Fecha: 22/07/2020
Expediente: 19-29733
Demandante: ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS
Demandado: JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES
Funcionario: EDISON CAMILO LARGO MARIN.
Procede entonces la Superintendencia de Industria y Comercio a dictar sentencia.
[ANTECEDENTES]
Dentro de la demanda principal, por infracción de derechos de propiedad industrial instaurada por la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS en contra del señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES y decisión por la demanda de reconvención por competencia desleal instaurada por el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES en contra de la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS.
Parto por explicarle a la parte demandada en la demanda inicial, también demandante en reconvención, que en la etapa de alegatos de conclusión no es válido alegar sobre la existencia de causales de nulidad, menos cuando el Despacho ya le había concedido el término a los apoderados para que se pronunciaran en el evento de evidenciar alguna irregularidad dentro del trámite de la diligencia, conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 272 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, las nulidades que no se invocaron oportunamente se encontrarían saneadas.
Tampoco es admisible que se pretenda recurrir a esta altura el auto admisorio, el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares, más cuando el Tribunal Superior de Bogotá ya hizo pronunciamiento sobre el auto que decretó las medidas cautelares en providencia del 19 de diciembre del 2019, la cual consta dentro del expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio en el consecutivo número 34.
Así las cosas, en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso, y se han evacuado todas las etapas de rigor, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a tomar decisión de fondo en sustento a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta entonces las siguientes.
En la audiencia se realizó entonces la fijación del litigio sobre la demanda inicial en los siguientes términos. Primero, determinar la propiedad y legitimidad de la activa sobre la marca que son objeto de la demanda. Segundo, verificado lo anterior, determinar si el uso de la expresión CLUB GANADERO LA HACIENDA que hace el demandado en desarrollo de su actividad comercial infringe los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre las marcas mixtas con certificado número 490478 y número 490479. Tercero, establecido lo anterior, determinar la existencia de un daño a la demandada y la cuantía a la que ascienden los mismos.
En cuanto a la demanda en reconvención, el Despacho fijó el litigio en los siguientes términos: primero, determinar la existencia de legitimación por activa por su participación en el mercado. Segundo, determinar la existencia de alguna de las conductas de competencia desleal descritas en los artículos 7-19 de la Ley 256 de 1996 y tercero, determinar si se encuentra probada la existencia del daño alegado por el demandante en reconvención y la cuantía del mismo.
Conforme a la fijación del litigio antes señalado, para la demanda principal y para la demanda en reconvención, el Despacho encontró probada las siguientes circunstancias. Luego de hacer un análisis conjunto de la demanda, de las demandas y las contestaciones, adicional a los interrogatorios rendidos por la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS y por el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES. Encontrando que, la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS es titular de las marcas mixtas con certificados de registro número 490478 y número 490479 del 31 de enero de 2019, certificados que obran a folios 10 y 9 del consecutivo 0 respectivamente.
Estos certificados están correlacionados con las resoluciones número 37101 y 37102 del 6 de junio del 2014 que obran a folios 11 y 14 del consecutivo 0. De igual forma, el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visto a folios 7 y 8 del consecutivo 0, acreditan que el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES es propietario del establecimiento denominado CLUB GANADERO LA HACIENDA, ubicado en la Calle 181C # 11-75 local 9 de la ciudad de Bogotá, dirección que coincide en la indicada en la factura que obra a folio 18, consecutivo 0, en la que se emplean los signos que se exponen a continuación.
Pongo de presenten en pantalla la factura que fue allegada al plenario. Además, a folio 15 de consecutivo 0 reposa fotografía de la fachada del establecimiento de comercio denominado CLUB GANADERO LA HACIENDA, que junto con el interrogatorio rendido por el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES, permiten tener por acreditado que el demandado hizo uso de la expresión CLUB GANADERO LA HACIENDA a título de enseña comercial hasta el momento en que se notificó de la medida cautelar decretada por este Despacho.
Teniendo estos hechos por probados, entonces paso ahora a referirme frente a la demanda de reconvención. Empiezo por referirme a la contrademanda, desestimando la misma por encontrar probada la excepción denominada “inexistencia de actos de competencia desleal”, de manera que el Despacho se abstendrá de examinar las restantes excepciones de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.
