Fecha: 29/01/2019
Expediente No. 18-91219
Demandante: ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS
Demandado: ERNESTINA GOMEZ QUINTERO y ELCIRA OME PERDOMO propietarias del establecimiento de comercio CLUB GANADERO SANTA ROSA
Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – CAMILA ANDREA MEDINA GÓMEZ:
[ANTECEDENTES]
Buenos días, siendo las 11:08 minutos de la mañana continuamos con la presente diligencia, es decir con la siguiente etapa del proceso 2018-91219, demandante: ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS en contra de ERNESTINA GÓMEZ QUINTERO y ELCIRA OME PERDOMO.
La siguiente etapa corresponde a la sentencia. Es así como escuchados los alegatos de conclusión de la parte demandante pues no existen más etapas por evacuar y pues como se mencionó anteriormente, no existe ningún vicio que pueda provenir en alguna nulidad que impida este fallo. En ese orden de ideas iniciaré haciendo un breve resumen sobre los hechos que han mencionado, o que ha mencionado la parte demandante en su escrito de demanda relativos a que la demandante señaló que el 31 de octubre de 2013 solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de las marcas mixtas CLUB GANADERO para identificar productos y servicios contenidos en las clases 29 y 35, versión 9 de la Clasificación Internacional de Niza. Es así como mediante las resoluciones número 37-101 y 37-102 del 6 de junio de 2014, pues se concedió el registro de estas marcas a favor de la señora ANA PATRICIA VILLALBA.
Manifestó igualmente, que el 12 de junio de 2017 las accionadas, es decir, la señora ERNESTINA GÓMEZ Y ELCIRA OME se inscribieron en la Cámara de Comercio de Bogotá identificándose como comerciantes que ejercen la actividad de venta al por menor de carnes, productos cárnicos, pescados y productos de mar; para tal efecto, denominaron el establecimiento de comercio que se encuentra ubicado en la Carrera 71 #100-08 de Bogotá, como CLUB GANADERO SANTA ROSA e igualmente pues manifestó la demandante que las demandadas usan dicha expresión en las tarjetas de presentación publicitaria destinadas para la venta a domicilio, y también en su establecimiento de comercio.
Afirmó que las demandadas reproducen su signo distintivo o su enseña, el elemento nominativo de su marca que corresponde a la expresión CLUB GANADERO lo que a su juicio representa un riesgo de confusión. Con sustento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se declare que las demandadas infringen sus derechos de propiedad industrial y en consecuencia, se les ordene abstenerse de usar su marca o cualquier otro signo idéntico o similar a esta. A su vez, también solicitó que se les ordene cancelar a favor de la demandante una suma de hasta 100 SMMLV a título de indemnización de perjuicios conforme al sistema de indemnización preestablecida.
[LEGITIMACIÓN]
Se rechaza una vez más, porque no existe contestación de la demanda, por lo tanto, no hubo pronunciamiento de las demandadas ni tampoco presentaron excepciones de mérito sobre las cuales en esta sentencia y como es obligación también para el juez pronunciarse al respecto. De conformidad con el orden que se va a llevar a cabo, lo primero que se entrara a estudiar es la legitimación por parte de la señora ANA PATRICIA VILLALBA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 “el titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la Autoridad Nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho, también podrá actuar contra quien ejerce actos que manifiesten la inminencia de una infracción”.
En esta medida, pues revisando el expediente y el material probatorio que obra en el mismo, se puede evidenciar que quien cuenta con la legitimación en este caso para radicar el presente proceso, es la señora ANA PATRICIA VILLALBA pues a folios 3 y 4 se encuentran las certificaciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en las que se evidencia que efectivamente la titular actual de las marcas en disputa, las marcas que han sido mencionadas, es la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS. La primera, es la correspondiente a la clasificación 35 versión 9 con certificado número 490479 y la otra, está en la clasificación 29 versión 9 con certificado número 490478. Es así pues como se prueba en este proceso que la señora ANA PATRICIA VILLALBA es la titular de estas marcas.
