Fecha: 30/09/2019
Radicado: 18-197576
Demandante: Asadero Las Vegas Mamona y Joropo Cumaral S.A.S.
Demandada: Amparo Sánchez Morales, propietaria del establecimiento Asadero las Vegas
[ANTECEDENTES]
Continuamos entonces con la presente diligencia siendo las 3:28 p.m. Entonces, una vez evacuadas cada una de las etapas procesales correspondientes y en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad, o ninguna causal que pudiera venir en alguna nulidad la siguiente etapa corresponde a la sentencia, es así como procederá ella misma.
Esa sentencia se dividirá en dos partes, en dos temas principales, uno el relacionado con la marca como tal, LAS VEGAS que menciona la parte demandante se ha infringido los derechos de propiedad industrial que ostenta sobre la misma, y otra es respecto de la infracción al nombre comercial que también la parte demandante ha manifestado que existe una infracción.
[LEGITIMACIÓN]
En ese orden de ideas, entonces comenzaré por referirme a lo relacionado con la infracción de la marca mixta LAS VEGAS, identificada o con certificado número 510826, eso también para resolver el primer punto de la fijación del litigio que correspondía a resolver sobre la titularidad de la marca o determinar si la parte demandante es titular o no de la marca LAS VEGAS.
Ese tema está regulado en el capítulo general, en el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, que es la que regula el tema de propiedad industrial el cual señala lo siguiente: “el titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la Autoridad Nacional Competente, contra cualquier persona que infrinja su derecho, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”.
Debo señalar que la aplicación de esta norma está transversal a las infracciones de cualquiera de los derechos que aparecen en la Decisión 486, entre ellos los que confieren las marcas; por otro lado, también en la misma decisión tenemos el contenido del artículo 155 el cual establece lo siguiente, este artículo habla específicamente de los delitos que ausenta el titular de una marca y procederé a leerlo:
“Artículo 155, el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos:
- Aplicar o colocar la marca a un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre productos vinculados a los servicios para los cuales está se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamiento de tales productos.
- Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que estuviese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales esa se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
- Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.
- Usar un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, tratándose del uso un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existen riesgos de confusión.
- Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón a una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusta del prestigio de la marca o de su titular.
- Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales cuando yo pudiese causar una disolución de la fuerza distintiva o del valor comercial, o publicitario de la marca o un aprovechamiento injusto de su prestigio”
Entonces, siguiendo las disposiciones de la Decisión 486 de 2000, en cuanto a lo relativo a los temas de propiedad industrial, específicamente la legitimación para iniciar una acción de protección al derecho marcario, es claro que las acciones por infracción a los derechos de propiedad industrial conforme a la regla general consagrada en el artículo 238 sólo pueden ser iniciados por el titular del derecho, ¿qué quiere decir esto?, que la legitimación para presentar ese tipo de demandas o ese tipo de acciones como la que nos encontramos el día de hoy, está radicada exclusivamente en cabeza de quien es el titular, porque así expresamente se consagró en la norma, así expresamente lo quiso el legislador comunitario y no abrió tampoco la posibilidad en ninguna norma o disposición para que otros interesados pudieran iniciar este tipo de acciones, téngase en cuenta que el legislador comunitario se limitó hablar siempre del titular del derecho y no mencionó de manera alguna a alguien distinto.
Ahora bien, conforme a lo anterior en el presente asunto se hace necesario, entonces el análisis de los 2 artículos del 238 y del 155. En cuanto al artículo 155 leído anteriormente, en ese se señalan expresamente los derechos de exclusión que tiene el titular de una marca. Dice la norma que dichos derechos son concedidos al titular de la marca y es quien tiene esa facultad de excluir, es decir la norma nos da un listado de los derechos a que tiene el titular en cuanto a sus marcas frente a terceros, de ahí que la acción para exclusión de la que habla el artículo 155 de la acción por infracción a los derechos de propiedad industrial, y esa acción tiene como finalidad precisamente impedir a terceros el uso no autorizado de una marca de la cual se es titular y así mismo reclamar si es el caso, una indemnización de perjuicios con ocasión a los perjuicios generados por ese uso no autorizado.
Así las cosas, de conformidad con la norma que regula ese tipo de acciones, se tiene que solo podrá el titular de un derecho marcario interponer la sanciones de que trata el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, esto en consonancia con lo dispuesto en los artículos 238 y 155 de la misma norma, puesto que de su análisis no llegamos a una conclusión distinta. Si los derechos de exclusión son conferidos al titular, debe ser el titular el que debe interponer esta acción y mientras la norma comunitaria no establezca algún legitimado distinto, no podemos llegar a una conclusión diferente. Ese tema no es ni siquiera una interpretación que se haga de la norma sino que la norma expresamente no lo dice, con la simple lectura podemos saber quién es el legitimado por activa, para interponer la acción, es el titular.
Entonces vamos al caso concreto, aclarado lo anterior voy a pasar a exponer lo que sucede en esta acción, según las documentales que obran a folios 127 a 131 del cuaderno 5, que corresponden a los certificados y certificaciones allegadas por la secretaría de propiedad industrial de esta entidad, esto en relación con la prueba de oficio que fue decretada por este despacho en la diligencia que se lleva a cabo el 13 de mayo de 2019, se evidencia que los titulares de la marca mixta que alega la parte demandante, es decir la marca mixta LAS VEGAS con certificado número 580826, son las siguientes personas; señala el certificado que los titulares son William Adam Clavijo García, Héctor Alexis Clavijo García, Gloría Inés García López y Marí Ruth Clavijo García; es decir son cuatro personas naturales los titulares de la marca LAS VEGAS con certificado número 580826 son cuatro personas naturales y esa se encuentran registradas efectivamente como los titulares de la marca LAS VEGAS que es la que hoy se está manifestando que hay una presunta infracción.
Esto también se debe tener en cuenta, ¿respecto a qué?, en la misma certificación se indica que la marca en un principio era de la señora Sandra Patricia Peña García, pero no obstante existe una transferencia de ese derecho a esas cuatro personas naturales, dicha transferencia fue inscrita el 16 de febrero de 2017 como consta la certificación que obra a folios 130 del expediente y se repite también a folio 131 del expediente, en conclusión los titulares de la marca que es objeto hoy de controversia son esas cuatro personas naturales mencionadas anteriormente, en ninguna parte de ese certificado aparece que el titular o la titular de la marca LAS VEGAS, sea la sociedad demandante, es decir ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. No aparece bajo ningún documento que ya se encuentra registrada como tal en el momento en el que se concedió el derecho o al momento de presentarse la demanda o tampoco aparece que la transferencia se le haya otorgado a su favor, es decir la parte demandante no es la titular del derecho que hoy quiere que se le proteja.
En esa medida revisará la certificación mencionada, que es el documento con el que se puede evidenciar quién es el titular actual de la marca, dada su naturaleza de bien y material sometido a registro, es claro por lo menos de las pruebas que tengo en el proceso que los titulares de la marca LAS VEGAS, son William Adam Clavijo García, Héctor Alexis Clavijo García, Gloría Inés García López y Marí Ruth Clavijo García, personas naturales y no la sociedad demandante.
Ahora, sí bien quien confirió el poder al abogado José Antonio Serrano Dávila, es el señor William Adam Clavijo, téngase en cuenta que ese poder fue otorgado, el como representante legal de la sociedad LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. era la única persona autorizada por parte de la demandante para poder otorgar un poder a un abogado y que los representará a ellos legalmente como es en este proceso; eso se puede evidenciar, es decir que el señor William Adam Clavijo, es el representante legal de la sociedad ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. a folio 5 del cuaderno 1 donde consta la representación legal en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante.
Adicionalmente también se puede evidenciar en el poder que obra a folios 57 lo siguiente, voy a pasar a leer la primera parte del poder:
William Adam Clavijo García mayor de edad y vecino del Municipio de Cumaral Meta identificado C.C. 17 266 684 expedida en el municipio de Cumaral Meta, actuando en mi condición de representante legal de la sociedad LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. sociedad, está identificada con el número de matrícula mercantil número 324917 identificada con el número de NIT 901141249-1 quien a su vez es propietaria del establecimiento comercial LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO, por medio del presente escrito conferimos poder especial amplio y suficiente al doctor José Antonio Serrano Dávila, e igualmente mayor de edad y vecino de la Ciudad de Bogotá identificado con C.C. 69 406 256 expedida en la Ciudad de Bogotá, abogado en ejercicio portador de tarjeta profesional 158624 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre de la sociedad que represento inicie, presente y lleve a su culminación demanda y acción por infracción a derechos de propiedad industrial en contra del establecimiento comercial ASADERO LAS VEGAS.
Entonces en ese orden de ideas quiero resaltar esto último, el mismo poderdante, el mismo señor William Adam Clavijo, está manifestando que confirió el poder para que en nombre de la sociedad que representaba iniciara esa acción de propiedad industrial en contra de la demandada, es decir el actúa como representante legal, y era la sociedad quien se encontraba quien se encontraba actuando como demandante.
Lo anterior también se soporta con los autos por medio de los cuales se inadmitió no solamente la demanda sino también la reforma de la demanda, en dichas oportunidades se requirió también a la misma demandante para que allegó el poder y también para que aclarara las pretensiones de las mismas, para esa manera tener claridad sobre quién era la parte demandante, en los escritos de demanda y reforma siempre se mencionó como demandante a la sociedad ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S., no obstante en algunas pretensiones no era claro para el despacho, y en el primer poder que se allegó también al expediente no era claro para el despacho, quien estaba haciendo la parte demandante, ya una vez llegarán las correspondientes subsanaciones quedó claro que la parte demandante, era la sociedad ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S.
Adicionalmente, es preciso aclarar que si bien el representante legal de la sociedad demandante manifestó en su interrogatorio de parte esto a minuto 00:12:59 que ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. es la titular de la marca LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO, téngase en cuenta que la marca en discusión fue la que mencione anteriormente, es la que se plantea en la demanda que corresponde a las a LAS VEGAS con certificado número 510826.
Adicionalmente, es menos cierto que este proceso, además de tratarse sobre esa marca, se evidenció con la prueba de oficio decretada por este despacho, como lo he mencionado en diferentes oportunidades que la titularidad no está en cabeza de la sociedad demandante, sino de las cuatro personas naturales que constan en la certificación. De esa manera, es claro que siendo los titulares de la marca LAS VEGAS, los señores William Adam Clavijo García, Héctor Alexis Clavijo, Gloría Inés García y Marí Ruth Clavijo, la sociedad ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. es decir la demandante no cuenta legitimación activa en este proceso, no es la titular de derecho de propiedad industrial, el derecho marcario que alegan sobre la marca, LAS VEGAS que es el derecho que se quiere proteger a través de este proceso.
Sobre este punto es necesario precisar que a pesar de que la excepción falta de legitimación activa no fue alegada por la demandada, hay una norma que es el artículo 282 del Código General del Proceso que señala lo siguiente:
“Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso cuando el juez haya aprobado los hechos que constituyen una recepción deberá reconocer juiciosamente la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”
En esta medida, a pesar de no haberse alegado esta parte de legitimación activa en la contestación, la puedo reconocer toda vez que no está comprendida dentro de las que indiqué que no se puede expresamente reconocer de oficio, la encontré aprobada por eso estoy enfocando mi pronunciamiento en este sentido.
Así las cosas, es claro para este Despacho que lo que corresponde a la infracción de la marca, LAS VEGAS, sobre la cual la parte demandante solicita que se protejan unos derechos de propiedad industrial, no la asiste ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. requiere tal protección en ese sentido, no la titular del derecho de exclusiva como se expresó anteriormente y en ese sentido se negaran las pretensiones en cuanto a la marca mencionada.
Como lo indique anteriormente esta sentencia se divide en dos, la primera infracción marcaria sobre la marca LAS VEGAS y la segunda parte, es sobre el nombre comercial que también fue alegado por la parte demandante y fue objeto del punto número dos de la fijación del litigio señala lo siguiente, determinar si la demandante es titular del nombre comercial LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO para identificar productos y/o servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.
En ese orden de ideas, la demandante manifestó que LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO, es un establecimiento comercial con una tradición de por lo menos 35 años, el cual presta sus servicios de manera ininterrumpida con el nombre LAS VEGAS, registrado en la Cámara de Comercio de Villavicencio el 19 de octubre del 2015, frente a la anterior manifestación la parte demandada indicó que no era cierto y también presentó una excepción de mérito denominada, Amparo Sánchez es propietaria del nombre comercial y del establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS, los cuales han sido de su propiedad y ha utilizado de forma personal, pública, pacífica, e ininterrumpida desde 1983.
Explicó la demandada, que en el año de 1983 el señor Gustavo Horacio Mariscal, vendió un lote a Amparo Sánchez Morales, quien es la demandada y también Gloria Inés García López e Isidro Clavijo Agudelo, esos dos últimos son padres de representante legal de la demandante, lote en el que ubicaron el establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS, no obstante en enero de 1985 decidieron dar por terminada la relación comercial y dividir el lote de manera que la demandada quedó como propietaria de una parte y los señores Gloria Inés García López e Isidro Clavijo Agudelo, de otra parte; quedando cada uno con un establecimiento de comercio y el que corresponde a Amparo Sánchez, se denominó ASADERO LAS VEGAS y desde entonces no se ha cambiado su nombre comercial, manifestó también la demandada que el ASADERO de la demandante, también en diferentes oportunidades su nombre comercial razón por la cual consideró que la primera persona en usar la denominación ASADERO LAS VEGAS, es la demandante.
En lo referente al nombre comercial, es pertinente indicar que de acorde con los artículos 190 y 191 de la Decisión 486 de 2000, respectivamente se indica lo siguiente:
“Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil (…)” y
“El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina, cuando cese el uso del nombre o cesen las actividades que la empresa o el establecimiento que lo usa,”
El nombre comercial, así como la enseña están concedidos en el ordenamiento como figuras importantes en el campo económico de los negocios y especialmente en los activos intangibles, pues sirven para que consumidores y usuarios determinen o se encaminan por cierta actividad mercantil o establecimiento de comercio, los asocie con la calidad y confiabilidad de un empresario específico, quien ha logrado su identidad con el signo gracias al uso que hace del mismo en el escenario del mercado y al esfuerzo que ha puesto para lograr su posicionamiento. Por tal razón la Decisión 486 de 2000 a partir del artículo 190 establece la protección del nombre comercial como un bien inmaterial que sirve para identificar a una empresa, a una actividad económica el cual debe protegerse siempre y cuando se use en el comercio y que reúna características de ser un uso personal, publico, sensible y continuo.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante valorar el material probatorio que se allegó tanto por la parte demandante, como la parte demandada al expediente. Voy a referirme primero a los documentales de la parte demandante. La parte demandante allegó los siguientes documentales en relación al nombre comercial, certificado de existencia y representación social de LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. folios 4 a 7 del cuaderno 1 en la que se evidencia que la sociedad demandante fue matriculada el 22 de diciembre de 2017, y dos formulario de registro único tributario de la sociedad LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL a folio 8 del cuaderno 1 en el que se observa que la fecha de inicio de la actividad principal es el 19 diciembre de 2017.
Por su parte la demandada allegó la siguiente documentación, resolución número 71326 por medio de la cual se le concede a la demandada el depósito del nombre comercial ASADERO LAS VEGAS, esto a folios 143 del cuaderno 2, la renovación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS, correspondiente, esta se encuentra desde los años 1985 a 2017 a folios 179 a 250 del cuaderno 2 y la del 2018 se encuentra a folio 28 del cuaderno 3.
Tenemos el certificado del Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial de Cumaral del 4 de octubre de 2006, en el que se al ASADERO LAS VEGAS la viabilidad de funcionamiento esto a folios 39 del cuaderno 3, constancia del jefe de departamento de prevención y seguridad del cuerpo de bomberos voluntarios de Cumaral, en la que con sola revisión de seguridad preventiva al establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS el 6 de septiembre de 2008 eso a folio 34 del cuaderno 3; acta de inspección sanitaria del 11 de mayo de 2009 folio 41 cuaderno 3, memorial de la Secretaria Seccional de Cumaral Meta, mediante la cual informan a Planeación Municipal, también de Cumaral la visita realizada el 12 de febrero de 2010 al establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS de propiedad de la demandante, esto a folio 31 del cuaderno 3, recibo de liquidación de Industria y Comercio y de rentas Municipales ASADERO LAS VEGAS del 3 de marzo de 1999 también está 2000, 2001, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 a folio 54 del cuaderno 3.
Reconocimiento del instituto de Turismo del Meta del 21 de diciembre del 2012 a folio 44 del cuaderno 3 y también a folio 4 del cuaderno 2, constancia del jefe del departamento de prevención de seguridad del cuerpo de bomberos voluntarios de Cumaral, en la que consta la revisión de seguridad preventiva del establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS el 11 de abril de 2013 a folio 33 del cuaderno 3, acta de inspección sanitaria, con enfoque de riesgo para los establecimientos de preparación de alimentos del 10 de agosto del 2007 a folios 32 del cuaderno 3, paz y salvo del Secretario administrativo del Departamento del Meta el 11 de septiembre del 2018 esto a folio 48 del cuaderno 3, también están los recibos de pago de SAYCO Y ACINPRO folios 168 a 270 y también 68 al 85 del mismo cuaderno 3, y también se evidenciaron algunas facturas, pero esas facturas no tenían una fecha por lo tanto no poder tenerlas en cuenta dentro de las que se allegaron respecto del nombre comercial.
Pues bien, las pruebas referenciadas anteriormente no dan cuenta que en cuanto a la demandante sea dicha titular del nombre comarcal LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO. El material probatorio allegado al expediente no se logra acreditar, que la demandante haya hecho uso del nombre comercial LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO para identificar su actividad económica de servicio de restaurante de carnes reuniendo las características esenciales para que se considere titular de nombre comercial LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO, es decir tener el primer uso de la expresión que eso no sea personal, público, sensible y continuó; esto por cuanto las dos únicas pruebas allegadas por la parte demandante referentes a probar ese nombre comercial que son certificado de exigencia y representación legal y el formulario de registro único tributario, no demuestra ese uso continuo que requiere la norma, simplemente se da cuenta que se registró una sociedad, más no que se haya o que este usando en el comercio dicha expresión.
De lo anterior, da cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente sino también el mismo interrogatorio de parte rendido por el representante legal ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. William Adam Clavijo García, del cual se extrae lo siguiente, esto de la diligencia del 13 de mayo de 2019, al minuto 00:08:22 cuando responde a cerca de los propietarios del establecimiento de comercio, indicó lo siguiente, que son Isidro Clavijo, Gloria García, Héctor Alexis Clavijo, Sandra Clavijo, Mari Ruth Clavijo y William Clavijo; minuto 00:09:12 cuando se le preguntó: ¿el establecimiento de comercio siempre se había denominado ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO, o se había tenido otros nombres?, indicó lo siguiente: Iniciando se llamó LAS VEGAS, relaciona que hace 40 años, después VEGA GRANDE eso hace 10 años atrás, después nos volvimos a llamar nuevamente LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO, esto en el 2012 a minuto 00:14:56. Indicó que conoció el establecimiento de comercio de la demandada y lo relaciona como ASADERO LAS VEGAS, a minuto 00:15:35 se le preguntó, ¿qué desde cuando que la demandada usaba la expresión ASADERO LAS VEGAS?, indicó que siempre se han llamado LAS VEGAS desde hace 40 años, desde que se compraron los terrenos, ese terreno se llamaba LAS VEGAS, cómo no se pudieron de acuerdo uno se adelantó y registró primero ASADERO LAS VEGAS, esto refiriéndose a la demandada.
Queda entonces para este Despacho que la demandante no usa la expresión LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO desde hace aproximadamente 35 años, es decir como lo manifestó en el hecho primero de la demanda, sino que esto es aproximadamente desde el año 2012, pero quiero resaltar que incluso no se probó su uso, sino simplemente por la meras manifestaciones del representante legal de la sociedad demandante. Téngase en cuenta que no se acreditó como se debe el uso público, sensible y sobre todo continúo de dicha expresión solo se tiene la manifestaciones de la demandante, las cuales fueron debidamente contradecían por la accionada tal como pasará a exponerse.
Ahora, en cuanto a lo que corresponde a la parte demandada y el nombre comercial, contrario a lo que ocurre con la parte demandante, se evidencia en este proceso que la señora Amparo Sánchez Morales, es titular del nombre comercial ASADERO LAS VEGAS para identificar su actividad económica consistente en la prestación de servicios de restaurante, lo anterior por cuanto se ha hecho uso de la aludida expresión en el comercio reuniendo las características mencionadas, esto es de ser un primer uso personal, público, sensible y continuo, ciertamente los documentales muestran que la señora Amparo Sánchez Morales, ha utilizado la expresión ASADERO LAS VEGAS, por lo menos tomado lo que se tiene en cuanto a prueba documental desde el año 1985, momento en el cual realizaron la separación del terreno el cual era propietaria junto con los señores Gloria unes García López e Isidro Clavijo Agudelo, así lo manifestó no solo la parte demandada sino también el representante legal de la sociedad ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. como quedó expresado anteriormente.
Este uso ha sido personal casi que lo ha realizado es la misma demandada como lo muestran las documentales anteriormente relacionadas en donde se evidencia el nombre de la señora Amparo Sánchez Morales, junto con la del establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS, ha sido público en tanto que ha trascendido la espera personal de Amparo Sánchez Morales llevándose hasta la relación con terceros, clientes que han adquirido alimentos en el establecimiento de comercio ASADERO LAS VEGAS, ha sido sensible, ha trascendido hasta la espera del mercado estando a disposición y a la vista de sus clientes; finalmente ha sido continuo en la medida que no ha tenido interrupción en el tiempo desde el momento que se ha realizado, esto es desde el año 1985.
En relación con el uso continuo, es importante hacer una precisión y ese continuo hace referencia a la constancia y persistencia en el uso, tal como ocurrió en este caso en el que la demandada nunca dejó de usar el nombre ASADERO LAS VEGAS, de ello da cuenta no solamente el interrogatorio de parte del mismo representante legal de la sociedad demandante sino también de los testigos de la demandada, quienes afirmaron ser clientes constantes de la ASADERO LAS VEGAS, sin que se evidenciara interrupción en el servicio y la misma demandada también así lo manifestó en su interrogatorio de parte, situación que tampoco se contradijo por la parte demandante.
Adicionalmente se tiene que desde el año 1985 se ha renovado la matrícula mercantil, haciendo uso en el comercio de la expresión ASADERO LAS VEGAS, y de ello cuenta las renovaciones de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio de la demandada ASADERO LAS VEGAS, junto con los recibos que se mencionaron anteriormente, es decir no solamente se va a tener en cuenta la renovación de la matrícula mercantil, porque si solamente se tuviera en cuenta esto, correría la misma suerte de la demandante, no solamente con tener inscrito un establecimiento de comercio, se entiende que está ejerciendo una actividad comercial sino que tiene que ejercerla.
Entonces [Inaudible] a las renovaciones, se tiene las diferentes certificaciones, resoluciones y demás material probatorio que consta en el expediente de los diferentes años en cuestión, todo lo cual muestra la persistencia y constancia por parte de la demandada y por ello el uso continuado del nombre del establecimiento de comercio, el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000 señala que el derecho sobre el nombre comercial termina cuando cesa el uso o las actividades de la empresa. En este caso no fue lo que ocurrió con la demandada, como se mencionó en el presente proceso, quedo demostrado que la demandada ha hecho uso constante en el comercio, por el contrario la demandante no hizo un uso constante de nombre comercial que alega se ha visto infringido por el actuar de la señora Amparo Sánchez Morales, o no fue así demostrado.
En este orden de ideas, el Despacho concluye que no prosperaran las pretensiones de la parte demandante en su totalidad, toda vez que ya se abarcó lo correspondiente con la marca y con el nombre comercial. Adicionalmente, no es necesario que me pronuncie sobre las demás excepciones teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 que señala lo siguiente: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse a examinar las restantes”,
Aquí no hay nada más que estudiar, sino la falta de legitimación activa de la sociedad ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. y la excepción que el Despacho encontró de oficio respecto de la marca, así como la excepción planteada por la parte demandada planteada respecto del nombre comercial. Sobre esta base serán negadas las pretensiones de la demanda.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366 del numeral 3 del Código General del Proceso, fijará las agencias en derecho correspondientes a primera instancia, las cuales deben ser asumidas por la parte demandante. Para eso tendré en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo PSA1610554 que es el que se aplica en este caso específicamente el artículo 5 numeral 1 que habla de los procesos en primera instancia bajo el criterio de la naturaleza del asunto; ¿por qué el criterio de la naturaleza del asunto?, porque para la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, esa no está dada por la cuantía sino por la naturaleza del asunto, es decir en temas de competencia desleal, y en temas de infracción a derechos de propiedad industrial, los procesos no se caracterizan o no se distingan por ser de mínima, menor o mayor cuantía; sino simplemente por la naturaleza del asunto.
Es así como se dará aplicación a lo manifestado anteriormente, entonces la cuantía no es relevante para la competencia ni para el trámite y por eso los criterios de la cuantía de los que habla el acuerdo PSA1610554 no son aplicables a estos casos, así que debo irme al criterio manifestado anteriormente, es decir la naturaleza del asunto. Así las cosas, con ocasión a la negativa de las pretensiones condenará en costas a la parte demandante, según la norma se fijan entre 1 y 10 SMMLV, en este caso voy a fijar la suma de 6 SMMLV, es decir la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.968.696 COP) que debe pagar la parte demandante a favor de la señora Amparo Sánchez Morales.
En mérito de los expuesto, la abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia, y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve.
[RESUELVE]
PRIMERO. NEGAR todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas. Para tal efecto se fija por concepto de agencias en derecho a la suma total de 6 S.M.M.L.V, es decir la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.968.696 COP) 4 los cuales deberá pagar ASADERO LAS VEGAS MAMONA Y JOROPO CUMARAL S.A.S. a favor de Amparo Sánchez Morales.
Esta decisión queda notificada en estrados.
[Sin recursos]