Sobre la excepción denominada “inexistencia de actos de competencia desleal”, el Despacho encuentra que el señor JULIAN explicó que la conducta desleal se vio reflejada, primero en el hecho de que presuntamente le hicieron perder el negocio de compraventa del establecimiento de comercio, y segundo, en el daño a la imagen del establecimiento de comercio. Así las cosas, antes de entrar a verificar si dichas consecuencias se enmarcaban en algunas de las conductas descritas, en la Ley 256 de 1996, artículos 7-19, la Delegatura entró a verificar la existencia de los hechos, de estos hechos estuvieren probados.
Pues bien, una vez examinadas las pruebas allegadas por el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES, la Superintendencia no encontró demostrada ninguna de las circunstancias que este invocó como consecuencia del hecho de que la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS lo haya demandado dentro de la presente actuación jurisdiccional, como pasa a explicarse.
En lo relacionado con el incumplimiento del contrato, si bien se aportó el contrato promesa de compraventa, documento que aparece a folios 17 y 18 del consecutivo 0, esta prueba no sirve para probar que el, el contrato de promesa de compraventa no se haya ejecutado o que el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES haya incumplido el contrato. Es decir, en el evento en que los contratantes hubiesen querido terminar dicho contrato, debieron haber suscrito otro documento u otrosí, que reflejara la voluntad de las partes contratantes en terminar el contrato por cualquiera de los motivos válidos en la legislación colombiana o para el caso en particular, para el supuesto incumplimiento del señor JULIAN, pero llama la atención del Despacho que no hay ningún documento que permita evidenciar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ese contrato de compraventa fue cancelado o terminado. O reitero, no hay ningún soporte que ese contrato no se ejecutó.
Así las cosas, al margen de que el documento tenga una autenticación posterior a la fecha de la presentación de la demanda por parte de la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS, y en esto quiero precisar que visto el documento lo que se observa es una autenticación, no una presentación personal, lo cierto es que este contrato no está cancelado o no hay prueba de ello en el proceso. Igual a lo anterior, sucede respecto al recibo de dinero o pago de dineros por concepto de la promesa de compraventa. Dentro del expediente, no hay ningún soporte de que el señor JULIAN haya recibido o pagado suma alguna con ocasión de este contrato de promesa de compraventa. Y en ese orden de ideas, dentro de las reglas de la sana crítica, experiencia y la lógica, no resulta lógico o admisible que el señor JULIAN no haya solicitado algún soporte o no haya entregado algún soporte sobre la entrega de, la presunta entrega de dineros que se suscitó sobre la promesa de compraventa allegada. Con lo cual entonces, no estaría probado que la demanda presentada por la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS haya generado la pérdida de dicho negocio.
En cuanto a la pérdida de imagen del establecimiento, con ocasión a la demanda, y en consecuencia con ello la pérdida en las ventas, el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES, como demandante en reconvención, tampoco aportó ninguna prueba que permita evidenciar a la Superintendencia, que con ocasión a la demanda interpuesta por la señora ANA PATRICIA, esto haya repercutido en las ventas del establecimiento de comercio.
En ese orden de ideas, al no estar probadas estas consecuencias alegadas por el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES dentro de la demanda de reconvención, el Despacho no podría tampoco tener probada ninguna de las conductas descritas en la Ley 256 de 2996, lo cual estaría probada la excepción denominada inexistencia de actos de competencia desleal.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Paso ahora a pronunciarme respecto de la demanda principal. Empezando por la legitimación por activa. Punto uno de la fijación de los hechos y del litigio. En lo referente a la legitimación en la causa por activa, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 238 de la Decisión 486 del 2000, el titular del derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. En el caso en concreto, como ya se adelantó, la legitimación de la demandante se acreditó a través de las certificaciones expedidas por la Secretaría General ad hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, correspondientes a las marcas mixtas CLUB GANADERO para identificación de productos y servicios de la Clase 29 y 35 de la Clasificación Internacional Niza versión 9, tal como se expone en pantalla en este momento.
En este orden de ideas, cabe señalar que el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 del 2000 establece que “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:” literal d) “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”.
[INFRACCIÓN LITERAL D]
Con fundamento en lo anterior, el Despacho procederá a analizar si con fundamento en lo anterior en el caso concreto estamos ante una eventual infracción o amenaza de los derechos de propiedad industrial de la demandante, para lo cual será necesario analizar en primer lugar si existe identidad o semejanza entre el signo usado por la demandada y las marcas de titularidad de la demandante. Para efectos de llevar a cabo dicho análisis, se confrontaron los signos usados por la demandada con las marcas de la demandante a la luz de las reglas de cotejo desarrolladas por el Tribunal de Justicia de Comunidad Andina. En este momento, pongo de presente en pantalla los signos a los cuales se hizo el cotejo.
Así las cosas, se realiza el análisis de conformidad con las reglas de cotejo, signos mixtos, establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien ha señalado que tratándose de este tipo de signos se debe determinar cuál es el elemento predominante, esto es, el denominativo o figurativo. Para determinar lo anterior, el Despacho hará uso de lo manifestado por el mencionado Tribunal, según el cual:
“en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado, puede ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”.
Con base a lo anterior, evidencia el Despacho que los signos en conflicto, el elemento predominante es el denominativo, por ser el que genera mayor impacto y recordación en la mente del consumidor, así como por el evidente protagonismo que tienen los signos a confrontar. En este caso, corresponde a las expresiones CLUB GANADERO CARNES FINAS de las marcas de la demandante, y CLUB GANADERO LA HACIENDA usada por el demandado.
Ahora bien, establecido el elemento predominante, ambos signos se procederán a realizar su análisis conforme a las reglas acogidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo de signos nominativos analizados. Esto es, analizados los signos en conjunto, de forma sucesiva, con énfasis en las semejanzas desde el punto de vista del consumidor medio, analizando además si entre estos existe similitud ortográfica, fonética o conceptual.
Hago un pequeño paréntesis para señalar que he hecho alusión a las interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 84IP2015, proceso 12IP2014, y proceso 178IP 2015. Así las cosas, al aplicar las reglas de cotejo mencionadas, el Despacho concluye que entre los signos analizados, existe similitud fonética, ortográfica y conceptual, pues al compararlo se encuentra que la expresión usada por el demandado reproduce parcialmente la estructura fonética y ortográfica de las marcas de las cuales es titular la demandante. Esto es CLUB GANADERO, y diferenciándose del signo que se causa, que se acusa [error del juez] del infractor solo por la inclusión de las palabras LA HACIENDA, inclusión que no le agrega mayor diferencia al signo respecto de la marca de la demandante, en la medida en que evoca en la mente del consumidor la misma idea. Esto es, comercialización de derivados vacunos.
Por estas razones, advierte el Despacho que el signo utilizado por la demandada, si bien no es idéntico, sí es semejante a los signos de la demandante, por lo que se concluye que la demandada hace una reproducción parcial de la marca CLUB GANADERO CARNES FINAS.
Ahora, paso a analizar la existencia de riesgo de confusión o asociación por parte de los consumidores. Establecido lo anterior, se debe proceder a determinar si la semejanza entre las marcas titularidad de la accionante y el signo utilizado por la accionada puede generar confusión o riesgo de asociación y determinar si se materializa o no la conducta infractora prevista en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000. Según el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
“la confusión puede manifestarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien, encuentra cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree por su similitud que provienen del mismo productor o fabricante”.
Hago alusión a las interpretaciones prejudiciales 178IP2015, 109IP 2002 y 423IP del 2015.
De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que la identidad o semejanza entre los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada por que el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o a usar un servicio determinado bajo la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo entre los productos y servicios, y la indirecta, caracterizada por que el citado vinculo hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos a dos productos y servicios que se ofrecen un origen empresarial común.
Adicional a lo anterior, el Tribunal ha manifestado que existen tres escenarios que dan lugar al riesgo de confusión:
“el primero, que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos y servicios distinguidos por ellos. El segundo, identidad entre los signos y semejanzas entre los productos o servicios y el tercero, semejanza entre los signos de identidad y entre los productos y servicios y cuarto semejanza entre aquellos y también semejanza entre estos”.
En suma, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es posible afirmar que el riesgo de confusión depende principalmente de dos factores: la identidad o semejanza entre los signos en disputa y entre los productos y servicios distinguidos por ellos.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, estamos frente al tercer escenario, es decir, aquel en el que existe semejanza entre los signos e identidad y entre los productos, pues como se expresó anteriormente, hay similitud ortográfica y fonética entre los signos confrontados, sumado a que los dos se usan para identificar carnes y servicios de comercialización de derivados bovinos.
En consecuencia, el Despacho concluye que existe un riesgo de confusión, pues el accionado a través de su enseña comercial y sus tarjetas de presentación, hace uso del signo CLUB GANADERO o los signos CLUB GANADERO para identificar productos y servicios amparados por los registros marcarios propiedad de la demandante, esto es CARNES DE RES, CARNE DE CERDO, AVES, PESCADO Y MARISCOS y para los servicios de comercialización y distribución al por mayor y de tal de CARNES, CARNES DE RES, CARNE DE CERDO, AVES, PESCADO Y MARISCOS, según se evidencia en el documento a folio 9-10 del consecutivo 0.
En esta medida, los consumidores podrían acudir al establecimiento de comercio del demandado, bajo la falsa creencia de que allí puede adquirir los productos de la demandante, lo que no es otra cosa que una infracción a los derechos de propiedad industrial de la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS, en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Teniendo estos dos puntos claros, paso ahora a pronunciarme sobre los daños. Bueno, como se observa entonces en la demanda, el daño sufrido por la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS corresponde al precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia, igualmente para efectos de la cuantificación del perjuicio se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas. Al respecto, el artículo 2.2.2.21.1 del Decreto 1074 del 2015 señala: “la indemnización que se acuse como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios a elección del demandante”. Para los efectos del presente capítulo, se entenderán que, si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización prestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486, “por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a determinación por parte de juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación”.
En otras palabras, el que elige el sistema de indemnizaciones prestablecidas, como es el caso de este proceso, no tiene que probar la cuantía de daños y perjuicios causados por la infracción, sino que su tasación estará determinada por el juez. No obstante lo anterior, el régimen de indemnizaciones prestablecidas únicamente libera de la carga de la prueba de la cuantía del daño, más no de la existencia del mismo, dicha carga sigue estando en cabeza de la demandante.
Así las cosas, se analizará a continuación si la parte demandante cumplió con la referida carga y posteriormente se estimará entonces la cuantía de conformidad con los criterios antes referidos.
Tal como se mencionó en el análisis referente a la infracción, es posible presumir en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, que los demandados usaron la marca de titularidad del accionante. Así las cosas, sobre el daño, tal como lo ha mencionado Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve en su libro Derecho Civil Tomo 3, De las Obligaciones: el daño como elemento más esencial de la responsabilidad civil consiste en aquel menoscabo o lesión de algún interés legítimamente protegido o de un derecho subjetivo de las personas. También, el doctrinante Adriano Cupis, filósofo de la teoría ontológica del daño civil reparable, ha indicado que: “el daño o perjuicio en sentido jurídico, que da origen a la responsabilidad civil, está determinado por la lesión o atentado a las facultades jurídicas de una persona para beneficiarse patrimonialmente o extra patrimonialmente de cosas suyas, ajenas, o sin dueño y de bienes económicos o extrapatrimoniales propios o ajenos”.
Así entonces, en materia de propiedad intelectual, siguiendo lo señalado por el autor Ernesto Rengifo García, en su artículo Valoración de Perjuicios en Infracción de Patentes, es relevante tener presente que la infracción del derecho de propiedad industrial es la causa del fenómeno indemnizatorio, la violación del derecho de propiedad intelectual constituye perjuicio mismo, dado que la lesión jurídica consiste en el ejercicio indebido de un derecho que pertenece en forma exclusiva al titular, al quien le interesa determinar oportunidad y el modo en el que va a explotar su derecho de manera individual o autorizado su explotación por otro u otro.
En este sentido, ha precisado la doctrinante Delia Lipsik, en su libro Derechos de Autor y Derechos Conexos, que “toda conducta antijurídica de infracción a los derechos de autor o a los derechos conexos, que son igualmente derechos exclusivos de propiedad intelectual, causa per se un daño que debe ser reparado.” De igual manera, en su trabajo La Acción por Infracción de Derechos para la Protección de Propiedad Industrial, Felipe Andrade Perafán, indicó que “los daños en materia de propiedad intelectual son los causados por la infracción del derecho de autor o de algún derecho conexo que implican ello igualmente aplicable a la propiedad industrial, un menoscabo en los intereses patrimoniales del titular, por vulneración de un derecho exclusivo, lo cual se traduce en una intrusión en el ámbito de las facultades exclusivas, excluyentes, que radican en cabeza del titular de derecho. Se trata en últimas de una limitación al ejercicio legítimo de los derechos”.
Teniendo entonces claro esta doctrina, hasta el momento es oportuno señalar que, en el caso del derecho marcario, como se ha reiterado, la protección recae sobre un signo distintivo y dicha protección se materializa en una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque se irrumpe en el derecho subjetivo del titular de la marca y se le priva de la facultad exclusiva que solo le corresponde a este, afectándole así, sus intereses legítimos en relación al signo protegido, como sería por ejemplo recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de las mismas.
Así también lo ha entendido el legislador andino, quien en el artículo 243 de la Decisión Andina 486 del 2000, parte del entendimiento que por el hecho de la infracción se genera al menos un lucro cesante que corresponde al beneficio obtenido por el infractor, por la explotación de las marcas o el precio de la licencia que hubiera obtenido el titular en caso que el uso de su marca hubiera sido autorizado por el titular. Diferente es determinar la cuantía de esos beneficios o de lo que costaría la licencia.
Ahora bien, también es necesario precisar lo que ha indicado el doctrinante Carlos Fernández en su obra Manual de Propiedad Industrial, donde indica que “los criterios mencionados fueron diseñados por la jurisprudencia alemana en el siglo XIX para conceder al titular el derecho de exclusividad, infringiendo la facultad de optar por uno de los tres siguientes módulos de indemnización de lucro cesante. Del primero, los beneficios que el titular del derecho de exclusiva hubiere obtenido si no se hubiere producido la infracción, segundo, los beneficios que se haya obtenido del infractor como consecuencia de violación del derecho de exclusiva, y tercero, el precio que el infractor hubiere debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiere permitido explotar el bien inmaterial conforme a derecho”.
En este orden de ideas, es posible afirmar que la existencia de un daño en el presente caso existió un menoscabo o vulneración en el derecho de exclusiva de la demandante, lo cual se traduce en una lesión patrimonial en su modalidad de lucro cesante. Establecido el daño, pasemos entonces a su cuantificación.
Según el artículo 2.2.21.2 del Decreto 1074 del 2015, norma vigente actualmente en materia de indemnizaciones prestablecidas, la indemnización puede ser equivalente a un mínimo de 3 SMLMV y hasta 100 SMLMV por cada marca infringida. Así, en el presente caso, dado que se verificó la infracción de las marcas que cuentan con certificados números 490479 y 490478, se fijará una suma equivalente a 4 SMLMV por cada marca, para un total de 8 SMLMV, esto es la suma de siete millones veintidós mil cuatrocientos dieciséis pesos ($7.022.416). Lo anterior de conformidad con el parágrafo del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente: “para caso particular, el juez ponderará y declarará la sentencia que ponga fin al proceso, el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso. Entre otras, la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica”. Encontrando, que, en este caso, las únicas pruebas relativas a las condiciones de la infracción fueron el letrero y las tarjetas de presentación y la factura.
Con base en las consideraciones anotadas, el Despacho encuentra que están desvirtuadas entonces las excepciones de mérito formuladas por el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES, en la demanda principal, denominadas ausencia de identidad o similitud, ineficacia de la demanda por carencia de causal sustantiva y adjetiva, ausencia literal de actividad económica en la enseña o logo demandado, inoperancia de la prueba para demandar, insuficiencia de elementos constitutivos para invocar infracción de derechos de la demandante, carencia absoluta de la prueba de fondo y forma de como se infringió el derecho a la propiedad industrial y demanda temeraria por inexistencia de homonimia. Estas excepciones formuladas por el demandado en la acción principal quedan entonces desvirtuadas.
