Fecha: 18/01/2018
Expediente No. 16-189050
Demandante: CENTIGON COLOMBIA S.A.
Demandado: OPTIMA BALLISTIC GLASS COLOMBIA S.A.
Asesor Asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO: Muy bien, procedemos a dictar fallo de la siguiente manera.
[ANTECEDENTES]
Primer punto. La fijación del litigio fue la siguiente, según lo declarado en la audiencia del 16 de agosto del 2017, la audiencia inicial; la fijación del litigio se compone de dos partes: la primera, establecer si el demandado incurrió o no incurrió en los actos desleales (i) de desviación de clientela, (ii) de violación de secretos, (iii) de desorganización y (iv) inducción a la ruptura contractual de que trata la Ley 256 del 96; y, el segundo punto, en caso de encontrar demostrado alguna de estas conductas procederá el tema de la parte económica, de la indemnización de perjuicios. Muy bien. Comencemos entonces a analizar acto por acto.
[ACTO DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Desviación de cliente. No se declara probado el acto de desviación de clientela, como quiera que (…) por lo siguiente: la desviación de clientela es válida, de hecho, la captura o la pelea por los clientes, eso es lo que quiere la libertad de empresa, el sistema capitalista, si se quiere verlo de esa forma, lo que en realidad está reprochado o es reprimido es que esa desviación de clientela se haga a través de métodos reprochables, espurios, ilegales, que contradigan la buena fe; si hay dos empresas que compiten, pues lo lógico es que ellas disputen o capturen clientela, redireccionen clientela, ese es el objeto de la libertad de empresa, eso es lo que se pretende. ¿Por qué? Porque al haber ese tipo de competencias, va a haber mejores productos, mejor calidad, mejores precios, sube el nivel de los bienes y servicios; lo malo sería es que esa captura de clientes, esa desviación de clientela, ese redireccionamiento de clientela se haga por métodos espurios. Pues bien, no declaro el acto desleal probado por lo siguiente:
Primero, no está probado en el expediente cuáles son esos clientes que ÓPTICA le redireccionó o le quitó a CENTIGON. Y segundo punto, tampoco está demostrado que, de haber existido ese redireccionamiento de clientes, entonces en qué consistió ese método desleal, espurio, ilegal o incorrecto, es decir, no tengo pruebas que demuestren que los clientes, que ni siquiera sé cuáles son esos clientes, que se llevó OPTIMA GLASS del demandado, cómo fue ese método o ese mal proceder, ese incorrecto proceder que violara la buena fe comercial, los buenos usos en materia mercantil, la trampa por decirlo de alguna forma genérica. No está demostrado. Entonces, por eso, declararé no probado el acto de desviación de clientela.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Segundo acto, violación de secretos. Tampoco está demostrado cuál es el secreto del cual se apropió el demandado, argumento toral o central para concluir que no hay lugar a la declaración de ningún secreto empresarial. ¿En qué consiste ese secreto empresarial? ¿Cuáles son los elementos? ¿Cuál era esa información privilegiada?
Porque si se piensa que es un listado de clientes, pues el listado de clientes, ya lo he dicho en muchos antecedentes de esta Delegatura, el listado de clientes, por sí mismo, no constituye ningún secreto profesional. Sobre todo, si se trata de una información que se pueda acceder de forma fácil, pública y evidente.
Los clientes en este tipo de empresas pues son muy conocidos entre los competidores, no es un tema que sea algo oculto, pues se dedican a blindaje de vidrios y demás, pues es un tema de un alto carácter técnico, por ende es de fácil saber quiénes son los consumidores o el grupo de clientela a la que pueden acceder esas empresas, no es algo que sea necesario acudir al espionaje, a algún proceder subrepticio para saber cuál es el mercado al cual llegan estas dos empresas competidores. Por ende, y además, fuera de ello, que no me probaron cuál es ese tipo de secreto al cual alude el demandante, tampoco me dicen si el caso fuera la lista de clientes, si ese listado o base de datos de clientes, cuál era, qué información secreta o reservada tenía y sobre todo, también es otro elemento muy importante, que el demandante hubiera llevado a cabo métodos de seguridad, protocolos de seguridad para tratar de mantener en reserva esa información. Por ende, tampoco declararé probado ese acto desleal.
[DESORGANIZACIÓN]
Pasemos al acto de desorganización. Tampoco lo declaro probado por lo siguiente:
Y es, tal como lo ha establecido esta Delegatura, esta Superintendencia, por ejemplo, en la Sentencia 31714 de 2003, me refiero al acto de desorganización porque ustedes alegan (los demandantes) que el demandado, OPTIMA BALLISTIC se les llevó diecinueve trabajadores y eso desajustó, desorganizó, la empresa. Y aquí están los contratos de trabajo, es más está la certificación que me dice, hombre, de estos ocho se vincularon un año después que renunció el señor Mauricio, cuatro también en esa misma fecha, pero ya no trabajan y dos no tienen contrato laboral.
Sobre esa base, estimo lo siguiente y es, como se dijo en la Sentencia ya mencionado 31714 de 2003, el acto de desorganización desde un punto de vista con relación a los empleados, que es lo que nos atañe acá, se tiene que mirar, hay que primero establecer si hubo o no hubo ofrecimientos laborales, es decir, que ÓPTIMA le hubiera hecho ofertas laborales a esos diecinueve empleados; no hay prueba de eso.
Segundo punto, pero aún si lo hubiera, que repito, no hay prueba, hacer ofertas laborales per se no es desleal porque de lo contrario sería volver inamovible el derecho del trabajador de mejorar de condición o de recibir ofertas, es decir, que usted debe estar vinculado con su empresa para siempre y cualquiera que le haga ofertas laborales pues estaría incurriendo en una infracción a la ley y eso, pues, desde luego, no es procedente, es inadmisible.
Entonces, lo primero que hay que verificar es, (…) en esta Sentencia, y para eso estoy citando el libro del profesor Dionisio Manuel De La Cruz Camargo, denominado La Competencia Desleal en Colombia: Un Estudio Sustantivo de la Ley, señala lo siguiente en su página 73: “en esa Sentencia, que es la 31714 de 2003, se abordó el acto de desorganización desde el punto de vista de los ofrecimientos laborales por parte de la competencia a trabajadores y se fijaron parámetros dentro de los cuales se puede ejercer el derecho a contratar y competir por parte de las empresas teniendo en cuenta la calidad de los empleados, sus cargos y funciones”.
Entonces, ofrecimientos laborales no está demostrado que se hubieran hecho. Y segundo punto, que también es importante advertir, y esto fue en la Sentencia 3300 de 2012, hay que observar si se alteró de forma determinante la estructura organizativa de la empresa que denota en el empleo del recurso humano, en este caso los 19 trabajadores como ustedes alegan, que denotan en el empleo del recurso humano para conocer los procedimientos internos, aprovechándose de los conocimientos adquiridos en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados por los competidores, con clientes ya conquistados y hasta el logro de información imprescindible para el desarrollo de esta labor tan especializada, aspectos todos que deben lograr en el marco de una lucha competitiva fundada en los méritos propios.
¿Pues qué tenemos? Que aparte de que no está la prueba de que hubo ofrecimientos laborales del demandado hacia los 19 trabajadores del demandante, tampoco está probado otro elemento, y es cuál, que después de esos 19 trabajadores, la empresa se desajustó, se desorganizó, no siguió operando en el mercado.
Tres, que la información que tuvieran esos 19 trabajadores fuera importante, crucial, relevante de tal manera que el llevarse ese talento, ese recurso humano, no solo desajustó, sino que le dio una gran ventaja al demandado al conocer, al tener los conocimientos que le trajeron esos 19 trabajadores, supuestamente, que adquirieron en la empresa del demandante. Es decir, de pasar la empresa demandada, en una hipótesis, a tener cero conocimiento, gracias a haberle sonsacado 19 trabajadores, adquirió un gran conocimiento que desajustó a la empresa demandante. Entonces, por ende, no declararé probado ese acto desleal.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Y finalmente, en relación con el tema de la inducción a la ruptura contractual, tampoco está demostrado la incidencia, el instigamiento, la acción de intervención que hubiere tenido la empresa demandada para que 19 trabajadores terminaran, voluntariamente, su relación de trabajo con la empresa demandante. Es un aspecto fundamental porque en el acto de inducción debo probar cuál fue la inducción, cómo instigó, cómo intervino el demandado para lograr que el otro terminara con su contrato, además valiéndose de obras de engaño, valiéndose de métodos, de oficios espurios; si ni siquiera está probado que el demandado le hizo ofertas laborales a sus 19 trabajadores del demandante, tampoco está probado cuál fue esa acción o efecto engañoso para sustraer a esos 19 trabajadores, que incidiera en romper esa relación laboral.
De hecho, está claro que no tengo prueba sobre el particular de los cuatro actos desleales, uno, dos, tres, cuatro actos desleales en los que se fijó el litigio. Sumado a lo anterior, tengo otro elemento probatorio, ahí sí tengo un elemento probatorio que valida o reafirma la falta de prueba de la parte demandante en sus pretensiones y ¿es cuál? Nótese que es muy similar la prueba anticipada que se intentó promover ante el Juzgado 28 Civil de Barranquilla y eso me permite inferir o concluir, pues la falta de elementos probatorios sobre el particular. Y me interesaba saber cuál había sido ese desenlace, ya conocemos hoy que fue archivado. Por ende, eso refuerza la conclusión de la falta de prueba para acreditar esas pretensiones contra el demandado, de tal suerte que la parte resolutiva de la sentencia será negar todas las pretensiones de la parte demandante.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Sobre el tema de las agencias en derecho fijaré el 10% de las pretensiones negadas que depare el demandante a favor del demandado. Hay un punto que voy a analizar y, en este caso, voy a suspender la sentencia en este momento para verificar el tema de si impongo o no la sanción por exceso en el juramento estimatorio por no probar la cuantía de sus pretensiones. Voy a verificar en este momento en el expediente, o sea, ya está clara la sentencia, el sentido de la sentencia, está claro, es más, ahora voy a dictarles la parte resolutiva, pero hay un punto que me llama la atención, y es ustedes pidieron TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS (COP $390.000.000) por indemnización de perjuicios; quiero ver si hay algún elemento que demostrara, por lo menos, la cuantía de esa estimación.
Por eso es que voy a suspender en este momento, brevemente, para verificar en el expediente y tomar una decisión basada en el expediente.
[Se suspende la audiencia por unos minutos]
Muy bien señores. Sobre el particular, antes de tomar una decisión al respecto, que le acabé de preguntar fuera de micrófono, para que quede sustentado en esta sentencia, le pregunto al mismo abogado, si aportó o no aportó algún estudio económico que demostrara o intentara demostrar la cuantía de los perjuicios solicitados.
PARTE DEMANDANTE – CENTIGON COLOMBIA S.A.S.: Le reitero señor Juez, no se aportó esa prueba y esos documentos por los cuales usted está indagando.
Asesor Asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO: Señores, siendo así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, en el parágrafo según el cual también habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo en los eventos en que se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al 5% del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
A ver me explico mejor porque sobre esto hay una jurisprudencia que hemos venido aplicando con bastante (…), lo hemos aplicado en varias ocasiones, que es la C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Doctor Mauricio González Cuervo, el cual declaró exequible ese parágrafo, bajo el entendido de que las sanciones de ese parágrafo, por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de pretensiones, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte incurridos a pesar de, ahí viene el pedazo, la parte pertinente, a pesar de su obrar diligente.
Entonces, ¿qué hemos entendido en esta Delegatura? Obrar diligente, hombre, aportó algún elemento para intentar demostrar la cuantía de esos perjuicios, aún en el caso que se nieguen. Aquí hemos tenido muchos casos, por ejemplo, piden sumas, de hecho, esto es una suma pequeña, (…) miles de millones y demás, pero hombre, a pesar de que se le haya negado la razón, pues, en esos otros eventos, han acompañado soportes, estudios, peritajes, documentos, para decir (…) aquí está, lo que yo digo que son tantos miles, aquí están demostrados. Observo que en este evento no fue así, razón por la cual, voy a aplicar esa sanción por el juramento estimatorio, como quiera que no está demostrado de dónde sale la cuantía de esos perjuicios, en este caso TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES ($390.000.000), razón por la cual condenaré al demandado [error del Juez. Se refiere a la parte Demandante] a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, (…) a favor de, perdón (…) o de la entidad pertinente, ya la voy a aclarar en la parte resolutiva porque eso fue objeto de reforma legal, el 5% del valor de las pretensiones negadas.
Un momento para dictar la parte resolutiva. Entonces (…) un momento.
SENTENCIA
Muy bien. Señores. Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, dicto la siguiente parte resolutiva de la sentencia,
RESUELVE
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante a favor de la parte demandada. Para tal efecto, inclúyase, a título de agencias en derecho, una suma equivalente al 10% de las pretensiones negadas, que en este caso fueron de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS (COP $390.000.000) las pretensiones económicas, o sea, es decir, TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000); (…) sí, de acuerdo, con la pretensión tercera de la demanda, eran TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES (COP $390.000.000), por ende, por agencias en derecho será el 10% de las pretensiones negadas, lo cual equivale en este caso a TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS (COP $390.000.000) [error del Juez]. Por Secretaría, realícese la liquidación de costas.
TERCERO. Imponer (…) la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. En ese sentido, imponer una sanción equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda (…). El 5% de las pretensiones negadas, en aplicación del artículo 206, equivale a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (COP $19.500.000).
Señores, en estos términos dicto la sentencia y se las notifico en estrados.
[El Juez repite la parte resolutiva de la sentencia]
La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la sentencia.