Continuamos entonces resaltando nuevamente que se fijó el litigio en tres puntos importantes: (i) determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que las demandadas hacen uso o han hecho uso de la expresión CLUB GANADERO que es las marcas de las cuales es propietaria la señora ANA PATRICIA VILLALBA; (ii) si pues se llega a verificar lo anterior o verificado lo anterior, se tendrá que determinar si ese uso de la expresión CLUB GANADERO por parte de las demandadas en el desarrollo de su actividad comercial, infringe los derechos de su propiedad industrial aquí demandante y; (iii) configurada o de verse que efectivamente se configuró esa infracción, se entrará a estudiar lo correspondiente a la indemnización de los perjuicios solicitados en cuanto a la indemnización preestablecida.
A efectos de establecer la posible infracción a los derechos de propiedad industrial de ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS, se parte por señalar que pues en sintonía también con lo manifestado por el apoderado de la demandante en sus alegatos de conclusión se debe tener en cuenta el contenido del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, especialmente el Literal d, me voy a permitir leerlo, “el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su conocimiento los siguientes actos (Literal d): usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o riesgo de asociación con el titular de registro, tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe riesgo de confusión”.
A partir, del contenido de dicha norma, para que se configure la infracción de un derecho de propiedad industrial es necesario tener en cuenta tres aspectos adicionales: (i) el primero es el uso en el comercio por parte del demandado de las aquí demandadas del signo presuntamente infractor, (ii) la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado y (iii) el riesgo de confusión o de asociación del signo presuntamente infractor y de aquel que se encuentra registrado. Verificados pues esos elementos y después de hacer las menciones anteriores, corresponde proceder con la protección del titular del derecho de propiedad industrial y en ese orden de ideas procederé a ahondar en cada uno de los tres requisitos mencionados anteriormente.
El primero, es el uso en el comercio del signo presuntamente infractor. Entonces, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, material documental, que allegó la parte demandante se puede evidenciar lo siguiente: (i) certificado de existencia, de matrícula mercantil (error del juez) que obra a folios 1 y 2 del cuaderno 2 de este proceso, en el que se evidencia que el nombre del establecimiento de comercio del cual son propietarias las señoras ERNESTINA GÓMEZ QUINTERO y ALCIRA GOMEZ PERDOMO lo registraron bajo el nombre CLUB GANADERO SANTA ROSA, pues si bien allí se evidencia que existe el uso o más bien el registro de la expresión CLUB GANADERO, pues no solamente nos basta con este certificado para determinar el uso. Apoyado en esto, se encuentran otras pruebas adicionales, la otra es en el volante o la tarjeta de publicidad del CLUB GANADERO SANTA ROSA, en el cual se ofrecen servicios a domicilio y que se encuentra a folios 210 del expediente cuaderno 2. Allí se evidencia el uso de la expresión CLUB GANADERO el cual se encuentra al lado de la imagen de la parte superior, es decir, de la cabeza de una vaca acompañada de las expresiones “Santa Rosa y En carnes los originales”, junto con fotografías de productos cárnicos y también de una cubeta de huevos, esto es lo que observa el Despacho a folio 10.
Adicionalmente, se puede inferir que dicha tarjeta en la que se presta el servicio a domicilio tiene relación con las demandadas ¿por qué? en dicha tarjeta se consignó la dirección correspondiente a la Carrera 71 #100-08, la cual, si se hace la comparación con el certificado de matrícula mercantil, se evidencia que es la misma que han consignado las demandadas respecto de su establecimiento de comercio. Entonces, de ahí se infiere que efectivamente ellas son las que están promocionando o haciendo publicidad respecto a los domicilios de CLUB GANADERO SANTA ROSA.
También se evidencia a folio 11 un recibo de compra del producto denominado Cadera, de fecha 3 de marzo de 2018 en el que nuevamente se evidencia el uso de la expresión CLUB GANADERO acompañado también de la expresión Santa Rosa y cuya dirección es la misma que se encuentra no solo en la tarjeta publicitaria mencionada anteriormente sino también en el certificado de matrícula mercantil.
Adicionalmente, también la accionante en el hecho número 3 de la demanda, folio 28, manifestó que las demandadas usan la expresión CLUB GANADERO SANTA ROSA para denominar su establecimiento de comercio ubicado en la dirección relacionada anteriormente, allegando a folio también folio 29 en la foto número 2 la imagen de este establecimiento de comercio, hecho que no fue controvertido tampoco por la parte demandan y por tanto en la aplicación del artículo 97 del C.G.P, se tendrá por cierto que dicho establecimiento de comercio se encuentra ubicado en la Carrera 71 #100-08 de la ciudad de Bogotá.
Es así, como el Despacho concluye que en el presente asunto se encuentra acreditado el uso de la expresión CLUB GANADERO por las demandadas, es decir, el primer aspecto que se mencionó anteriormente se encuentra probado.
Respecto al segundo, es decir la similitud o identidad entre los signos en conflicto, se abordará el segundo punto también de la fijación del litigio en este mismo punto relacionado con determinar si el uso de la expresión CLUB GANADERO por parte de las demandadas constituye una infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre sus marcas mixtas CLUB GANADERO. Para dar respuesta a este punto, es necesario realizar el cotejo entre los signos usados por las partes para ello se tendrá en cuenta el signo de la demandante, es decir, el que se encuentra consignado en las certificaciones que fueron expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno 2, y el signo empleado por las demandantes obrante a folio 10 del mismo cuaderno, que es el que se encuentra empleando en su tarjeta de publicidad y de servicios a domicilio.
A efectos de llevar a cabo el cotejo entre los signos en conflicto, es necesario precisar que tratándose de signos mixtos como los que ocupan la atención del Despacho, se necesita profundizar o determinar cuál elemento es el predominante, si es el nominativo o el figurativo para luego determinar las reglas establecidas por el Tribunal de la Comunidad Andina para cada caso.
Para determinar lo anterior, es decir, cuál es el elemento predominante en este caso, el Despacho hará uso de lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 10178 IP 2015 según el cual “por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico que, por su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto en el consumidor”.
En el caso bajo estudio concluye el Despacho que el elemento predominante es el elemento nominativo que pues en el caso de la marca registrada por la demandante corresponde a CLUB GANADERO en tanto que por las palabras carnes finas, son explicativas tal como también se hace referencia en las resoluciones 37101 y 37102 del 6 de junio de 2014 que obran a folios 6-9 del cuaderno 2 en este proceso.
A la anterior conclusión se arriba también teniendo en cuenta la fuerza expresiva de las palabras CLUB GANADERO acompañadas de la imagen de unas cabezas de ganado pues teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, el consumidor medio al hacer alusión a los signos, acudirá al uso de las palabras por encima de la descripción de una imagen, que en el presente caso, pues está imagen se consideró que no es única, no es llamativa o lo suficientemente distintiva en el mercado si se tiene consideración de que se trata de cabezas de ganado usadas comúnmente en la comercialización de este tipo de servicios y de productos que es, pues la venta de productos carnívoros.
En ese sentido, dado que el elemento preponderante en ambos signos es el nominativo, el cotejo deberá continuarse aplicando también las reglas establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo de esta clase de marcas, esto es analizando los símbolos en conjunto de forma sucesiva con énfasis en las semejanzas y no en las diferencias desde el punto de vista del consumidor medio. Al aplicar dichas reglas al caso concreto, se concluye que dentro de los signos analizados existe similitud pues la pasiva reproduce la totalidad de la parte nominativa del signo de la demandante en las dos primeras palabras de su signo, es decir, usando la expresión CLUB GANADERO, todo salvo la inclusión de las palabras Santa Rosa.
Lo anterior, sumado a que la actividad económica de las demandadas consiste también en el comercio al por menor de carnes en donde incluye aves de corral, productos cárnicos, pescados y productos de mar como se observa también en el certificado de matrícula mercantil obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 2 y también en las pruebas allegadas a folios 10 y 11 en las que se evidencia que las demandadas usan la expresión CLUB GANADERO en la comercialización de productos y servicios que se encuentran incluidos en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, tales como, la comercialización de carnes, amparados por los registros a los que pues se les otorgó la titularidad de las marcas de la aquí demandante.
Continuamos con el tercer aspecto que es el riesgo de confusión o asociación, teniendo en cuenta que se encuentran probados los dos aspectos mencionados anteriormente, corresponde ahora determinar este tercero. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 85 IP 2004, sostuvo que la confusión en materia marcaria se refiere a la falta de claridad para poder elegir entre un bien y otro a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo, posición que ha sido corroborada en varias Decisiones del mismo Tribunal.
En ese sentido, el mismo Tribunal ha sostenido que la identidad o semejanza entre los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión; una, es la confusión directa, que se caracteriza porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o a usar un servicio determinado con la creencia de que está comprando o usando otro. Lo que implica, la existencia de un cierto nexo causal entre los productos o servicios; y la segunda, la confusión indirecta, que es caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos a los dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común, esto pues de conformidad con lo dispuesto en el proceso 109 IP 2002.
Así las cosas, siguiendo la doctrina de la misma corporación proceso 423 IP 2015 es posible afirmar que el riesgo de confusión depende principalmente de dos factores los cuales son, la identidad o semejanzas entre los signos en disputa e insignias no considerados entre los productos y servicios distinguidos por ellos. Por lo anterior, existen cuatro escenarios que alegaron riesgo de confusión “primero, que existe una identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; segundo, identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; tercero, semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; cuarto, semejanza entre aquellos y también semejanza entre ellos”.
A partir de lo anterior ,y con base en las pruebas aportadas las cuales se reitera pues no fueron controvertidas por la parte demandada, el Despacho encuentra que en el presente asunto se encuentra acreditado un riesgo de confusión indirecta entre las marcas mixtas de la demandante y el signo utilizado por las demandadas, tanto por la similitud o semejanza que existe entre estos, la cual fue estudiada anteriormente, como porque el signo utilizada por las demandadas distingue y produce servicios idénticos amparados por los registros marcarios con certificados número 490478 y 490479, esto es la comercialización de productos cárnicos. Lo que podría llevar a los consumidores a acceder a los productos de las demandadas pensando erróneamente que se trata de los de origen empresarial de la demandante.
Así este Despacho concluye que en el caso bajo estudio las demandadas infringen los derechos de propiedad industrial derivados de los registros marcarias de la demandante con certificados número 490478 y 490479 en aplicación a lo consagrado en el literal d del artículo 155 de la Decisión Andina 486 del año 2000, que habilita al titular de una marca para impedir a terceros “usar un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro”. Por lo que se considerara lo solicitado bajo la pretensión primera de la demanda y su pretensión consecuencial.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Lo siguiente y aclarado lo anterior, entonces nos queda estudiar lo correspondiente a la pretensión segunda que según lo solicitado por la parte demandante es lo siguiente: “que condene a las accionadas a pagar de forma un indemnización por valor de hasta 100 SMMLV o el valor que estime este Despacho conforme al sistema de indemnizaciones preestablecidas de que trata el Decreto 2264 de 2014, en virtud del daño causado al no haber pagado un precio por una licencia de la marca mixta Club Ganadero a la titular de la misma, folio 27 cuaderno 2.
Para resolver esta pretensión, se deberá tener en cuenta que en la Superintendencia de Industria y Comercio se han adoptado posturas recientes, tales como, las asumidas en las Sentencias número 1600 del 27 de diciembre de 2018 y 001 del 10 de enero de 2019. En esas decisiones se ha estudiado a profundidad el tema relacionado con indemnización de perjuicios en materia de propiedad industrial, y en esas decisiones se realizó un recuento sobre algunas posturas anteriores a que se profieran esas sentencias, así como también se puso de presente y se recalcó mucho la postura actual del Despacho. Para tal efecto, se precisó acerca de la diferencia que existe entre los conceptos de daño y perjuicio, luego se entró a explicar el contenido del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 y se concluyó también que en materia de propiedad industrial se habla de perjuicios, los cuales corresponden a los enmarcados por la norma anteriormente mencionada, situación frente a la cual también se aclaró que quien solicite la indemnización de perjuicios deberá tener en cuenta que para su cuantificación podrá acceder o acogerse al sistema de indemnización preestablecida o también, al contenido en el artículo 206 del C.G.P al juramento estimatorio.
En el presente caso, la parte demandante se acogió al sistema de indemnización preestablecida el cual corresponde a la tipología escrita en literal c del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, esto es “el precio de que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya hubieran concedido.” En cuanto al precio que el infractor habría pagado por el concepto de una licencia contractual, en el presente proceso se encuentra plenamente demostrada esa tipología de perjuicio pues la misma demandante al dar respuesta a la última pregunta que le realizó el Despacho en el interrogatorio de parte, mencionó que no había otorgado ningún permiso ni ninguna licencia a ninguna persona respecto de sus marcas CLUB GANADERO.
Ahora, cumplido lo anterior conociendo que es procedente la indemnización preestablecida solicitada por la parte demandante para efectos de cuantificar el perjuicio pretendido, se procederá a dar aplicación al sistema de indemnizaciones preestablecidas pues a ver si se acogió la misma, con este fin se recuerda que conforme al artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, “en caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas dicha indemnización será equivalente a un mínimo de 3 SMMLV y hasta un máximo de 100 SMMLV por cada marca infringida, esa suma podrá incrementarse hasta 200 SMMLV cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el Juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o salud de las personas, y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca”.
Asimismo, el parágrafo de la referida norma indica que, “para cada caso particular el Juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso, el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras, la duración de la infracción, la amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica”. Partiendo de la anterior norma, el Despacho va a hacer las siguientes consideraciones a efectos de determinar la cuantía de la indemnización solicitada. En primer lugar, como se expuso a lo largo de esta providencia la infracción tuvo lugar sobre dos marcas que son las dos marcas registradas por la accionante CLUB GANADERO bajo las clases 35 y 29 de la Clasificación Internacional de Niza, la versión 9.
Segundo, el uso no autorizado de los signos de la demandante se presentó en elementos de publicidad como lo es y se mencionó anteriormente, tarjetas de publicidad con la información de que se prestaba servicio a domicilio y también en papelería, como los recibos de venta que también se mencionaron anteriormente y el nombre que usan en su establecimiento de comercio.
Tercero, la infracción se llevó a cabo según lo aportado en el expediente y lo que se logró demostrar, únicamente en Bogotá en un establecimiento de comercio que es el que se encuentra ubicado en la Carrera 71 #100-08. La demandante conforme lo manifestó al absolver el interrogatorio de parte, no ha otorgado ninguna licencia de uso respecto de sus marcas mixtas CLUB GANADERO y pues revisado el expediente, no se evidenció prueba alguna en la que se aporte o se sustente el valor comercial de las marcas infringidas.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo anteriormente mencionado del Decreto 1074 de 2015, las demandadas si serán condenadas a pagar una suma a título de perjuicios a la demandante es decir, la suma de 3 SMMLV por cada marca infringida para un total de 6 SMMLV que equivalen a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.968.6969.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y numeral 3 del artículo 366 del C.G.P, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandada. Para esto, se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016 donde típicamente se dará aplicación al numeral 1 del artículo 5 en lo referente a los procesos de menor o única instancia según el cual se habla de que las agencias en derecho deben ser correspondientes a suma entre el 4 y el 10% del valor de las pretensiones. Así se reconocerá a favor de la demandante, el equivalente al 4% del valor de la pretensión segunda teniendo a consideración que el monto máximo solicitado equivale a 100 SMMLV así las agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.312.464).
Es así como en mérito de lo anteriormente expuesto la abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que ERNESTINA GÓMEZ QUINTERO y ELCIRA OME PERDOMO propietarias del establecimiento de comercio CLUB GANADERO SANTA ROSA, infringieron los derechos de propiedad industrial que ostenta ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS sobre las marcas mixtas “CLUB GANADERO”, registradas en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, con certificados de registro No. 490478 y 490479.
SEGUNDO. ORDENAR a ERNESTINA GÓMEZ QUINTERO y ELCIRA OME PERDOMO propietarias del establecimiento de comercio CLUB GANADERO SANTA ROSA, abstenerse de utilizar las marcas mixtas “CLUB GANADERO”, registradas en las clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, con certificados de registro No 490478 y 490479, o algún otro signo que sea similar o idéntico, que pueda generar entre los consumidores riesgo de confusión o asociación.
TERCERO. CONDENAR a las demandadas, a pagar a favor de ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS la suma equivalente a seis (6) SMMLV, es decir, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.986.696), a título de indemnización de perjuicios. Suma que deberá ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.312.464).
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.