AUTO
Superintendencia de Sociedades
Bogotá D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2019-800-00122
Partes
ASMC Inversiones S.A.S., Adriana Molina Mantilla, Santiago Molina Mantilla, María Paula Molina Mantilla y María Camila Molina Uribe contra Distribuidora Cristal (Discristal) S.A., Rubén Darío Salazar Restrepo, Mónica Franco Ramos, Go Gómez S.A., Jorge Humberto Franco Ramos, Olga Stella Ramos de Franco, Mariana Gómez Franco, María del Carmen Gómez Franco, Elena Franco Ramos, Ángela María Franco Ramos, Galletería y Panificadora Mami S.A., Inversiones Ramos Patiño y Cía. S.C.A., Alejandro Orozco Franco, Manuel Orozco Franco, Emilio Orozco Franco, Papeles y Negocios S.A., Panamericana de Alimentos S.A. Agroindustria, María Serrano Franco, Sofía Serrano Franco, Juan José Serrano Franco, Serrano Franco S.A., y Valeria Franco Echavarría
Trámite
Proceso verbal
Número del proceso
2019-800-00122
- ANTECEDENTES
El 4 de abril de 2019 se presentó la demanda de la referencia y se solicitó el decreto de medidas cautelares.
- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Este Despacho se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los presupuestos que deben acreditarse para establecer la procedencia de medidas cautelares en procesos societarios. Tales presupuestos han sido derivados de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, así como de la aplicación de esta norma en los diversos casos sometidos a consideración de esta Delegatura. Es así como, para decretar medidas cautelares, debe efectuarse un cuidadoso análisis de los elementos de juicio disponibles, a fin de analizar las probabilidades de éxito de la demanda y evaluar el interés económico de los demandantes, según se expresa a continuación.
1. Las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda
El primero de los presupuestos mencionados consiste en un examen preliminar de los diferentes elementos de juicio disponibles, para efectos de determinar, con alguna precisión, las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas por el demandante. Este presupuesto se deriva de la denominada apariencia de buen derecho a que alude el Artículo 590 del Código General del Proceso. La apariencia de buen derecho ha sido referida a “la carga de acreditar de forma provisional e indiciaria, que la pretensión principal presenta visos de poder prosperar; [es preciso establecer] una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión que se pretende cautelar”.1
El análisis preliminar a que se ha hecho referencia no conlleva, en forma alguna, un prejuzgamiento que le impida al juez pronunciarse más adelante acerca del fondo del asunto.2 Al tratarse de una valoración previa de las pruebas disponibles cuando se solicita la medida cautelar, es perfectamente factible que en el momento de dictar sentencia, el juez llegue a una conclusión diferente de la expresada en el auto de medidas cautelares. En efecto, durante el curso del proceso pueden surgir elementos de juicio que le resten fuerza a los argumentos empleados por el juez para haber aceptado o rechazado la medida. En criterio de Bejarano Guzmán, “no se trata de una decisión de fondo sino preliminar, que por supuesto puede ser modificada en la sentencia que le ponga fin al proceso […] si el juez no decreta la suspensión provisional […], en modo alguno ello significa que la sentencia será adversa al demandante, pues las pruebas recaudadas en el proceso pueden contribuir a cambiar la decisión que se adopte en la sentencia”.3
Con fundamento en las anteriores precisiones, se analizará la solicitud formulada en la demanda, con el fin de estimar si los demandantes han demostrado que sus pretensiones tienen una probabilidad de éxito que justifique el decreto de una medida cautelar.
La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare que Rubén Darío Salazar Restrepo (representante legal), Mónica Franco Ramos (miembro de junta directiva) y Elena María Franco Ramos (miembro de junta directiva), en calidad de administradores de Discristal S.A., infringieron los deberes generales de buena fe, lealtad y cuidado, así como los específicos previstos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Igualmente, se ha solicitado la declaración de nulidad de diversos contratos presuntamente celebrados en conflicto de interés y la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio, dispuesta en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009.
A. Acerca del uso indebido de información privilegiada, trato inequitativo a los accionistas, infracción a disposiciones legales y estatutarias, actos de competencia y usurpación de oportunidades de negocios
Según se expresa en la demanda, al interior de Discristal S.A. existen dos bloques accionarios, uno de ellos compuesto por los accionistas minoritarios titulares del 31% de las acciones en circulación —de quienes hacen parte los demandantes—, y el otro conformado por los accionistas mayoritarios titulares del restante 69% — de quienes hacen parte varios de los demandados—. Los demandantes también han descrito el conflicto societario existente entre tales bloques, el cual, al parecer, se habría agudizado con ocasión de un laudo arbitral proferido a favor de los accionistas minoritarios.
1 J Garnica Martín, Medidas Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales en Órganos de la Sociedad de Capital, Tomo I (2008, Valencia, Tirant Lo Blanch) 580.
2 En opinión de Garnica Martín, el análisis preliminar requerido para establecer la apariencia de buen derecho “no tiene por qué significar que el juez que ha emitido un juicio previo haya perdido su imparcialidad: ambos juicios versan sobre lo mismo pero no se emiten a partir de los mismos elementos probatorios, por lo que no es difícil que pueda cambiar la visión del juez que dictó medidas cautelares sobre el asunto cuando dicta sentencia” (2008) 580.
3 R Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5ª Edición (2011, Bogotá, Editorial Temis) 167.
En este contexto, los demandantes han puesto de presente que la actividad principal de la Discristal S.A. se venía cumpliendo, desde 1976, a través la ejecución de contratos de distribución y comercialización de productos de la Industria Licorera de Caldas (ILC) en Manizales. Es así como, en los últimos años, participaba en consorcio con Papeles y Negocios S.A. —cuyos accionistas hacen parte del bloque mayoritario de Discristal S.A.— en procesos licitatorios para la adjudicación de tales negocios jurídicos. No obstante, se afirma que en marzo de 2011 concluyó la vigencia del contrato de distribución de Aguardiente Cristal y Ron Viejo de Caldas en Manizales, y que los administradores de Discristal S.A., ilegítimamente, resolvieron no presentarse a la invitación abierta n.° 013-2010, relativa a la siguiente vigencia. Habría sido así como, posteriormente, los administradores y accionistas mayoritarios de Discristal S.A. resolvieron conformar un nuevo consorcio entre distintas compañías adscritas a ellos —incluyendo a Papeles y Negocios S.A.—, denominado “Licores de Caldas”. De esta manera, entonces, habrían logrado la adjudicación del contrato al que se refería la invitación abierta antes mencionada, el cual habría sido suscrito el 16 de diciembre de 2010 por Mónica Franco Ramos en representación del aludido nuevo consorcio. Lo anterior, pese a que los accionistas minoritarios de Discristal S.A. habrían requerido insistentemente a los administradores para que, en ejercicio de sus funciones y en desarrollo del objeto social, presentaran a la compañía al proceso licitatorio. Según se expresa en la demanda, para este fin no era indispensable la celebración del consorcio con Papeles y Negocios S.A., pues la posibilidad de que Discristal S.A. se asociara con ASMC Inversiones S.A.S. — cuyos accionistas y administradores hacen parte del bloque minoritario— estaba puesta sobre la mesa.
A juicio de los demandantes, “[l]a adjudicación del contrato por parte de la ILC al Consorcio Licores de Caldas, constituye prueba elocuente de la clara intención de quienes integran el grupo de accionistas mayoritarios de apropiarse del único negocio que generaba ingresos líquidos a Discristal […]” (vid. Folio 15). “Otra clara prueba de la maniobra desplegada por el grupo de accionistas minoritarios para despojar a Discrital de la oportunidad de intervenir en la licitación […] pero aprovechándose de la misma Discristal para lograr la adjudicación […], la constituye el hecho de que en el trámite del referido proceso licitatorio uno de los consorciados: Papeles y Negocios S.A., manifestó tener la condición de socio de Discristal, con la finalidad de mostrar ante la ILC una mayor capacidad económica para la adjudicación del contrato […]” (id.). Todo lo anterior, consideran los demandantes, con la anuencia y participación de los administradores demandados.
De ahí que, según se indica en la demanda, los administradores de la compañía incurrieron, por acción y omisión, en comportamientos reprochables a la luz de sus deberes, pues se habrían abstenido de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, no habrían guardado y protegido la reserva comercial e industrial de la sociedad, habrían utilizado indebidamente información social privilegiada, habrían dado un trato inequitativo a los accionistas minoritarios —a quienes también se les habría vulnerado su derecho de inspección— y habrían incurrido en competencia y usurpación de oportunidades de negocio en perjuicio de los intereses sociales.
Pues bien, una vez examinada la información disponible en el expediente, el Despacho encontró varios indicios que apuntan a que los demandados, en efecto, pudieron haber incurrido en omisiones y actuaciones censurables a la luz de los deberes invocados en la demanda.
Para comenzar, según la certificación expedida por la ILC el 4 de noviembre de 2010, desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 21 de abril de 2011, Discristal S.A., en consorcio con Papeles y Negocios S.A., fue adjudicatario del contrato de compraventa para la comercialización de productos (vid. Folios 353 reverso).
Por otro lado, las comunicaciones dirigidas por Rodrigo Molina Grau —para ese entonces miembro de la junta directiva— a los administradores y accionistas mayoritarios de Discristal S.A. el 17, 20 y 24 de noviembre de 2010, también parecen indicar que Rubén Darío Salazar Restrepo, Mónica Franco Ramos y Elena María Franco Ramos, en su calidad de administradores, conocían acerca de la invitación n.° 013-2010 y de los requisitos que podría cumplir Discristal S.A. para participar en dicho proceso (vid. Folios 179 a 182)
Así mismo, la comunicación enviada el 22 de noviembre de 2010 a Rodrigo Molina Grau por Humberto Franco Mejía —para ese entonces, accionista perteneciente al bloque mayoritario—, Ruben Darío Salazar Restrepo y Hernando Arbeláez Hurtado —administradores—, daría cuenta de que los administradores de Discristal S.A. se abstuvieron celebrar un contrato de consorcio para que la compañía participara en la licitación n.° 013-2010. Al parecer, la causa que generó la negativa fue el agudo conflicto intrasocietario suscitado entre los accionistas de la compañía (vid. Folio 184 reverso). Ciertamente, en la referida comunicación del 22 de noviembre se dejó constancia de que Discrital S.A. no podría participar de manera individual en la licitación y que tampoco se celebraría un contrato de consorcio con Papeles y Negocios S.A. ni con ASMC Inversiones S.A. para el efecto. Lo anterior, en atención a una demanda arbitral interpuesta por los ahora demandantes en contra de Discristal S.A. y los accionistas mayoritarios, la cual dio lugar a una condena a cargo de estos últimos (id. y Folio 176). En la misma línea, el acta n.° 160 de la junta directiva también apunta a que los administradores se negaron celebrar un contrato de consorcio con alguna compañía a fin de permitir que Discristal S.A. participara en la licitación antedicha (vid. Folio 504 a 507).
De otra parte, en el expediente reposa el contrato de compraventa para la comercialización de productos n.° 117-2010 del 16 de diciembre de 2010 y su prórroga, celebrado entre la ILC y el consorcio Licores de Caldas, y suscrito por Mónica Franco Ramos como representante del mencionado consorcio (vid. Folio 196 a 203). Para tales efectos, en la demanda se afirma que Mónica Franco Ramos habría cedido inicialmente parte de sus acciones en Discristal S.A. a favor de Papeles y Negocios S.A. con el fin de acreditar mayor capacidad económica ante la ILC. Por lo demás, el Despacho también encontró que, de forma posterior a la adjudicación del contrato al consorcio Licores Caldas, la junta directiva habría aprobado la cesión de la agencia que dicha compañía tenía en Manizales a favor de Papeles y Negocios de S.A. Esta propuesta habría sido aprobada con el voto favorable de Rubén Darío Salazar y Hernando Arbeláez, según consta en el acta n.° 260 (vid. Folio 505).
Los elementos de juicio antes descritos apuntan, entonces, a que los administradores de Discristal S.A., en asocio con los denominados accionistas mayoritarios, pudieron haber infringido su deber de general de lealtad al valerse de información privilegiada para despojar a la compañía de una verdadera oportunidad de negocios e incurrir en actos de competencia. Ciertamente, en el marco de un conflicto intrasocietario, tales sujetos se habrían negado, sin razones aparentemente legítimas, a llevar a cabo los actos necesarios para que Discristal S.A., directamente o en asocio con otra compañía, fuera partícipe del proceso licitatorio n.° 013-2010, del que resultaría la adjudicación de la nueva vigencia de un contrato de compraventa para la comercialización de productos con la ILC que venía celebrándose con la compañía desde el 2003. A su vez, tales personas habrían estructurado, con compañías vinculadas a ellas, el consorcio Licores de Caldas, el cual se habría presentado finalmente a la aludida invitación abierta y habría resultado adjudicatario del mismo negocio jurídico antes mencionado. Para tal efecto, se afirma que los administradores demandados se valieron de la información privilegiada de la que disponían por virtud de su posición en Discristal S.A. Además, una de las compañías parte del consorcio Licores de Caldas, con la que antes se presentaba Discristal S.A. al proceso licitatorio, parece haber acreditado su experiencia ante la Industria Licorera de Caldas con base en el consorcio que históricamente conformaba con Discristal S.A. para ese fin (vid. Folios 353 a 360).
De ser ello cierto, existirían importantes indicios de que los administradores de Discristal S.A. pudieron haber incurrido en una apropiación ilegítima de una oportunidad de negocio que le habría podido pertenecer a la compañía. En primer lugar, el contrato de compraventa para la comercialización de productos se encontraba dentro de la línea de negocios de Discristal S.A. (vid. Folio 81). En segundo lugar, la compañía podría haber cumplido con los requisitos para participar en el trámite licitatorio si sus administradores hubieran al menos procurado llevar a cabo las actuaciones orientadas a ello. En tercer lugar, más allá de posibles intereses particulares de sus accionistas y administradores, Discristal S.A. parecía tener interés y expectativa en la respectiva operación. En cuarto lugar, los administradores de la compañía parecen haber tenido conocimiento de la oportunidad en mención mientras ejercían sus cargos en Discristal S.A., a lo que se suma que contaban con información privilegiada relacionada con el particular. Finalmente, el contrato antes referido habría sido adjudicado al consorcio conformado, en este contexto, por compañías vinculadas a los administradores y accionistas mayoritarios de Discristal S.A.
Al respecto, debe recordarse que el deber de lealtad les impone a los administradores sociales la exigencia de abstenerse de tomar para sí oportunidades de negocios que le corresponden a la compañía. En efecto, mal podría obrar con lealtad quien, siendo administrador social o habiéndolo sido conoce de la oportunidad con ocasión de sus funciones, distrae o desvía, para beneficio propio, negocios que habrían podido ser explotados por la sociedad. Bajo esta hipótesis, el sujeto se vale de su posición en la compañía, del contacto directo con la gestión encomendada y del conocimiento adquirido a lo largo del ejercicio de su cargo, para explotar una oportunidad de negocios que legítimamente le pertenecía a la sociedad y, por ende, le habría generado potenciales ingresos.4
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho se abstendrá de decretar medidas cautelares relacionadas con este asunto, pues en la demanda no se solicitó una indemnización de perjuicios y tampoco parece haberse aprobado una acción social de responsabilidad por parte del máximo órgano social de Discristal S.A.
4 Cfr. Guth v. Loft, Inc., 5A. 2d 503, 511 (Del. Ch. 1939). Según el caso mencionado, estudiado por la Corte de Cancillería de Delaware, para establecer si la oportunidad le pertenecía a la sociedad y, por lo tanto, le estaba vedado tomarla al administrador, debe determinarse si: i) la sociedad tenía capacidad financiera de explotarla (financial viability of the opportunity); ii) la oportunidad estaba dentro de la línea de negocios de la compañía (opportunity in the corporation’s line of business); iii) la sociedad tenía un interés o expectativa en la oportunidad (interest or expectancy in the opportunity); iv) al tomarla para sí, el administrador se puso en una posición contraria a sus deberes frente a la sociedad (inimicable position).
B. Acerca de la celebración de actos en conflicto de interés
En la demanda se ha cuestionado “la celebración de contratos de mutuo o préstamos entre Discristal y sus administradores; entre Discristal y empresas de las cuales sus administradores también son accionistas y administradores; y entre Discristal y personas naturales vinculadas a los administradores por parentesco, contratos que fueron celebrados sin la previa aprobación del máximo órgano social, es decir, sin dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, reglamentado por el Decreto 1925 de 2009” (vid. Folio 16). Las cuentas por pagar a cargo de la compañía por concepto de las obligaciones en mención aparecerían registradas en los estados financieros con corte a 30 de agosto de 2018.
Así mismo, los demandantes afirmaron que en la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 17 de diciembre de 2018 se habría ratificado la celebración de los contratos de mutuo pasados, presentes y futuros en los que Elena María Franco Ramos y Mónica Franco Ramos, como administradoras de Discristal S.A., pudieran estar inmersas en conflicto de interés.
Conforme se ha señalado en otras oportunidades, “en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […].
”Es posible que un interés conflictivo pueda identificarse con facilidad, como ocurre cuando el administrador recibe un préstamo de la sociedad en la que ejerce sus funciones. En ese caso confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley 222. Mientras el interés de la compañía es obtener la máxima tasa de interés permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés del personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés”.5
Debe recordarse que la violación del régimen legal vigente en materia de conflictos de interés acarrea la nulidad absoluta de los negocios correspondientes. Así fue reconocido explícitamente en el Decreto 1925 de 2009, por cuya virtud se reglamentó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Ahora bien, este Despacho también ha reconocido la posibilidad de que se ratifiquen operaciones viciadas por conflicto de interés. Así, en el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, se indicó que: “debe advertirse ahora que este Despacho no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación.6 Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los accionistas—los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social—convalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la sociedad.7 Claro que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222”.8
5 Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014.
Pues bien, según la información consignada en el acta n.° 58 de la reunión asamblearia del 17 de diciembre de 2018, “la asamblea de accionistas de Discristal S.A. levanta el eventual conflicto de interés que eventualmente tienen las señores Helena María Franco Ramos [y] Monica Franco Ramos […] para celebrar contratos de mutuo, pasados, presentes y futuros con Discristal en las condiciones que apruebe la junta directiva, y también autorizan la celebración de contratos de mutuo de todas las sociedades en donde las […] anteriores personas sean accionistas o administradores […] y con todas las personas familiares de las personas anteriormente indicadas” (vid. Folio 523 reverso).
A partir de lo anterior, sin embargo, no parece claro que se haya producido una ratificación de operaciones presuntamente viciadas por conflicto de interés, ni la autorización para celebrar negocios futuros. Ciertamente, en dicha sesión asamblearia no se habrían revelado las condiciones e información relevante relativa a cada operación.
De cualquier manera, el Despacho no cuenta con elementos de juicio suficientes que den cuenta de cada uno de los contratos de mutuo cuya declaración de nulidad se solicita, ni con el libro de actas de la asamblea general de accionistas completo. De ahí que, por ejemplo, se desconozca quién habría suscrito dichos contratos en representación de Discristal S.A., qué miembros de la junta directiva habrían participado de la celebración de cada contrato en particular o tenían un interés económico subjetivo, ni si se pudo haber producido una autorización o ratificación asamblearia en los términos legales durante otra reunión. De ahí que, al menos por lo pronto, deba negarse el decreto de medidas cautelares relacionadas con este particular.
6 Podría pensarse que la nulidad absoluta analizada en el texto principal proviene de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio, vale decir, la violación de normas imperativas. Así, pues, al no tratarse de una nulidad atada a la ilicitud del objeto o de la causa, podría invocarse el saneamiento por ratificación a que aluden los artículos 1742 y 1752 del Código Civil. Claro que esta interpretación parte de la idea de que, bajo el régimen del Código de Comercio, la violación de normas imperativas no es equiparable a la ilicitud del objeto, como sí ocurre en el Código Civil. Tal postura encuentra fundamento en el texto del artículo 899, en el cual se distingue entre la nulidad absoluta derivada de la infracción de normas imperativas (num. 1) y aquella atada al objeto ilícito (num. 2). No sobra advertir que esta diferenciación ha sido ampliamente criticada en la doctrina local. Para Ospina Fernández, el citado artículo 899 distingue entre el quebranto de la ley imperativa y el objeto ilícito. Esta diferenciación, traída del Código italiano (art. 1418), implica un desconocimiento de lo que siempre se ha entendido por objeto ilícito […]‟ (G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico (2000, 6ª ed, Editorial Temis, Bogotá) 495.
7 Esta posibilidad adquiere particular relevancia en el contexto de los grupos empresariales, debido a que en Colombia no parece haberse previsto un régimen especial para operaciones entre sociedades controladas por una misma matriz
8 Cfr. Sentencia 800-26 del 13 de abril de 2016.
C. Acerca de la infracción al ejercicio del derecho de inspección
Según se expresa en la demanda, durante el 2018 los demandantes, en su calidad de accionistas, solicitaron información a Discristal S.A., en especial la relativa a los contratos de mutuo celebrados por la sociedad con sus accionistas y las compañías de las cuales estos son administradores o accionistas. Sin embargo, dicha información les ha sido negada (vid. Folio 20). Así mismo, en la demanda se indica que, tanto la junta directiva como el máximo órgano social de Discristal S.A., en reuniones del 4 de septiembre y 18 de octubre de 2018, respectivamente, habrían aprobado un reglamento para el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas (vid. Folio 21).
A pesar de que para el Despacho no es claro cómo podría modificarse lo establecido en los estatutos sobre el derecho de inspección sin aprobar una reforma estatutaria, dentro del expediente no se encuentra la copia integral de los estatutos vigentes de Discristal S.A. En esa medida, para el Despacho no es posible, en esta temprana etapa del proceso, realizar un análisis preliminar sobre la presunta violación al derecho de inspección de los demandantes por parte de los administradores de dicha compañía.
D. Conclusión
A la luz de las anteriores consideraciones debe concluirse que, en este momento del proceso, los demandantes no han acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen el decreto de una medida cautelar. Por supuesto que la determinación final sobre los asuntos debatidos en el presente litigio sólo se producirá al momento de dictar sentencia, una vez el Despacho cuente con la totalidad de los elementos probatorios pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I,
RESUELVE
Negar la solicitud de medidas cautelares.
Notifíquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA PEÑA RAMIREZ
COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 1