Fecha: 1/11/2018
Expediente: 17-305747
Demandante: CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A.
Demandado: DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO – DIMAYOR – y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL – COLFUTBOL –
Funcionario: DIEGO ANDRES CASTILLO GUZMAN
[ANTECEDENTES]
Bueno reanudamos la audiencia, una vez escuchados los alegatos de conclusión presentados por las partes se procede a dictar sentencia. Previo a ello y ante una aclaración, manifestación más bien de la parte demandada en cuanto a que como bien lo afirma la parte y lo basó en el artículo 3 del Código General del Proceso que las actuaciones se cumplirán de forma oral, pública y en audiencia salvo lo que expresamente autorice realizar la ley por escrito, es de aclarar que el hecho de que la demandante haya presentado los alegatos de conclusión por escrito, estos en ningún momento el Despacho los va a anexar al expediente como prueba o parte del material presentado, entonces se tiene que bien presentados los argumentos por la parte demandante de forma oral, tal y como quedó grabado en audiencia pues en ese sentido no tengo reparo alguno pues los alegatos fueron presentados de manera oral, eso es lo primero que tengo que aclarar frente a lo que usted manifestó al inicio de su presentación. En ese sentido, se tienen como bien presentados los alegatos y los alegatos escritos dados por la parte demandante no se tendrán como parte del expediente, esta es la aclaración que quiero hacer previo a dictar el fallo.
Bueno, entonces procedemos a dictar sentencia. De acuerdo con el artículo 280 del Código General del Proceso pasaremos de manera directa al análisis de los hechos y pretensiones de la demanda para lo cual iniciaremos con la fijación del litigio. El litigio quedó fijado de la siguiente forma: (i) determinar si DIMAYOR permitió o no que el CLUB DEPORTIVO REAL SINCELEJO SA participará en torneos de fútbol profesional colombiano en los años 2016 y 2017, así como establecer si la DIMAYOR de forma pública afirmó que el CLUB DEPORTIVO REAL SINCELEJO S.A. no contaba con afiliaciones en dicho organismo, y si dicha afirmación fue falsa o no. Así mismo, el litigio se fijó para determinar si COLFUTBOL, es decir, la Federación Colombiana de Fútbol desafilió al CLUB DEPORTIVO REAL SINCELEJO SA sin que se hubieren verificado los requisitos legales para tal efecto y de esta manera, establecer si las conductas de la parte demandada constituirían los actos de violación de la prohibición general (art. 7), actos de descrédito (art. 12) y violación de normas (art. 18) de la Ley 256 de 1996. Finalmente, el litigio se fijó también viendo si estas conductas antes descritas generaron daños y perjuicios y en qué cuantía.
Empezamos con los ámbitos de aplicación, lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Además, que sobre este aspecto no se planteó ninguna discusión por las partes que requiriera un pronunciamiento adicional al respecto, lo mismo puede decirse en relación a la legitimación por activa o por pasiva. Dicho lo anterior, se procederá analizar cada uno de los comportamientos denunciados con base en las pruebas recaudadas. Para ello, en esta ponencia se abordarán los actos de la misma manera en que fueron expuestos y explicados en el escrito de demanda.
[DESCRÉDITO]
Vamos a comenzar con el acto de descrédito, el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, establece que se considera desleal “la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas o cualquier otro tipo de prácticas que tengan por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Es por eso, que para que la conducta de un empresario pueda considerarse como apta para desacreditar las prestaciones o actividad empresarial de un competidor es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes y que además, resulten objetivamente aptas para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado.
A su vez, es preciso señalar que las actuaciones de descrédito, independiente del medio de difusión que se utilice, para tal fin deben ser públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en un determinado colectivo o vayan dirigidos al público general, sea que logre o no su objetivo pues lo que se requiere es un elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor. Para tal efecto, nos remitimos a lo manifestado por Barona, Silvia en Competencia Desleal: Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Tomo I, pág. 438.
En el presente asunto, el fundamento de la acusación formulada de la demanda fue que el presidente de la DIMAYOR aseguró que el CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO no cuenta con afiliación a este organismo cuando presuntamente si estaba afiliado al mismo. Es de añadir que en relación con la Federación Colombiana de Fútbol no se realizó acusación alguna frente a esta conducta. Ahora bien, del análisis probatorio se encuentra que no existe prueba de que los demandados hayan divulgado una información falsa o desacreditante del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL SINCELEJO por las siguientes razones y con base en las pruebas aportadas que tendieron a demostrar el presunto comportamiento desleal de la parte demandada.
En relación con este punto se observó que la parte actora aportó la documental incorporada en el CD obrante a folio 68 del cuaderno 1 en el que se observó lo siguiente: Audio denominada Acató Fallo, que consiste en un comentario aparente proveniente de un periodista, a partir del cual no se puede establecer la procedencia de esa grabación, la identificación de la persona que interviene en la misma y menos aún la existencia de afirmaciones que hayan desacreditado a la demandante; Audio denominado Entrevista a GUSTAVO MORENO, en el que se encuentra una entrevista dentro del cual los entrevistadores se dirigen a una persona y la identifican como señor Perdomo y Presidente y en la que se aborda el tema del CLUB DEPOR a la DIMAYOR y que explicó la autonomía que tiene la DIMAYOR para el reconocimiento y la afiliación de sus asociados según un fallo proferido por el Consejo de Estado, así como la referencia de la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que según el entrevistado, nunca determinó que los derechos deportivos se radicaran en cabeza del REAL SINCELEJO y que la misma declaración del órgano judicial derivó en la declaratoria de nulidad de las actas que llevaron a su cambio de nombre y otras actuaciones, aclarando que esa decisión nunca obligó a la DIMAYOR a afiliar al CLUB PROFESIONAL DE FÚTBOL REAL SINCELEJO porque iría en contravía de las decisiones de un órgano superior como lo es el Consejo de Estado.
Audio denominado Entrevista Win Sports, en la que interviene una persona no identificada que habla del torneo de la B y de los aspectos que están mejorando, se refiere a las consideraciones jurídicas respecto del CLUB DEPOR y respecto del cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Sincelejo y de la participación de los 35 de los 36 clubes afiliados, frente a lo cual la Asamblea abrió un concurso para que se presentaran los interesados en participar, resultando que el CLUB DEPOR se presenta como una nueva persona jurídica de quien se exigió el cumplimiento de los requisitos de ley como el reconocimiento deportivo y pago nuevamente del derecho de admisión. Audio denominado Notificación de la Cámara de Sincelejo Nulidad, en el que una persona no identificada manifiesta el cumplimiento por parte de la Cámara de Comercio de la Sentencia del Tribunal que dispuso anular las escrituras públicas a través del cual se cambió el nombre de CLUB PROFESIONAL REAL SINCELEJO a DEPORTIVO PEREIRA y luego a CLUB DEPOR.
Por otro lado, se encuentra el documento Word denominado Evidencias – documentación Tolima Real, que agrupa varios recortes de noticias deportivas que hacen referencia a la situación deportiva y judicial del CLUB DEPOR, de no tener un reconocimiento deportivo y de no participar en el torneo de fútbol de la división B y de la narración de las circunstancias que llevaron al cambio de nombre del REAL SINCELEJO, así como la decisión judicial del Tribunal Superior de Sincelejo. También, se observa un comunicado de COLFUTBOL mediante la cual se hace una crítica a la normatividad deportiva vigente más no a un club deportivo específico, así como en la noticia de que la DIMAYOR no aceptó al TOLIMA REAL en el torneo Águila, donde hay manifestaciones relacionadas con la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la DIMAYOR por medio de la cual no se aceptó al TOLIMA REAL en el torneo de ascenso del año 2016.
Partiendo del mencionado acervo probatorio es preciso indicar que si bien a través de los audios aportados las personas que intervienen en ellos hacen manifestaciones en torno a las circunstancias fácticas y encerraron la citación judicial y deportiva del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO, sus cambios de nombre, la anulación de los actos que implicaron sus cambios de nombre y demás circunstancias relacionadas, así como las situaciones que han rodeado la afiliación del mencionado club y de otros nombres de clubes a la DIMAYOR, el Despacho no ha evidenciado con certeza quienes intervinieron en dichas manifestaciones, solamente se tiene como indicio de que la persona que interviene en el Audio denominado “Entrevista GUSTAVO MORENO” es el Presidente de la DIMAYOR, JORGE FERNANDO PERDOMO, quien a través de este audio hace una serie de manifestaciones en torno a toda la situación jurídica y deportiva de la demandante, pero que el Despacho no observa aseveraciones que desacrediten al club deportivo o la actividad que desarrollo, más allá de que la manifestación de que la DIMAYOR tiene autonomía de reconocer la afiliación de sus miembros y que el fallo del Tribunal de Sincelejo nunca ordenó a la DIMAYOR a afiliar al CLUB REAL SINCELEJO.
Continuando con el análisis de las pruebas relacionadas tampoco evidencia que de las demás manifestaciones de varias personas que participan en los audios relaciones, se demuestre un claro y abierto descrédito de la prestación o actividad de la parte demandante, lo que se encontró fue una serie de afirmaciones que dan cuenta de todas las circunstancia que han rodeado el tema de la afiliación o desafiliación de un club deportivo de fútbol al organismo que dirige y organiza los torneos del fútbol de la B, es decir, la DIMAYOR, más no obra prueba de la existencia de aseveraciones de este organismo a través de alguno de sus empleados, que note un descrédito de la demandante que haya afectado su ánimo concurrencial en el mercado del fútbol y esto, lo resaltó “su ánimo concurrencial en el mercado del fútbol”. Similar consideración se hace en relación con las publicaciones de las noticias deportivas aportadas y ya que tampoco hay evidencia de que la DIMAYOR a través de alguno de sus empleados haya realizado manifestaciones directas tendientes a desacreditar la prestación mercantil o la actividad realizada por la demandante.
Al respecto, el Despacho debe dejar en claro que para que se configura el descrédito no es suficiente con que se produzca una difusión o realización de una manifestación, sino que se hace necesario que exista un elemento de potencialidad, un riesgo o un peligro que no es otro que con el despliegue actuarial de las mismas se potencie o facilite el menoscabo de crédito del tercero en el mercado, es decir, en este caso la demandante. Al respecto, nos remitimos a la Sentencia 1451 del 12 de diciembre de 2011 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y en este sentido, no se encuentra prueba adicional a las ya analizadas en donde se evidencie una afirmación que en efecto potencialice el menoscabo del crédito de la demandante en el mercado.
Ahora, respecto del link obrante a página 8 del documento que contiene las diferentes noticias deportivas que refiere a bloggolcaracol.com, se tiene que este redirecciona a la página principal de los blogs de Gol Caracol, en los que tampoco se evidencia prueba alguna que demuestre el fundamento de la acusación formulada en torno a esta conducta. Así mismo, se observa el pantallazo de un link el cual indica: “DEPORSC, cambia su nombre. Ahora se llamará ATLETICO FUTBOL CLUB SA, aún en espera de su reconocimiento deportivo”, escrito por un usuario denominado @elcorrillodemau, donde tampoco se evidencia aseveraciones realizadas por la demandada que hayan implicado un descrédito de la demandante. Finalmente, analizando el CD que anteriormente se relacionó, se observa también el documento denominado de Jorge Perdomo – DIMAYOR, publicado en el portal www.noticiascolombianas.com.co, que menciona la situación del DEPOR de no haber obtenido aún su reconocimiento deportivo por parte de COLDEPORTES y que mientras se mantenga así esa situación el club no podrá jugar en el respectivo torneo, añadiendo dicha noticia que el presidente de la DIMAYOR “habló sobre el caso e indicó que el plazo máximo para definir este tema será en la próxima asamblea del ente que rige los campeonatos de fútbol en Colombia que se realizará en el” (cierro comillas, el texto está incompleto), del cual no se puede derivar prueba o manifestación alguna en relación con la acusación formulado por la demandante; a través de este documento tampoco existe manifestación alguna por parte de la DIMAYOR que desacredite la actividad o el nombre de la demandante.
Por todo lo anterior, en esta etapa es posible concluir que no existen elementos probatorios que permitan determinar que las demandadas han realizado divulgaciones de manifestaciones de manera pública que sean inexactas, falsas e impertinentes y que por sobre todo como se indicó anteriormente determinen un elemento de potencialidad o un riesgo o peligro a través del cual se facilite el menoscabo del crédito del tercero en el mercado, que es la parte en que el Despacho resalta la no existencia de la conducta porque más allá de que las afirmaciones fueran falsas o verdaderas no denotan una clara potencialidad de descrédito, no implican un descrédito como tal en este caso de la parte demandante. Por tal motivo, la pretensión tendiente a la declaración de esta conducta será desestimada.
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
Procedemos a abordar el acto de violación de normas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, el cual consagra el acto desleal de violación de normas, este tiene lugar en los casos en que la conducta del demandado tenga como consecuencia una ventaja competitiva que iría frente a los competidores mediante a la infracción de una norma jurídica, la ventaja ha de ser significativa. En relación con esta conducta es importante precisar que con ella se pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Así las cosas, como lo ha sostenido este Despacho es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes.
Conforme a lo anterior, se debe señalar que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que tienen una incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada para probar su infracción y acreditar que con ocasión de esa vulneración el participante en el mercado obtuvo un provecho que en adición debe ser significativo. Sobre la base de esta exposición teórica debe quedar claro que este caso puede ser analizado a la luz de la Ley 256, teniendo en cuenta que la norma que se aduce violada es de aquellas que pueden regular la concurrencia.
En el presente caso, el fundamento de la acusación del acto desleal que se analiza y que fue expuesto a través de los derechos de postulación, es decir, a través de la demanda tuvo como fundamento los siguientes presupuestos:
- el desconocimiento e interpretación extensiva de la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre – Sala Penal del 9 de febrero de 2015;
- la incorrecta interpretación de las normas aplicables en materia de derecho societario;
- el desconocimiento de las resoluciones 290 de 2003, 525 de 2007 y 368 del 27 de abril de 2012 proferidas por COLDEPORTES; y,
- la indebida disposición de los requisitos legales contemplados en la legislación deportiva colombiana para participar en actividades y programas de deporte competitivo en calidad del club deportivo profesional.
Establecido lo anterior y previo a analizar las acusaciones formuladas con esta conducta es preciso indicar en primer lugar, qué se encuentra demostrado y lo que se encuentra demostrado es lo siguiente:
- que de conformidad con la Resolución 290 de 2003 por el cual se otorga el reconocimiento del CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., COLDEPORTES otorgó el reconocimiento deportivo al CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., al respecto se pueden ver los folios 17 y 18 del cuaderno 1;
- que mediante el Acta No. 0010 del 2 de noviembre de 2004 se celebró la asamblea de accionistas del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. a través del cual se realizó una reforma estatutaria cambiando su razón social a la de CLUB DEPORTIVO PEREIRA S.A., al respecto ver folios 19 a 24 del cuaderno 1;
- que posterior a lo antes descrito la respectiva sociedad trasladó su domicilio a la ciudad de Cali, Valle del Cauca donde adoptó el nombre del CLUB DEPOR FC SA, según lo indica el hecho 5 de la demanda y que quedó como aceptado por la demandada a través de la fijación de hechos del presente litigio;
- que acorde con lo indicado con la Resolución No. 000254 de 2016 por la cual se define la situación jurídica del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. frente a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportiva efectuada por el representante del nuevo club deportivo, CLUB DEPORTIVO DEPOR FC S.A., hoy CLUB DEPORTIVO ATLETICO FUTBOL CLUB S.A., ATLÉTICO FC S.A., dictada por COLDEPORTES se estableció que mediante Resolución 000341 del 28 de marzo 2005 se renovó el reconocimiento deportivo al club profesional CLUB DEPORTIVO PEREIRA S.A. También se estableció que mediante Resolución 000525 de abril de 2017 se renovó el reconocimiento deportivo al organismo deportivo denominado CLUB DEPORTIVO DEPOR FC S.A. También se estableció que mediante Resolución 000368 del 27 de abril de 2012 se renovó el reconocimiento deportivo al organismo deportivo denominado CLUB DEPORTIVO DEPOR S.A., al respecto ver folio 76 del cuaderno 2 donde aparece el antecedente de la Resolución 000254 de 2016 antes referenciada;
- también se encontró demostrado que mediante Sentencia del 9 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Sincelejo se declaró la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria CLUB DEPORTIVO REAL SINCELEJO S.A. No. 0010 del 2 de noviembre de 2004 y en consecuencia, se ordena la cancelación de la escritura pública No. 1713 del 4 de noviembre de 2004, suscrita ante la Notaria 2 de Sincelejo y con ella todos los actos que se hayan derivado de este registro, esto es, la escritura pública No. 4137 del 19 de octubre de 2006, elevada en la Notaria 5 de Pereira, Risaralda mediante la cual se cambió el nombre de la sociedad CLUB DEPORTIVO PEREIRA S.A. por la de DEPOR FÚTBOL CLUB S.A., al respecto ver folios 25 a 47 del cuaderno 1;
- para el año 2015 el club deportivo tenía como razón social DEPOR FC S.A. y que figuraba como club afiliado a la DIMAYOR desde el año 2006 hasta el 18 de noviembre de 2015, según da cuenta la certificación emitida por dicho organismo, es decir, LA DIMAYOR, al respecto ver folio 55 del cuaderno 1;
- que de conformidad con la comunicación enviada por LA DIMAYOR a la demandante de fecha 20 de enero de 2016 se establece que CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. fue desafiliado por esta entidad en consecuencia a la declaratoria de nulidad de todos los actos derivados del registro del Acta No. 0010 de 2004, declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, al respecto ver folio 65 del cuaderno 1;
- que mediante Resolución 000254 del 4 de marzo de 2016 antes reseñada, COLDEPORTES suspendió el reconocimiento deportivo de la sociedad CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., renovado mediante la Resolución 000368 del 27 de abril de 2012 por el término de un año o antes, mientras se resuelve la situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo, al respecto ver folio 90 del cuaderno 2.
A efectos de determinar si la conducta de las demandadas fue violatoria de una norma jurídica deben establecerse en primera medida cuál es la norma que se presume infringida y si esta infracción afecta el ánimo concurrencial del mercado. Así, en primer lugar es preciso indicar que frente a la primera de las acusaciones, esto es, el desconocimiento e interpretación de la providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre – Sala Penal del 9 de febrero de 2015, se observa que no nos encontramos frente a una norma jurídica sino ante una providencia judicial respecto de la cual la demandante aduce se realice una interpretación extensiva.
Es preciso puntualizar que las sentencias como en el caso de carácter declarativo “refieren al pronunciamiento judicial que se limitó a establecer sobre una cuestión de hecho o de derecho”. Al respecto, me remito al Diccionario Jurídico Elemental Cabanellas de Torres Guillermo, Editorial Elías Todo, (2008), pág. 345. Por su parte la ley es “toda regla jurídica que concede un derecho o impone la que permite o prohíbe ciertos actos, la reguladora de instituciones jurídicas”. Al respecto, nos remitimos al Diccionario Jurídico Elemental Cabanellas de Torres Guillermo, Editorial Elías Todo, (2008), pág. 226. Así, para la conducta que se estudia del artículo 18 de la Ley 256 es necesario advertir la norma jurídica presuntamente infringida en su naturaleza, esto es, que la misma debe ser una norma que regule la actividad concurrencial de los competidores que son parte del proceso. De esta manera, al tenerse que la Sentencia a partir de la cual la demandante acusó la violación del citado artículo 18 no es una norma jurídica, no es posible continuar con el estudio de la acusación formulada en este sentido puesto que no se cumple con el requisito principal de acreditar sumariamente la norma que se presume infringida.
En segundo lugar, la parte demandante sostuvo que la demandada incurrió en el acto desleal de violación de normas aduciendo que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y LA DIMAYOR hicieron una incorrecta interpretación de las normas en materia societaria, sin embargo, la demandante omitió cuales de las normas de esta materia fueron infringidas por la demandada. Así mismo, la demandante acusa la presunta comisión de la conducta desleal por la indebida disquisición de los requisitos legales contemplados en la legislación deportiva colombiana, en este punto también se observa que la demandante prescindió especificar la norma en concreto a la que se hace referencia, situación que posibilita el estudio en concreto de las puntuales acusaciones, ya que al mencionar como transgredidas unas normas pertenecientes a un régimen jurídico como en el presente caso se refiere a las de carácter societario o mencionar una legislación en sentido general no permite determinar a qué precepto se refiere, teniendo en cuenta que tanto la legislación como el sistema de normas contiene diversas disposiciones normativas que refieren a diferentes situaciones objeto de regulación que no necesariamente pueden ser pertinentes en relación con los hechos que se están discutiendo en este escenario y que no para ella la parte actora tiene la carga de especificar de manera clara y concreta la norma que considera presuntamente violada con base en los elementos fácticos que expone con la acción y no dejar al simple arbitrio del juzgador de instancia determinar e interpretar el nexo entre la norma indeterminada y los hechos a través de los cuales pretende la declaración de la conducta.
En este punto es preciso señalar que para lograr establecer si el tipo de norma que se alega tiene incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores vuelva y se reitera que resulta ineludible precisar la norma que se considera violada y en este caso la demandante omitió determinarla. Así las cosas, tampoco se procederá con el análisis de esta conducta en relación con estas dos puntuales acusaciones puesto que ni siquiera se estableció de manera concreta cuál fue la norma infringida, lo que imposibilita, vuelvo y reitero, el análisis de la conducta.
Ahora bien, frente a la acusación relativa de la presunta violación o desconocimiento por parte de los demandados de las resoluciones 290 de 2003, 525 de 2007 y 368 de 2012 proferidas por COLDEPORTES, inicialmente, es preciso señalar que se evidencia que en relación con la Resolución 290 del 5 de marzo de 2003, COLDEPORTES le otorgó el reconocimiento deportivo al CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. por el término de 2 años, al respecto se pueden ver los folios 17 y 18 del cuaderno 1. Por su parte, en relación con las Resoluciones 525 del 25 de abril de 2007 y 368 del 27 de abril de 2012 proferidas por COLDEPORTES si bien no obran en el expediente, por un lado, la demandante manifestó en su acusación que a través de las mismas lo único que estas dispusieron “fue otorgar un reconocimiento deportivo del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO SA”, mientras que por otro lado la Resolución 000254 de 2016 expedida por COLDEPORTES que obra a folios 66 del cuaderno 2 en sus antecedentes, indicó que mediante estas últimas resoluciones proferidas por COLDEPORTES, es decir, la 525 del 25 de abril de 2007 y la 368 del 27 de abril de 2012 COLDEPORTES, renovó el reconocimiento deportivo al CLUB DEPOR F.C. S.A.
Sobre la base de lo anterior se observa que las resoluciones citadas por la demandante como presuntamente violados por LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y LA DIMAYOR hacen referencia al otorgamiento del reconocimiento deportivo al CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. por un tiempo determinado y la renovación de reconocimiento deportivo al CLUB DEPOR FC SA, más no existe prueba que la referidas resoluciones señaladas como normas transgredidas por los demandados hayan dispuesto una orden, obligación o prohibición a LA DIMAYOR o a LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.
Ahora bien, no obstante la acusación de la violación de tales resoluciones estuvo basada en la conducta de LA DIMAYOR de desafiliar o no permitir la afiliación del CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO SA, este comportamiento no se puede tomar per se como una transgresión de los actos administrativos proferidos por COLDEPORTES en sí mismo considerados, es decir, los antes relacionados. Debido a que estos simplemente constituyen el reconocimiento y la declaración de un status o condición deportiva de una institución y no unas decisiones a partir de las cuales se establezca una obligación, prohibición o carga en cabeza de LA DIMAYOR o LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBO por lo que, bajo ese entendido, en el presente caso no puede tenerse por infringida norma o disposición alguna.
Ahora, es de advertir que si bien la demandante a través de los alegatos de conclusión indicó que una de las presuntas normas violadas fue el CPACA está alegación no fue expuesta a través de la demanda, por lo tanto, el argumento expuesto en este punto no sería tenida en cuenta para su análisis, no fue expuesta en la demanda, fue expuesto a través de los alegatos de conclusión y en esa medida pues no nos vamos a referir a ese punto. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no se encuentran probadas la vulneración de las resoluciones antes mencionadas por parte de las demandadas, así como de las demás supuestas normas definidas por la parte demandante como transgredidas y por lo tanto, la pretensión encaminada a obtener dicha declaración será desestimada.
[VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN GENERAL]
Vamos a abordar el tema de la violación de la prohibición general. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de buena fe comercial, en concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante Ley de 198 de 1994, se considera que se constituye competencia desleal todo acto y hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales cuando resulte contrario de las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial o bien esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador, consumidor o el comportamiento concurrencial del mercado.
Al respecto, la cláusula general de competencia desleal prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 7 de la Ley 256, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 y 19 de la Ley 256 de 1996, circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos no puede llevar su nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7 y mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso.
En el presente caso como las acusaciones realizadas tanto para el acto de descrédito como para el acto de violación de normas fueron las mismas en las que se basaron para acusar la violación del artículo 7 de la Ley 256, no es procedente hacer un análisis adicional de esta conducta. Esto por cuanto si bien esta norma tiene un carácter general que irradia el régimen de la competencia desleal, no quiere decir que la conducta que se reprocha a través del artículo 7 este inmersa en sí misma en el resto de conductas desleales de la Ley 256 de 1996, sino que se constituye en una verdadera y excluyente conducta diferente a las demás que parte de un comportamiento que no está caracterizada en el resto de las conductas contenidas en la mencionada ley. Así, la demandante al fundar la acusación formulada en relación con esta norma en las mismas acusaciones presentadas en torno a las conductas desleales de descrédito y violación de normas, no cumplió con el postulado en el artículo 7 citado, por lo tanto, la pretensión presentada en relación con esta conducta será desestimada.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Vamos a abordar el tema de las agencias en derecho, es así como ya se negarán las pretensiones y se condenará en costas a la parte demandante para lo cual se aplicará lo previsto en el Acuerdo PSAA 16-10554 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura específicamente el artículo 5 literal a para mayor cuantía al tratarse de pretensiones que corresponden a esta clasificación. Sobre esta base, se fija por concepto de agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demandada, esto es, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($77.631.640) pesos.
Finalmente, aunque se negaran las pretensiones de la demanda lo cual incluye las pretensiones económicas no impondré la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto se advierte hubo diligencia por parte de la demandante en procura de probar los supuestos perjuicios que se le causaron a través de diferentes pruebas. Lo anterior, acorde con los lineamientos que sobre el particular ha puesto de presente la Corte Constitucional en Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013.
En mérito de lo expuesto, el Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones de CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A., en virtud de lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A.
TERCERO. POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, esto es, la suma de SETENTE Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS $77.631.640, que deberá pagar la demandante a favor de la parte demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
La anterior decisión se notifica en estrados a las partes.
[La parte Demandante presenta Recurso de Apelación contra la Sentencia]