Fecha: 12/01/2021
Expediente No. 19-186483
Demandante: AGROCAMPO S.A.S
Demandado: YULIETH ANDREA ACOSTA PATERNINA
JUEZ: Reanudamos la audiencia, dentro del proceso con radicado 2019-186483, procede entonces la delegatura a dictar sentencia, en el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a dictar sentencia que defina esta instancia, previniendo que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso que impida proferir decisión de fondo.
[LEGITIMACIÓN POR ACTIVA]
Empiezo por pronunciarme sobre la legitimación por activa y la titularidad de la marca.
De conformidad con el artículo 238 de la Decisión 486 del 2000: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho.”
En este caso, la legitimación de la parte demandante se encuentra soportada a través de la certificación expedida por la secretaría ad hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, certificaciones número: 142 459, 144 503, 8587, 179 396, 179 356, 201 074, 230 544, 289 175, 14 544, 16 299, 16 298, 16 297, 16 296, 322 501, 322 504, 358 630, 322 500, 322 502, 379 835, 379 834, 386 559, 373 353, 373 348, 498 079, 347 577 y 521 574, correspondientes a las marcas mixtas y nominativas AGROCAMPO para la identificación de productos y servicios de las clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 17, 25, 28, 31, 35, 36, 37, 41, 42 y 44 de la Clasificación Internacional Niza. Estas certificaciones obran dentro del plenario en el consecutivo 0, de folios 109 al 158 de la página 1.
De tal forma, con base en las pruebas señaladas, la sociedad AGROCAMPO SAS es la titular de las marcas antes aludidas, encontrándose así legitimada para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, objeto de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Decisión 486 del 2000.
[INFRACCIÓN ALEGADA]
Pasamos a analizar la infracción alegada por la demandante. Para este punto es necesario recordar, que la Superintendencia de Industria y Comercio ha dejado claro que en anteriores casos como este que la utilización de una marca para la identificación de elementos distintos a bienes y servicios, por ejemplo, para la identificación de establecimientos de comercio o de actividades comerciales es un comportamiento que, en los términos del literal D del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000, puede configurar una infracción a los derechos de propiedad industrial del titular de una marca, siempre que esa conducta sea susceptible de generar en el mercado un riesgo de asociación o de confusión.
Así lo ha dejado establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando afirma que la modalidad de infracción contemplada en el literal D del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000 se configura en aquellos eventos en los que se reúnen 2 elementos fundamentales. El primero determinativo, referido al uso de una marca o signo registrado en el comercio y el segundo condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusión o asociación…hecha lectura de la interpretación 049 IP del 2012.
En el caso bajo análisis, se encuentra demostrado que la señora Yulieth Andrea Acosta Paternina, inscribió el establecimiento de comercio denominado AGROCAMPO TUCHIN, aspecto del cual da cuenta el certificado de matrícula, expedido por la Cámara de Comercio de Montería, que aparece a folios 38 y 39 del consecutivo 0.
Así las cosas, con esa prueba es claro que en el presente caso la señora Yulieth Andrea Acosta Paternina, en el desarrollo de su actividad económica, especialmente para la identificación de su establecimiento de comercio a… o está utilizando la expresión AGROCAMPO con lo cual genera un riesgo de confusión con los derechos de propiedad industrial que la sociedad demandante tiene sobre las marcas AGROCAMPO. Cabe resaltar, que esta circunstancia estaría probada tanto por el certificado de matrícula antes referido como por las consecuencias que se deben aplicar por la no contestación de la demanda y por la inasistencia de esta diligencia, conforme a lo establecido en los artículos 297 y 372 del Código General del Proceso.
Teniendo soportado esto, también debe tenerse en cuenta, que el uso de la expresión AGROCAMPO por parte de la demandada es una reproducción de las marcas mixtas y nominativas que tiene la demandante en las clases 5, versión 7 y 8, y las clases 35, versiones 7,8 y 10, que están destinadas a servicios para la comercialización de productos agrícolas.
Así teniendo en cuenta que la accionada utiliza un signo idéntico a las clases 5 y 35 se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre la marca AGROCAMPO, ese uso se lleva a cabo para el desarrollo de una actividad económica relacionada con los propios servicios, que se encuentran apoderados por los siguientes registros, el 142 459 el cual aparece a folio 109, el 179 396 que aparece a folio 115, el certificado 14 544 que aparece a folio 123, el certificado 16 298 folios 127, certificado 379 834 que aparece a folio 142 y el certificado 498 079 que obra a folios 151.
Esto, ya que como se ha venido manifestando, lo utilizan en la comercialización de productos agrícolas bajo la falsa creencia de que se pueda adquirir allí productos de la sociedad AGROCAMPO, circunstancia que como ya les manifesté se encontraría soportada tanto en el certificado como por la no contestación e inasistencia a esta diligencia. No obstante lo anterior, en los alegatos presentados dentro de esta audiencia, la parte demandante aludió que también se encontrarían soportado la infracción a las marcas que se encuentran registradas en las clasificaciones 8 y 31 de la Clasificación de Niza.
