Fecha: 12/12/2019
Radicado: 18-326853
Demandante: Agrocampo S.A.S.
Demandado: Fhill Anderson Plata Rueda
Funcionario: Asesora Asignada – Camila Andrea Medina Gómez
[LEGITIMACIÓN]
Continuamos entonces con el presente asunto, y es así como en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o vicio que impida proferir una decisión de fondo, procederé entonces con la sentencia. Lo primero a establecerse en este tipo de actuaciones es lo correspondiente a la legitimación, entonces es un presupuesto que sin legitimación no habría lugar incluso a avanzar con los siguientes presupuestos de una sentencia; es decir evaluar si existió o no existió una infracción a los derechos de propiedad industrial, en ese orden de ideas en caso de no encontrarse una legitimación de alguna de las partes lo que procede es negar las pretensiones de la sentencia.
Es así como en materia de propiedad industrial, la norma en la que se encuentra la legitimación es el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, que señala lo siguiente: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante autoridad Nacional competente contra cualquier persona que infrinja sus derechos, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”.
En esa medida, quien cuenta con la legitimación para poder instaurar una demanda por infracción a derechos a propiedad industrial ante esta Superintendencia, tal como lo eligió la parte demandante, tiene que ser el titular de un derecho de los contemplados en la Decisión 486 de 2000, un derecho de propiedad industrial, razón por la cual de manera previa continuar con el análisis de si existió o no existió una infracción; se iniciará o se verificará, si por parte de la accionante se ha demostrado la existencia de un derecho de propiedad industrial y su titularidad.
Es así como en el presente caso se encuentra acreditado que AGROCAMPO S.A.S. es titular de derechos de propiedad industrial, lo cual se acredita con el aporte de los certificados de registro de marca o de signos de propiedad industrial obrantes a folios 17 a 66 del cuaderno 2 del presente proceso; en donde se concedió el registro de marca nominativa AGROCAMPO, marcas mixtas AGROCAMPO con su logo y también AGROCAMPO mixta con la expresión todo en veterinaria concedida esta última expresión como explicativa así como varias enseñas comerciales.
Teniendo en cuenta que la demandante es titular de un derecho de propiedad industrial, cuya protección se está reclamando en el presente asunto y los cuales se mencionaron anteriormente, es claro que se encuentra de esta manera legitimada para solicitar la protección de este de conformidad con la reclamación contenida en su demanda.
Aclarado el tema de la legitimación entonces no debemos olvidar que la fijación del litigio se concentró en tres puntos a saber.
- El primero determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que el demandado hace uso de la expresión CAMPOAGRO.
- El segundo, de encontrarse probado lo anterior o establecido lo anterior, se entrará a verificar si dicho uso configura una infracción a los derechos de propiedad industrial, que la sociedad demandante ostentaba sobre la marca AGROCAMPO registrada para las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 20, 25, 28, 31, 35, 36, 37, 41, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza.
- Por último, de encontrarse configurada esa infracción se procederá a determinar si existió o no un daño que fue reclamado por la parte demandante de conformidad con el sistema de indemnización preestablecida.
[INFRACCIÓN]
De esa manera quedó fijado el litigio y es así como iré desarrollando cada uno de los puntos de mi sentencia, en primera medida se va entrar entonces a evaluar o se va entrar a analizar la infracción, esto es determinar la circunstancia de tiempo modo y lugar en las que el demandado ha hecho uso de en el comercio de la expresión CAMPOAGRO a efectos de analizar esa solicitud se tiene entonces que la parte demandante en su escrito de demanda específicamente en el hecho 1.33 manifestó que se acogía o que se tenía en cuenta para esta demanda el contenido del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, especialmente el contenido del literal d, el cual señala lo siguiente.
“Artículo 155. El registro de una marca confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos:
(…)
d. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, tratando se dé uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”.
A partir del contenido de la norma anteriormente mencionada, se puntualiza que para que exista o se configure la infracción al derecho de propiedad industrial, es necesario establecer o determinar, estudiar tres aspectos importantes.
