Fecha: 11/07/2018
Expediente No. 15281659
Demandante: BIOMA 15281659 X BIOCOMBUSTIBLES S.A.
Demandado: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Y JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SILVA
Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales – JORGE OLARTE COLLAZOS:
[ANTECEDENTES]
A este respecto, el Despacho debe señalar que revisada en detalle la actuación se encuentran acreditados los presupuestos procesales, se evacuaron todas las etapas del proceso y así mismo, se advierte que no se incurrió en ninguna causal de nulidad que pueda afectar o invalidar lo actuado en el presente asunto. Por lo tanto, es procedente definir el litigio de fondo en el presente asunto para lo cual el Despacho va a dictar la siguiente sentencia.
Lo primero que debe indicarse es recordar a las partes la fijación del litigio y esa fijación del litigio se realizó en los siguientes cinco puntos que les voy a leer textualmente, tal como fueron precisados o indicados durante la audiencia del artículo 372 del CGP. Entonces, “primero, que JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ luego de la terminación de relaciones comerciales con BIOMAX continuó haciendo uso de las banderas y la imagen de esta compañía en la estación de servicio Villa Yeny a pesar de distribuir combustible de EXXONMOBIL; segundo, si EXXONMOBIL tuvo injerencia o participo de alguna manera a que se presentará la anterior situación; tercero, si EXXONMOBIL a través de maniobras indebidas consiguió quedarse como cliente a JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ cuando era cliente originalmente de BIOMAX; cuarto, compradas las anteriores conductas deberá establecerse si con las mismas los demandados incurrieron en actos de competencia desleal de violación a la cláusula general de competencia, desviación de clientela y explotación de la reputación ajena; quinto, igualmente si a partir de haber incurrido las conductas desleales que le acusan o alguna de ellas los demandantes le causaron perjuicios a la demandante y su monto”.
La estructura de la sentencia de aquí en adelante será la siguiente, en un primer momento el Despacho indicará los hechos que se encuentran probados con relación de las pruebas que los soportan. Posteriormente, se pronunciará sobre las excepciones que atacan el ámbito de aplicación de la Ley 256 de 1996, la Ley de Competencia Desleal y también aquellas excepciones que atacan la legitimación de las partes para actuar en el presente asunto. En caso de ser procedente, una vez el Despacho analice esas excepciones, se pronunciará concretamente sobre la ocurrencia o no de los actos desleales que la demandante le endilga, o respecto a los cuales acusa a la parte demandada. Concretamente: desviación de clientela, explotación de la reputación ajena y violación de la cláusula general, que fueron los actos que se indicaron en la demanda incurrió la parte demandada. Y finalmente, de establecerse que ocurrió alguno de estos actos y que fueron desleales, el Despacho se deberá pronunciar si es del caso sobre las pretensiones indemnizatorias o económicas, en caso tal se deriven perjuicios de alguno de los actos desleales si es que se demuestra alguno en el presente asunto.
Entonces, como preludio a establecer los hechos probados en el presente asunto, lo primero que debe hacer el Despacho es pronunciarse sobre las tachas de sospecha de los testigos, concretamente GABRIEL FRANCO, JOSE GABRIEL VENGOECHEA y RICARDO FORERO, es pertinente pronunciarse en este momento de la sentencia toda vez que en caso de proceder la tacha no se podrán tener en cuenta dentro del proceso, y por el contrario, si no proceden las tachas, son estas declaraciones las que se podrán tener en cuenta y valorar junto con los demás medios de prueba que obran en el expediente correspondiente al presente proceso.
Tenemos entonces que fueron tachados los testigos GABRIEL FRANCO, JOSE GABRIEL VENGOECHEA y RICARDO FORERO, respecto de los tres la tacha se basó en que se afectaba la imparcialidad de aquellos por estar vinculados en el caso de los dos primeros, GABRIEL FRANCO y JOSÉ GABRIEL VENGOECHEA con BIOMAX y en el caso del tercero, RICARDO FORERO por su vinculación con EXXONMOBIL. En relación con GABRIEL FRANCO en efecto, el testigo señaló que trabajaba para la sociedad BIOMAX como asesor comercial y que lo hacía hace más de 8 años, incluso señaló que en septiembre cumpliría 9 años vinculado a BIOMAX, el señor JOSE GABRIEL VENGOECHEA también señaló en su declaración que trabajaba para BIOMAX, que el cargo que ostentaba era el de director comercial de la compañía y que de hecho inició originariamente con BRIO en el 2015 pero debido a la fusión que ocurrió de BRIN a BIOMAX se vinculó a BIOMAX desde el año 2011.
Así mismo, en relación al testigo RICARDO FORERO el declaró que trabajaba en la oficina jurídica que está vinculada a EXXONMOBIL. Sobre el particular, el Despacho debe realizar las siguientes consideraciones: uno, el simple hecho de que algún testigo tenga algún tipo de vinculación laboral o contractual con algunas de las partes en el proceso, no vicia la imparcialidad de su declaración y de hecho, en el presente proceso el Despacho al practicar estos testimonios no advierte que la imparcialidad de estos testigos estuviera comprometida, en concreto. Los testigos hicieron estricta referencia de los hechos respecto de los cuales tenían conocimiento y en ninguna de los apartes de las declaraciones el Despacho advierte que pretendieran favorecer de alguna forma a la demandante o la demandada, por el hecho de estar vinculados laboralmente a tales sociedades.
Importa en este punto, traer a colación un aparte de doctrina concretamente del Dr. Hernando Devis Echandía que en su obra Teoría General de la Prueba Judicial se refiere concretamente a la imparcialidad de los testigos cuando estén vinculados contractual o laboralmente a alguna de las partes y hace referencia incluso no solo en el ámbito laboral, sino también civil, “cuando se llame a declarar empleados u obreros de alguna de las partes sobre hechos ocurridos en el lugar del trabajo y en lo civiles, cuando se presenten circunstancias similares no puede existir impedimento para recibir los testimonios porque en ocasiones pueden ser ellos los únicos testigos y resultaría injurídico negarles a priori todo mérito probatorio, al Juez le corresponde apreciarlos de conformidad con las circunstancias del caso”. Insiste el Despacho que la imparcialidad de los testigos no se vio comprometida en el presente asunto y la simple vinculación laboral a las dos empresas en el caso de los dos primeros a BIOMAX y en el caso de RICARDO FORERO a EXXONMOBIL, no vicia o afecta de ninguna forma su imparcialidad.
Y en relación a RICARDO FORERO, cuando se planteó la tacha se hizo referencia a que el testigo tenía una preparación previa y que se había afectado su imparcialidad porque se había referido a un documento que no hacía parte del expediente o no tenía por que conocerlo, si es prudente señalar sobre el particular que no se demostró dentro del proceso que el testigo RICARDO FORERO viniera con algún tipo de preparación, aunque su imparcialidad o estuviera comprometido y concretamente se hizo alguna referencia a un otrosí del contrato y el señor RICARDO FORERO pues precisó que el entendía que le otrosí del contrato hacía precisamente parte del contrato y que no era un documento ajeno a lo que él había en el marco de su labor en EXXONMOBIL. Dicho lo anterior, pues no prosperan las tachas de sospechas elevadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada y son testimonios que los tendrá cuenta plenamente el Despacho a efectos de determinar los hechos probados en el presente asunto.
Dicho eso, el Despacho va a señalar cuales son los hechos probados en el presente proceso y son varios de los hechos principales sin perjuicio de que el Despacho cuando analice las demás excepciones se refiera a alguno adicional. Estos son los principales y a partir de los cuales se debe realizar el análisis de la sentencia:
- que el 23 de mayo de 2006 BIOMAX, antes BRÍO, y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ celebraron un contrato cuyo objeto principal era suministrar por parte de BIOMAX productos derivados del petróleo a JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ con destino a su comercialización en la estación de servicio Villa Yenny, esto se puede corroborar a folio 16 del cuaderno 1 con el contrato que celebraron;
- que la sociedad EXXONMOBIL contactó a JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ para mayo de 2013, con la finalidad de que fuera su cliente, este hecho se encuentra demostrado con la declaración de Martha Patricia Chaves, minuto 11:15 de su declaración y la declaración de JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ, minuto 5:05 y 1:02:37 de su declaración;
- que en el marco de esos contactos, la sociedad EXXON revisó y conceptuó sobre el contrato suscrito entre BIOMAX y JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ indicando que el mismo había terminado por cumplimiento del volumen, esto se desprende de la declaración de Martha Patricia Chaves, minuto 16:45 hasta el 21:53, minuto 53:13 de la declaración de JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ y minuto 7:58 de la declaración de RICARDO FORERO;
- que JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ, aquí demandado remitió comunicación de fecha septiembre 11 de 2013 manifestando a BIOMAX que daba por terminado el contrato con BIOMAX a partir del 31 de octubre de 2016, este documento obra a folio 58 del cuaderno 2;
- que JOSE AGUSTIN RODIRGUEZ y EXXON suscribieron un contrato de operación de estaciones de servicios para vehículo automotores y distribución de combustibles y lubricantes el 5 de noviembre de 2013, dicho contrato obra a folio 94 del cuaderno 4 del expediente;
- que EXXON le suministró combustible a JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ desde diciembre de 2013, al menos hasta el 7 de marzo de 2018. Esto se desprende de los siguientes documentos, la respuesta del Ministerio de Minas y Energía, obrante a folios 3-5 del cuaderno 4 y los documentos obrantes a folios 158 del cuaderno 4 también, que corresponden a actos derivados del SICON y que fueron aportados por el demandado JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, a solicitud del Despacho;
- que para febrero de 2014 JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ se encontraba vendiendo en la estación de servicios Villa Yenny combustible de EXXON y esto se desprende de documento obrante a folio 224 del cuaderno 11 que corresponde a la copia de la factura de venta de combustible de la estación Villa Yenny, minuto 1:19:30 de la declaración de JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ.
[LEGITIMACIÓN]
Con base en esos hechos probados, el Despacho como lo advirtió previamente, se pronunciará sobre las excepciones que atacan el ámbito de aplicación de la Ley 256 del 1996 y aquellas que atacan la legitimación de las partes, en un primer momento. Para eso, voy a dividir primero las excepciones propuestas por EXXON y las excepciones propuestas por JOSÉ AGUSTÍN por cuanto los dos propusieron excepciones de esta naturaleza o que atacan los aspectos que previamente mencioné.
Lo que corresponde a EXXON, propuso estas dos excepciones: falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de incumplimiento de los supuestos de la Ley 256 de 1996, concretamente falta o ausencia de finalidad concurrencial. Respecto a la falta de legitimación por activa propuesta por EXXON, el Despacho debe señalar que mediante Auto 42823 de 2007 fue resuelta como excepción previa en el presente asunto, dicho Auto se encuentra en firme, por lo cual lo referente a dicha excepción ya fue resuelto y no es del caso pronunciarse nuevamente porque insisto el Auto o esa providencia se encuentra en firme, ya fue resuelta dicha excepción.
En relación con la excepción denominada “ausencia de incumplimiento de los supuestos de la Ley 256 de 1996”, el Despacho advierte que dicha expresión concretamente se refiere a falta de finalidad concurrencial. Sobre la finalidad concurrencial vale la pena realizar algunas consideraciones previas: uno, debe advertirse que la finalidad concurrencial corresponde a un aspecto normativo que no corresponde a la intención o no de cometer un acto, sino que, es suficiente que la conducta sea realizada en el mercado, es una conducta que debe resultar idónea a fin de que el actor pueda obtener un beneficio para sí o para un tercero. Al respecto, la doctrina ha señalado y me voy a referir a la obra del profesor José Mazaguer, Comentarios a la Ley de Competencia Desleal “la finalidad concurrencial no depende del propósito y de la voluntad de quien lleva a cabo el comportamiento considerado y en particular del específico propósito de obtener una mejora en la posición competitiva propia o de un tercero o de incrementar las contrataciones de las prestaciones propias o de un tercero, ni tan siquiera del conocimiento real o debido de la aptitud de la propia conducta para promover o asegurar las prestaciones propias o ajenas. Por el contrario, para que pueda apreciarse la existencia de la finalidad concurrencial bastará y este es el objeto de la presunción legal, que el comportamiento considerado y realizado en el mercado resulte objetivamente idóneo para promover o asegurar la situación de las prestaciones turbias en el mercado o de un tercero, esto es, objetivamente adecuado para influir estructura y procesos del mercado, sea actualmente o sea en el futuro”.
Conforme a los hechos probados en el presente asunto y mencionados previamente, el Despacho entiende que EXXON al contactar a JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, con el objeto de que se volviera su cliente esa situación configuró un escenario idóneo para que su participación en el mercado pudiera fortalecerse, así ese no haya sido su objetivo. Diferente es la forma en que se accedió a ese cliente, que es un aspecto que deberá analizarse ya en el fondo cuando se analicen las conductas supuestamente desleales.
Entonces, para efectos de la finalidad concurrencial es suficiente que EXXON hubiera contactado al señor RODRÍGUEZ para que él se volviera su cliente, con eso incrementaría su participación en el mercado porque de hecho esa estación de servicio le correspondía en el marco contractual a BIOMAX y no a EXXON. Por las anteriores consideraciones, el Despacho entiende que no prospera la excepción propuesta por EXXON denominada ausencia de incumplimiento de los supuestos de la Ley 256 del 1996 porque la finalidad concurrencial está absolutamente demostrada, insiste el Despacho, situación diferente es, si la forma en que se accedió al señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y al final se logró que fuera cliente pues fue desleal o no, que es una situación diferente a la finalidad concurrencial.
Ahora me voy a referir a las excepciones presentadas por el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, las cuales denominó: ausencia de finalidad concurrencial en la conducta endilgada a la parte demandada y falta de legitimación activa y pasiva. En relación a la finalidad concurrencial, pues no me voy a referir conceptualmente a aquella pero sí debo señalar que en el caso del señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ al terminar su relación comercial con BIOMAX y celebrar un contrato con EXXON, pues esto resultó en una situación idónea para que al menos se mantuviera en el mercado de la distribución de gasolina en el mercado minorista, y con ello estaría superada la finalidad concurrencial respecto del señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ. Diferente es insisto, si haber cambiado de mayorista implica una conducta desleal, hasta aquí implicó una finalidad concurrencial. En consecuencia, esa excepción que es la ausencia de finalidad concurrencial por el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ no está llamada a prosperar.
La siguiente excepción, son falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva presentadas por el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, al respecto me voy a referir en un primer momento a la falta de legitimación por activa y en un segundo momento, a la falta de legitimación por pasivo. Respecto de la falta de legitimación por activa vale la pena recordar que el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 dispone textualmente “cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley”.
En consecuencia, tenemos dos elementos; uno, participación en el mercado y que los intereses de la persona que participa en el mercado resulten perjudicados o amenazados, en relación a la legitimación por activa. Visto lo anterior, en el presente caso se encuentra plenamente demostrado que BIOMAX participa en el mercado de distribución de combustible líquido derivado del petróleo en calidad concretamente de mayoristas, este ha sido un aspecto que no ha sido discutido por las partes, y además, se desprende la declaración de Gabriel Franco y de la declaración de José Gabriel Vengoechea, así como del laudo arbitral dentro del proceso de BIOMAX contra JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ, folios 44 a 75 del cuaderno 1.
Ahora bien, conforme a los planteamientos que están realizados en la demanda, los intereses económicos de BIOMAX pueden resultar afectados en caso de demostrarse que la existencia de conductas desleales concretamente que pudo haber perdido ilegítimamente a JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ como cliente de BIOMAX y que además su imagen pudo haber sido explotada deslealmente por los demandados. En este orden de ideas, para el Despacho resulta claro que la legitimación por activa de la parte demandante está absolutamente superada, participa en el mercado y sus intereses económicos resultarían afectados si resulta comprobable que perdió a su cliente JOSE AGUSTIN RODIRGUEZ o que su imagen pudo ser explotada ilegítimamente.
Según el marco de esta excepción de falta de legitimación por activa, pues tampoco está llamado a prosperar el siguiente argumento del señor JOSE AGUSTIN RODIRGUEZ “los hechos en lo que se fundamenta la acción impetrada se realizan en la estación de servicio Villa Yenny, ubicada en la vereda Ojo de Agua del municipio de Sutatausa, departamento de Cundinamarca. Luego, en esa ciudad y respecto de esos productos en donde se encuentra el mercado en el cual se realizan los actos que se cuestionan y en el que por ende, deben participar los sujetos procesales”. Esta argumentación, pues el Despacho encuentra que no desvirtúa de ninguna forma la legitimación por activa de la parte demandante. En cuanto a la legitimación por pasiva que también fue cuestionada por el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, simplemente recordar que el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 señala “las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal” y cabe simplemente señalar que las conductas desleales de prohibición general de explotación de la reputación ajena fueron endilgadas al señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, por lo cual estaría superada esa legitimación por pasiva. Adicionalmente, no prosperarán las excepciones que presentó el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ que denominó ausencia de finalidad concurrencial en la conducta endilgada a la parte demandante y falta de legitimación por activa y pasiva como previamente señalé.
Hasta aquí me he indicado los hechos probados en el presente asunto y me he pronunciado sobre aquellas excepciones de los demandados que atacaban la aplicación o no de la Ley 256 de 1996 y de la legitimación de las partes para actuar en el presente asunto. Como quiera que dichas excepciones no prosperaron, el Despacho entrará a estudiar de fondo si en efecto ocurrieron actos de competencia desleal por parte de los demandados, señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y EXXONMOBIL, concretamente y se reitera los actos que fueron acusados por parte de la demandante; explotación de la reputación ajena (art. 15), desviación de clientela (art. 8) y violación de la cláusula general de competencia (art. 7) de la Ley 256 de 1996. Voy a pronunciarme a dichos actos en el siguiente orden: primero, explotación de la reputación ajena; segundo, desviación de clientela y tercero, prohibición general. En caso de encontrar demostrado alguno de ellos me pronunciaré sobre el tema y las pretensiones consecuenciales de perjuicios.
[ACTO DE EXPLOTACIÓN A LA REPUTACIÓN AJENA]
Lo primero que debe señalar el Despacho antes de entrar en un análisis de fondo del acto de explotación de la reputación ajena es que, revisado el escrito de demanda, no resulta claro para el Despacho respecto de todas las conductas que le fueron endilgadas a las demandadas de qué forma cada una de esas conductas se encuentran dentro de los diferentes actos desleales en los cuales se acusaron. En concreto, para el Despacho no hay hechos concretos que digan esto corresponde a explotación de la reputación ajena, estos corresponden a prohibición general o estos corresponde a desviación de clientela. No obstante, el Despacho va a dar una interpretación al escrito de demanda, a efectos de analizar esos actos desleales conforme al escrito de demanda que se insiste no precisó concretamente de donde se desprendía cada acto desleal o concretamente de qué hechos se desprendía cada acto desleal. Y el Despacho, no obstante, va a hacer una interpretación de la demanda y se va a apoyar en lo que mencionó el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión a efectos de apoyar la interpretación de la demanda.
Entonces, respecto del acto de explotación de la reputación ajena del cual fue acusado tanto EXXON como JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ debe indicarse preliminarmente lo siguiente: el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 señala “se considera desleal el aprovechamiento propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado sin perjuicio de lo expuesto en el Código Penal o en los tratados internacionales se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos o ajenos o denominaciones falsas de signos de origen falsos o engañosos aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o descripciones, tales como, modelo, sistema, tipo, clase, género, imitación y similares”.
Sobre este acto de explotación a la reputación ajena, el Despacho ha mencionada lo siguiente en Sentencia 2449 de 2012 que sirve para contextualizar dicha conducta:
“Para efectos de precisar el contenido del acto desleal en estudio, pártase por indicar con apoyo en que ha dejado establecido la jurisprudencia que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general, es el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, abonado a la confianza que despierta frente a todos los abastecedores, empleadores, entidades financieras y en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona; características todas que siendo resultado del esfuerzo de quien las sustenta, le otorgan una posición destacada en el mercado y con ello lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios”.
Sobre la base de lo anterior, debe resaltarse que el acto desleal en estudio constituye una forma parasitaria de competir, pues consiste en crear medios ilegítimos, tales como, la utilización de signos distintivos ajenos, el empleo a denominaciones de origen o a la alusión a relaciones actuales o pasadas del competidor desleal con otro participante en el mercado, entre otras posibilidades para adquirir allí una posición de privilegio a cuesta del esfuerzo económico intelectual de un tercero y la fama, reconocimiento y buen nombre de los que este goza, aprovechando de ese modo lo que dicho tercero proyecta en el referido escenario, los valores que transmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera”, hasta allí la cita de la Sentencia 2449 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con base en la fuente normativa y en esta fuente jurisprudencial, pues el acto objeto de estudio, explotación de la reputación ajena, pues propende protegiendo los participantes en el mercado que han construido una reputación, ya sea, industrial, comercial o profesional, a efectos de evitar que otras personas se apalanquen indebidamente de dicha reputación para posicionarse o mantenerse en el mercado. Dicho lo anterior, esta conducta en un primer momento reúne dos elementos: (i) la existencia de una reputación y (ii) que aparte, que de esa reputación esté siendo explotada o a partir de ella se está apalancando otro agente en el mercado, de manera indebida o que se está apalancando para favorecer a un tercero.
Entonces, el primer elemento que debería establecerse respecto al primer inciso de la norma es la existencia de una reputación, y a partir de la existencia de una reputación establecer si la persona a la cual se le está endilgado el acto pues en efecto se ha apalancado indebidamente esa reputación. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, documentos, testimonios y dictamen pericial no se encuentra demostrado que BIOMAX tenga una reputación en el mercado. Respecto de los documentos que obran en el expediente, estos se componen de comunicaciones que cruzaron las partes, copias de laudo arbitral, copias de resoluciones emitidas por la SIC de otras Delegaturas diferentes a la de Asuntos Jurisdiccionales, pero nada dice en estos documentos en relación a una reputación de BIOMAX concreta en el mercado. De los testimonios, básicamente se volcaron sobre el tema de las relaciones comerciales entre las partes, cómo se originaron, cómo se ejecutaron, cómo terminaron en algunos casos, pero en nada se refiere a una reputación de BIOMAX. Y finalmente, a lo que se refiere en relación con el dictamen pericial, es un dictamen que está concentrado en el tema de los perjuicios y nada dice tampoco de la existencia de una reputación de BIOMAX en el mercado.
Como quiera que no se demostró la existencia de una reputación, pues ni siquiera resulta necesario para el Despacho establecer si hubo una explotación indebida de esa reputación, pues partimos que al no existir reputación, no hay ningún elemento más para analizar respecto del acto de explotación de la reputación ajena. Ahora bien, la segunda parte de la norma del artículo 15 de la Ley 256 señala expresamente que se considera desleal el uso, el empleo no utilizado de signos distintivos ajenos, el Despacho se va a pronunciar sobre ese componente normativo de la descripción típica del acto desleal de engaño.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que no existe dentro de la demanda una acusación o un alegato concreto que indique que existió un uso de signos distintivos. No obstante lo anterior, interpretando la demanda, se advierte que se acusó a EXXON y al señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ de utilizar la imagen de BIOMAX cuando ya no tenían contrato para el suministro de gasolina el señor JOSÉ AGUSTÍN con BIOMAX sino que ya lo tenía con EXXONMOBIL. Con base en ese planteamiento, el Despacho entiende que es viable analizar el posible uso de signos distintivos de BIOMAX sin autorización, tanto por parte de EXXON como por parte del señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ.Sobre el particular debe indicarse lo siguiente, cuando la norma habla de signos distintivos pues evidentemente es un concepto que no es vacío, sino que, acudiendo a otras normas en el ordenamiento jurídico pues es posible establecer cuando estamos en presencia de un signo distintivo y que tipo de signos distintivos hay. Basta acudir a la Decisión Andina 486 del 2000 en la que concretamente se habla de las marcas, de los nombres comerciales y de las enseñas, de las denominaciones de origen también pero no sería objeto del presente asunto.
Ahora bien, lo que se debió demostrar en el presente asunto es que o EXXONMOBIL o el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, utilizaron o una marca o un nombre comercial, o una enseña de BIOMAX y que esa utilización hubiera sido sin autorización. Al respecto, el Despacho no encuentra prueba que ni siquiera demuestre que BIOMAX es titular de una marca, que es titular de un nombre comercial o que es titular de una enseña, y basta recordar que la forma de adquirir los derechos respecto de esos signos distintivos que yo menciono es diferente, en el caso de las marcas a través del registro, en el caso del nombre comercial y de la enseña a través del uso. Entonces, se insiste, no existe prueba en el expediente que demuestre que BIOMAX es titular de algún signo distintivo. De hecho, BIOMAX hizo referencia al uso de sus colores por parte de los demandados en la estación de servicio Villa Yenny, no obstante tampoco hay prueba y un color puede ser perfectamente una marca y tampoco hay prueba de que sea titular de un color como marca el demandante. Esto sería suficiente para el Despacho para descartar el acto desleal de explotación de la reputación ajena, el cual no ocurrió.
No obstante, el Despacho realizará un análisis adicional referente a la supuesta venta de combustible en la estación Villa Yenny en el periodo diciembre de 2013 a 1 de abril de 2014, periodo en el que según, lo que se ha dicho al inicio de la diligencia, ya no existía contrato entre JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ y BIOMAX, y quien suministraba la gasolina para ese periodo era EXXONMOBIL. Este periodo lo tomó de manera muy clara del hecho 34 de la demanda. Al respecto, debe señalarse que el señor GABRIEL FRANCO manifestó que para febrero de 2014 todavía estaba la imagen de BRÍO en la estación de servicio y que para marzo y abril la estaban desmontando, minuto 18:37, 22:00 y 25:50 de la declaración.
Ahora bien, de la declaración de la señora MARTHA PATRICIA CHÁVEZ, pues ella indicó que visitó la estación en febrero de 2014 y que no estaba la marca de BRÍO, esto se desprende de la declaración de minuto 53:00 a 59:00, con lo cual tenemos dos declaraciones contradictorias, la del señor GABRIEL FRANCO y la de la señora MARTHA PATRICIA CHAVEZ. Para el Despacho, al tener estas dos declaraciones pues no resulta demostrado que se hubiera utilizado la imagen de BIOMAX para febrero de 2014 en la estación de servicio Villa Yenny.
Ahora bien, no son las únicas pruebas que obran en el expediente, también hay un material fotográfico de la estación de servicio Villa Yenny (folios 71-81 del cuaderno 1) que el Despacho puede concluir corresponde a abril de 2014 pues así lo declaró GABRIEL FRANCO a minuto 20:30 y así, además, está en la demanda confesado por la demandante a folio 98 pie de página del cuaderno 1. Y qué se desprende de ese ese material fotográfico, que la estructura del canopy está pintado de blanco, que hay un letrero que dice estación de servicio Villa Yenny, qué hay información sobre precios y un objeto que está tapado. Ahora bien, en ninguna parte de la foto se observa la palabra BIOMAX. Tampoco se encuentra demostrado en el presente expediente como es la imagen de BIOMAX en las estaciones de servicio que abandera, por lo que el Despacho no tiene como establecer si hay uso de colores o de elementos que pudiera indicar que corresponde a BIOMAX.
En cualquier caso, se insiste que el demandante no demostró que fuera titular de algún signo distintivo y que no se puede entender que la imagen como concepto abstracto equivale a un signo distintivo porque un signo distintivo es, una marca, un nombre comercial, una enseña o una denominación de origen. Conforme a las consideraciones que ha expuesto el Despacho, no prospera la pretensión tendiente a que se declare que tanto EXXONMOBIL como JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ incurrieron en el acto desleal de explotación de la reputación ajena. No se demostró ninguna reputación por parte de BIOMAX que diera lugar a hacer un análisis de la descripción del acto desleal y dos, no se demostró tampoco la existencia del uso de signos distintivos por parte de los demandados ni siquiera se demostró que el demandante fuera titular de algún signo distintivo.
[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Me refiero entonces, en un segundo aparte, a la acusación referente al acto de desviación de clientela. En este caso, solo fue respecto de la sociedad EXXON, es decir, respecto al acto de desviación de clientela no se acusó al señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, es una acusación exclusiva respecto de EXXONMOBIL. Voy a hacer también, como en el caso de la explotación a la reputación ajena una introducción con los fundamentos normativos y jurisprudenciales respecto de este acto.
El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 consagra “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o efecto desviar clientes de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Sobre este acto es preciso señalar que resulta necesario para su configuración aparte de probar que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela o que verificado se comprueba que hubo reorientación del cliente hacia una determinada actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno, también debe acreditarse que la desviación actual o potencial no es legítima, esto es, resulta contraria a los usos honestos o las sanas costumbres mercantiles o comerciales.
Descendiendo a la jurisprudencia, Sentencia 007 del 17 de julio de 2007 de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, “cuando en materia de competencia desleal se habla de sana costumbre mercantil además de indicarse cuál es el hecho generador de la conducta indicada en el proceso debe asumirse la carga probatoria de su existencia en tanto costumbre mercantil así como la vigencia de aquella para la época de los hechos y su correspondencia con parámetros de sinceridad y buena intención que reflejen esas buenas maneras de obrar dentro del entorno socioeconómico y cultural de que se trate”.
Ahora, respecto del uso honesto también seguimos la Sentencia “en forma similar a lo legislado en materia de la costumbre, la Ley de competencia desleal también adjetivo al uso en el campo industrial o comercial en los artículos 7 y 8 de la Ley de Competencia Desleal con el calificativo de honesto, con ello se descubre que al igual que la costumbre el legislador también previó para el uso invocada que estuvieran relacionados con la decencia y el decoro o con lo que es razonable, probo, justo, honesto y honrado que son acepciones más comunes a la palabra honesto. De tal suerte, que en un uso insano o porque no decirlo grosero, descortés, indecoroso falte honestidad no conforme a razón ni a las ideas recibidas por buenas, es decir, deshonestas no sería de recibo por el fallador del caso”, también corresponde a la Sentencia 007 del 17 de julio de 2017.
Conforme a este marco normativo y jurisprudencial, vale la pena recordar en qué consiste la acusación relativa al acto de desviación de clientela y concretamente se refiere al hecho de que EXXONMOBIL haya accedido al señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ para lograr que fuera su cliente y para ello, indica la demandante, se utilizaron maniobras “fraudulentas y torticeras” para acceder al contrato entre BIOMAX y JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ y conceptuar que se había terminado, incluso señaló la demandante indicó que se realizó una recomendación engañosa referente al concepto emitido por EXXONMOBIL respecto del contrato que en su momento tenía BIOMAX y JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ. Entonces, el análisis del Despacho se centrará en establecer cómo fue que EXXONMOBIL logro acceder a JOSE AGUSTIN RODIRGUEZ para que fuera su cliente.
Simplemente vale la pena recordar en este punto algunos de los hechos ya probados que ya mencioné al principio, pero que al efecto de este análisis vale la pena recordarlos. JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ comenzó a tener contacto con EXXONMOBIL desde mayo de 2013 cuando tenía una relación comercial con la sociedad BIOMAX, acorde con el laudo arbitral proferido dentro del proceso entre BIOMAX y JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ y la declaración de la señora MARTHA PATRICIA CHAVEZ, minuto 14:26 de esa declaración. De acuerdo con la declaración del señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ para el momento de contacto con la sociedad EXXON, el consideraba que su contrato con BIOMAX estaba terminado, eso se corrobora con la declaración de JOSÉ GABRIEL VENGOECHEA a minuto 23:40 donde este señala que tuvo varias reuniones sostenidas con JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ en al año 2013 y que corrobora que el señor JOSÉ AGUSTÍN entendía que el contrato estaba terminado.
Adicionalmente, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ término relaciones comerciales con BIOMAX el 31 de octubre según se observa a folio 58 del cuaderno 2, e inicio relaciones conexas a partir de la celebración del contrato el 5 de noviembre de 2013. Está probado en el expediente además, que EXXON tuvo a su alcance el contrato que unió a BIOMAX con JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y además, conceptúo a JOSÉ AGUSTIN RODRIGUEZ que el contrato se encontraba terminado por cumplimiento del volumen. Esto, se desprende además de la declaración de RICARDO FORERO, de MARTHA PATRICIA CHAVEZ y del señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y además, es un hecho que no ha sido discutido por las partes en el presente asunto. El quit del asunto es determinar si la forma en que accedió a JOSÉ AGUSTÍN en que EXXONMOBIL logró que fuera su cliente y que para ello conceptuó que se había terminado el contrato que lo unía con BIOMAX, constituye un acto que no corresponde a los usos honestos en materia comercial. Igual analiza el Despacho dos puntos: (i) cómo se entregó o como accedió al contrato EXXONMOBIL y (ii) el contenido del concepto verbal emitido.
Respecto de la entrega del contrato no existe ninguna prueba que demuestre que el acceso de EXXONMOBIL al contrato celebrado entre BIOMAX y el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ se hubiera realizado empleando maneras engañosas o bajo comportamientos deshonestos, de hecho, las dos personas que participaron directamente en la entrega del contrato del señor JOSE AGUSTIN a EXXON fueron precisamente el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y por parte de EXXONMOBIL la señora MARTHA PATRICIA CHAVEZ. De la declaración del señor JOSÉ AGUSTÍN y la señora MARTHA PATRICIA CHAVEZ minuto 16:30 hasta minuto 19:30, pues no se advierte que esa entrega hubiera sido precedida de maniobras engañosas, todo lo contrario, las declaraciones indican que fue de manera absolutamente voluntaria que el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ le entregó el contrato a MARTHA PATRICIA CHAVEZ.
Ahora bien, EXXONMOBIL accedió al contrato y conceptuó que el mismo se había terminado por cumplimiento del volumen. Respecto de esto, el Despacho tampoco encuentra que ese concepto corresponda a una actuación deshonesta, indecorosa, grosera o que hubiera afectado o contrariado a los usos honestos en materia comercial. Para concluir esto el Despacho, se apoya, en que si bien obra en el expediente laudo arbitral en el que se declaró que en efecto el contrato no había terminado por volumen, sino que su terminación estaba supeditada a un plazo y por ello se condenó al señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ que había incumplido sus obligaciones contractuales concretamente, y además, se le condenó a unos perjuicios
Es importante analizar dicho laudo arbitral, porque la conclusión a la que llego el Tribunal no fue realmente pacífica y de hecho el Tribunal de Arbitramento encontró que existían dos cláusulas que se referían a la terminación del contrato y dos cláusulas además, que generaban antinomia, dos clausulas contrarias entre sí, interpretando una y otra podría entenderse que la terminación del contrato en un caso era por volumen y en el otro caso era por vencimiento del plazo. El Despacho leerá el siguiente aparte del laudo arbitral, folios 54 y 55 del cuaderno 1:
“de acuerdo con el contenido textual de la cláusula 2 decretado condiciones individuales resulta evidente que el término de duración del contrato se entiende terminado o expirado cuando se haya adquirido y pagado el producto total objeto de suministro, que de conformidad con lo acordado en la cláusula 2.1 en las condiciones generales de la oferta corresponde a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL GALONES de combustible derivados del petróleo, es decir, según el término contractual propuesto en la oferta debidamente aceptada la duración del contrato dependería exclusivamente del evento consistente de que el consumidor adquiere y pagaré el volumen de combustible equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL GALONES”.
Por su parte, de manera contraria, en el punto 2.3 de las condiciones generales de la oferta se dispuso que el término de duración contractual dependerá del consumo y pago de los TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL galones de gasolina sino del plazo pactado específicamente en 10 años contados a partir de la primera fecha que se haga la primera compra de combustible. Para el Tribunal y esto lo resalta el Despacho en el presente asunto, la antinomia que se presenta entre las dos mencionadas cláusulas es evidente pues según la oferta el contrato podría terminar en cualquier momento antes de los 10 años a condición de que el consumidor haya adquirido y pagado la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL galones de combustible. Por el contrario, en las condiciones generales del contrato el término de la misma evolución del contrato se pactó en 10 años con una prórroga automática de 10 años adicionales si ninguna de las partes previsaba a la otra su intención de no dar por terminado el convenio, independientemente de que previamente se haya pagado al consumidor el consumo mínimo total pactado.
De esta forma, si bien el Despacho advierte que el contrato como lo dijo el Tribunal de Arbitramento, juez del contrato, pues terminó por plazo, no terminó por volumen, lo cierto es que para el Tribunal de Arbitramento se insiste, existió una cláusula que daba interpretar razonablemente que terminaba por volumen. En esa medida el concepto que emitió EXXONMOBIL no resulta de ninguna forma arbitrario o irrazonable, de hecho, corresponde a una de las alternativas que analizó el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral y en esa medida si no es arbitrario, irrazonable no correspondía a que no tenía ningún fundamento sino que por el contrario había una cláusula que los soportaba, pues para el Despacho eso es suficiente para entender que ese concepto no correspondió a una actuación deshonesta por parte de EXXONMOBIL.
Pero si hubiera alguna duda, el Despacho tiene la convicción de la declaración de parte rendida por JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ que él siempre tuvo la convicción y así lo declaró en el proceso que el contrato se encontraba terminado, por lo cual, no puede el Despacho concluir como lo indicó la demandante que el concepto que emitió EXXONMOBIL fue determinante para que el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ enviará la comunicación dando por terminado el contrato, lo que se desprende de la declaración del señor JOSÉ AGUSTÍN es que siempre tuvo la convicción de que dicho contrato había terminado. Y en este punto, no está demás resaltar que el principio de la buena fe se presume conforme al artículo 83 de la Constitución Política y que al presumirse, pues quien lo quiera desvirtuar, deberá demostrar que no se actuó conforme a la buena fe y que por el contrario, se actuó basado en una actuación de mala fe. Así las cosas, conforme al análisis que se ha realizado el Despacho entiende que la pretensión de que se declare que EXXONMOBIL incurrió en un acto de desviación de clientela no está llamada a prosperar.
[ACTO DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL]
Finalmente, el Despacho se pronunciará respecto el acto de prohibición general, establecido en el numeral 7 de la Ley 256 de 1996. El Despacho va a hacer un contexto de dicho acto, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 se constituye como una cláusula general de prohibición en materia de competencia desleal, el cual, además de ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas y la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos de conducta que están destinados a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos de los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256.
Para el caso concreto, es pertinente señalar que el concepto de buena fe comercial sea entendido como la convicción predicada de quien interviene en el mercado de estar actuando honestamente con honradez y lealtad del desarrollo y cumplimiento de sus negocios o como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones, que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley, implica estar totalmente la conducta de las pautas del ordenamiento jurídico. Sobre el particular que he mencionado, se pueden consultar entre otras las sentencias de este Despacho No. 4 y 20 de 2009 y No. 1 y 14 de 2010.
Bajo este marco teórico es preciso indicar lo siguiente: (i) que la demandante en ninguna parte del escrito de demanda indica de qué forma se configuró el acto de prohibición general. No obstante, el Despacho haciendo una interpretación de dicha demanda pues analizará ciertas conductas que se endilgaron tanto al señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ como a EXXONMOBIL y que no se han analizado en el marco de los otros actos desleales analizados ,y en concreto, la demandante señaló que el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y EXXONMOBIL desconocieron sus obligaciones legales, aquellas previstas en el Decreto 2249 de 2015, concretamente respecto del señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ el numeral 14 del artículo 22 de la norma previamente mencionada y respecto de EXXONMOBIL el numeral 9 del artículo 15 del Decreto 2249 de 2015.
Esas normas, señalan que: (i) los mayoristas no pueden despachar combustible a un minorista, sin que el minorista tenga identificada la marca del mayorista en la estación de servicios y (ii) respecto de los minoristas, que no pueden abastecerse de combustible si no está exhibida la marca del mayorista. Asimismo, se prohíbe que el minorista venda combustible de un mayorista diferente al que está identificado con la marca en la estación de servicio correspondiente. Para el Despacho evidentemente hay una acusación por parte de la demandante, no obstante, esta acusación parte de una evidente violación de normas del Decreto 2249 de 2015 de los artículos previamente mencionados.
Al respecto, vale la pena señalar lo que ha mencionado el Despacho en repetidas oportunidades en relación con la cláusula de prohibición general, “si bien la cláusula de prohibición general tiene como función el ser un principio informador y un elemento interpretador de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8-19 de la Ley 256 de 1996, circunstancia de la que se derivan dos consecuencias: (i) que la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se enmarque en otro tipo desleal y (ii) que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en los tipos específicos pero que no pudieron ser probados.
Al respecto, partimos de una aparente violación de normas, sin embargo, la violación de normas ya está tipificada en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 y en el presente asunto no fue alegada por la parte demandante. En consecuencia, para el Despacho al existir una tipificación concreta (artículo 18 de la Ley 256 de 1995) no sería procedente analizar la cláusula prohibición general, pero incluso si no fuera así, el Despacho recuerda que dentro del escrito de demanda no se explicó de ninguna forma cómo las conductas del señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y de EXXONMOBIL se enmarcan dentro de la cláusula general de prohibición, ahí el demandante faltó a su deber en cuanto a la carga argumentativa y no le es dable al Despacho realizar dicho análisis. En consecuencia, tampoco y conforme a lo expuesto, está llamada a prosperar la pretensión destinada a que se declare que el señor JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y EXXONMOBIL incurrieron en el acto de competencia desleal previsto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Finalmente, es importante señalar que ninguno de los análisis efectuados respecto de los tres actos desleales que ya indicó el Despacho, no se configuraron. Pues dicho análisis no cambiaría incluso aplicando el indicio grave derivado de la negativa de exhibir los documentos por parte de los demandados, por cuanto esa exhibición de documentos estaba encaminada exclusivamente al tema de perjuicios, a demostrar hechos relacionados con las pretensiones indemnizatorias y como aquí se ha dicho ninguno de los actos desleales fue demostrados y, en consecuencia, al ser pretensión consecuencial las pretensiones indemnizatorias, es decir, debería existir un acto desleal y a partir del generarse los perjuicios; al no existir actos desleales, pues simplemente no prosperan tampoco las pretensiones indemnizatorias. Y, en consecuencia, tampoco estaría llamado el análisis a cambiar aplicando el indicio grave por la negativa a la exhibición de documentos.
Para que sea muy claro, al no declararse la existencia de los actos desleales pues no están llamadas a prosperar las pretensiones indemnizatorias las cuales dependían de la existencia de actos desleales, es decir, a partir de la ocurrencia de acto desleal debe establecerse el nexo causal con los daños solicitados y los perjuicios, al no estar demostrado ningún acto desleal no prosperan las pretensiones y por ende, el indicio grave tampoco afectaría el análisis porque estaba referido únicamente al tema de perjuicios. Con base en lo expuesto, se negarán todas las pretensiones de la demanda y no se analizarán las excepciones propuestas por los demandados debido a que las pretensiones relativas a declarar los actos desleales fracasaron.
[COSTAS Y AGENCIAS]
Agencias en derecho. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondiente a la primera instancia del proceso a cargo de BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA SA. Para eso se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, específicamente el numeral 1.3, según el cual se fija como cifra de las agencias hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, de las pretensiones económicas negadas respecto de los demandados ascendían a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($392.941.200). Con base en eso, frente a JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ y EXXONMOBIL DE COLOMBIA se condenara en costas a la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA en la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($11.788.236) PESOS, que equivalen al 3% de las pretensiones económicas negadas, las cuales, deberán cancelar a cada uno de los demandados, BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES DE COLOMBIA.
[SENTENCIA]
En mérito de los expuesto, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a BIOMAX COMBUSTIBLES SA a favor de cada uno de los demandados, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA. Para el efecto, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, se fija por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados la suma de $11.778.236 equivalente al 3% de las pretensiones económicas negadas. Por secretaría, procédase a realizar la liquidación correspondiente.
La anterior decisión se notificó en estrado a las partes.
La parte demandante presenta recurso de apelación, el cual se concede en efecto suspensivo.