Estudiado ese argumento, en la delegatura no observa soporte de que las marcas que fueron registradas en dichas clasificaciones hayan sido infringidas, ya que dichas clasificaciones hacen referencia a lo siguiente: la primera, la clasificación número 8 hace referencia de modo resumido a herramientas agrícolas y la 31 hace referencia a productos también agrícolas, pero cabe notar que es cuando se denomina la herramienta o el producto en particular con la marca AGROCAMPO.
En ese orden de ideas, si bien ha quedado soportado por la Superintendencia que la accionada usa el signo AGROCAMPO para identificar su establecimiento, no se encontró prueba dentro de este proceso que lleve a concluir que la demandada también utilice el signo en mención para identificar productos o herramientas, inclusive, vale la pena resaltar que en el interrogatorio de parte, la representante legal de la parte demandante manifestó desconocer si la demandada identifica productos con el signo AGROCAMPO, tal como se puede apreciar en el minuto 00:06:30, cuando el despacho le interrogó si conocía que la parte demandada identificara productos con dicho signo a lo cual respondió no conocerlo.
En ese orden de ideas, no estaría soportado que la parte demandada identifique productos o herramientas con el signo AGROCAMPO, por lo cual no estarían infringidas dichas marcas dentro de esas 2 clasificaciones 8 y 31. Pero sí estaría soportada la vulneración a las marcas que son propiedad de la demandante dentro de las clasificaciones 5 y 35, dentro de las cuales se hace referencia a los servicios de compra, venta y comercialización de productos agrícolas.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Soportado este punto, vamos a analizar los daños. De acuerdo con lo expuesto en lo descrito en la demanda, el daño sufrido por AGROCAMPO corresponde al precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia para lo cual se solicitó o se acogió el sistema de indemnización preestablecida. Antes de emitir un pronunciamiento sobre este aspecto debe dejarse claro que quien elige el sistema de indemnización preestablecida, no tiene que probar la cantidad de los daños y perjuicios causados por la infracción, sino que su tasación estará determinada por el juez, no obstante, el régimen de indemnizaciones preestablecidas únicamente libera de la carga de la prueba de la cantidad del daño, más no de la existencia del mismo, cuya carga sigue estando en cabeza de la parte demandante.
Así las cosas, debe comenzarse por analizar si la demandante cumplió con la referida carga para posteriormente estimar la cuantía de conformidad con los criterios establecidos en el decreto de indemnizaciones preestablecidas. Pasemos a analizar los criterios establecidos en el literal A y C del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000. Al respecto, si observamos el aludido artículo, podemos encontrar que su encabezado anuncia un listado de criterios para que calcular los prejuicios, dichos criterios se encuentran separados en 3 literales. El primero de ellos hace referencia al daño emergente y el lucro cesante, lo que nos permite concluir que cuando la norma utiliza la palabra criterios a lo que está aludiendo es a tipología de daños, en el caso del literal A, son los tradicionales que ya existía desde el Código Civil. Siendo esto así, es lógico que los demás criterios contenidos en los literales B y C también corresponden a tipologías de daños que, a pesar de no ser los tradicionales, se conocen… el legislador ha querido que lo sean, por lo tanto, los beneficios obtenidos por el infractor, así como el valor de una licencia hipotética son en sí mismos daños indemnizables en asuntos de especial relevancia, como los que tienen que ver con la protección de propiedad industrial, así lo ha querido el legislador. Se debe aclarar que, tanto los criterios o daños del literal A, como los del B y C deben ser demostrados en todo caso, de ninguna manera se pueden presumir.
Adicionalmente, debe quedar claro que no es posible solicitar el reconocimiento de literales A, C si se ha solicitado los literales A y B, esto en la medida que en la misma norma al utilizar un “o”, al utilizar el literal B hace que el literal C sea excluyente y, por tanto, este puede alegarse solo de manera individual, sin acompañarse de otros tipos de tipologías de daños. En consecuencia en el presente asunto se utilizará únicamente el referido al precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia, esto es la tipología del daño contemplado en el literal C del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000, a lo cual vale la pena agregar, que en gracia de discusión si se llegara a coger tanto el literal C como el A, se estaría incurriendo en una doble condena en perjuicios, lo cual está proscrito, al respecto cito la Suprema Corte de Justicia la Sentencia C 286 del 20 de mayo del 2014, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Así, en la medida que la parte demandada, no contestó ni asistió a la presente diligencia, se puede tener por cierto que la parte accionada ha logrado de manera efectiva realizar ventas e identificar su establecimiento de comercio y dichas ventas con las cuales ha tenido una ganancia, por lo tanto, es posible concluir que la accionada ha obtenido beneficios a través de la infracción ha logrado comercializar a través de esta infracción, en consecuencia, el daño contemplado en el literal C estaría plenamente acreditada resta proceder a realizar la cuantificación del daño.
Al respecto, el artículo 2.2.2.21.2 del decreto 10 74 del 2015, establece que la indemnización puede ser equivalente a un mínimo de 3 salarios mínimos legales, mensuales vigentes, hasta un máximo de 100 salarios mínimos legales, mensuales, vigentes por cada marca infringida y esta suma podrá incrementarse hasta los 200 salarios mínimos legales, mensuales, vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez.
Así, en el presente caso se verificó que la infracción fue a 6 marcas, unas nominativas y otras mixtas, por lo tanto, se fijará la suma de 3 salarios mínimos por cada una de las marcas infringidas, lo cual asciende a una suma total de 16 353 468 COP. Lo anterior debido a que, según el parágrafo del mismo artículo antes mencionado para cada caso particular, el juez ponderara y declarara en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.
Dado que en este caso únicamente contamos con lo atinente en el certificado de existencia del establecimiento y comercio para comprobar la actividad infractora de la demandada, no es posible acudir a una suma superior a la antes señalada. Por otra parte, en consideración a los alegatos, en los cuales se hacía advertencia de la notoriedad de las marcas que son objeto de este proceso, este argumento no puede ser tenido en cuenta a esta altura del trámite, del mismo no se hizo alusión en la demanda inicial, ya implicaría en esta altura de las diligencias una reforma de la demanda, situación que no es procedente de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso, por lo cual la suma solamente es la ya indicada.
Por otra parte, frente a las pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7 de la demanda, estas serán negadas en el presente proceso, toda vez que no hay evidencia de que la accionada haya utilizado la expresión AGROCAMPO en facturas, publicidad, redes sociales o para identificarse ella personalmente como comerciante. Por esa razón se niegan dichas pretensiones.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en la medida que hay una decisión favorable para la parte demandante, se procede a condenar en costas a la parte accionada, para lo cual se procede a realizar la condena de agencias en derecho, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, así como los establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura el acuerdo PSAA del año 2016, el 10554. Siguiendo dichos parámetros, se fija como agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo legal, mensual, vigente, es decir, 908 526 COP.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto, el abogado del grupo de trabajo de competencia desleal y propiedad industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, resuelve:
- Declarar que Yulieth Andrea Acosta Paternina infringe los derechos de propiedad industrial que ostenta AGROCAMPO SAS sobre las siguientes marcas AGROCAMPO Mixtas y Nominativas, registradas en las clases 5 y 35 de la Clasificación Internacional Niza, que cuenta con certificados de registro número 142 459, 179 396, 14 544, 16 298, 379 834 y 498 079.
- Ordenar a Yulieth Andrea Acosta Paternina, retirar la expresión AGROCAMPO del nombre con el que identifica su establecimiento de comercio AGROCAMPO Tuchin que se encuentra identificado con número de matrícula mercantil 145 760, he inscrito ante la Cámara de Comercio de Montería. Lo anterior lo deberá hacer en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
- Vencido el plazo anterior a petición de la parte demandante, subsidiariamente y solo en el evento que Yulieth Andrea Acosta Paternina no cambie el nombre de su registro mercantil, se ordena por secretaria oficiar a la Cámara de Comercio Montería, ordenando la cancelación de la inscripción del establecimiento de comercio AGROCAMPO Tuchin, registrado bajo el número de matrícula 145 760, propiedad de Yulieth Andrea Acosta Paternina.
- Prohibir a Yulieth Andrea Acosta Paternina, que en los sucesivos siga registrando nuevos establecimientos de comercio que contengan la expresión AGROCAMPO, en cualquiera de sus posibles combinaciones para identificar actividades similares o confundibles con la comercialización de productos agrícolas o cualquiera relacionada. Frente a esta pretensión en lo que respecta a la solicitud de la parte demandante de oficiar las Cámaras de Comercio del país, para que nieguen este tipo de registros, el despacho debe abstenerse, toda vez que traspasa las competencias limitadas a las Cámaras de Comercio en Colombia de acuerdo con el artículo 35 del Código de Comercio por lo cual sobre eso no se hace manifestación en esta pretensión.
- Se niegan las pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7.
- Condenar a Yulieth Andrea Acosta Paternina a pagar a favor de AGROCAMPO SAS, la suma de 16 353 468 COP, a título de indemnización de perjuicios. Lo anterior lo deberá hacer en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
- Condenar en costas a Yulieth Andrea Acosta Paternina para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 908 526 COP, los cuales deberá pagar a favor de AGROCAMPO S.A.S., por secretaría realícese la liquidación de costas.
Esta decisión queda notificada en estados.