- El primero es el uso en el comercio que hace o qué haría el demandado del signo distintivo presuntamente infractor, en este caso es CAMPOAGRO.
- Segundo la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado.
- El riesgo de confusión o asociación entre signo presuntamente infractor y el cual es titular la parte demandante.
Una vez se lleguen a verificar estos tres elementos corresponde entonces a la protección de titular del derecho de propiedad industrial.
Es así como empezaré a estudiar cada uno de estos puntos, el primero hace referencia al uso en el comercio del signo presuntamente infractor, es así como entraré a estudiar a analizar si en el presente caso se probó que el señor Fhill Anderson Plata Rueda, usó la expresión CAMPOAGRO y para tal efecto se tiene lo siguiente; voy a recordar en este punto que existieron unos hechos que son susceptibles de confesión de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, como se mencionó anteriormente esas sanciones se tendrán por ciertos aquellos hechos que son susceptibles de confesión y sobre los cuales no recaiga una prueba en contrario. Se tiene entonces los siguientes hechos, que se tienen por cierto el hecho 1.30, señaló la demandante.
“Con sorpresa encontró un establecimiento denominado CAMPOAGRO, el cual es similar por no decir que idéntico a la marca AGROCAMPO, propiedad de AGROCAMPO S.A.S. no solo en lo que respecta a la expresión CAMPOAGRO la que es una simple yuxtaposición de la expresión utilizada por mi representado sino que usa el nombre en el comercio, para ofrecer comercio, medicamentos veterinarios, sales, aperos, melazas, concentrados, guadañadoras, repuestos y todo lo relacionado con el agro, actividades idénticas a las de la demandante; un hecho 1.31 mi poderdante indaga y se percata de que el titular del mencionado establecimiento de comercio es el señor Fhill Anderson Plata Rueda identificado con C.C. 1 098 608 712 en el que ofrece productos veterinarios tal como se evidencia en el letrero colgado en la parte frontal del establecimiento; hecho 1.32 de igual manera el señor Fhill Anderson Plata Rueda a través del establecimiento de comercio CAMPOAGRO, ha llevado a cabo la venta de productos veterinarios, lo que puede evidenciarse en las facturas expedidas y que se encuentra reseñada en el acápite de pruebas”
A las anteriores manifestaciones se acompaña un material probatorio consistente en lo siguiente, factura de venta número 3547 del 15 de agosto de 2018 folios 15 y 16, también se encuentra la matrícula mercantil del señor Fhill Anderson Plata Rueda, obrantes a folios 17 y anverso, ¿qué se puede evidenciar con todo esto?, primero se aplica las consecuencias o la sanción del artículo 97 del Código General del Proceso, a los hechos que mencione anteriormente; esos hechos mencionan que se adquirió un producto y que el uso se puede evidenciar en la factura, factura que obra a folio 15 y nuevamente la misma factura a folio 16; adicionalmente en el certificado de matrícula mercantil de persona natural del señor Fhill Anderson Plata Rueda, se evidencia que en el correo electrónico folio 17 anverso se inscribe el siguiente, veterinariacampoagro@gmail.com de esta manera es posible concluir que el demandado usa la expresión CAMPOAGRO, como lo mencioné anteriormente.
Establecido esto, iremos entonces al segundo punto del contenido del literal d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, que se relaciona con la similitud o identidad entre los signos en conflicto. Aquí se abordará lo relacionado o como lo mencioné con anterioridad, a determinar si con el uso de la expresión CAMPOAGRO por parte del demandado se constituye una infracciona a los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre su marca.
Para dar respuesta a este punto, es necesario realizar el cotejo entre los signos usados, entre las expresiones usadas tanto por la parte demandante AGROCAMPO, como también por la parte demandada, para ello se tendrá en cuenta el signo CAMPOAGRO o la expresión CAMPOAGRO usada por la demandada. Tenemos entonces como lo he reiterado CAMPOAGRO, por parte del demandado AGROCAMPO, por la parte demandante me voy a limitar simplemente a estudiar la marca nominativa de la demandante. La demandante ha allegado bastante material probatorio sobre las marcas y enseñas comerciales que tiene registradas en la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto a sus marcas tanto mixtas como como nominativa.
Entonces por qué voy a estudiar solamente la marca nominativa usada por la parte demandante, es decir la expresión AGROCAMPO, porque según lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando existe también marcas mixtas lo que se debe tener en cuenta es cuál es la importancia de la preponderancia del signo, en este caso lo que evidenció es que es la parte denominativa, teniendo en cuenta que la demandante tiene marcas mixtas y nominativas se tendrá en cuenta la parte nominativa tanto de la marca mixta, como de sus enseñas para realizar el correspondiente cotejo, frente también a la marca o a la expresión usada también por la parte demandada.
No se tendrá en cuenta otras expresiones que también acompañan las marcas de la parte demandante, encontré que acompaña por ejemplo todo en veterinaria, porque es meramente explicativo de los servicios y de los productos que ofrece en el mercado, entonces por eso voy a dejar de un lado tales expresiones y simplemente me concentraré con lo correspondiente a la expresión AGROCAMPO; tampoco tendré en cuenta en las marcas mixtas se emplea un signo, se emplea un dibujo, una parte figurativa por esa misma razón es mixta correspondiente al dibujo de una cabeza de ganado , no obstante como lo mencione anteriormente el Tribunal establece algunas disposiciones para guiarse como se debe hacer el cotejo entre marcas mixtas, aquí prima el factor denominativo y es el que voy a tener en cuenta, ¿por qué?, porque es como el consumidor puede hacer referencia a la marca como le es más fácil en este caso referirse a la marca de la parte demandante. Esto de conformidad con lo dispuesto en el proceso 17IP de 2013 que establece lo siguiente.
“Por lo general el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario, sin embargo, en conformidad con las parcelares de cada caso puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico que por su tamaño, color, diseño y otras características pueda causar mayor impacto en el consumidor.”
Aquí evidencié que el mayor impacto lo generan las palabras como lo indique anteriormente, son las que generan más recordación en la mente del consumidor y es más fácil que el consumidor pueda indicar cual es el producto, cual es la marca del producto del servicio que quiere con la parte denominativa en este caso. En ese orden de ideas, se realizará entonces el cotejo respecto de las denominaciones CAMPOAGRO y AGROCAMPO.
Para ese análisis es importante recalcar también lo señalado en el proceso 84IP de 2015 y 12IP de 2014, en donde se establecen las reglas para realizar el cotejo entre signos en los que tiene preponderancia el elemento denominativo; entonces señala la similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse, la sucesión de vocales, la longitud de la palabras o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales pueden incrementar la confusión: la similitud fonética se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas, es idéntica o muy difícil de distinguir, sin embargo se debe tener en cuenta la particularidades de cada caso para determinar una posible confusión. Y, por último, la similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea que deriva del contenido del parecido conceptual de los signos, por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma, cosa, característica, o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.
En efecto el presente caso se advierte que el signo usado por la parte demandada, contiene la misma cantidad de letras de la parte demandante, es decir contiene la misma longitud, la misma cantidad de sílabas, letras de una u otra expresión, lo único que cambia es el orden de ciertas palabras; en el caso de la parte demandante la expresión AGRO se encuentra al inicio de la palabra y en el de la demandada se encuentra después de la expresión CAMPO, es decir que la demandante es AGROCAMPO y en el de la demandada es CAMPOAGRO, eso no quiere decir que de pronto haya alguna alteración en la longitud o en el contenido de sílabas o así mismo de letras de la palabra.
Así las cosas es posible afirmar para este caso que el demandado se encuentra ejecutando un comportamiento que puede causar riesgo de confusión entre los consumidores, debido a la semejanza que existen entre las expresiones confrontadas, las cuales a pesar de encontrarse en diferente orden los consumidores podrían llegar a pensar dos casas; la primera que se trata de la misma marca o dos que se trata del mismo empresario, el juego o el orden de palabras analizadas en conjunto a la vista del consumidor podría generar tal confusión, es decir, que el consumidor adquiera productos en el establecimiento del demandado, cuando en verdad lo que quería era adquirir productos de la parte demandante.