Respecto de la excepción de mérito caso omiso al ordenado para adecuar el paginario demandador, se advierte que dicho argumento debió haber sido propuesto a través de un recurso contra el auto admisorio o formulando excepciones previas según lo previsto en el artículo 100 y artículo 318 del Código General del Proceso. No obstante, se precisa que la parte actora dio cumplimiento al requerimiento realizado en el auto número 15676 del 20 de febrero del 2019, con la subsanación radicada bajo el consecutivo número 4, quedando esta excepción contrarestada.
Frente a la excepción denominada discriminación aleatoria para demandar, este argumento no tiene ningún fundamento jurídico, por lo cual se excluye de plano, es inaceptable que el demandado pretenda que se le nieguen las pretensiones de esta demanda denunciando otras presuntas infracciones de otros establecimientos de comercio, cuando bien puede, si lo considera necesario la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS iniciar acciones en contra estos otros establecimientos.
Con esto entonces quedan desacreditadas la totalidad de las excepciones de mérito, que fueron formuladas por el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES en la contestación a la demanda principal.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Procedo a pronunciarme frente a las agencias en derecho. Finalmente, en cumplimento de lo previsto en el artículo 365 y 566 del Código General del Proceso, fijaré las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia, que deben ser asumidas por la parte vencida.
Tengamos en cuenta que, en esta parte, o en esta oportunidad, el señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES fue vencido en ambos trámites, tanto en la demanda inicial como en la contrademanda o demanda de reconvención. Para esto entonces tendré en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA del año 2016-10554, que es el aplicable en este caso, específicamente el artículo 5 numeral 1 que habla de los procesos de primera instancia bajo los criterios de naturaleza del asunto.
Aclaro que, para este tipo de procesos, se aplica el criterio de naturaleza del asunto y no de cuantía, porque la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio no está por la cuantía sino por la naturaleza del asunto.
Así las cosas, se condenará en costas al señor JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES, tanto por la demanda principal como por la demanda de reconvención, por la suma de 4SMLMV, esto es la suma de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil diez pesos ($4.389.010).
Es así como en mérito de lo anterior el Abogado del Grupo de Trabajo y Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, se resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR que JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 79869394 infringió los derechos de propiedad industrial que ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS identificada con cédula de ciudadanía 39544392 tiene sobre las marcas identificadas con los números de certificados 490479 y 490478.
SEGUNDO. ORDENAR a JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 79869394 abstenerse de manera inmediata de usar la expresión CLUB GANADERO para la promoción y comercialización de productos y servicios cárnicos o cualquier otro signo similarmente confundible con las marcas identificadas con los números de certificados 490479 y 490478, registradas para identificar servicios o productos de las Clases 29 y 35 de la Clasificación Internacional Niza de titularidad de ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS identificada con cédula de ciudadanía 39544392.
TERCERO. CONDENAR a JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 79869394 a pagar a favor de ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS identificada con cédula de ciudadanía 39544392 la suma de siete millones veintidós mil cuatrocientos dieciséis pesos ($7.022.416) a título de indemnización de perjuicios. Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Este valor debe ser cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTA. DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de actos de competencia desleal formulada en la contestación a la demanda de reconvención.
QUINTO. NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención.
SEXTO. CONDENAR en costas a JULIAN ALBERTO GOMEZ TORRES identificado con la cédula de ciudadanía 79869394. Para el efecto, se fija en concepto de agencias en derecho la suma de cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil diez pesos ($4.389.010), de conformidad con lo establecido en el acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016. Suma que deberá ser pagada a favor de la señora ANA PATRICIA VILLALBA BURGOS identificada con cédula de ciudadanía 39544392.
SEPTIMO. La presente decisión la notifico por estrados
Esta decisión la notifico en estrados.
[La parte Demandada interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia.]