Fecha: 19/07/2019
Expediente No. 18-034506
Demandante: CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS
Demandado: VIDPLEX UNIVERSAL S.A.
Asesor Asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – JOSÉ FERNANDO SANDOVAL GUTIÉRREZ: Bueno, retomamos entonces la audiencia una vez presentados los alegatos de conclusión, procedemos a dictar sentencia. Voy a comenzar entonces, refiriéndome a la legitimación activa y pasiva, este punto además es importante porque ha sido alegado como excepción de fondo por la parte demandada y reiterado en sus alegatos de conclusión.
[LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES]
Conforme al artículo 21 de la Ley 256 de 1996, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimado para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley. En este caso, está demostrada la participación en el mercado del señor CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS, al respecto, el señor CAMILO ACOSTA manifestó en su declaración que en su compañía han hecho proyectos con el arquitecto GRANADA, esto lo dijo a minuto 30:15. Igualmente, en el folio 18 del cuaderno 1 donde aparece un fragmento de la revista Axxis se hace referencia a que el señor GRANADA cuenta con una clientela, allí pueden ver lo siguiente (cita una parte de la revista) “este esquema le permitió desarrollar y construir simultáneamente una casa gemela en Cajicá ajustándose a las determinantes propias del cliente y del lugar.” Allí es claro que el demandante en este caso participa dentro del mercado del diseño y la construcción de proyectos arquitectónicos.
En ese orden de ideas, en caso de demostrarse los supuestos de hecho alegados y establecerse la deslealtad de los mismos, los intereses económicos del señor GRANADA podrían verse afectados pues su trabajo habría sido explotado ilegítimamente por la demandada, lo cual podría generar que el demandante sea privado de los ingresos que podría representarle el hecho de otorgar autorizaciones.
En este punto de la legitimación activa es importante aclarar a propósito de la excepción de falta de legitimación, que la legitimación activa en materia de competencia se determina únicamente por la participación en el mercado de quien presenta la demanda y la posible afectación de sus intereses económicos. En ese sentido, para establecer la legitimación no es necesario que el demandante sea titular de un derecho de propiedad industrial como se afirma en la excepción de fondo, pues la legitimación relativa a titularidad de derechos de propiedad industrial es propia de las acciones por derecho de propiedad industrial y no de las acciones de competencia desleal.
Tampoco puede descartarse la falta de legitimación del demandante por el hecho de no ser competidor directo de la demandada como se alegó en la contestación y además se reiteró en el alegato de conclusión, ¿por qué razón?, basta leer el ámbito subjetivo de la Ley 256 que está en el artículo 3 donde se afirma que la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal. En esa medida, es irrelevante que no exista competencia entre demandante y demandado, pues de cualquier forma y no importa los eslabones en la cadena de producción en donde estén, es posible aplicar la Ley de Competencia Desleal. Esto es suficientemente claro ni siquiera es un tema de interpretación, es un tema que está en la norma, en el artículo 3 de la Ley 256.
También es irrelevante para la legitimación activa si el demandante tuvo ingresos o no, ya que la legitimación no está dada por los ingresos sino por la participación en el mercado y la posible efectiva afectación de los intereses económicos. La sola posibilidad de afectación genera legitimación, es decir, abre la puerta para que se pueda presentar la demanda de competencia desleal. De tal suerte que aquí no tengo ninguna duda sobre la legitimación activa del señor CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS.
Sobre la legitimación pasiva el artículo 22 de la Ley 256, dice que las acciones previstas en el artículo 20 procederán sobre cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Así, el legitimado en este tipo de acciones es aquella persona a la que se atribuye la comisión de la conducta o aquella que haya contribuido con la realización del acto, esto independientemente de si se logra probar o no que las conductas se cometieron, la definición sobre si las conductas se cometieron o no, no tiene que ver con la legitimación pasiva eso es parte del análisis de fondo de la cuestión. Lo importante para determinar la legitimación pasiva, es saber a quién se atribuye la conducta, como que esta persona la cometió de manera directa o sí contribuyó con la realización del acto. Entonces, en este caso como se atribuye a VIDPLEX la comisión del acto de competencia desleal, pues VIDPLEX está legitimada por pasiva, lo que falta analizar aquí entonces, es si cometió o no los actos de competencia desleal.
[ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Voy a empezar por explotación de la reputación ajena. Conforme al artículo 15 de la Ley 256 se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. A partir de esta norma se puede afirmar que, el contenido de este acto desleal exige: de un lado, que exista buen nombre o un prestigio adquirido por otro frente al público en general, como resultado del esfuerzo que le otorga una posición destacada en el mercado y del otro, que el sujeto pasivo de la acción para sí o para un tercero, emplee medios ilegítimos para adquirir una posición de privilegio en el mercado a costa del esfuerzo económico intelectual de un tercero y la fama, reconocimiento y buen de nombre de los que este goza, aprovechando de ese modo, de manera parasitaria lo que dicho tercero proyecto en el referido escenario del mercado, los valores que transmite, la simpatía que despierta y las afinidades que genera. Todo ello, con el fin de conquistar una clientela, incrementar su participación en el mercado y vender a mejores precios. En eso básicamente consiste el acto de explotación de la reputación ajena.
En este caso, se encuentra demostrado que la sociedad demandada realizó una publicación en el periódico denominado Portafolio, de fecha de 28 de julio de 2017 en la que ofrece al público los vidrios que comercializa en el mercado colombiano, especialmente los que pertenecen a la denominada línea comfort los cuales gozan de diversas características que también son mencionadas en la publicación. Igualmente, se puede apreciar que ese anuncia está acompañado de la fotografía de una casa que tiene un diseño especial, cuya fachada en su mayoría está hecha en vidrio, esto se puede verificar con los folios 13 y 14 del cuaderno 1, así como de la aceptación que se hizo en la contestación de la demanda del hecho número 3.
También está acreditado que la demandada en su página web incluye la imagen de esa casa de fachada de vidrio, esto conforme a los documentos que están a folios 67, 68 y 70 del cuaderno 1. Por otra parte, a partir de lo manifestado por la demandada en su interrogatorio de parte, esto a la hora 1:25:00, quien reconoció como diseñador de la casa que aparece a folio 68 del cuaderno 1, a el señor CARLOS GRANADA GARCES, así como el contenido de la revista Axxis, especialmente el folio 17 del cuaderno 1.
Analizadas estas dos pruebas en conjunto con el certificado del registro de obra artística que obra a folio 62 del cuaderno 2 es posible concluir que el señor CARLOS GRANADA GARCES es el autor de obra artística en la categoría de obra arquitectónica que aparece en la imagen publicada en Portafolio y en la página web de la demandada pues el señor GRANADA GARCÉS, es el arquitecto que diseñó la casa que se puede apreciar en esas pruebas documentales.
Sea el caso mencionar, que aquí no importa que el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor sea posterior a la fecha de la publicidad hecha por la demandada en portafolio pues este tipo de registros ante la Dirección no son los que originan los derechos sobre las obras artísticas conforme al artículo 52 de la Decisión Andina 1351 del 93. Pero, estos registros si dan certeza acerca de quién es el autor de la obra, pues el artículo 53 de esa misma Decisión señala que la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella conste.
Ahora bien, se encuentra demostrado con suficiencia en este proceso que el señor CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS es una persona que cuenta con una buena reputación como arquitecto, esto se puede concluir a partir de diversas pruebas como: la publicación de el diario El País, en donde se puede leer que CARLOS GRANADA es un arquitecto que ha trabajado junto a la destacada artista colombiana DORIS SALCEDO como es catalogada por la misma publicación, y que la cataloga ella como una destacada artista colombiana; y que el señor CARLOS GRANADA ha trabajado en obras que por la misma publicación son calificadas como míticas, esto se puede ver a folios 211 y 212 del cuaderno 1.
Igualmente, la reputación de CARLOS GRANADA se encuentra acreditada con la declaración del testigo DANIEL ACOSTA, quien aseguró que el arquitecto CARLOS GRANADA es muy reconocido y goza de buena reputación. Y aunque eso sería suficiente para establecer la reputación del demandante, es de agregar que, de la sanción derivada de la indebida contestación del hecho 1 de la demanda queda suficientemente claro que el demandante ha construido una buena reputación en el mercado.
Sobre la base de lo expuesto entonces, una importante conclusión a la que puedo llegar en este caso, es que el señor GRANADA GARCÉS es un reputado arquitecto que diseñó la casa que se puede observar en la publicación hecha en Portafolio por la demandada así como en su página web y que coincide en la casa que aparece en la revista Axxis, trabajo que, es decir la casa, valga decirlo cuenta también con un elemento reputacional importante en tanto que se trata de una obra que está mostrada en una revista especializada que como lo afirmó el testigo DANIEL ACOSTA, es una revista de las más comercializadas a nivel nacional y en donde aparecen los trabajos y arquitectos que marcan tendencia.
Establecida la reputación de CARLOS GRANADA, así como de su trabajo, corresponde analizar si la publicación que hizo la demandada del trabajo del arquitecto da lugar a la configuración del acto de explotación de la reputación ajena a lo que de entrada debo decir que sí se ha configurado esta conducta. En efecto, en lo que tiene que ver con ella, el elemento determinante es que la explotación se haga de manera indebida pues si la explotación que se hace de la reputación ajena está autorizada o por alguna razón es legítima pues en ello no habría nada de reprochable en tanto sería una explotación que no se aleja de los parámetros de la buena fe.
En este caso sin embargo, debo afirmar que la demandada hizo una indebida explotación de la reputación del señor GRANADA, pues no contaba con su consentimiento para valerse de su reconocimiento, para explicarlo tengamos en cuenta que el señor CARLOS GRANADA es el arquitecto y autor de la obra arquitectónica que aparece en la publicidad puesta en Portafolio y en la página web de la demandada. En tal sentido, salta a la vista que VIDPLEX hizo uso de la imagen de una obra artística para impulsar su actividad económica, para publicitar sus productos y a pesar de ese apalancamiento que hizo, no solicitó al autor de la obra artística ningún tipo de autorización que le permitiera valerse de su reconocimiento para atraer clientela.
En ese sentido, estando frente a una explotación de reputación que es indebida pues lo esperable del empresario honesto habría sido solicitar al autor y empresario una autorización para hacer uso de la imagen de su obra y explotarla con fines publicitarios o, de no hacerlo, pues valerse solamente de su propia imagen o reconocimiento para impulsar su negocio, pero no de aquel que es resultado del esfuerzo de los demás agentes del mercado ya que, en ese escenario, el apalancamiento resulta parasitario y reprochable a la luz del artículo 15 de la Ley 256.
Razones suficientes para que en la parte resolutiva se declare la comisión del acto de competencia desleal. Es importante señalar a propósito de las excepciones de fondo, que no veo válido sostener que la publicidad promocionaba los vidrios de seguridad de uso arquitectónico y no aspectos relativos a las características propias del diseño de una vivienda y que según la demandada, el lector de la publicidad se enfoca únicamente sobre las características de los vidrios, ¿por qué esto no es válido? básicamente por dos razones: en primer lugar, porque en materia de competencia desleal, es irrelevante la intención de la demandada para que se configure la conducta. Lo que se reprocha, es que el comportamiento se adecue a la descripción que aparece en los artículos 7-19 de la Ley 256 que es en donde están contenidos los diferentes actos de competencia desleal.
Ahora, no debe confundirse que, en la descripción de varias de esas conductas, como está redactada la norma, habla de que la conducta tenga como objeto o como efecto, como objeto no se está haciendo una referencia a la intención, no es que tenga como propósito. Cuando la norma habla de como objeto se refiere a la idoneidad de la conducta para causar el efecto negativo que la Ley pretende evitar. Así que los actos de competencia desleal no requieren del elemento intencional ni el dolo que manifestaba el demandado en sus alegatos de conclusión, así que no es válido sostener que la intención era otra.
En segundo lugar, porque aunque es cierto que el anuncio que se hace en Portafolio se refiere únicamente a las características de los vidrios comercializados por VIDPLEX también lo es que en todo caso la promoción de los productos se acompañó de la imagen de la obra del arquitecto CARLOS GRANADA sin que mediara ninguna autorización, de tal suerte que VIDPLEX en el ejercicio de su derecho a concurrir en el mercado, por supuesto que tiene libertad para la promoción de los vidrios acudiendo a los medios publicitarios que tenga a su disposición, pero si en ese ejercicio requiere usar la imagen o valerse del reconocimiento de otros agentes del mercado debe pedir su consentimiento antes de proceder a la divulgación de la publicidad pues ello es lo que le impone la concurrencia transparente.
Siguiendo esta misma idea, tampoco resulta válido sostener que los señores ACOSTA autorizaron el uso de la imagen de la casa utilizada en la publicidad pues habían sido ellos quienes fabricaron las ventanas que están puestas en el inmueble. Sobre este punto obran en el expediente a folios 129-134 del cuaderno 1, algunos correos electrónicos remitidos por los señores DANIEL ACOSTA y CAMILO ACOSTA. El primero de ellos manifiesta lo siguiente: “confirmo que tiene nuestro consentimiento para publicitar los productos de nuestra compañía” y el segundo dice, “para nosotros será maravilloso tener su acompañamiento y ver nuestras ventanas y puertas en PVC al lado de su prestigiosa marca”.
En relación con estas respuestas, es evidente que si VIDPLEX pregunta a los señores ACOSTA sobre la posibilidad de hacer publicidad con sus ventanas que es justamente lo que fabrican estos señores según lo manifestaron en sus testimonios, pues ellos van a ofrecer una respuesta a VIDPLEX en lo que tiene que ver con las ventanas que ellos fabrican. Pero cuestión distinta es quién puede autorizar el uso de la imagen de la obra arquitectónica que como ya lo explicaba, es el señor CARLOS GRANADA. En ese orden de ideas, con las habilitaciones que se dieron en los correos, VIDPLEX debió limitarse a mostrar en la publicidad los vidrios ya convertidos en ventana por parte de los señores ACOSTA, que, pues que es a lo que ellos se dedican, pero sin que en ese ejercicio se hiciera uso de la imagen de la obra arquitectónica, esto es de la imagen de la casa. Bien, esto en cuanto a la explotación de la reputación ajena.
[ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN]
Pasemos a hablar entonces del acto desleal de confusión. Sobre la confusión el artículo 10 de la Ley 256 señala que se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles y el establecimiento ajeno. Este acto de confusión atenta contra el interés del consumidor y tiene como propósito garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Esta conducta se configura básicamente cuando se genera un escenario en el que el consumidor no tiene claridad acerca del origen empresarial de los productos o servicios que está adquiriendo y según se ha venido desarrollando por este mismo Despacho, la confusión se puede dar en dos modalidades, que no están en la norma, sino que son parte de un desarrollo doctrinal y jurisprudencial.
Entonces, la confusión se puede dar de manera directa o de manera indirecta. De manera directa se da cuando el consumidor al adquirir el producto piensa si está adquiriendo otro, es como la forma más básica de confusión y hay otros casos de confusión indirecta que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trata y su distinto origen empresarial pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, entre otras. Esas, pues son básicamente las dos formas de confusión que uno puede identificar.
En este caso, las pruebas no dan cuenta de que exista confusión ni siquiera de manera potencial. Sobre el punto, lo primero que advierto es que, por las circunstancias particulares del caso, no es un caso de confusión directa pues demandante y demandada se dedican a actividades económicas distintas. De esa manera, no podría darse una situación en que los consumidores que tengan necesidad de adquirir un diseño arquitectónico o construir una casa vayan a VIDPLEX con el fin de adquirir estos servicios, pues VIDPLEX se dedica simplemente a la comercialización de vidrios, así que no es un caso que como está planteado pueda uno llegar a pensar que se pueda dar una confusión directa. Y no podría haber una confusión indirecta en tanto que las pruebas únicamente muestran que la demandada hizo la publicidad de los vidrios aprovechando la imagen de la obra del señor GRANADA, pero ello sin otros elementos de prueba, no me permite afirmar que los consumidores puedan llegar a pensar que existe algún tipo de vinculación entre el demandante y el demandado. Eso no es nada más que una suposición que no tiene ninguna prueba que la respalde. Entonces no accederé a la declaratoria de la confusión.
[ACTO DESLEAL DE DESCRÉDITO]
Pasemos a hablar del descrédito. El descrédito está regulado en el artículo 12 de la Ley 256, que señala que se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o por efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Sobre este acto es fundamental que la información que se divulga o que se omita debe tener al menos la capacidad para desprestigiar, si no tiene esa capacidad como un primer elemento, no podríamos hablar de descrédito. En este caso, debe aclararse que lo que se debe analizar no es cualquier afectación al decoro o la integridad de la obra arquitectónica de autoría del demandante, pues ese no es el objeto del acto de competencia desleal de descrédito. Aquí lo que hay que determinar es que, si las conductas que se le atribuyen a la demandada tienen por objeto o por efecto desprestigiar a CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS, pero como agente de mercado, esto es, respecto de su actividad, sus prestaciones y su establecimiento comercial. Partiendo de esa idea, en este caso ninguna prueba da cuenta de que la errónea titulación de la obra que se hizo en la página web de la demandada le haya restado credibilidad y prestigio al arquitecto CARLOS ANDRÉS GRANADA, eso fue lo que se acusó como descrédito, la errónea titulación de la obra. Más allá de la sola afirmación de la demandante, nada nos indica que esa circunstancia haya afectado el prestigio de CARLOS GRANADA y con ello su concurrencia al mercado. Por lo tanto, tampoco está llamada a prosperar.
[ACTO DESLEAL DE ENGAÑO]
Pasemos al engaño. El artículo 11 de la Ley 256 dice que el engaño se configura por la ejecución de toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Ósea, aquí en el acto de engaño hay una inducción a error como pasa con la confusión, pero en la confusión tiene que ver es con el origen empresarial y el engaño está asociado es a la inducción a error sobre otros aspectos como la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, pero hay una inducción a error.
Según la demandante, está conducta se configura debido a que la información suministrada en la publicidad es falsa, pues las calidades de las ventanas de la casa no son las que allí se mencionan. Sobre esto, la publicación hecha en Portafolio muestra que allí la demandada anuncia que los vidrios de la línea comfort cuentan con características diversas como, y lo cito de la prueba, “paso de luz hasta de un 80% y reflejos controlados, aislamiento acústico y térmico mejorados, ahorro de energía hasta un 60% y un triple filtro UV.”
Sin embargo, aquí no se puede perder de vista que lo que VIDPLEX está ofreciendo en esa publicidad no son los vidrios que están instalados en la casa diseñada por el arquitecto sino los vidrios de la línea comfort, ósea, está ofreciendo los vidrios de manera general y lo que pretende hacer no es poner en venta los que están puestos en la casa. En ese orden de ideas, resulta indiferente en este caso si los vidrios de la foto tienen o no las características que allí se anuncian, lo que es verdaderamente relevante es que, cuando alguien pretenda adquirir los vidrios de la línea comfort, esos vidrios que le van a vender cuenten con las características que se mencionan en la publicidad, pues de lo contrario, ahí sí se podría inducir en error a los consumidores y con ello se abriría paso a la conducta desleal de engaño.
Sin embargo, en este caso no está demostrado que la línea de vidrios anunciada por la demandada carezca de las características que se anuncian en la publicidad. No sabemos por ninguna de las pruebas que los vidrios de VIDPLEX de línea comfort que efectivamente está ofreciendo en el mercado, que está vendiendo, no tienen esas características y por tanto aquí no podríamos hablar de la configuración del acto desleal de engaño.
[ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS]
Sobre violación de normas, es otro acto de competencia desleal, el establecido en el artículo 18 de la Ley 256. Este acto, esta norma (error del juez) dice que se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.
De la lectura de esta norma, uno puede extraer que su configuración requiere unos elementos esenciales: (i) primero, la infracción a una norma jurídica; (ii) y el segundo, que como resultado de la infracción se adquiera una ventaja en el mercado que además debe ser significativa. Según se observa en la demanda, el acto de violación de normas se configura debido a la violación de unas normas que están en el Código Penal, específicamente los delitos de los artículos 270 y 271, es una infracción de normas penales.
Sobre este punto, es preciso señalar que no toda norma puede ser analizada en virtud del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, es decir, el artículo de violación de normas no se refiere a todas las normas, ya que, partiendo del objeto mismo de la Ley de Competencia Desleal debe tratarse de una norma que regule el comportamiento concurrencial de los competidores ya que es de estas normas que surge la igualdad de los agentes del mercado, esto se puede revisar entre otras, la Sentencia 002 del 31 de enero de 2011, de este Despacho. En ese sentido, teniendo en cuenta que las normas de derecho penal no tienen como finalidad proteger o regular la concurrencia sino por el contrario, como ejercicio de la facultad sancionatorio criminal que tiene el Estado tiene por objetivo la tutela de bienes jurídicos y garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, sobre esto se puede revisar la Sentencia C-375 de 2012.
Por ello, no pueden ser analizadas normas penales en virtud o para dar lugar a la configuración del artículo 18 de la Ley 256. Pero hay un argumento adicional, es que el artículo 116 de la Constitución prohíbe expresamente a las autoridades administrativas a quienes se les atribuyen funciones jurisdiccionales, como sería el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. ¿Qué dice la norma? la norma dice, “excepcionalmente la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas sin embargo no se les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”
De allí entonces analizar delitos bajo la luz del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal supondría una violación a la norma que nos entregó facultades jurisdiccionales de forma tan precisa, no podemos juzgar delitos ni siquiera vía artículo 18 de la Ley 256 y por eso entonces la acusación en ese punto tampoco está llamada a prosperar.
[ACTO DESLEAL DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Nos falta el último, desviación de la clientela. La desviación de la clientela está en el artículo 8 de la Ley 256, que señala que se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de toda actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Conforme a la acusación que aparece en la demanda, VIDPLEX ha ejecutado actos orientados, lo cito textual de la demanda, “actos orientados a desviar la clientela de mi representada hacia el producto que VIDPLEX UNIVERSAL ofrece sirviéndose para el efecto de conductas reprochables y contrarias a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos esperados de un comerciante. En el proceso, ninguna prueba demuestra que los clientes del señor GRANADA se hayan desviado hacia VIDPLEX y que ese cambio tuviera como explicación la publicación que hizo VIDPLEX de la obra del demandante en los lugares que ya se han mencionado. Por tanto, en los términos que está formulada la acusación carece de prueba.
[ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL]
Para terminar, hablemos de otra de las acusaciones que es una violación a la prohibición general establecida en el artículo 7. De acuerdo con este artículo quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. Esto que se conoce como la cláusula general si bien tienen como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no se puedan enmarcar dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256, circunstancia de la que se derivan dos consecuencias: (i) la primera, que la evocación del artículo 7 no resulta viable cuando la conducta se puede marcar en otro acto de competencia desleal y (ii) en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no se pueden incorporar conductas que caben en otros tipos, pero cuyos presupuestos fácticos no pudieron ser probados. En este caso, la exposición que se hace en la demanda no tiene ningún tipo de argumentación adicional que tenga que ver con algún comportamiento reprochable distinto a los mismos que aparecen en los otros actos, es decir, básicamente lo que se dice en la demanda sobre la violación al artículo 7, es lo mismo que se dice en relación con los otros actos de competencia desleal y desde ese punto de vista no resulta procedente ni siquiera analizarla.
Bien, es así cómo voy a acoger las pretensiones de manera parcial en lo que tiene que ver con las conductas, declararé la explotación a la reputación ajena.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Falta revisar lo referente a los perjuicios. Son varios los perjuicios que alega la demandante con consecuencia de la comisión de los actos y voy a analizarlos uno a uno siguiendo lo que dice, si no estoy mal, el capítulo del juramento estimatorio hace toda la explicación sobre cada uno de los perjuicios que reclama. Daño emergente, la demandante reclama a título de daño emergente los gastos en que incurrió para iniciar y llevar a su terminación las acciones prejudiciales y judiciales en contra de VIDPLEX, aquí incluyó lo gastado para adelantar este proceso y lo que se pagó para lograr el registro de la obra arquitectónica ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Estas solicitudes las voy a negar y hago la siguiente apreciación: según el Código Civil artículo 1614, entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Allí, bajo esta modalidad de perjuicio es posible reclamar indemnización por las erogaciones realizadas por la demandante con ocasión del comportamiento reprochado por el juez en la sentencia, en este caso, del acto de competencia desleal. No obstante, no se debe confundir la posibilidad de obtener una indemnización con otro concepto distinto que pueda aparecer en el proceso que es el relativo a las costas. Sobre esto, la Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 1999 de Eduardo Cifuentes dijo lo siguiente: “las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, esta carga económica comprende por una parte las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distinto del pago de apoderado como: honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento y diligencias realizadas fuera del Despacho Judicial, etc. y de otro lado, las agencias en derecho correspondiente a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales valga la pena precisarlo, se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.” Sigue la Corte, “aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en lo que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el Juez quien de manera discrecional fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 de en aquel momento Código de Procedimiento Civil. Dicha condena no corresponde necesariamente a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado. Por ello, la vía que debe seguir el vencedor en juicio para la reclamación de los gastos en que incurrió para su defensa judicial no es la vía indemnizatoria derivada de la conducta reprochada sino el trámite de las costas específicamente lo que corresponde al concepto denominado agencias en derecho, el cual, como se explicó no necesariamente va a corresponder a los honorarios efectivamente pagados y se delimita a los fijados por el Juez.”
En segundo lugar, no es posible reconocer a título de perjuicio lo gastado para lograr el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de autor pues el hecho de acudir ante esa entidad no es una consecuencia derivada del acto de explotación de la reputación ajena. Se trata simplemente del ejercicio de un derecho con el que cuentan todos los autores de obras que deseen contar con un registro, lo que significa que no existe una relación causal entre el perjuicio que se quiere indemnizar y la conducta que este Despacho ha calificado como desleal.
Sobre el lucro cesante, no es posible reconocer el valor que el demandante hubiera cobrado por concepto de una licencia, esto debido a que no está demostrado que efectivamente el demandante se vio privado de recibir el monto reclamado lo que deja en duda el elemento de certeza que debe tener el perjuicio. Al respecto, ténganse en cuenta, además, que según el hecho 22 de la demanda, lo citó “el arquitecto CARLOS GRANADA no haría nunca promoción, ni publicidad de sus servicios y obras en diarios, periódicos o revistas que no fueran especializadas, toda vez que no solo van en detrimento de su buena reputación, sino que además constituye un criterio que descalificaría a sus obras para ser nominadas o acogidas en la bienal de arquitectura.”
Siendo esto así, es claro que el demandante de cualquier forma no le hubiera otorgado a VIDPLEX una licencia para que esta usara la imagen de su obra con fines publicitarios, lo que deja aún más en duda la existencia del perjuicio que ella reclama. Tampoco está demostrada la pérdida de oportunidad, sobre este punto ninguna prueba da certeza de que el demandante se vio privado de postular su obra en la Bienal Colombiana de Arquitectura y Urbanismo de la Sociedad Colombiana de Arquitectos ni tampoco se demostró, en caso de haberse demostrado el otro elemento, que la causa de dicha privación haya sido la publicación hecha en Portafolio, lo que deja sin fundamento fáctico toda la explicación que se hace sobre esa pérdida de oportunidad que se alega en la demanda.
Tampoco es posible reconocer a título de indemnización los ingresos dejados de percibir de los clientes que no hicieron contacto con el demandante, sobre esto, no existe ninguna prueba en el expediente a través de la cual se pueda verificar que existieron potenciales clientes que debido a la publicación de VIDPLEX tomaron la decisión de no adquirir los servicios que ofrece el demandante dentro del mercado, ninguna prueba nos muestra eso, que algunos clientes pudieran adquirir los servicios del demandante pero que al ver la publicación se abstuvieron de adquirir los servicios y que por tanto se configuró un lucro cesante. Entonces, al no estar eso demostrado, el perjuicio no está llamado a ser indemnizado.
Tampoco es posible reconocer los ingresos dejados de percibir durante las seis (6) horas de trabajo gastadas en la audiencia de conciliación y las ocho (8) horas gastadas en la preparación del proceso, sobre esto se deben advertir dos cosas: (i) en primer lugar, las horas gastadas en la conciliación y la preparación del caso no son consecuencia directa del acto de competencia desleal de la explotación de la reputación ajena, luego aquí no hay causalidad y (ii) en segundo lugar, de cualquier forma no está demostrado que durante esas horas las seis (6) y las ocho (8), el demandante iba a recibir efectivamente los 20 millones que se reclaman pero debido a que se dedicó a eso entonces ya no los recibió. Entonces, de ninguna forma podríamos acoger esta pretensión. Todo esto entonces me lleva a una última gran conclusión y es que, a pesar de la configuración del acto de competencia desleal de explotación a la reputación ajena no se demostró que con esa conducta se hubieran causado los perjuicios que se mencionaron en la demanda, me tengo que limitar a los que propone el demandante en su demanda.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Bien, finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso fijaré las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que deben ser pagados por la demandada, para esto voy a tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 1610554 específicamente el artículo 5, numeral 1 que se refiere a procesos de primera instancia, pero esto lo voy a calcular bajo el criterio de la naturaleza del asunto ¿por qué? la competencia de este Despacho así como el trámite de estos procesos tanto los de competencia desleal, como los de propiedad industrial no se rigen bajo criterios de cuantía sino bajo criterios de naturaleza, de ahí que el competente siempre será o la Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez del Circuito, independientemente de la cuantía de la pretensión y el trámite siempre va a ser de primera instancia y no de única aun cuando la cuantía quepa en el rango de la mínima cuantía, pues insisto, aquí la cuantía es irrelevante tanto para establecer mi competencia como el trámite de los procesos y por esa razón el criterio que se aplica para las agencias en derecho es el de la naturaleza del asunto. Así condenará en costas a la demandada, según esto rangos se puede fijar un rango de 10 SMLMV entonces, voy a fijar por concepto de agencias en derecho la suma de 5 SMLMV, es decir, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580).
SENTENCIA
En mérito de lo expuesto el asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que VIDPLEX UNIVERSAL S.A. incurrió en el acto de competencia desleal de explotación de la reputación ajena establecido en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996.
SEGUNDO. Ordenar a VIDPLEX UNIVERSAL S.A. cesar inmediatamente la comisión del acto de competencia desleal de explotación de la reputación ajena analizado en esta providencia.
TERCERO. Ordenar a VIDPLEX UNIVERSAL S.A. retirar de manera inmediata los medios publicitarios y cualquier otro medio en que aparezca la obra arquitectónica del señor CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS, conforme al análisis realizado en la presente providencia.
CUARTO. Ordenar a VIDPLEX UNIVERSAL S.A. proceder a hacer rectificaciones en el periódico PORTAFOLIO y en las redes sociales que tenga. Para ello, deberá reconocer en los mencionados, medios la paternidad de la obra del señor CARLOS ANDRÉS GRANADA GARCÉS. Para lo anterior cuenta con un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.
QUINTO. Condenar en costas a VIDPLEX UNIVERSAL SA. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de cinco (5) SMLMV, es decir, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580).
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Esta decisión queda notificada en estrados.