Adicionalmente también se tiene que la actividad comercial de la parte demandada, consiste en lo siguiente: “ Comercio al por mayor de materias agropecuarias animales vivos, actividad principal, comercio al por mayor, materias primas, agropecuarias animales vivos, actividad secundaria, actividades veterinarias”, eso se encuentra en la matrícula mercantil del demandado obrante a folio 17 del cuaderno 1; como ya se estableció entonces además de dicha semejanza entre las expresiones y en la actividad comercial es importante mencionar que de conformidad con las pruebas analizadas en el expediente y allegadas al expediente se puede concluir que el demandado comercializa en su establecimiento de comercio productos y servicios para los cuales se encuentra registrada la marca de la sociedad demandante, como lo indiqué anteriormente son varias marcas las que tiene registradas las que tiene la demandante, entonces me referiré a cada una de las clases de conformidad con los certificados, o las certificaciones que fueron aportadas al expediente.
Clase 5, señala esta clase como se puede evidenciar a folio 18 certificado número 142459 señala que son productos comprendidos en la clase 5 del artículo 2 del decreto 755 de 1972, eso hace referencia a productos veterinario; evidentemente, los productos que ofrecen en el mercado el demandado hace referencia a productos veterinarios, tales como concentrados, melazas, aperos, medicamentos veterinarios, adicionalmente revisada la factura que obra a folio 15 se evidencia que vendió, que hizo la venta de una purga oral y además hace asesoría médica.
Clase 42, servicios prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, especialmente lo relacionado con productos veterinarios, como tiene la misma suerte que corre la clase 5 mencionada anteriormente, clase 42 que cuenta con certificado 144503.
Se tiene también entonces que tiene registrada la marca mixta AGROCAMPO para la clase 35 esto ayuda en la dirección explotación de empresas industriales y comerciales dedicadas a la compraventa producción y explotación, exportación, importación de productos veterinarios, agropecuarios a fines y similares, creación de asociaciones técnicas y profesionales del sector veterinario y las demás actividades comerciales e industriales relativas al ramo; esta hace referencia y quiero recalcar esta parte, ayuda en la dirección y explotación de empresas industriales y comerciales dedicadas como lo mencione anteriormente a la compraventa producción, promoción.
Esta no es una actividad que se pueda evidenciar en el certificado de matrícula mercantil ni tampoco en las facturas ni en los hechos que han sido mencionados por la parte demandante por lo tanto frente a esa clase registrada y con este certificado, con el certificado 179396 no se evidencia que exista esa confusión, se tiene también clase 16 son los productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, tampoco se vio que exista una vinculación entre dichos productos o servicios y los ofrecidos por la parte demandada.
Clase 1, certificado número 201074 productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, agricultura, silvicultura, resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto, abono para las tierras, composiciones extintoras preparaciones para el templo, soldadura de metales; productos químicos destinados para conservar los alimentos, materias curtientes, adhesivos pegamentos destinados a la industria; tampoco se evidencio que dentro de los productos y servicios comercializados por el demandado se encuentre estos, lo mismo sucede con clase 1, certificado número 230544.
Clase 44 todos los servicios relacionados con los sectores veterinarios, agricultura, avicultura, silvicultura, consulta en materia de farmacia, cría de animales, servicios relacionados con el cultivo de plantas; voy a resaltar todos los servicios relacionados con los sectores veterinarios, la parte demandada como se evidencia en la factura presta un servicio relacionado con asesoría médica.
Tenemos la enseña comercial AGROCAMPO, y las actividades son todos los servicios relacionados con los sectores veterinarios corre la misma suerte de la anterior y esta tiene certificado número 14544, enseña comercial AGROCAMPO mixta certificado 16299 dentro de los servicios comprendidos o dentro de los productos allí comprendidos. No se evidenció tampoco que el demandado pusiera o diera a conocer a la venta ese tipo de productos; enseña comercial AGROCAMPO mixta certificado 16298 se evidencia que el demandado ejerce la actividad de venta de productos farmacéuticos de uso veterinario, así es como el purgante que se pudo evidenciar en la factura, entonces en ese orden de ideas se encasilla dentro de esos productos.
Tenemos la enseña comercial AGROCAMPO mixta con certificado 16297 relacionado con establecimiento de comercio dedicado a la compraventa, permuta, mejora, producción, explotación, exportación, e importación de papel cartón y artículo de esas misma materias, no se evidencia que el demandado ejerza esa actividad, es decir venda ese tipo de productos; enseña comercial AGROCAMPO mixta con certificado 16296, relacionado con la compraventa, permuta, mejora, producción, exportación, explotaciones, exportación, importación de cauchos, gutapercha, goma, productos en materias plásticas semielaboradas, actividades comprendidas en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza, tampoco se evidenció que el demandado ejerza ese tipo de actividad.
Clase 3, que habla con certificado 322501 preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; preparaciones abrasivas especialmente champús, jabones, perfumes, lociones, talcos y en general cosméticos y artículos de belleza destinados para el cuidado y belleza de los animales; tampoco se evidencia que el demandado realice ese tipo preparaciones y tampoco que las ponga en el comercio.
Está la clase 10, certificado 322504 aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos, material de sutura y en especial artículos médico-quirúrgicos para uso veterinario; dentro de los productos mencionados por la parte demandante en sus hechos de demanda y así como en las facturas tampoco se evidenció los mismos.
Clase 25, vestidos, calzado, sombrerería y en general cualquier clase de ropa para animales tampoco se evidenció que se realizará por parte del demandado la venta de esos productos. Clase 28 juegos, juguetes artículos de gimnasia deporte para animales tampoco se evidenció que el demandado realizará la venta de esos productos. Clase 41 educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales y en especial servicios de ferias; exposiciones, eventos, actividades, recreacionales y promocionales principalmente en productos veterinarios, agrícolas y afines tampoco se evidenció que prestará estos servicios.
Clase 31, señala productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales y en especial alimento para animales; resalta esta última expresión, de alimentos para animales porque se evidencia que el demandado y también como lo mencionó la parte demandante vende concentrados también vende melazas, respecto de la clase 31, si se evidencia que realicé venta de esos productos.
Clase 35, señala, resaltó venta para productos de agricultura acá se evidencia según la factura y lo narrado por la parte demandante que el demandado comercializa, aperos, repuestos y todo lo relacionado con el agro. En cuanto a la clase 44, con certificado 386559 habla de servicios de agricultura, horticultura, acuicultura, así como servicios veterinarios de cuidado, higiene y belleza para animales, se habla entonces de servicios veterinarios, acá también se tiene que el demandado presta servicio de asesoría médica. Clase 31, certificado 373353 contiene alimento para animales, como lo mencione anteriormente el demandado hace este tipo de venta de esos productos.
Clase 1, certificado 373348 se habla de productos para la agricultura, horticultura y silvicultura, abonos para tierras; se evidencia que el demandado hace uso de esta clase en productos para agricultura, aperos, guadañadoras y varios repuestos. Clase 16, habla de productos de imprenta, periódicos, revistas, folletos no se evidencia que el demandado vende, comercializa este tipo de productos y tenemos por último una certificación multiclase con certificado 498079 tampoco evidencié ninguno de los productos allí contenidos.
Ahora sí, por último, clase 41 servicio de club recreativo para mascotas, servicio de club para mascotas todo lo que tiene que ver con recreación, gimnasia y en fin tampoco se evidencia que el demandado preste este tipo de servicio.
