia cuando tal situación no era cierta y posteriormente incurrieron en conductas violatorias del contrato para no cumplir con las garantías del producto y así afectar la imagen de AGORA SPORTS.
Señaló que TARGET SPORTS con la excusa de que las comunicaciones o escenas que señalaba que DSS LATINOAMERICA era distribuidor de FIELDTURF INC era un error, demuestra tal incumplimiento de la ley conforme a lo acordado en el contrato suscrito entre FIELDTURF INC y AGORA, agregó que TARGET SPORTS es propietaria de FIELDTURF INC organización de amplio recorrido y reconocimiento mundial en la fabricación y distribución de superficies deportivas entre ellas grama artificial.
En cuanto al contrato señaló que entre AGORA SPORTS y FIELDTURF INC celebraron en 2014 un contrato de licencia y distribución cuyo objetivo era la distribución y venta de materiales para la instalación de grama artificial en el territorio colombiano por un período de 3 años, en dicho contrato se estipuló en el numeral dos una cláusula de exclusividad y así la demandante entendió que tenía derechos exclusivos para la instalación, mantenimiento, promoción, venta, distribución de todos los productos FIELDTURF INC en Colombia indicó que DSLW competía en Colombia en fabricación y comercialización de grama sintética, dichos productos eran distribuidos por DSS LATINOAMERICA S.A.S. y fabricados en Colombia por COOPER S.A.
Agregó que TARGET SPORTS anunció en 2014 la adquisición de DSLW convirtiéndose en la dueña de la mayor parte de la comercialización de grama sintética en el territorio latinoamericano.
A pesar de lo anterior, el vicepresidente de TARGET SPORTS le reiteró a AGORA SPORTS que esta última continuaría siendo distribuidor exclusivo de FIELDTURF INC en Colombia, señaló que en materia de calidad de grama sintética existen dos tipos de homologaciones: una, fabricantes licenciatarios FIFA y dos fabricantes FIFA PREFERENT PRODUCER (FIFA FPP), indicó que DSLW tenía la calificación FIFA FPP, sin embargo, con la adquisición de dicha sociedad por parte de TARGET SPORTS se decidió que las referencias IDNAX de DSLW no contarían con la calificación FPP, por lo que solamente los productos de FIELDTURF INC tendrían dicha calificación.
Indicó que en junio de 2015 el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (INDERMEDELLÍN), abrió la licitación número LP017 dentro de la cual se requería que la grama artificial tuviera una calificación FIFA FPP, es así como al contar FIELDTURF INC con la calificación FIFA FPP y AGORA SPORTS ser su distribuidor exclusivo, la constructora WMA S.A.S., presentó a INDERMEDELLÍN la propuesta para la licitación LP017 ofreciendo los productos FIELDTURF INC distribuidos exclusivamente por AGORA, teniendo una alta probabilidad de ser elegidos; indicó que COOPER es fabricante nacional de grama sintética en marca de eso, específicamente las referencia IDNAX, los cuales no contaban con calificación FPP, pues a pesar de la adquisición por parte de TARGET SPORTS, solo los productos FIELDTURF INC tenían dicha calificación.
Señaló que dentro del proceso de licitación número LP017, algunos proponentes aportaron certificaciones firmadas por [INAUDIBLE], vicepresidente de FIELDTURF INC, en las que se afirmaba que COOPER S.A. se encontraba autorizada para la fabricación de los productos incluyendo los productos IDNAX los cuales no contaban con calificación FPP. Debido a lo anterior, según lo expresado por la demandante, se cruzaron diferentes comunicaciones entre FIELDTURF INC e INDERMEDELLÍN, las cuales generaron confusión para favorecer a un oferente, pues adicional a lo anterior AGORA SPORTS en diferentes oportunidades le solicitó a FIELDTURF INC una certificación en la que constara que AGORA era el distribuidor exclusivo de productos FIELDTURF INC en Colombia y que otra empresa no estaba autorizada a distribuir, ofrecer o vender dichos productos.
No obstante, dicha certificación y respuesta a las comunicaciones nos llegaron antes de que se favoreciera al CONSORCIO LAS ESMERALDAS en la licitación LP017. Después de reiteradas solicitudes, FIELDTURF INC remitió respuesta al INDERMEDELLÍN, indicando que AGORA SPORTS es el distribuidor exclusivo de los productos listados en el contrato sin manifestar que en efecto AGORA SPORTS es el distribuidor exclusivo para Colombia de todos los productos FIELDTURF INC.
Por lo anterior, la demandante consideró qué tanto FIELDTURF INC como TARGET SPORTS cometieron actos de competencia desleal dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 18 de la Ley de competencia desleal.
En cuanto a las pretensiones, la parte demandante solicitó los siguiente: (i) declarativas en relación a que pues FIELDTURF INC y TARGET SPORTS incurrieron en una serie de actos de competencia desleal en contra de la demandante, particularmente se solicitó que se declare que las demandas incurrieron en los actos de competencia desleal que se encuentra en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 18 de la Ley 256 de 1996; (ii) también solicitó la suspensión de las conductas, el pago de costas, que se condene a las demandadas a otorgarle el demandante derecho exclusivo de la venta de los productos de grama sintética que cuentan con la con la calificación FIFA FPP; (iii) que se prohíba a las demandadas continuar con la venta, suministro, distribución, actos de agencia, depósito comercial o en consignación, préstamo o cualquier otro acto de enajenación de los productos de grama sintética que cuenta con la calificación FIFA FPP en el territorio colombiano; y (iv) que se prohíba a las demandadas continuar con la venta, suministro, distribución, actos de agencia, depósito comercial o en consignación, préstamo o cualquier otro acto de enajenación de los productos FIELDTURF INC y TARGET SPORTS en el territorio colombiano.
Frente a esto, las sociedades demandadas contestaron la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones y a los hechos presentados por AGORA SPORTS y, frente a lo anterior, las sociedades demandadas presentaron las correspondientes excepciones de mérito. Fueron varias excepciones como: (i) falta de competencia, (ii) falta de legitimación, (iii) cláusula compromisoria, (iv) propia culpa del demandante, (v)no existencia de actos de competencia desleal, (vi) ausencia de violación al artículo 7, (vii) no desviación de la clientela, (viii) no confusión, (ix) no engaño, (x) no es descrédito, (xi) no explotación de la reputación ajena, (xii) no violación de normas, (xiii) no inducción a la ruptura contractual, (xiv) incumplimiento del contrato de distribución, (xv) propia culpa del demandante, (xvi) mala fe, (xvii) abuso del derecho, (xviii) compensación de culpas, (xix) prescripción, (xx) caducidad, (xxi) indebida acumulación de pretensiones. Esto, de manera general y resumida contiene, pues, lo transcurrido en cuanto a los hechos de la demanda y la contestación de la misma.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN]
Aclarado lo anterior, procederé entonces a pronunciarme de fondo sobre el presente asunto. Es importante tener en cuenta que la ley de competencia desleal en su artículo primero señala lo siguiente: “Objeto, sin perjuicio de otras formas de protección, la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participen en el mercado”. Es así como, en primer lugar, voy a abordar los ámbitos de competencia de la aplicación de la ley de competencia desleal, pues, además, las dos sociedades demandadas indicaron que no se cumplen con los mismos y, por lo tanto, al presente proceso no le es aplicable la Ley 256 de 1996.
¿Por qué es tan importante abordar este tema? En primer lugar, pues téngase en cuenta que de allí se deriva la conclusión de si este caso en particular se puede tramitar bajo este tipo de acción, es decir, un proceso de competencia desleal en la Superintendencia de Industria y Comercio, y si les son aplicables cada uno de los actos que trae consigo la Ley 256 del 96 de los artículos 7 a 19.
Es así como bien lo señala Dionisio Manuel de la Cruz Camargo en su libro La Competencia Desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley, en la página 19: “existen actos a los que no se les puede aplicar la ley de competencia desleal, por ser atípicos para la normatividad y que no obstante, causan perjuicios en tal caso se les aplicaría la norma general de responsabilidad civil extracontractual o contractual como medio para alcanzar la protección requerida”, así las cosas pues voy a iniciar con el primer ámbito que es el ámbito objetivo de aplicación.
Señala el artículo dos de la Ley 256 de 1996, lo siguiente: “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.”
Según lo mencionado anteriormente, se extrae entonces que para que un acto se enmarque en los supuestos de la Ley de competencia desleal, es necesario que se cumplan con dos requisitos a saber: el primero, que se realice en el mercado, y el segundo que sea con fines concurrenciales. Lo anterior es lo que distingue un acto de competencia desleal frente a cualquier otro acto que pueda causar perjuicio a las partes.
Voy a hacer una pequeña definición sobre cada uno de estos conceptos. En primer lugar, lo que se refiere a mercado. Cuando la norma hace referencia a que se realicen en el mercado, se refiere a que trascienda de la esfera personal o privada, pero más allá que eso, es necesario entender que ese actuar desde el punto de vista de la presente materia –es decir, de la esfera de la competencia desleal–: es así como el mercado no puede considerarse simplemente como el espacio físico en el cual realizan las transacciones, sino más bien como el espacio jurídico en el cual cada empresario que busca atraer clientela para sus productos o servicios, realiza las ofertas que conducen a la celebración de negocios jurídicos, acudiendo a diversos instrumentos para tal efecto.
Así, cuando un acto es adecuado para evitar la adhesión de consumidores a favor de otro competidor, se trata de una conducta realizada en el mercado, pues opera para obstaculizar los desarrollos que en el mismo deben no pueden tener otros concurrentes, esto también lo señala Dionisio Manuel de la Cruz Camargo en el mismo libro, La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley página 21.
En cuanto a la finalidad concurrencial, se tiene lo siguiente: este elemento se da cuando el acto es idóneo para mantener o incrementar la posición en el mercado de quien lo realiza o bien de un tercero, pues busca la afirmación y posicionamiento en el mercado de la posición propia o la debilitación o destrucción de la posición de otro competidor, análisis en que el criterio preponderante estriba en la actitud o idoneidad de la conducta objeto de valoración tenga para alcanzar los efectos que con ella se persigue. Vale decir que la actuación desplegada por quien la realizó, sea de tal entidad que no queden dudas acerca de su intención de robustecer o aumentar el lugar propio ajeno en el mercado, siempre en deterioro de otros que normalmente es quien demanda.
En el presente proceso se evidencia que no se cumple con este presupuesto, pues estudiados tanto los hechos de la demanda, como el material probatorio (entiéndase como material probatorio, no solamente las pruebas documentales, sino también lo sucedido en las audiencias interrogatorios de parte y también la prueba testimonial) es claro que este proceso alude a un tema inminentemente contractual, por el presunto incumplimiento de un contrato celebrado entre AGORA SPORTS y FIELDTURF INC. Pues, sin perjuicio de que la parte demandante en todo momento haya manifestado que su demanda no se circunscribe al debate sobre un incumplimiento contractual, lo cierto es que las inconformidades que la actora pretende ventilar por esta vía se basan exclusivamente en dicho incumplimiento, no solo porque, según su dicho, las demandadas certificaron a otras empresas para distribuir productos de los cuales AGORA SPORTS tenía una presunta exclusividad, sino también por cuanto no se respondió por la calidad de los productos.
En este punto, téngase en cuenta que la parte demandante señala que en varias oportunidades hubo un incumplimiento en cuanto a la cláusula 2 del contrato en cuanto a la exclusividad y, pues, también se evidencia que el mismo contrato en el numeral 20 habla también de las garantías que se deben tener sobre los productos que son distribuidos. En este punto se resalta, también, que la demandante indicó que se vulneraron los postulados a la buena fe en general en materia de competencia desleal, frente a lo cual, pues, se debe tener en cuenta que la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe de la que suele hablarse en materia contractual, se trata de un concepto distinto y que es propio del ámbito de la leal competencia.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en Sentencia del 27 de octubre de 2016, pues fue quien decidió la segunda instancia en el proceso 2013 122 013, afirmó que:
“Todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes entorno a la estipulación, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales y aún a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato que puedan haber sido contrarios al principio de buena fe, a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato, es ajeno al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines”.
Así las cosas, pues, encontramos que el demandante, en el escrito de demanda cuando hace relación a los hechos de la demanda, y cuando también explica cada uno de los actos de competencia desleal en los que, en su parecer, incurrieron las sociedades demandadas, se centralizan el presunto incumplimiento contractual. ¿Cómo se ve esto? Voy a leer los hechos a los que me estoy refiriendo.
- Hecho 42: Teniendo en cuenta que FIELDTURF INC no expidió a tiempo la certificación solicitada por AGORA SPORTS, estableciendo que estos eran distribuidores exclusivos en el territorio colombiano, además de la información proporcionada por los directivos de TARGET SPORTS y las certificaciones expedidas por tanto por DSS LATINOAMERICA S.A.S. y COOPER S.A., no le fue posible esclarecer a la demandante antes INDERMEDELLÍN que AGORA SPORTS es la única autorizada para distribuir ofrecer y vender la grama sintética FIELDTURF INC FIFA FPP de acuerdo a la cláusula de exclusividad pactada en el contrato de agencia, finalmente como resultado INDERMEDELLÍN favoreció al CONSORCIO LAS ESMERALDAS en la licitación LP017.
- Hecho 46: En comunicación del 6 de enero de 2016 los directivos de FIELDTURF INC emitieron una comunicación dirigida a INDERMEDELLÍN, indicando que AGORA SPORT es el distribuidor exclusivo de los productos listados en el contrato, sin manifestar que en efecto AGORA SPORT es el distribuidor exclusivo para Colombia de todos los productos FIELDTURF INC.
- Hecho 48: En virtud de lo anterior, el día 27 de enero de 2016, el señor Ricardo Lezcano, representante legal suplente de AGORA SPORT, envió un correo electrónico dirigido al señor y [INAUDIBLE], indicándole que la citada comunicación dirigida a INDERMEDELLÍN, dejaba abierta la posibilidad para que otras compañías pudieran distribuir otros productos diferentes a los incluidos en el contrato, contrario a lo expresado por vía telefónica donde el señor [INAUDIBLE] había manifestado que el único distribuidor para Colombia es AGORA SPORT.
- Hecho 49: En respuesta al correo anterior el día 2 de febrero de 2016 [INAUDIBLE] manifiesta que no era su intención causar confusión, que AGORA SPORT es el único distribuidor del material FIELDTURF INC y que en la siguiente semana entregaría una comunicación expresando lo anterior.
- Hecho 50: Todo el comportamiento hasta aquí relatado representa una verdadera conducta lesiva a mi representada, en tanto que las comunicaciones entregadas por FIELDTURF INC y TARGET SPORTS carecen de cualquier veracidad a la luz del contrato y nunca fueron objeto de aclaración o retractación.
- Hecho 52: En efecto, la carta cita el artículo 2 del contrato de agencia, donde se establece la exclusividad del Convenio, adicionalmente reitera otros puntos que, frente al acuerdo pactado consisten en una violación a la exclusividad.
- Hecho 53: De acuerdo con la comunicación, TARGET SPORTS compró la marca DSW, la cual tenía un contrato de agencia con un tercero en Colombia, la cual no está cubierta por el contrato de agencia firmado por mi representada.
En cuanto a los actos de competencia desleal, se tiene lo siguiente, cláusula general:
- Hecho 58: Durante los últimos años, la conducta de FIELDTURF INC y por extensión de TARGET SPORTS ha sido continuamente violatoria de los intereses de mi representada, quien ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo dentro del contrato de agencia.
- Hecho 61: Esta conducta, juntamente con la poca claridad de FIELDTURF INC y TARGET SPORTS, respecto a las condiciones en las que se desenvuelve el contrato de agencia con mi representada, agudizadas por las comunicaciones que llevan a confusión. respecto a la exclusividad de AGORA, es claramente violatoria del principio de buena fe contractual.
- Hecho 62: Es claro que lo que pretende FIELDTURF INC al no cumplir con su obligación de garantía es afectar a mi representada y con ello, buscar el rompimiento de la relación contractual, como efectivamente ya lo hizo, FIELDTURF INC es completamente consciente de los graves defectos del producto vendido en virtud del contrato de agencia, pese a lo cual se niega a cumplir con sus obligaciones.
- Hechos 66: Todo el daño presentado a partir del incumplimiento de las obligaciones de garantía por parte de TARGET SPORTS es necesariamente lesiva al trabajo de mi representada, al no tener materiales de calidad en los campos, ni tampoco un servicio que responda por dichos desperfectos. Ha generado AGORA SPORTS un descrédito ante los potenciales clientes en sus productos que, además, ha hecho menos caos considerables en su imagen, otro era símbolo de cumplimiento y calidad, lo que pone en una situación difícil de cara a futuro.
- Hecho 69: Actos de desviación de la clientela, de igual manera, al indicar COOPER S.A., que son fabricantes nacionales de productos FIELDTURF INC con la certificación FPP dentro del proceso de licitación en cuestión, les permitió obtener a los demás proponentes una ventaja adicional, no solo desconociendo el contrato de exclusividad existente entre AGORA SPORTS y FIELDTURF INC, sino contraviniendo el principio de buena fe comercial, mediante el cual todos los comerciantes y demás participantes en el mercado deben actuar de acuerdo a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rigen a los comerciantes de sus actuaciones.
- Hecho 71: Por su parte, los directivos de TARGET SPORTS no fueron claros en indicar que, en virtud del contrato de agencia comercial exclusiva, AGORA SPORTS es el único autorizado en Colombia para la distribución y venta de productos marca FIELDTURF INC con las especificaciones requeridas para la construcción de la cancha las esmeraldas.
- Hecho 84: Este hecho es en cuanto a los actos de confusión, por otra parte, la omisión de los directivos de FIELDTURF INC al no esclarecer ante INDERMEDELLÍN que, en virtud del contrato de agencia firmado entre mi representada y esta compañía, generó confusión en el mercado sobre la calidad de distribuidor exclusivo de AGORA SPORTS, situación que perjudica gravemente a la demandante, pues no cuenta con un respaldo por parte de la compañía con la que ha contratado.
Actos de engaño:
- Hecho 92: Así mismo, los directivos de TARGET SPORTS han incurrido en una conducta de competencia desleal mediante el engaño al público, en este caso INDERMEDELLÍN, pues ha afirmado que DSS LATINOAMERICA está autorizada a la distribución de productos marca FIELDTURF INC, omitiendo la exclusividad de AGORA.
- Hecho 94: De igual manera FIELDTURF INC y con la renuencia para la expedición de la certificación en donde conste que en virtud del contrato de agencia se le ha otorgado la exclusividad a AGORA SPORTS para la distribución de sus productos en Colombia, ha omitido la verdad respecto de la calidad de AGORA SPORTS en el mercado.
Actos de descrédito:
- Hecho 99: Lo anterior ha generado un efecto de descrédito de AGORA SPORTS, pues siendo esta la única sociedad en Colombia para distribución de los productos FIELDTURF INC, los cuales han sido ofrecidos por DSS LATINOAMERICA, TARGET SPORTS ha respaldado las certificaciones aportadas dentro del proceso de licitación, se ha desacreditado la exclusividad de AGORA SPORTS.
- Hecho 102: Se reitera igualmente que debido al incumplimiento de las obligaciones de garantía por parte de TARGET SPORTS y FIELDTURF INC por el descrédito a la imagen de AGORA, se agudizado puesto que los materiales utilizados por mi representada han sufrido considerables desperfectos, sin que se haya presentado una solución efectiva para la refacción de las instalaciones por parte de TARGET SPORTS y FIELDTURF INC.
Actos de violación de norma:
- [INAUDIBLE]: Ahora bien, teniendo conocimiento los directivos de TARGET SPORT del contrato de agencia comercial suscrito entre AGORA SPORTS y FIELDTURF INC, en el cual se pactó la cláusula de exclusividad, de la misma manera, hay violación del artículo 1318 del Código de Comercio, al permitir que otra sociedad pueda comercializar los productos marca FIELDTURF INC en Colombia.
- Hecho 111: En el mismo sentido, FIELDTURF INC se niega a reconocer la exclusividad pactada con la demandante, situación que, como hemos visto a lo largo del presente escrito a generado un grave perjuicio a AGORA SPORTS, pues no tiene manera de mantener su reputación y defender su posición como distribuidor exclusivo ante el público y sus competidores en el mercado.
- Hecho 113: El desconocimiento de la cláusula de exclusividad en beneficio de AGORA SPORTS en el territorio colombiano ha permitido que COOPER S.AS y DSS LATINOAMERICA, directos competidores de la demandante ofrezcan los productos FIELDTURF INC a través de los proponentes en el proceso de licitación del INDERMEDELLÍN, situación que ha puesto en riesgo la reputación y desacreditado a la sociedad que represento y que, como es evidente, la han generado grave perjuicio, perjuicio avalado de la misma manera, por las acciones y omisiones de TARGET SPORTS y de FIELDTURF INC.
- Hecho 114: En virtud de lo anterior, las sociedades demandadas han cometido conductas de competencia desleal establecidas en la ley 256, las cuales han generado un grave perjuicio económico a AGORA SPORTS, teniendo en cuenta que sus probabilidades de ser favorecida en el proceso de licitación LP017 disminuyeron considerablemente al no poder soportar que esos son los únicos distribuidores autorizados para la venta de grama sintética, marca FIELDTURF INC y no las otras compañías.
- Hecho 115: Igualmente FIELDTURF INC ha incumplido con sus obligaciones contractuales, pues no ha respetado el acuerdo de exclusividad pactado en el contrato de agencia con AGORA, ni ha respaldado a mi representada cuando le fue solicitada en diversas ocasiones, lo cual puede generar un perjuicio económico para mi representada en futuras negociaciones, porque no cuenta con las herramientas necesarias para soportar su calidad de distribuidor exclusivo frente a otros clientes.
Igualmente, las pretensiones de la demanda están dirigidas también a situaciones contractuales, incluso que van en contravía de lo dispuesto en el artículo primero de la ley de competencia desleal, tal como se observa a continuación. Las pretensiones específicamente son las siguientes: (i) que se condene a las demandadas a otorgarle a la demandante derecho exclusivo de venta de los productos de grama sintética que cuenta con la calificación FIFA FPP, (ii) que se prohíba a las demandadas continuar con la venta, suministro, distribución, actos de agencia, depósito comercial o en consignación, préstamo o cualquier otro acto de enajenación de los productos de grama sintética que cuentan con la calificación FIFA FPP en el territorio colombiano, y (iii) se prohíba las demandadas continuar con la venta, suministro, distribución, actos de agencia, depósito comercial o en consignación, préstamos, cualquier otro acto de enajenación de los productos FIELDTURF INC y TARGET SPORTS, en el territorio colombiano.
Al respecto se tiene también el reciente pronunciamiento de este grupo de trabajo en la Sentencia proferida el pasado 3 de julio de 2020, dentro del proceso por competencia desleal con radicado 2018 144 63, en el que se indica lo siguiente: “De tal manera nos encontramos frente a un estándar de conducta que es exigible a quienes participan en el mercado”, Pero, ¿en qué consiste dicho estándar de conducta?, ¿cómo puede determinarse que alguien actuó contrariando la buena fe propia de la competencia desleal?. Para saber qué es lo exigible en el comportamiento de quienes concurren al mercado –esto es cuál es el estándar de conducta que deben cumplir– es necesario tener en cuenta el artículo primero de la Ley 256 de 1996, pues es en él donde se encuentra el bien tutelado por las normas sobre la leal competencia, así como los sujetos beneficiarios del régimen.
La norma señala lo siguiente: “sin perjuicio de otras formas de protección, la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participen en el mercado”. Notemos que esta ley busca garantizar el derecho a la libre competencia económica, lo cual se estableció en beneficio de todos los participantes del mercado, lo que implica que al ser analizados este tipo de casos deben ser tenidos en cuenta tanto empresarios como consumidores, pues ambos participan en tal escenario. Valga agregar que como podemos darnos cuenta que a partir de la lectura del artículo, lo que se quiere proteger no es a los contratantes de las relaciones jurídico-negociales, sino la libre competencia económica en beneficio de todos los participantes del mercado, lo que refuerza las ideas expuestas con anterioridad.
Adicional a lo anterior, también es importante tener en cuenta que el mismo representante legal de la SOCIEDAD AGORA SPORTS dio a conocer en el fundamento de sus pretensiones eminentemente contractual, pues indica que se dan esas demandas o esas pretensiones se dan por el incumplimiento de un contrato, circunstancias estas que involucran únicamente a las partes y no revisan de manera alguna el acto de competencia o de un fin concurrencial que abra paso al estudio de una conducta desleal por parte de esta entidad.
Así las cosas, pues resulta evidente que las cuestiones que en ese asunto se debatieron son de índole contractual, de allí que no se advierta en el presente asunto la configuración de uno de los presupuestos de aplicación de la Ley 256 de 1996, relativo al ámbito objetivo.
Por ello, ante la inobservancia del primero de los ámbitos de aplicación de la norma en cita, no resulta procedente adentrarse en el análisis de los demás, ni en la legitimación en cabeza de los extremos procesales por los argumentos esgrimidos hasta ahora, que resultan suficientes para considerar que en el presente caso no se acreditó la existencia de un fin concurrencial como elemento esencial para la procedencia de la acción de la que se trata, habiendo cuenta que las actuaciones desplegadas por las demandadas no se configuran como tal y, por lo tanto, se resolverá este caso de forma adversa a la demandante.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se encontró probada la excepción de mérito denominada ausencia de actas de competencia desleal por parte de mi representada, la cual tiene este mismo fundamento, que esta conduce a rechazar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Se dará aplicación al contenido del artículo 282 del Código General del Proceso que en su inciso tercero indica lo siguiente : “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda debe abstenerse de examinar las restantes. Por lo anterior, me abstendré de examinar las demás excepciones de mérito propuestas tanto por la SOCIEDAD FIELDTURF INC como por la SOCIEDAD TARGET SPORT.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento también de lo previsto en los artículos 365 y 366 del numeral 13 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que se negarán las pretensiones de la demanda, fijaré las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que debe asumirlas la parte demandante. Para esto, pues, se deberá tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo PSAA1610554 que es el que se aplica para el siguiente caso, específicamente lo dispuesto en el artículo 5 numeral primero que habla de los procesos de primera instancia bajo el criterio de la naturaleza del asunto.
Así las cosas y, pues, como lo mencioné anteriormente, se condenará en costas a la demandante según la norma que se fijan entre 1 y 10 SMMLV. En este caso voy a fijar la suma de 6 SMMLV, es decir, la suma de $5.266.812 COP, que deberá pagar la parte demandante a favor de las demandadas, las cuales se deberán pagar en partes iguales distribuyéndolas entre ellas.
Es así como en mérito de lo anterior la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito o ausencia de actos de competencia desleal por parte de mi representada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda en conformidad como se consignó en la parte de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a AGORA SPORTS para tal efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 5 266 812 COP, los cuales deberá pagar a favor de las demandadas.
Esta decisión queda notificada en estrados a las partes, tiene el uso de la palabra el apoderado de la parte demandante.
[La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la sentencia]