Con base en las denuncias presentadas por el Sindicato de Taxistas del Aeropuerto el Dorado acerca de la presunta comisión de conductas de abuso de posición dominante por parte de TAXI IMPERIAL S.A.S. y tras la realización de una averiguación preliminar iniciada en noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la apertura de investigación y formuló pliego de cargos en contra de esta empresa, con el fin de determinar si incurrió en las conductas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
Según los antecedentes del caso, OPAÍN, como concesionario exclusivo encargado del manejo del Aeropuerto El Dorado, implementó un modelo de acceso exclusivo para la prestación de servicios de taxi, en donde solo la empresa designada se encuentra habilitada para recoger pasajeros que llegan al aeropuerto. Bajo esta modalidad, le otorgó desde el año 2013 a TAXI IMPERIAL S.A.S., empresa conformada por ocho (8) empresas dedicadas al servicio de transporte público individual, perteneciente al GRUPO EMPRESARIAL CARRERA, dirigido por JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ, una serie de facultades exclusivas para el desarrollo de este servicio, las cuales le habrían otorgado una posición dominante dentro del mercado de transporte público individual de pasajeros en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.
La Delegatura determinó que entre el año 2013 y por lo menos hasta el final de 2019, TAXI IMPERIAL S.A.S. habría adelantado conductas abusivas encaminadas a limitar la libre competencia en este mercado, al imponer a los taxistas que se encontraban inscritos y autorizados para prestar el servicio de transporte en el aeropuerto requisitos adicionales a los previstos por OPAÍN en su contrato de explotación comercial. Entre los requisitos se encontraba la adquisición de unas tabletas de georreferenciación por parte de los taxistas a través de VESHER TECHNOLOGY (sociedad accionista de TAXI IMPERIAL S.A.S.), y también la necesidad de hacer la reposición del carro cuando lo indicara TAXI IMPERIAL S.A.S., quién además exigía la adquisición de nuevos vehículos de marcas específicas, como FIAT y posteriormente FAW.
Con base a lo anterior, se determinó que la conducta de esta empresa se ajustaría a la descripción normativa del numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 que establece la subordinación o venta atada como una forma de abuso de posición dominante. Para que se configure la conducta se deben analizar, según la SIC, los siguientes aspectos: “i) la verificación de la posición dominante, ii) la singularización del producto vinculante y el producto vinculado, iii) la configuración del factor de coerción y iv) la posible existencia de una relación de interdependencia por eficiencia o necesidad entre el producto vinculante y el producto vinculado que justifiquen la conducta”. Frente al caso concreto, las SIC consideró que i) existiría posición de dominio de TAXI IMPERIAL S.A.S., que se derivaría de su capacidad de determinar las condiciones del mercado referido sin presiones competitivas; ii) se pueden singularizar el producto vinculante y el vinculado, que son ampliamente diferentes, toda vez que en este caso se supeditó el acceso a la prestación de servicio de taxi en el Aeropuerto a la adquisición de tabletas y vehículos de marcas específicas; iii) existiría un elemento coercitivo, ya que necesariamente se debían comprar las tabletas, y a un vendedor particular; y iv) no existiría, bajo un análisis preliminar, una posible eficiencia que explique estas actuaciones.
Así mismo, la Delegatura concluyó que la conducta de TAXI IMPERIAL S.A.S. se ajustaría a la descripción normativa del numeral 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, por la realización de comportamientos que impiden u obstruyen el acceso de un tercero al mercado o a los canales de comercialización. Según esta Autoridad, los elementos configurativos de esta conducta son: “i) que el acto obstruya o impida el acceso, ii) que se realice en contra de un tercero y iii) que la obstrucción se ejerza sobre un mercado o un canal de comercialización”. Se encontró que en el caso particular TAXI IMPERIAL S.A.S. habría obstruido y/o impedido el acceso al mercado a conductores y/o propietarios de los vehículos interesados en prestar directamente el servicio de transporte público individual en el Aeropuerto El Dorado, al exigir requisitos adicionales no justificados para la prestación del servicio, haciéndolos incurrir en costos adicionales y también limitando el potencial ingreso de otras empresas comercializadoras de tabletas y de vehículos tipo taxi interesadas en este mercado en concreto.
Por lo anterior, la SIC resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra TAXI IMPERIAL S.A.S. para determinar si incurrió en las conductas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y ABRIR INVESTIGACIÓN y FROMULAR PLIEGO DE CARGOS contra JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con el fin de determinar si infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el comportamiento previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, en los términos del artículo 20 de la Ley 1340 de 2009.
Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 80403 del 15 de diciembre de 2020.
Este documento es un resumen de la decisión adoptada por la SIC. No contiene opiniones, apreciaciones, valoraciones subjetivas o comentarios de la Firma con respecto a la decisión. Su publicación no implica aprobación o desaprobación frente a la decisión, y se realiza únicamente con fines académicos.