Es así como se observa que estamos frente al uso de una expresión similar para desarrollar una actividad económica por parte del demandado que está relacionado con varios de los productos y servicios para los cuales la parte demandante tiene registrada sus marcas AGROCAMPO, de la manera como se explicó anteriormente; lo que podría implicar que los consumidores como lo indique acudan a los establecimientos del demandado pensando erróneamente que allí se comercializan productos, se prestan servicios identificados con la marca AGROCAMPO, o de la demandante por lo que puede concluirse que se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial en los términos del literal d del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
Voy hacer una referencia importante, y es que la demanda fue radicada el 5 diciembre de 2018, con la misma demanda se trae un certificado de matrícula mercantil del demandante en el que se observa que su establecimiento de comercio se llama ALMACÉN VETERINARIO ALVARADO, no obstante, se evidenció la infracción respecto del correo electrónico que usa el demandado. Es decir veterinariacampoagro@gmail.com, al momento de radicarse la demanda, el demandado tenía o en su certificado de matrícula mercantil se podía evidenciar que estaba haciendo el uso de esa expresión en su correo electrónico que está dispuesto o a disposición de los consumidores; no solamente se evidencia en el certificado de matrícula mercantil, si alguien va a consultar o se dirige a dicha página se encuentra la expresión CAMPOAGRO, en ese correo electrónico.
A pesar de dicho cambio, también se evidencia que en las facturas por lo menos para el mes de agosto de 2018, se usaba la expresión CAMPOAGRO, entonces es por lo tanto que y teniendo en cuenta lo anterior, voy a pronunciarme sobre cada una de las pretensiones que han sido solicitadas por la parte demandante, realizada la anterior aclaración; es decir sí se evidenció que el demandado en algún momento hizo uso de la expresión CAMPOAGRO, no obstante para el momento en que se radicó la demanda ya esa expresión en cuanto a identificar su establecimiento de comercio, o su enseña comercial había sido cambiada, simplemente quiero dejar claridad sobre los tiempos.
En agosto de 2018 se usó CAMPOAGRO, según la factura, pero para el momento en que se radicó la demanda, para diciembre de 2018 y según el mismo certificado o la matrícula mercantil que fue allegado por la demandante, en ese certificado de matrícula mercantil se evidencia que el demandado ya había cambiado su denominación de establecimiento de comercio; entonces quiero dejar muy claro eso, para agosto si CAMPOAGRO, pero para el momento de radicar la demanda según ese certificado que tengo acá y que el mismo demandante trae ya no se llamaba así el establecimiento de comercio, diferente es el correo electrónico, hago referencias al establecimiento de comercio.
Analizado lo anterior, como lo indiqué, voy a referirme a las pretensiones. Señala la parte demandante lo siguiente, que “el demandado Fhill Anderson Plata está infringiendo los derechos de propiedad industrial de mi poderdante al usar sin autorización de su legal titular el signo distintivo AGROCAMPO, el cual idéntico protegido por la ley como de propiedad industrial por AGROCAMPO”, entonces como lo mencione anteriormente lo que se evidencia es que efectivamente se evidencia que el demandado usa la expresión CAMPOAGRO, como lo indique anteriormente, para el momento de radicar la demanda en el correo electrónico; pero la prueba del mes de agosto de 2018 corresponde a CAMPOAGRO. Quiero también dejar claridad que acá lo que se está solicitando es que se declare probado que el demandado hace uso del signo AGROCAMPO, como está escrito allí; no puedo declarar esa pretensión por cuanto lo que se probó es contrario a este, es decir hace uso de la expresión CAMPOAGRO, no de la expresión AGROCAMPO.
En este proceso no se puede fallar infra, ultra, o extra petita, me tengo que acoger a lo que ha solicitado la parte demandante en sus pretensiones, es así como la primera pretensión en que se me solicita que declare que el demandante está usando la expresión, el signo distintivo AGROCAMPO, será negada. Solicita demás pretensiones que son consecuenciales a la pretensión primera, voy aclar que en atención a que se negará la pretensión primera, es decir yo no voy a ordenar o no voy a declarar que el demandado usa la expresión AGROCAMPO, y las otras se derivan de la pretensión primera, entonces voy a entrar a analizar las siguientes.
Señala ordenar a Fhill Anderson Plata Rueda, el cese definitivo de actos que constituyan relación al régimen común de la propiedad industrial, concretamente que retire la expresión CAMPOAGRO, ¿qué sucede acá?, se niega la principal y las demás son consecuencias de la declaratoria de la principal, entonces en ese orden de ideas me es imposible declarar o también acceder a las demás pretensiones que se derivan de una consecuencia de una declaratoria, de una pretensión principal; entonces en ese orden de ideas esta pretensión también será negada y no obstante también quiero aclarar que como lo mencione anteriormente el demandado no hace uso al momento de radicar la demanda de la expresión CAMPOAGRO, en el establecimiento de comercio.
Adicionalmente, se requiere prohibir al señor Fhill Anderson Plata Rueda, que en lo sucesivo crear nuevos establecimientos de comercio que contengan la expresión AGROCAMPO, es una pretensión que habla sobre un hecho futuro, no puedo declarar u ordenar hechos futuros yo solamente me pronuncio sobre lo que evidenció actualmente en el proceso, no obstante corre la misma suerte que el anterior, se está negando la pretensión principal; y así sucede con la siguiente ordenar al señor Fhill Anderson Plata Rueda, al cese definitivo de actos que constituyan violación al régimen común de la propiedad industrial lo mismo con la 2.5, 2.6, 2.7, prohibir al señor Fhill Anderson Plata Rueda, usar el signo distintivo AGROCAMPO, ya se mencionó el no usa el signo AGROCAMPO, usa el signo CAMPOAGRO.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Lo mismo en cuanto a que se condene, como consecuencia de la infracción de derechos marcarios a Fhill Anderson Plata Rueda, resarcir perjuicios de todo orden que con sus conductas infractoras haya rogado a mi agencia la sociedad AGROCAMPO, se acoge al sistema de indemnizaciones prestablecidas, especialmente los literales a y c. Al respecto quiero mencionar que estos literales, el primero, el literal primero hace referencia al lucro cesante y daño emergente y el segundo hace referencia al precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, si bien se indica que cuando se hace uso de indemnización preestablecida, no se debe establecer la cuantía del perjuicio, lo que sí debe probar es que efectivamente se causó un daño, esto en general en la legislación colombiana el daño debe ser probado.
La parte demandada solicitó lucro cesante, daño emergente de las documentales que obran en el expediente, no se evidencia que se haya efectuado ese daño, es decir lo correspondiente al lucro cesante y daño emergente; no existe ninguna prueba documental, ni ninguna prueba solicitada que sustente esa pretensión, también solicita lo correspondiente al precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, quiero resaltar también que el literal c de dicho artículo, el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, también señala lo siguiente: “Teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido”.
Tampoco existe material probatorio que dé cuenta del valor comercial de ese derecho infringido y tampoco de una licencia que se hubiera concedido por parte de AGROCAMPO, no se tienen esos valores en el expediente, no se sabe cuánto vale una licencia de la expresión o de la marca AGROCAMPO, si ya han concedido o no licencias para soportar esos valores. Es decir, si bien menciona un daño no se prueba y es que como lo mencioné al inicio; a lo que se refiere cuando una parte se acoge al sistema de indemnizaciones preestablecidas, es que no menciona la cuantía, a esto se acoge a la tasación que realice el juez al momento de fallar, pero no quiere decir que esto lo exonere de probar el daño que efectivamente se le causó. No tenemos ninguna licencia, no sabemos si otorgó la licencia anteriormente como lo dice el literal c, tampoco sabemos esos perjuicios, ese lucro cesante que se le causó con la conducta del demandado, tampoco ese daño emergente. Es así como se negarán las pretensiones de la demanda instaurada por AGROCAMPO S.A.S. en su totalidad.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
En cuanto a las agencias en derecho, en este caso no condenará a agencias en derecho teniendo en cuenta que el demandado no participó en este proceso judicial, no contestó la demanda, no vino a la presente diligencia, es decir, no existen unos gastos que se evidencie al respecto, y es así como:
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por AGROCAMPO S.A.S. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
[La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia]