Fecha: 4 de diciembre de 2020
Radicación: 19-171776
Demandante: ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIO GNÓSTICOS
Demandados: ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS GNÓSTICOS DE COLOMBIA
Una vez agotados los alegatos de conclusión en el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, el agotamiento de las etapas del proceso se dio en legal forma y ante la ausencia de causales de nulidad, es procedente proferir la sentencia.
[ANTECEDENTES]
Empiezo por decir que con base en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y las pruebas de la demanda y de su contestación, a fin de resolver los supuestos planteados en la fijación del litigio; la fijación del litigio, vale recordar, quedó de la siguiente manera:
1) Determinar si la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES AC es titular de la marca ACEGAPC (ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS PSICOLÓGICOS Y CULTURALES) y para qué clase de clasificación internacional de Niza está registrada dicha marca.
2) Una vez probado lo anterior, establecer si la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL ACEGAPC AC, ha efectuado el uso del signo idéntico o similar a la marca ACEGAPC (ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES) de la demandante, para productos o servicios idénticos o similares, identifica qué implica con dicho signo distintivo.
3) Determinar si con ese uso se infringen los derechos de propiedad industrial que tiene la demandante sobre la marca ACEGAPC ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES.
4) En caso de comprobarse la infracción a los derechos de propiedad industrial del accionante, determinar la existencia de daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía, teniendo en cuenta que la demandante se acogió al sistema de indemnización preestablecida, consagrada en el Decreto 1074 de 2015
5) Establecer si a través del uso del signo distintivo o similar a la marca ACEGAPC ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES de la demandante, de la presunta utilización de su página web: www.acegapc.org y la razón social similar en el mercado, la parte demandada incurrió en la realización de los actos de confusión, imitación y explotación de la reputación ajena de la Ley 256 de 1996.
Como primera medida, una vez expuesto lo anterior, voy a abordar las excepciones de merito diferentes de las que están encaminadas a declarar en reacción a los derechos de propiedad industrial de la demandante, y la presunta comisión de los actos desleales por parte de la demandada, y que están referidas a: primero, la prescripción de la acción y a la falta de legitimación por pasiva, debo indicar que si bien la demandada utilizó la expresión “Excepciones previas”, se tiene que las propuestas bajo dicho acápite corresponde son a excepciones de fondo en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.
[PRESCRIPCIÓN]
Entonces, comienzo por abordar la excepción de mérito, denominada prescripción de la acción. La asociación demandada argumentó con base en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 que la presente acción se encuentra prescrita debido a que, según advierte, a pesar del conocimiento de la demandante de los actos de competencia desleal, no fueron denunciados al momento de su realización.
Agregó, que a través de una denuncia penal presentada por la demandante en contra de la demandada, aportó una prueba inequívoca de cómo ha operado en el presente caso la prescripción de la acción, ya que a través de la misma se evidenció que la demandante tuvo conocimiento de los actos desleales de ese momento.
Al respecto, una vez analizado el escrito de demanda y las pruebas aportadas, el despacho evidenció que no se presenta la prescripción de la acción por cuanto, tanto los hechos como las acusaciones formuladas por la demandante, se centraron en el presente uso por parte de la demandada de la misma razón social de aquella, junto con el desarrollo de prestaciones mercantiles, usando la misma razón social, así como por el uso de las expresión ACEGAPC a través del uso de la página web www.acegapc.org que hace parte de la marca mixta registrada por la demandante ACEGAPC ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES AC, para distinguir servicios de la clase 35 de la clasificación internacional de Niza.
Mientras que la denuncia penal que aportó y que la demandante confirmó haber presentado el 12 de noviembre de 2013 está relacionada con la obstaculización ilegítima del sistema informático o red de telecomunicación, al no poder acceder la demandante al sitio web mencionado, por parte del señor Jesús María Costa Melo, y que acorde con las acusaciones formuladas por la demandante al abordar los presuntos actos desleales desarrollados por la demandada, no señaló como hecho generador de los mismos.
Por lo anterior, es claro que las circunstancias fácticas se escapan de los fundamentos formulados contra la demandada, esto es, la ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL ACEGAPC AC, y en esa medida no le halla la razón a aquella de la existencia de un conocimiento por parte de la demandante de los actos desleales a partir de los fundamentos expuestos por lo ya explicado anteriormente.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Abordo ahora la excepción de falta de legitimación por pasiva. La demandada afirmó que esta excepción se presenta por cuanto el uso comercial de la palabra ACEGAPC siempre ha estado en manos de ella desde su creación, tal como se observa en el certificado de existencia y representación legal, donde se observa que dicha expresión fue consignada en dicho instrumento, mientras que la demandante no aportó pruebas del uso comercial anterior de la citada palabra.
A lo anterior añadió, que la demandante no ha logrado demostrar el uso que ha hecho de la palabra ACEGAPC para que se le permita atribuir la titularidad del derecho a usarlo de forma exclusiva, pues solo hasta el 24 de junio de 2019, la demandante registró como marca propia la abreviación ACEGAPC sin lograr demostrar que su invención y utilización en el mercado ha provenido de la actora.
Expresó, que acorde con la Ley de Competencia Desleal, esta solo se aplica a las asociaciones que participan en el mercado y han realizado actividades que influyen en el mismo, por lo que partiendo de dicha premisa en el presente caso, ninguna de las dos condiciones se presentaron ya que ninguna de las dos asociaciones realiza esos actos, ni el uso de la palabra ACEGAPC de manera comercial. Además, el uso de tal abreviatura no solo es anterior a la demandante, sino también es personal y público, ostensible y continuo, tal como se evidencia en las revistas y uso de la página web.
Indicó, que no sería propio hablar de confusión o engaño respecto de las prestaciones mercantiles distinguidas por una marca ajena, ni de la explotación de la reputación de la misma o desviación desleal de la clientela o contravención de las sanas costumbres mercantiles a través del uso de un signo distintivo idéntico o confundible, si alguno de los signos que se dicen idénticos no son ni han sido usados en el mercado, además no podría tildarse de desleal por generar los efectos descritos el uso de un signo similar o idéntico a una marca que no ha sido conocida, bien porque no ha sido registrada previamente o porque no ha sido usada de forma real y anterior en el mercado.
En relación con este punto, he de indicar que el despacho observa que los argumentos utilizados por la demandada apuntan a que: partiendo de los hechos del proceso, la demandante no usaba la marca que dice ser titular en comparación con la demandada, que presuntamente sí lo ha hecho y que por tal razón no ha incurrido en infracción a los derechos de propiedad industrial, ni ha cometido los actos desleales que se le indilgan.
Al respecto, en relación con esta excepción, la legitimación sólo existe cuando se demanda a la persona a quien la ley sustancial ha facultado para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercida.
Al respecto, me remito a la obra del profesor Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Editorial ABC, 1985, página 147 y 148: “(…) de modo que la calidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio, se llama legitimación para obrar activa, con la cual se puede permitir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual esta ha de hacerse valer”.
La legitimación para obrar o en causa, determina lo que entre nosotros se denomina inapropiadamente “Personería Sustantiva” y es considerada, por lo general, como sinónima de la titularidad del derecho invocado. En el presente caso, para establecer si la pasiva está legitimada para actuar en el presente proceso y dada la naturaleza de las acciones presentadas, es preciso hacer referencia en primer lugar a que, para el caso de la acción de propiedad industrial, la legitimación por pasiva se centra en determinar si la demandada efectuaba el uso del signo distintivo respecto del cual la demandante se duele haber incurrido en la infracción de un derecho de propiedad industrial.
Lo que al respecto debe indicarse, es que la acción fue enfocada a establecer si la accionada ha cometido presuntamente dicha infracción, frente a lo cual se aportaron pruebas que soportarían esta situación, como se analizará más adelante, por lo que es claro que ella estaría legitimada para soportar la presente acción por infracción de derechos de propiedad industrial.
Por otra parte, en relación con la acción de competencia desleal, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 afirma que este tipo de acción procederá contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, además de que, en caso de haber sido cometido el acto desleal por trabajadores u otros colaboradores en ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, esta acción deberá dirigirse en contra su patrono.
En el presente caso, dado que las acusaciones han sido directamente expuestas en contra de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES ASOCIACIÓN CIVIL ACEGAPC AC, entorno a la supuesta utilización de la página web www.acegapc.org de una similar razón social a partir de la cual se desarrolla el mismo tipo de actividades comerciales que la demandante, allegó pruebas para soportar tales afirmaciones y, por lo cual, es claro que la demandada en este caso está igualmente legitimada para soportar la presente acción, no encontrando el despacho razón alguna para no tenerla legítimamente vinculada en su condición de la pasiva en el presente asunto, más aún cuando existen pruebas y un debate probatorio que debió desarrollarse para dichos efectos.
A lo anteriormente expuesto, hay que aclarar que otra cosa es que respecto de los comportamientos acusados en relación con la utilización de un signo ajeno previamente registrado y a la presunta comisión de actos desleales, estos no se prueben, conclusión esta que está condicionada, reitero, al agotamiento del debate probatorio que culmina con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso que haga el juzgador del mismo. Superado lo anterior, se procederá a analizar en ese sentido, pues la excepción de merito de falta de legitimación por pasiva no prosperará y se procederá a analizar las pruebas aportadas de cara a desarrollar cada una de las acciones presentadas.
Ahora, voy a abordar la acción de propiedad industrial impetrada por la parte demandante. En este sentido, el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, “(…) permite que el titular de un derecho de propiedad industrial, podrá entablar una acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho”.
Por su parte el artículo 154 de la misma Decisión señala que: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la marca ante la respectiva oficina nacional competente. Para lo anterior, el titular deberá acreditar los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho que se traduce en un privilegio de uso y explotación comercial respecto del derecho de propiedad industrial supuestamente vulnerado, dado que si no hay derecho infringido, no hay nada que salvaguardar. 2) La legitimación en la causa por activa, que está dada por la calidad del titular del derecho de propiedad industrial cuya infracción se alega, aspecto que deberá ser acreditado teniendo en cuenta la naturaleza de dicho derecho. 3) Que el interesado presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, carga procesal que deberá ser asumida por quien solicita o impetra la acción a su favor”.
Precisado lo anterior, encuentra el despacho que en virtud del material probatorio aportado por la accionante en sustento de su solicitud, y con base en la prueba de oficio practicada y consistente en la inspección judicial a pagina web de la Superintendencia de Industria y Comercio, los dos presupuestos señalados se encuentran acreditados en razón a que, en efecto, está probado que la demandante es titular de la marca mixta ACEGAPC ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES AC, que distingue entre otros, los siguientes servicios:
Publicidad, publicidad por internet para terceros, publicidad en línea, publicidad mediante tiras publicitarias, publicidad de sitios web comerciales, publicidad a través de una red informática, publicidad a través de todo tipo de medios de comunicación públicos, servicios de anuncios publicitarios, marketing y publicidad, servicios de anuncios publicitarios y publicidad, servicios de consultoría en anuncios publicitarios publicidad y marketing, servicios de información relacionados con la publicidad, servicios de investigación sobre publicidad y marketing, servicios de publicidad por internet, servicios de publicidad, marketing y promoción, servicios de publicidad en prensa, servicios de publicidad promoción y relaciones públicas, servicios de publicidad y de promoción así como asesoramiento en este ámbito, servicios de publicidad y promoción así como servicios de información conexo, servicio de publicidad y promoción en ventas; ubicados todos estos en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza.
Marca que se encuentra vigente según se pudo corroborar a través de la inspección judicial realizada hasta el 13 de agosto de 2029 y cuyo certificado de registro corresponde al número 624901
Tengo que aclarar en este asunto lo siguiente, y es que como bien lo planteó y lo reparó la parte demandada, en el sentido de que había una medida cautelar negada y ejecutoriada en razón a que no se probó la legitimación por activa para acoger las medidas cautelares y en esa medida se negó en su momento amparar el derecho, o por lo menos acoger la solicitud cautelar presentada por la parte demandante, es claro que a través de la inspección judicial que se decretó de oficio en razón a que se encontraron pruebas a través de las cuales se indicaba de manera indiciaria que la parte demandante era titular de la marca antes referenciada. Por dicha razón, se practicó dicha prueba y, en efecto, se encontró que actualmente la sociedad demandante es titular de dicha marca. Por tal razón, pese a la decisión adoptada en sede cautelar, en este estado del proceso se encontró claramente que la marca antes citada es de titularidad de la asociación demandante.
Ahora bien, en cuanto al tercer presupuesto que refiere a las pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, se evidenció que la asociación demandada utiliza la expresión ACEGAPC con la citación del dominio www. ACEGAPC.org a través de la publicación denominada “MISTICA CULTURA GNOSIS GNOSCE TE IPSUM: HOMBRE, CONOETE A TI MISMO”, revista mensual de enero de 2019 volumen 10, número 295, en la cual se explica el significado del vocablo gnosis y en donde se indica que se trata de una publicación mensual de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA AC y en cuyas páginas posteriores también se encontró que utiliza la expresión ACEGAPC, citando igualmente el dominio www.acegapc.org, explicando el significado de la expresión gnosis y señalando en su parte final igualmente que se trata de una publicación mensual de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ACEGAPC.
En esa misma publicación aparece el artículo denominada el simbolismo y los tres reyes magos, en cuya parte final se observó que la demandada vuelve y menciona la expresión ACEGAPC a través de la mención de los datos de contacto allí mencionados, estos son, www.acegapc.org, www.facebook.com/acegapc y acegapc@hotmail.com, este último correo que hacer referencia a la dirección electrónica que hace referencia a la dirección electrónica suministrada y obrante en el certificado de existencia y representación legal de la asociación demandada, todo obrante a consecutivos 0 del expediente, ubicado en el sistema de trámites de la entidad.
Pese a lo anterior, se evidenció que el uso de la expresión ACEGAPC por parte de la demandada no representa una infracción de los derechos de propiedad industrial de la marca ACEGAPC ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES AC, en tanto que la actividad que se desprende del artículo o publicación mencionado y en el cual se plasma la expresión ACEGAPC en los datos de contacto, es disímil de los servicios que ampara la marca previamente registrada en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza. En relación con lo anterior, tengo que citar una interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que ha indicado que:
“Para determinar la existencia del riesgo de confusión será necesario verificar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí, como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos y considerar la situación de los consumidores, usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate, independientemente de la clase a la que pertenezcan dichos productos o servicios”.
Sobre la base de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, los supuestos que pueden dar lugar a riesgo de confusión entre varios signos y entre los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes:
1) Que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos y servicios distinguidos por ellos.
2) O identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios.
3) O semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios.
4) O semejanza entre aquellos y también semejanza entre estos.
A lo anterior, hago referencia al proceso 441IP de 2015, magistrado ponente Cecilia Luis Ailonth Quinteros, esto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Acorde con lo anterior, en el presente caso se observa que el uso que realizó la demandada de la expresión ACEGAPC lo hizo a través del despliegue de la publicación de la revista “MISTICA CULTURA GNOSIS GNOSCE TE IPSUM: HOMBRE CONOCETE A TI MISMO”, revista mensual de enero de 2019, volúmen 10, número 295, del cual se desprende la explicación del significado de la expresión gnosis y que pone de presente los temas que abordarán las mismas como son: el sexo y su influencia en nuestra existencia, la sexualidad actual, entre otros temas respectivamente.
Así como el artículo que proviene del autor B.M. SAMUEL AU W.E.OR, que trata del simbolismo de los tres reyes magos, y lo que representa tal simbolismo, mientras que la marca registrada y de propiedad de la demandante, como se puso de presente anteriormente, distingue servicios de publicidad principalmente, así como publicidad en carteleras electrónicas, publicidad en diarios, folletos y publicaciones periódicas, publicidad por internet para terceros, publicidad en línea, publicidad mediante tiras publicitarias, publicidad en sitios web comerciales, publicidad a través de una red de informática, publicidad a través de todo tipo de medios de comunicación públicos, servicios de anuncios publicitarios, marketing y publicidad, servicios de anuncios publicitarios y publicidad, servicios de consultoría en anuncios publicitarios, publicidad y marketing, servicios de información relacionadas con la publicidad.
Actividades que, además de ser visibles, tampoco tienen una conexidad competitiva en el sector en donde las dos asociaciones se desenvuelven, teniendo en cuenta que la actividad que se desprende del artículo publicado por la asociación demandada hace referencia a una actividad de carácter espiritual y de creencia religiosa, en tanto que la marca registrada básicamente está enfocada a los servicios de publicidad y cuyo mercado está relacionado con el marketing y la publicidad propiamente dicha.
De esta manera, al efectuarse el uso de la marca registrada por parte de su titular a través de la expresión ACEGAPC para los servicios mencionados para los cuales fue registrada, además de no ser conexos, se dirigen a un consumidor que es totalmente diferente para que pueda beneficiarse de las publicaciones realizadas por la asociación demandada, independientemente que ambas asociaciones promocionen sus actividades o servicios a través de similares canales de difusión como pueden ser las redes sociales o página web.
De esta manera, al tener en cuenta que las actividades relacionadas obran en sectores diferentes, no se genera confusión ni riesgo de asociación respecto de los consumidores por más que sus razones sociales compartan expresiones o elementos similares en relación con los hechos en conflicto.
Acorde con lo previamente expresado, la pretensión tendiente a la declaración de la infracción de la marca registrada por la demandante por parte de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL ACEGAPC no prosperará.
Ahora bien, en relación con el señor Jesús María Costa Melo, en aplicación de la sanción del artículo 97del Código General del Proceso, al no haber dado contestación de la demanda presentada y al no existir prueba que demuestre lo contrario, se tiene probado que: acorde con lo expresado en el hecho 12 del escrito de demanda “Jesús María Costa Melo viene utilizando el sitio web www.acegapc.org como de su propiedad sin existir documento alguno que lo autorice”.
No obstante lo anterior, si bien se encuentra probado el uso de la expresión ACEGAPC a través del dominio www.acegapc.org por parte de Jesús María Melo, no se encuentra probado para qué tipo de actividades es utilizada dicha página por parte de esta persona natural. Y quiero hacer énfasis en esto –como persona natural– por lo expuesto, la pretensión tendiente a la declaración de infracción de la marca registrada por la demandante en relación con Jesús María Costa Melo como persona natural demandada no prosperará.
Ahora, paso a abordar la acción por presuntos actos de competencia desleal y en esa medida, me referiré inicialmente tanto a los ámbitos de aplicación como a la legitimación en la causa, de esta manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa de las partes en los términos del artículo 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, agregando que respecto de los mismos no se hizo reparo alguno.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN]
Ahora, abordo los ámbitos de aplicación. Lo primero que se debe advertir, igualmente, es que en el presente asunto, se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Adicionalmente, es de indicar que respecto de los mismos no se efectuó reparo alguno en la contestación de la demanda presentada por parte de la asociación demandada. Sin embargo, frente a este aspecto o estos ámbitos, debo hacer una observación en relación con el ámbito objetivo de aplicación que, si bien reitero, no fue alegado por la demandada como excepción de mérito, sí realizó una manifestación en los alegatos de conclusión presentados.
De esta manera, si bien la demandada a través de sus alegatos de conclusión manifestó que no se daba cumplimiento en este asunto a los presupuestos del artículo 3 de la Ley 256 de 1996 en torno al cumplimiento del ámbito objetivo de la aplicación, y de que la finalidad concurrencial en el mercado no se presentaba, por cuanto, las asociaciones en contienda tienen un carácter altruista y su actividad no tiene un fin de lucro, no se avizoraba por eso, un fin concurrencial en el mercado.
Lo cierto es que no se puede tener por acogida esta alegación, ya que, si bien es cierto que las asociaciones demandante y demandada tienen un fin en sí mismo no lucrativo, según lo manifestado por sus representantes legales en los interrogatorios de parte rendidos, no debe desconocerse que sus actividades en torno a la enseñanza de una materia gnóstica, tiene unos destinatarios que son los usuarios mismos de estas publicaciones y que, a no dudarlo, pueden llegar a participar en eventuales ayudas a efectos de que tales asociaciones subsistan para prestar los servicios que prestan y que en un evento en que se pruebe la comisión de una de las conductas desleales endilgadas, afectarían a estos usuarios en su capacidad evolutiva respecto de la escogencia de las prestaciones que brindan tales asociaciones.
Al respecto, debe indicarse igualmente que no se requiere con la finalidad concurrencial que el acto ceforiente a la obtención de una ganancia o de facto la reporte o pueda reportarla de forma directa o indirecta. Como consecuencia de esto último, también quedan sometidas a la ley aquellas prácticas que tiendan a promover actividades de carácter benéfico o filantrópico, si realizadas en el mercado, configurando en esencia el ilícito de deslealtad concurrencial como ilícito de peligro. En fin, no se exige que la acción considerada logre efectivamente los objetivos propuestos o en general que sea adecuada para ocasionar efectivamente un perjuicio patrimonial o competitivo a tercero. Esta cita la hago en referencia a la obra del profesor Massaguer Fuentes José, comentario de la Ley de Competencia Desleal, Editorial Civitas, 1999, página 126.
Una vez decantado lo anterior, voy a abordar en este sentido dado que se encuentran cumplidos la legitimación en la causa y los ámbitos de aplicación, voy a abordar los actos desleales endilgados en contra de la parte demandada y comenzaré por el acto de confusión.
[CONFUSIÓN]
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión que atenta especialmente contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores en erroe sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir.
Es pertinente indicar que, dentro del concepto del acto desleal en análisis, se incluyen tanto los casos de confusión directa en los que según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro, como los de confusión indirecta en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate, pero las atribuye en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial común o, de algún modo, se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc.
Es del caso resaltar que las dos circunstancias comentadas tiene una trascendental relevancia en la libre decisión de mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este último como lo afirma el doctrinante Sánchez Sabater: “(…) puede perfectamente preferir un producto a otro solo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora a la que asocia determinada estatus de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos.”
En el presente caso, los fundamentos de acusación de la demandante en torno a esta conducta fueron: una reorientación del consumidor de los servicios prestados en la nueva ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL ACEGAPC AC, la cual viene realizando una actividad igual a la que venía desarrollando la demandante y de paso utilizando una razón social similar y su distinción marcaria ACEGAPC como también su página web.
Agregó que los demandados, valiéndose de la denominación ACEGAPC, la cual también aparece en la página web inscrita en el registro público por la demandante y concesionada a su favor con registro marcario, les ha servido a los demandados para crear su correo institucional, divulgar la información publicitaria a través de folletos y, de paso, al estar usurpando la página web de la demandante, hacen creer a los consumidores que se trata de la misma agremiación que viene utilizando la razón social desde el año 1989.
Tengo que hacer acá una precisión en relación con la acción de competencia desleal frente a las derivadas de las normas sobre propiedad industrial, en ese sentido, tal como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia, en este caso en la obra de Martínez Sanz, Actos de confusión: comentario práctico a la ley de competencia desleal, editorial Tecnos, Madrid 2009, página 79: “El titular de derechos sobre signos distintivos como marca que estén siendo reproducidos, imitados o en fin utilizados indebidamente y sin autorización, cuenta en línea de principio con dos sistemas diferentes de protección que el ordenamiento jurídico le otorga con miras a reprimir las descritas conductas: la acción de competencia desleal y la derivada de las normas sobre propiedad industrial, acciones que por estar dirigidas a tutelar bienes jurídicos distintos, exigen del interesado la atención de cargas procesales diferentes para efectos de que su pretensión resulte acogida”.
Ciertamente, la tutela que las normas sobre propiedad industrial confieren al titular de signos distintivos, hacen hacer un tipo de protección reforzada, basada en la técnica de derechos objetivos sujeta a los principios de formalidad, tipicidad y publicidad, consistente en la concesión de una exclusiva erga omnes, que puede ser actuada contra cualquier imitador automáticamente, sin tener que probar otras circunstancias que la existencia de la lesión del derecho. De manera que, como el sistema de protección que ahora se comenta, está orientado a materializar el ius prohibendi emanado de un derecho de exclusividad, el afectado únicamente tiene la carga de demostrar la existencia de un derecho infringido y la infracción de tal derecho que tiene lugar cuando los terceros realizan las conductas que expresamente se prohíben por las normas que limitan el alcance de este derecho.
Al respecto, me remito a las obras de Pailos Torrosa Hermenegildo: Tratado de derecho de propiedad industrial, Editorial Civitas, Madrid, 1978, página 324, y a la obra del profesor Meckemendel Ricardo Lecciones de propiedad industrial III, Bogotá 2006, página 194. De otro lado, la protección que ofrecen las normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, no está encaminada a la defensa de signo distintivo en sí mismo, sino a garantizar la libre y leal competencia económica, asegurando que a la hora de competir, los participantes del mercado no transgredan los deberes de conducta a los que hacen referencia los parámetros normativos contemplados en los artículos 7 y 19 de la Ley 256 de 1996.
En consonancia con lo anterior, la utilización indebida de un signo distintivo no es suficiente por sí misma para configurar un acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial, pues el bien de propiedad industrial se aclara en sí mismo considerado, no es objeto de un acto de competencia desleal, debiéndose entender que la conducta desleal se configura si el bien de propiedad industrial se usa como medio o instrumento para lograr el efecto que la ley pretende reprimir en materia de signos distintivos, esto es, si constituyen el medio para producir la confusión, que es el hecho que la norma pretende evitar.
De donde se sigue, entonces, que el análisis que corresponde adelantar en los casos en que se trata de averiguar la existencia de un acto de competencia desleal, fundada en la autorización indebida de signos distintivos, no puede estar limitada a establecer la mera infracción de este derecho, sino que debe encaminarse, entre otras cosas, a determinar si dicha utilización indebida, genera un riesgo de confusión desleal en el mercado.
Así, de esta manera, lo precisaba la jurisprudencia al señalar que el comentado examen “no se refiere propiamente al análisis de confundibilidad de los signos distintivos ya que es todo un tema regulado en otra normativa”, se trata entonces de determinar si dichos actos en relación con un competidor determinado generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Al respecto, me remito a lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sentencia de noviembre 23 de 2007, proceso 149IP de 2007.
Partiendo de las acusaciones formuladas por la demandante en torno a la presunta comisión de este acto desleal, por la presunta utilización indebida del signo ACEGAPC ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES AC, por parte de la demandada y acorde con lo expresado por este despacho en líneas anteriores, es preciso señalar que tal como se indicó al analizar la infracción de tal derecho de propiedad industrial, solo se encontró como prueba la utilización de la expresión ACEGAPC a través de la publicación denominada: MISTICA CULTURA GNOSIS NOSCE TE IPSUM: HOMBRE CONÓCETE A TI MISMO, revista mensual de enero de 2019, volumen 10, número 295.
Y como se explicó anteriormente, a través de la misma se realiza el uso de la expresión ACEGAPC citando para esos efectos el dominio www.acegapc.org e indicando que dicha publicación mensual proviene de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA, en esa misma publicación aparece, y vuelvo y reitero, otro artículo denominado: EL SIMBOLISMO DE LOS TRES REYES MAGOS en cuya página en su parte inferior relaciona la expresión ACEGAPC a través del uso de los dominios www.acegapc.org, www.facebook.com/acegapc y acegapc@hotmail.com, este último como se reitera, hace parte del contacto plasmado en los datos inscrito en el registro mercantil de la asociación demandada, todo esto obra a consecutivo cero.
Sin embargo, para derivar la ocurrencia del presente acto a partir de la infracción de un derecho de propiedad industrial, tal como se expresó al analizar la presunta infracción de la marca de propiedad de la parte demandante, no se evidenció la existencia de una relación directa o indirecta o conexidad competitiva entre los servicios que ampara la marca de la demandante, los cuales están ubicados en la clase 35 de la clasificación internacional de Niza y que básicamente están referidos a servicios de publicidad y relacionados con las actividades que realiza o que se probaron que a través de esas publicaciones de la asociación demandada realiza utilizando el signo ACEGAPC a través de las páginas web antes mencionadas.
En este sentido, y como se explicó al analizar la presunta infracción de derechos de propiedad industrial por parte de la demandada en relación con la utilización de la expresión ACEGAPC, estas actividades, tanto los servicios que ampara la clase 35 de la clasificación internacional de Niza, correspondientes a la marca previamente registrada por la demandante y a las actividades a las que se dedica y como fueron probadas la asociación demandada, son totalmente disimiles, ya que manejan un tipo de mercado absolutamente diferente al de los servicios que ampara la marca registrada y las actividades a las que se dedica la asociación y que a través de las pruebas se demostró que son totalmente disimiles, lo cual refleja el tipo de consumidor que acude a obtener los mismos, ya que ni siquiera tienen una conexidad competitiva o por lo menos una complementariedad probada.
A lo anterior, debe sumarse que en caso de la actividad demostrada respecto de la demandada, se trata de una actividad especializada, cuyo tipo de consumidor es especializado a la hora de acceder a este tipo de servicios o de enseñanzas que la misma demandadas a través de sus publicaciones trata de dar, teniendo en cuenta que en relación con la marca previamente registrada, al acceder a esos servicios, no puede asociar un servicio con otro, dado que básicamente están dirigidos a un tipo de consumidor totalmente diferente, como bien se indicó al analizar la infracción de derechos de propiedad industrial.
Ahora bien, en relación con el señor Jesús María Costa Melo, tal como se indicó al abordar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial y en aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, al no haber dado contestación a la demanda, y al no existir prueba que demuestre lo contrario, se tiene por probado de acorde con lo expresado en el hecho 12 de la demanda lo siguiente: Jesús María Acosta Melo viene utilizando el sitio web www.acegapc.org como de su propiedad sin existir documento alguno que lo acredite. Pese a lo anterior, en relación con esta persona natural y viéndose probado el uso dela expresión ‘ACEGAPC’ a través del dominio www.acegapc.org por parte de aquello, no se encuentra probado para qué tipo de actividades es utilizado dicho signo por esta persona natural. En dicha medida, no es posible establecer que la actividad de la persona en relación con el uso de dicha expresión pueda tener alguna conexidad con los servicios amparados por la marca previamente registrada.
Ahora bien, en cuanto a la acusación relativa de que la demandada realiza una actividad similar a la de la demandante utilizando una razón social similar y utilizando una página web, situación que lleva a una confusión en relación con el público consumidor, se evidenció que en relación con el uso del dominio web www.acegapc.org a través de las pruebas sobrantes en el proceso, se probó que fue la demandante, tal como se puede observar a partir de la documental obrante consecutivo cero, y que hace referencia al acta final de entrega por parte de INVENSIONES VEGA LTDA sitio web www.acegapc.org, el cual, si bien fue recibido como se observa en dicho documental por parte del señor Jesús Acosta Melo, en la parte inferior de dicho documento se observa claramente que el comprador fue la ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS GNOSTICOS, cuyo pago se corrobora a través del comprobante de egresos número 0008 del 2 de febrero de 2009 expedido en la ciudad de Santa Marta y expedido por la ASOCIACIÓN DEL CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, por un valor de $200.000 COP por concepto de “Abono elaboración de página web” situación que demuestra que fue la demandante, y no el señor Jesús Acosta Melo, quien compró la página web, arrogándose que no existe prueba en el expediente que demuestre lo contrario y tengo que hacer énfasis en ese punto.
Por otra parte, es de poner de presente que la demandante fue creada en el 26 de diciembre de 1989 como se desprende en el acta de constitución de la ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES (ACEGAPC) que obra consecutivo cero cuya inscripción en el registro mercantil data del 18 de noviembre de 1997 con domicilio en la ciudad de Santa Marta –todo esto obrante en el consecutivo 0 del expediente–, mientras que la demandada fue inscrita bajo el nombre CENTRO DE ESTUDIOS GNÓSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL(ACEGAPC AC) el día 21 de noviembre de 2013 con domicilio igualmente en la ciudad de Santa Marta, indicando como miembro principal en la junta directiva al señor Jesús María Acosta Melo.
Según obra en el certificado de representación legal que obra en la pasiva, consecutivo 0.
Lo anterior, demuestra que la demandante se encontraba actuando dentro del respectivo sector mucho antes que la asociación demandada, situación que permite entrever que la asociación que aparece referenciada tanto en el acta final de entrega como en el dominio web www.acegapc.org como en el comprobante de egreso 0008 del 2 de febrero de 2009, es la asociación demandante que ya estaba constituida e inscrita en el registro mercantil desde esa época, y no la asociación demandada que fue constituida en el año 2013. Es decir, años posteriores a la generación de dicha acta final de entrega y el comprobante de egreso antes mencionado, esto tal como lo indica en el caso de la asociación demanda de su inscripción en el año 2013 y el certificado de existencia y representación legal de la misma y que el mismo representante legal en interrogatorio de parte rendido ante este despacho corroboró.
Partiendo de lo anterior, acorde con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encontró igualmente que la asociación demandante ha venido utilizando en el comercio, o por lo menos en el sector en el que se desenvuelve, la expresión ACEGAPC en las diferentes publicaciones que ha realizado como la correspondiente a la revista GNOSTIC que corresponde a la edición 210 de noviembre de 2011 identificando la página web www.acegapc.org, esto obra consecutivo 8, pdf 3; y a consecutivo 9, pdf 3; y a la edición 25 de enero de 2016 identificando el correo electrónico acegapcorg@yahoo.com esto obrante consecutivo 8, pdf 4 y consecutivo 9, pdf 4 respectivamente.
Por su parte, tal como se indicó previamente, se encontró probado que la asociación demandada por utilizar la expresión ACEGAPC con la citación del dominio www.acegapc.org a través de la publicación que reitera la denominada MISTICA CULTRA GNOSIS NOCTIPSONS HOMBRE CONOCETE A TI MISMO, revista mensual de enero de 2019 volumen 10 número 295, que, como se recuerda en la misma, explica el significado de la expresión gnosis, en donde se indica que se trata de una publicación mensual de la asociación demandada y en cuyas páginas posteriores también se encontró que utiliza la expresión ACEGAPC citando igualmente el dominio www.acegapc.org, explicando el significado de la expresión gnosis y señalando nuevamente que es una publicación derivada de dicha asociación, se agrega que en esa misma publicación aparece el artículo denominado el simbolismo de los 3 reyes magos cuya parte final de su página aparece mencionada la expresión ACEGAPC a través de la citación de la página www.acegapc.org, www.Facebook.com/acegapc y acegapc@hotmail.com, recordando que este último correo hace referencia al plasmado en el registro mercantil como dato de contacto de la asociación demandada, de esta manera de acorde con lo expuesto se cuenta que la asociación demandada viene utilizando o realizando una similar actividad a la realizada por la demandante, utilizando la expresión ACEGAPC a través de las páginas www.acegapc.org, www.Facebook.com/acegapc y acegapc@hotmail.com, expresión que viene utilizando la demandante de tiempo atrás y previo a la constitución de la asociación demandada, como se tuvo por probado y que ha tenido un origen y una asociación con el nombre que infringe la demandante esto es ASOCIACIÓN DE CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES (ACEGAPC), tal como lo expresó su representante legal al absolver el interrogatorio de partes, quien expresó que presenta las siglas en nombre mismo de la asociación que le preside.
Ahora, es de indicar que no existe prueba alguna que demuestre que el dominio www.acegapc.org sea de propiedad del señor Jesús María Acosta Melo, más allá de su propia declaración al absolver el interrogatorio de parte, aseguró que era de su creación y que no pertenecía a la asociación demandante y, que por tal razón, lo puso a la disposición de la sociedad demandada, ya que como se puso de presente anteriormente a través del acta de entrega de la citada página web y el comprobante de pago mismo, quedó a nombre de la asociación demandante y que como se indicó anteriormente era la que venía para la época del 21 de abril del 2009 fecha en que se generó dicha acta, era la sociedad que estaba registrada y existente, más no la asociación demandada.
Adicionalmente, en la aplicación de la sanción de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso, al no obrar contestación de la demanda por parte del señor Jesús Acosta Melo, y al no existir prueba que confirme esa presunción, se tiene por cierto que la asociación demandante confió el manejo del sitio web www.acegapc.org a Jesús María Acosta Melo, esto según lo dicho en el hecho 7 de la demanda, de la asociación demandada y el señor Jesús María Acosta Melo vienen utilizando el sitio web www.acegapc.org como de su propiedad, sin existir documento alguno que los autorice, esto obrante al hecho 12 de la demandada, y que la asociación demandante no ha podido utilizar su página web www.acegapc.org porque Jesús María Acosta Melo cambió la contraseña y el usuario del sitio web, esto según lo manifestado a hecho 13 de la demanda.
Por tal razón, se tiene probado que utilizar la expresión ACEGAPC a través de la publicación obrante como prueba en el proceso para promocionar las mismas actividades que la demandante promueve, la demandada lleva a que los destinatarios lleguen a pensar que los servicios o actividades que pone a disposición de ellos provienen de la asociación demandante, lo cual evidencia un claro riesgo de confusión ante el rigen de los mismos y esto es así, por tanto, los temas que abordan en sus publicaciones basados en la gnosis, son los mismos que ambas asociaciones ponen en conocimiento de sus usuarios, tal como se supo al poner de presente los temas de la asociación demandada, abordada con su publicación antes relacionada y tal como lo arrojan las pruebas documentales aportadas en donde la demandante, a través de las publicaciones denominadas gnosis, tratan de un mismo tipo de temática en los artículos denominados: Antropología Gnóstica, esto obrante a pdf 3 del consecutivo 8 del expediente; La desgracia de esta humanidad el ego animal, esto obrante a pdf 4 consecutivo 8 del expediente; Rl arte regio expresado en la cultura de San Agustín por medio del arte regio los artistas nos llevan directamente a la conciencia, esto obrante a pdf 5 del consecutivo 8; y Estudios sobre la sexualidad trascendente en la cultura de San Agustín, esto obrante a pdf 6, consecutivo 8.
A lo anterior, se debe agregar que a la expresión que asocia a la actividad desarrollada por la demandante es ACEGAPC y no la correspondiente a ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA, que también utiliza la asociación demandada en el mercado para desarrollar su objeto social, por cuanto dicha expresión es precisamente corresponde al desarrollo de sus actividades sociales plasmadas en los respectivos registros mercantiles, y que, por lo tanto, no se consideran como apropiables dentro del ejercicio de sus actividades. Esto tiene sentido en el entendido de que existen otros entes que operan en Colombia y que se dedican al mismo tipo de actividades con base en la enseñanza del gnosticismo, tal como lo expresó la representante legal de la asociación demandante al absolver el interrogatorio de parte así como por el representante legal de la asociación demandad al rendir el mismo interrogatorio de parte. Citando este último como ejemplo de la existencia en Colombia de entidades como la IGLESIA CRISTIANA GNÓSTICA, y CONNIA que se dedican al mismo tipo de actividades que ellos desarrollan.
Por lo anterior al demostrarse que la demandante ha desarrollado su actividad con suficiente antelación en la pasiva utilizando la expresión ACEGAPC relacionando actividades afines al gnosticismo, y que la asociación demandada ha venido actuando de forma posterior a aquella brindando el mismo tipo de doctrina y servicios a través de los mismos medios de publicidad a los usuarios o consumidores, estos podrían caer en la confusión difícilmente superable en relación con el origen de quien proviene las actividades mismas, al creer erróneamente que estos han sido ofrecidos por parte de la demandante con el agravante que se está utilizando un dominio como el de www.acegapc.org que la propia demandante reclama como propio y que viene utilizando sin permiso alguno de la asociación demandante por parte también del señor Jesús María Acosta Melo, quien como lo manifestó a través de interrogatorio de partes señaló que lo puso en disposición de la asociación demandada.
Por otra parte, se probó que el señor Jesús María Acosta Melo hacía parte de la asociación demandante ya que se demostró que había sido nombrado en la junta directiva de aquella según consta en la certificación de la cámara de comercio de Santa Marta de 2016, que señala que por acta del 5 de febrero de 2006 inscrita en dicha cámara de comercio el 3 de mayo del mismo año –esto obrante a consecutivo 0– el señor Jesús María Acosta Melo eras miembro de la junta directiva, situación que prueba claramente que el señor Jesús María Acosta Melo conocía de la existencia de la asociación demandante, tanto que fue parte de ella. A lo que se suma, de acorde con lo indicado en el hecho 7 de la demanda, en aplicación de la sanción del artículo 97 del Código General del Proceso por no haber contestación de la misma, se tiene por probado que ha esta persona se le confió el uso del sitio web www.acegapc.org que como se indicó previamente es de titularidad de la demandante.
A lo anterior, se agrega como se indicó previamente, acorde con lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, del consecutivo 0 también del expediente el señor Jesús María Acosta Melo, es miembro principal en la junta directiva de la asociación demandada, esto es CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA, ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAPC AC), y tal como él lo manifestó al rendir el interrogatorio de parte ante este despacho.
Por otro lado, en aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, por no tenerse contestada la demanda por parte del señor Jesús María Acosta Melo, se tiene que esta persona viene utilizando el sitio web www.acegapc.org como de su propiedad sin existir documento alguno que la autorice, tal como se expresó en el hecho 12 de la demanda, todo esto apunta a establecer que el demandado el señor Jesús María Acosta Melo, además de haber sido miembro integrante de la asociación demandante, y ahora de la demandada le fue confiado el dominio www.acegapc.org, respecto el cual utiliza sin permiso y que ha puesto a disposición de la asociación demandada al probarse que en la actualidad es miembro de la junta directiva de este y lo ha venido utilizando para promover su actividad.
A lo anterior se suma que, el representante legal de la sociedad demandada al rendir su interrogatorio de parte respecto al uso de la página web www.acegapc.org, lo puso a disposición de dicha asociación, de esta manera se evidencia una clara contribución por parte de la persona natural para promover los servicios antes descritos a través de la asociación demandada, los cuales resultan ser similares a los que presta la parte demandante en la realización de la conducta de concusión según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996.
De esta manera, dado el hecho que estas dos asociaciones se dedican a la misma actividad y que el tipo de prestaciones se circunscribe a publicaciones de artículos y revistas que aportan los mismos temas, teniendo en cuenta que como se indicó previamente el dominio web www.acegapc.org le pertenece a la demandante y es usado por la sociedad demandada para ofrecer este tipo de publicaciones, además de probarse que el señor Jesús María Acosta Melo hizo uso de esa página web sin consentimiento de la demandante a favor de la asociación demandada, es claro que existe un indudable comportamiento desleal en el mercado en el que participan estas dos asociaciones por parte de la asociación demandada. En este caso, ya que al relacionar este sitio web con dichas publicaciones invitando al público a descargarlas a través del mismo, el consumidor de este tipo de servicios puede claramente incurrir en error al confundir el origen de las dos asociaciones en contienda, y pensar que la asociación demandada tiene un vínculo comercial o contractual con la demandante, o en el peor de los casos, creer erróneamente que se trata de la misma asociación, vuelvo y agrego, el señor Jesús María Acosta Melo al tenerse probado que tuvo acceso al dominio antes mencionado por una confianza que le brindó la demandante y que lo venía utilizando sin su autorización y que como él lo manifestó, lo puso a disposición de la asociación demandada, también se encuentra inmerso en la conducta desleal del artículo 10 de la Ley 256 de 1996 relativa al acto de confusión.
Acorde con lo anterior, es de indicar que se encuentra probada la existencia del acto de confusión en los términos del artículo antes citado, y en este sentido la pretensión tendiente a su declaración será acogida.
[IMITACIÓN]
Paso ahora con los actos de imitación. En cuanto a la alegada imitación, la Ley 256 de 1996 en su artículo 14 dispone: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajen excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.”
De esta norma se resalta, en primera medida, una norma en general en la cual la imitación de las prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida, no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada en un derecho de exclusiva, aspecto que resulta coherente con un sistema de libre competencia como el que opera en Colombia. De modo que la conducta iniciativa en cuestión se hace sujeto de valor únicamente por excepción bajo los sujetos que la misma norma, consagra en primera medida por la existencia de un derecho de exclusiva, y en segunda por las dos excepciones allí contempladas que prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones mercantiles, y la que comporte el debido aprovechamiento de la reputación ajena.
Dicho esto, el punto de partida en un análisis de imitación, es la determinación de la prestación que se aduce imitada, sobre el particular debe tenerse en cuenta que, como lo ha precisado la doctrina especializada, la iniciativa empresarial es como la prestación del resultado de un esfuerzo intelectual de un empresario, dado que es el producto de la actividad creadora del empresario o elemento integrante de la política empresarial. Es más, la iniciativa empresarial en cuanto sea una creación complementaria de la prestación que es la actividad prestacional del empresario de la misma forma que la prestación, es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de una misma finalidad que la prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en medio competitivo. Es el caso aclarar que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación, por lo contemplado en la Ley 25 de 1996, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado singularizándolo y debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener mérito competitivo, que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentren en el mercado, razón por la cual en ella la prestación debe estar inserto elementos que correspondan al fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorgue una ventaja concurrencial.
Precisado lo anterior, es claro que la imitación concurrencial no tiene lugar por la simple reproducción de elementos formales utilizados por el empresario para identificarse en el mercado, por ello este acto no debe confundirse con el consagrado en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, esto es, aclaro, el acto de confusión ya analizado previamente, cuyo objeto ya está constituido por los medios de identificación empresarial, esto es los signos distintivos y en general los elementos que permitan establecer el origen empresarial de una determinada prestación mercantil y diferenciarla de otras ofertas que concurren en el mercado. Ejemplo de lo cual la presentación de los empaques de un producto o los medios publicitarios utilizados.
En relación con esta conducta la demandante presentó como argumento de su acusación el relativo que los demandados al haber imitado las prestaciones mercantiles y la iniciativa empresarial de ASOCIACIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES (ACEGAPC), al apropiarse de la página web que lleva su distintivo ACEGAPC significando para la demandante su razón social abreviada, del mismo modo alegó, la página web es donde reposan las creaciones de obras publicadas en medios físicos y virtuales de su propiedad.
En relación con esta conducta y la excusación formulada, esta se encuentra que está dirigida a la utilización de una página web que contiene la expresión ACEGAPC, en donde presuntamente reposan las creaciones de las obras publicitadas, acusación que está dirigida al reproche del uso de un dominio o página web el cual no se considera una prestación original creada por la demandante, pues esto corresponde a la identificación de un sitio web en la red de internet, la cual es utilizada hoy en día por la mayoría de los empresarios para identificar sus establecimientos, productos y servicios que ofrecen en el mercado.
Ahora bien, en relación con que el dominio que señala la demandante es usado de forma indebida por los demandados al contener la expresión ACEGAPC tampoco se puede considerar como una prestación original como fue explicado anteriormente, tanto que atañe a la imitación de una sigla como bien lo manifestó la demandante que hace parte de la asociación que refiere la forma de identificarse un empresario en el mercado, y que a efectos de su protección en materia de competencia desleal se analiza la posible conducta a través del acto de confusión, el cual ya fue analizado previamente.
Por otra parte, en relación con las publicaciones de las obras de su propiedad en medios físicos y virtuales, estos últimos de los cuales se duele la demandante que fueron usados o modificados por la demandada no se encontró prueba de ello, y en esa medida no puede darse por cumplida la realización de este acto desleal, por lo anterior la declaración tendiente a la conducta será desestimada,
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Voy a abordar el acto de la explotación de la reputación ajena. En conformidad con el inciso primero del artículo 15 de la Ley 256 de 1996 “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. Para efectos de precisar el contenido del acto desleal del estudio, pártase por indicar, con apoyo de lo que ha dejado establecido la jurisprudencia, que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y en el desprestigio que tiene un establecimiento de comercio frente al público en general, es el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela, y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase. Ahondada la confianza que despierta dentro de los abastecedores, empleados, entidades financieras, y en general el conjunto de personas con las que se relaciona, características todas que se ve el resultado del esfuerzo de quien lo ostenta, le otorga una posición destacada en el mercado y con ello lo habilita a conquistar una clientela numerosa, incrementar su patrimonio y vender a mejores precios.
En lo referente a la conducta la demandante presentó los siguientes argumentos: la reputación corporativa de la demandante fue infringida al utilizar su distinción fonética ACEGAPC, la razón social similar y el uso de la misma página web que le permití a la afectada tener su reconocimiento, que le garantizaba la permanencia en el tiempo de su empresa. Como consecuencia de la violación directa de la explotación de la reputación ajena y de la denominación de la demandante, ha generado en la sociedad factores de confusión que les impide a los consumidores identificar la primera iniciativa empresarial desarrollada por la demandante hasta el punto que a la fecha la actora se encuentra en una situación precaria para su sostenimiento y limitada a la prestación de sus servicios.
Partiendo de la anterior acusación y de lo que manifesté anteriormente en lo que consiste la explotación de la reputación ajena y la reputación en si misma considerada, en el presente caso no se encuentra, en primer lugar, demostrada la reputación comercial, profesional o industrial de la demandante, requisito indispensable que exige la norma para el análisis de la presente conducta. Por lo tanto, al no contarse con prueba de esta condición, no es posible continuar con el examen de la misma, es decir de esta conducta. Además de lo anterior, tampoco existe algo que dé cuenta que la parte demandada haya explotado la presunta reputación de la demandante con el fin de sacar un provecho o una ventaja competitiva. Reitero, al no estar probada la reputación que es el fundamento principal para analizar esta conducta, no es posible analizar el resto de supuestos como son la explotación de esa reputación alegada, por tal razón la pretensión tendiente a esa declaración será desestimada.
Conforme a lo anterior, se acogerá parcialmente la pretensión 1.1 de la demanda en lo referente al acto de confusión del artículo 10 de la Ley 256 de 1996, por parte de los demandados.
Como consecuencia de lo anterior, se acogerá parcialmente la pretensión 1.3de la demanda en relación con ordenar la suspensión del uso de la página web www.acegapc.org ya que en relación con la entrega del usuario y clave de ingreso de la misma no fue probada que la demandada usurpará dichos elementos, así como tampoco se acogerá la pretensión relativa a ordenar el uso de los bienes intangibles de la demandante, por cuanto esta circunstancia tampoco se probó.
Se acogerá parcialmente la pretensión 1.4, ordenando el retiro de todo material que dé cuenta de la realización del acto desleal de confusión, en donde se efectúe el uso de la expresión ACEGAPC, especialmente a través de la página web www.acegapc.org más no se acogerá la pretensión tendiente a la destrucción del material utilizado para dichos efectos, por cuanto en la primera orden será concurrido el cese del acto desleal de confusión en los términos ya expuestos. De esta manera, una vez decantado lo anterior, no se acogerán las demás pretensiones por las razones expuestas en la presente providencia.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Como agencias en derecho en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y 366 numeral 3 del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Así por concepto de agencias en derecho, se aplicará lo previsto en el numeral primero del artículo 5 del acuerdo PCAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijando a favor de la demandante la suma de 5 SMLMV esto es la suma de $4.389.015 COP suma que se fija por la naturaleza del asunto, no por la cuantía de las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la demandante. Y esto en razón de que la competencia de este despacho la fija por la competencia del asunto, y no, vuelvo y reitero, por su cuantía.
Mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo en Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia.
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR que la asociación CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAPC AC) y Jesús María Acosta Melo incurrieron en actos de confusión acorde con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDO. ORDENAR a la asociación CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAPC AC) y Jesús María Acosta Melo, cesar el uso de la página web www.acegapc.org y el uso de cualquier nombre o sigla que sea confundible con la expresión ACEGAPC.
TERCERO. ORDENAR a la asociación CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAPC AC) y Jesús María Acosta Melo, el retiro de todo material de impresión o publicitario a través de los cuales se hace uso del nombre o sigla similar o confundible a la expresión ACEGAPC que da cuenta de la comisión del acto de confusión contemplado en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996.
CUARTO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
QUINTO. ORDENAR en costas a la asociación CENTRO DE ESTUDIOS GNOSTICOS, ANTROPOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y CULTURALES DE COLOMBIA ASOCIACIÓN CIVIL (ACEGAPC AC) y a Jesús María Acosta Melo por la suma de 5 SMLMV, esto es la suma de $4.389,015 COP que deberá pagar a la demandante, por secretaría realícese la liquidación correspondiente, esta decisión la notifico en estrados, le otorgo el uso de la palabra a la parte demandante.
[La parte Demanda interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia]