Fecha: 12/07/2018
Expediente: 15-280889
Demandante: AGROCAMPO S.A.S.
Demandado: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S.
Funcionario: DIEGO ANDRES CASTILLO:
Una vez rendidos los alegatos de conclusión, se reanuda la presente diligencia y en esta etapa procesal se dispone a dictar sentencia.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Comenzamos por lo que es la legitimación activa, el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 establece: “el titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”. De acuerdo con lo anterior, vamos a abordar el tema de la titularidad de la marca, AGROCAMPO SAS acreditó la asistencia de un derecho del cual es titular, con el aporte de los siguientes certificados y que corresponden a la marca AGROCAMPO registrada en las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 20, 28, 31, 35, 36, 37, 41 y 42, estas obran de folios 14-27 incluyendo sus adversos del cuaderno 2. En ese orden de ideas, siendo a AGROCAMPO SAS la titularidad [error del juez] de las marcas antes aludidas se encuentra legitimada para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, objeto del presente asunto al tenor de lo señalado en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
[INFRACCIÓN]
Vamos a abordar el tema de la infracción alegada, de conformidad con el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, que contiene diferentes modalidades de infracciones a las marcas, señala en lo pertinente lo siguiente “Artículo. 155, el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos: literal d. usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe riesgo de confusión”. Así, lo primero que debe establecerse en este tipo de casos es si la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. ha hecho uso de la expresión que se aduce infractora. Posteriormente, se debe proceder a calificar si ese uso constituye una infracción a la luz de la Decisión 486 de 2000.
Aterrizando al caso bajo análisis, se encuentra demostrado que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. es propietaria del establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA, aspecto del cual da cuenta su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, Valle, folios 7 y 8 del cuaderno 2. Igualmente, de acuerdo con la factura que aparece a folio 9 del cuaderno 2, la tarjeta de presentación que obra a folio 10 del cuaderno 2 así como las fotos del establecimiento donde se visualiza la enseña comercial del mismo, folios 11 y 12 del cuaderno 2; las cuales tienen una plena coincidencia en la información de contacto en relación con el certificado de existencia y representación legal de la demandada, esto en folios 7 y 8 del cuaderno 2 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S., se evidencia que desarrolla su actividad comercial utilizando las expresiones C.I. AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA, dicho uso según esas mismas pruebas se ha llevado a cabo en la actividad económica consistente en la comercialización de abonos, semillas, herbicidas, fungicidas, fertilizantes, insecticidas y alimentos concentrados.
Así las cosas, es claro en el presente caso que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. en el desarrollo de su actividad económica y especialmente para la identificación de su establecimiento de comercio utiliza la expresión AGROCAMPO, la cual genera un riesgo de confusión sobre los derechos de propiedad industrial que la demandante tiene sobre las marcas mixtas y nominativas AGROCAMPO, especialmente en la clase 1 en la que aparecen productos químicos destinados a la agricultura. Para sustentar lo anterior, debe tenerse en cuenta que el uso de la expresión AGROCAMPO por parte de la demandada es una reproducción sustancialmente similar de las marcas mixtas de la clase 1 destinadas a identificar, entre otros, productos químicos destinados a la agricultura como son los abonos, herbicidas, fungicidas, fertilizantes, insecticidas que comercializa la parte demandada. Igualmente, se observa que la expresión AGROCAMPO usada por la demandada es sustancialmente similar a las marcas AGROCAMPO registrados en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, destinadas a identificar entre otros productos agrícolas como son los abonos que comercializa la demandada.
Respecto de dichas marcas, es de indicar que el demandado reproduce la totalidad del elemento preponderante, es decir, la expresión AGROCAMPO. En este punto es preciso aclarar que las expresiones que componen el presunto signo infractor que acompañan la palabra AGROCAMPO, es decir, CI y UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. no le otorgan al mismo la suficiente distintividad para diluir la relevancia de la expresión AGROCAMPO que corresponde a las mencionadas marcas de la demandante, en tanto que C.I. hace referencia a las siglas de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, que indica prácticamente la actividad económica que correspondería a un establecimiento de comercio, unidas reciben un adjetivo calificativo las mencionadas siglas y DE COLOMBIA, es una expresión que refiere al origen geográfico del establecimiento de comercio, así como SAS refiere a un tipo societario como tal. Estas expresiones no son apropiables dado su carácter genérico y de relación geográfico respectivamente según lo dispone el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.
Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto el presunto signo infractor como las marcas de la demandante son técnicamente de carácter mixto, es preciso indicar que al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, afirmó en Proceso 12 IP de 2014 lo siguiente, “la doctrina se ha inclinado a considerar que en general el elemento de la marca mixta suele ser el más característico o determinante teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico teniendo en cuenta su tamaño o colocación que en un momento dado pueden ser definitivos”.
Por otro lado, el Proceso 17 IP de 2013, el mismo Tribunal expresó “por lo general el elemento nominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcaria. Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico que por su tamaño, color y diseño, y otras características pueda causar mayor impacto en el consumidor”.
A partir de lo anterior, en el presente caso el elemento gráfico que acompaña al signo infractor tampoco le otorga la distintividad al signo tomado en su conjunto debido a la preponderancia del elemento denominativo y como ya se explicó se centra en la expresión AGROCAMPO, más aún cuando el signo infractor identifica la figura de animales de campo, a los cuales van dirigidos los productos ya mencionados que la demandada comercializa en el mercado. De tal manera, que en este caso es aplicable la regla general antes mencionadas según la cual los consumidores se ven más impactados por las palabras, reitero en este caso AGROCAMPO.
Así, teniendo en cuenta que la accionada a través de su enseña comercial CI AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. reproduce el elemento nominativo relevante de las marcas de la demandante antes mencionadas, se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta la accionante sobre las marcas AGROCAMPO, pues ese uso se lleva a cabo para el desarrollo de una actividad económica relacionada con los productos que se encuentran amparadas por los registros a los que se ha hecho mención, esto es, la comercialización de abonos, servicidas, ungidas, fertilizantes, insecticidas, circunstancia que expone a los consumidores a un riesgo de confusión, en tanto que podrían acudir al establecimiento de comercio de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA SAS bajo la falsa creencia de que allí pueden adquirir productos de la sociedad AGROCAMPO SAS que se identifica con la expresión AGROCAMPO, lo que no es otra cosa que una infracción a sus derechos de propiedad industrial en los términos del literal d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 respecto de las marcas que cuenten con los certificados 230544 folio 14, 201074 folio 15, 379835 folio 17 373353, folio 23 y 373348 folio 24, todos del cuaderno 2. Así las cosas, este Despacho encuentra que la sociedad demandada ha infringido los derechos de propiedad industrial alegados por la demandante.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Ahora, abordemos el tema de los daños. De acuerdo con lo que fue expuesto en el escrito de demanda, el daño sufrido por AGROCAMPO corresponde al precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia. Igualmente, para efectos de la cuantificación del servicio se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en este aspecto debe dejarse claro que quien eligió el sistema de indemnización preestablecida no tiene que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción sino que su tasación estará determinada por el juez. No obstante, en el régimen de indemnizaciones preestablecidas únicamente libera de la carga de la prueba de la cuantía del daño más no de la existencia del mismo, cuya carga sigue estando en cabeza de la demandante.
Así las cosas, debe comenzarse por analizar si la demandante cumplió con la referida carga, para posteriormente estimar la cuantía de conformidad con los criterios establecidos en el decreto de indemnizaciones preestablecidas. Una vez dicho lo anterior, vamos a abordar sobre la pretensión argumentada por la parte demandante relativa sobre el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia, para esto pasamos a analizar el criterio establecido en el literal c del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, aspecto que merece algunas precisiones teóricas. Si observamos el aludido artículo podemos encontrar que su encabezado enuncia un listado de criterios para calcular los perjuicios, dichos criterios se encuentran separados en tres literales del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000.
El primero de ellos hace referencia al daño emergente y al lucro cesante, lo que nos permite concluir que cuando la norma utiliza la palabra criterios a lo que está aludiendo es a tipologías de daños, que en el caso del literal a son los tradicionales que ya existían desde el Código Civil. Siendo esto así, es lógico que los demás criterios contenidos en los literal b y c de la norma mencionada también corresponden a tipologías de daño, que a pesar de no ser lo que tradicionalmente se conocen por el legislador ha querido que los sean. Por tanto, los beneficios obtenidos por el infractor, así como el valor de una licencia hipotética son en sí mismos daños indemnizables en asuntos de especial relevancia como los que tienen que ver con la protección de la propiedad industrial que es abordada en el presente asunto, pues insisto, así lo ha querido el legislador y se debe aclarar, tanto los criterios o daños del literal a como los del literal d y el literal c deben ser demostrados en todo caso pues de ninguna manera se presumen.
Dicho esto, es claro que en el presente caso el demandante sufrió el daño que alegó, el del literal c del artículo 243 citado, pues la accionada hizo uso de las marcas AGROCAMPO sin contar con ningún tipo de autorización por parte de su titular, aspecto que adicionalmente, no fue desvirtuado dentro del presente proceso, pues la pasiva no probó que su uso estuviera cubierto de algún tipo de licencia; de esta manera, se configuró la modalidad de daño establecida en el literal c del artículo 234 de la Decisión 486.
Establecido el daño pasaremos a su cuantificación según el artículo 2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, norma vigente actualmente en materia de indemnizaciones preestablecidas. La indemnización puede ser equivalente a un mínimo de 3 SMMLV y hasta una máximo de 100 SMMLV por cada marca infringida, así en el presente caso acorde con las pruebas obrantes y dado que se verificó la infracción de las marcas que cuentan con los certificados 230544, 201074, 379835, 373353 y 373348, todos de cuaderno, que obran a folio 2, se sumará la suma equivalente a 3 salarios mínimos por cada marca mencionada para un total de un 15 SMMLV, esto es, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($11.718.730).
Lo anterior, debido a que según el parágrafo del mismo artículo mencionado, para cada caso particular el juez ponderara y declarara en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica y dado que en este caso las únicas pruebas relativas a las condiciones de la infracción es la existencia de un letrero identificando un establecimiento de comercio, una tarjeta de presentación y una factura, no hay lugar a una condena que supere el mínimo establecido por cada marca.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Abordamos el tema de agencias en derecho. Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366 numeral 3 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandada. Para este caso, se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 específicamente su numeral 3 del artículo 6 modificado por el numeral 1.3 del artículo 1 del Acuerdo 222 de 2003, según el cual se fija como cifra de las agencias hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, en este caso de las reconocidas. Así las cosas, por concepto de agencias en derecho se fijará la suma equivalente al 10% de las pretensiones reconocidos. De esta manera, el demandado deberá pagar a favor de la demandante la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS $1.171.863 pesos.
Finalmente, en cuanto a la excepción de mérito propuesta por la representante de la parte demandada, frente la contestación de la demanda que se centra en que el auto admisorio de la demanda “amerita” recurso de reposición para enmendar o revocar lo decidido, es de advertir que acorde con el contenido de la excepción se observa que técnicamente corresponde a un recurso de reposición, el cual resulta extemporáneo dado que el mismo ha sido interpuesto en un momento procesal posterior a la providencia que es objeto del mismo. Por tanto, el medio de impugnación como tal será rechazado.
De esta manera, en mérito de lo expuesto, al Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta AGROCAMPO S.A.S. sobre las marcas que cuentan con los certificados de registro No. 230544, correspondiente a la marca mixta AGROCAMPO; No. 201074, correspondiente a la marca mixta AGROCAMPO; No. 373353 y No. 373348 correspondiente a las marcas nominativas AGROCAMPO.
SEGUNDO. ORDENAR a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. retirar, de manera inmediata, la expresión AGROCAMPO del nombre con el que se identifica su establecimiento de comercio. Igualmente deberá proceder, de manera inmediata, a solicitar la cancelación de dicha expresión del registro del establecimiento de comercio que reposa en la Cámara de Comercio de Palmira (Valle) bajo el No. 99016-2.
TERCERO. ORDENAR a la Cámara de Comercio de Palmira (Valle) cancelar la inscripción del establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA, registrado bajo el número de matrícula 99016-2, de propiedad de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. Lo anterior deberá cumplirse solamente si en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. no cumple con la solicitud ordenada en el numeral segundo de esta sentencia.
CUARTO. ORDENAR a la sociedad demandada, que en el término no mayor de (2) meses, retirar la expresión AGROCAMPO del nombre con el que se identifica su razón social.
QUINTO. ORDENAR librar oficio a la Cámara de Comercio de Palmira (Valle) para que proceda a cancelar el registro mercantil de la sociedad demandada, si al término de los dos (2) otorgados en el numeral Cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, el procedimiento indicado no se ha agotado.
SEXTO. CONDENAR a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor de AGROCAMPO SAS, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS $11.718.630 a título de indemnización de perjuicios. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAMPO UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. por concepto de agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS $1.171.863, los cuales deberá pagar a favor de AGROCAMPO SAS.
Se adiciona la sentencia a petición de la parte demandada con el siguiente numeral:
OCTAVO. FIJAR como honorario de la curadora ad litem la suma de QUINIENTOS MIL PESOS $500.000
Por Secretaría realicen la liquidación correspondiente. Esta decisión queda notificada en estrados.