Fecha: 7/11/2018
Expediente No. 17120346
Demandante: COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.
Demandado: IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. Y JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ
Funcionario: DIEGO ANDRES GUARIN VILLABON:
[ANTECEDENTES]
Siendo la 1:45 de la tarde continuamos con la presente audiencia y después del receso estamos listos para proceder con el fallo que culminé la presente instancia. Esto evidentemente dentro del proceso de competencia desleal con Radicado No. 17120346 donde el demandante COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. y el demandado es IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. Y JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ.
En el entendido entonces que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, el agotamiento del proceso se dio entonces de forma legal y ante la ausencia de causales de nulidad, resulta procedente emitir sentencia de fondo que defina esta instancia. Para ello, se considera necesario hacer referencia a que el litigio se fijó de la siguiente manera: establecer si los demandados han utilizado sin autorización la imagen de las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. para el desarrollo de su actividad, se incurrió en los actos desleales planteados en la demanda y si de encontrarse probado se dio a lugar a indemnización de perjuicios. Pues bien, debe entonces establecerse si efectivamente el extremo demandado ha utilizado indebidamente las imágenes del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.
Primero, para el Despacho es evidente que el Doctor Robles ha utilizado las imágenes de las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. para promocionar sus servicios. Segundo, que el Doctor Robles si obtuvo autorización del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. para grabar unos vídeos tal y como se expresa en el hecho 6 de la demanda, contrario a lo manifestado por el señor HAROLD GÓMEZ, representante legal del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. que en audiencia expresó el total desconocimiento de dichas laborales. Tercero, aun cuando exista esa diferencia de posturas entre la parte demandante y el propio dicho el representante legal del complejo, lo cierto es que para el Despacho quedó suficientemente demostrado que existió una autorización, tanto así, que funcionarios que para el tiempo de los hechos de la demanda rindieron testimonios tal como manifestó en la audiencia de VIVIANA CAROLINA CASTIBLANCO, la presencia del equipo logístico para la realización de dichas grabaciones estuvo presente en la instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. y fueron acompañados por un funcionario de la institución, de nombre IRENE ORELLANA, de lo cual se colige que si existió un conocimiento previo de parte del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. para tal grabación.
Cuarto, desconoce este Despacho la amplitud de dicha autorización, sin embargo, como se ampliará en líneas posteriores no resulta relevante para el presente asunto determinar el alcance de dicha autorización. Quinto, de acuerdo con lo señalado por las partes en sus escritos de postulación, así como lo advertido a partir de la práctica de pruebas testimoniales, el señor Robles tenía un contrato de arrendamiento que lo autorizaba al uso de las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. y seguramente, informar a sus pacientes que sus procedimientos se realizarían en dicho establecimiento. Sexto, aun cuando existiera esa autorización y aun cuando, aunque los contratos de arrendamiento le permitan el uso de las instalaciones del COMPLEJO lo que desde ya el Despacho no podrá permitir es que el Dr. Robles informe a sus pacientes situaciones distintas a la realidad como, por ejemplo, informar a los pacientes que las instalaciones del COMPLEJO son de su propiedad.
Decantado lo anterior, procede el Despacho a analizar el segundo punto del objeto del litigio, es decir, si se incurrió en los actos desleales planteados en la demanda. Pues bien, sea lo primero señalar que el levantamiento de las pruebas testimoniales puede advertirse por parte del Despacho:
- que el Dr. Robles es un médico cirujano especialista en cirugía plástica;
- que los clientes del Dr. Robles son sus pacientes;
- COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. es una sociedad que se dedica al arrendamiento de sus instalaciones;
- que los clientes del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. son precisamente los cirujanos plásticos;
- que el Dr. Robles para la época de los hechos más exactamente en el año 2015 fungía como cliente del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. y no hay prueba dentro del expediente que conlleve a determinar que el Dr. Robles haya establecido un inmueble que tenga la misma destinación para prestar los mismos servicios, es decir, arrendar a otros cirujanos instalaciones de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho señala que el modelo de negocio del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. está encaminado al alquiler de sus instalaciones para la realización de cirugías plásticas, mientras que el modelo del Dr. Robles se adelanta a través de realización de cirugías plásticas. Podrá señalarse que no existe competencia entre estos actores por la naturaleza de los negocios que atiende pues son eminentemente distintos, aunque entre ellos median relaciones comerciales. Para mayor claridad procede el Despacho a emitir pronunciamiento frente a las conductas planteadas por la actora, esto es, IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA SAS Y JUAN PABLO ROBLES ALVAREZ han incurrido en las conductas desleales encauzadas dentro de la prohibición general del artículo 7, desviación de la clientela del artículo 8, actos de confusión del artículo 10, actos de engaño del artículo 11 o explotación de la reputación ajena contemplado en el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 en detrimento de la sociedad COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Respecto al acto de desviación de clientela, artículo 8 de la Ley 256 de 1996, es menester señalar que allí claramente se dispone que se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos siempre que sea contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Ocupada la atención de Despacho en el acto de desviación de clientela debe ponerse de presente que para que se configure el acto en comento no se requiere de la materialización efectiva de la desviación, pues de conformidad con la norma basta que la conducta tenga por objeto desviar la clientela. Luego, si un comportamiento en el mercado está dirigido a captar o a atraer clientes de manera contraria a los mencionados parámetros de idoneidad, lógrese o no será imputable la consecuencia jurídica del artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal a quien lo comete.
Sobre la base de lo anterior, resulta claro que para acreditar la ocurrencia del presente acto es imprescindible demostrar de un lado, que la clientela que acudía al COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. se abstuvo efectiva o potencialmente de solicitar los servicios para luego optar por los ofrecidos por IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. Y JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ, y del otro, que lo anterior se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles, los usos honestas en materia industrial o comercial, esto es, contraviniendo los principios éticos y morales que se exigen para la realización de cualquier actividad mercantil desconociendo con ello el principio universalmente aceptado según el cual la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias calidades y el continuo esfuerzo de superación y no a través de la artificial caída del rival.
Pues bien, obra prueba suficiente para concluir que IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. Y JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ desarrollan una actividad comercial completamente distinta a las que se dedica COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. y en esa medida, no podrá afirmarse y no obra prueba en el plenario que la clientela que acudía al COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. se abstuvo de solicitar sus servicios para optar por lo servicios ofrecidos por el demandado. Al verificar el expediente pudo advertirse que no obra manifestación alguna de cirujano plástico que afirmara no contratar los servicios del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. para optar por los servicios ofrecidos por el Dr. Robles, ello se concluye evidentemente porque no existe al interior del expediente prueba que el señor Robles o la IPS ROBLES ostenten inmueble alguno destinado para el arrendamiento de quirófanos, salas, instalaciones y demás mobiliaria donde se puedan efectuar debidamente cirugías plásticas.
En ese sentido, puede afirmarse que los servicios prestados por los extremos procesales son sustancialmente distintos de lo que se desprende que ninguno de los clientes del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. pudiese optar por los servicios del Dr. Robles a menos que quisieran practicarse una cirugía plástica y que ellos mismos decidieran que fuera el que los operará. Puesto de este modo las cosas en el presente caso no es posible declarar la configuración del acto desleal de desviación de clientela.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 256 de 1996 que contiene el acto desleal de explotación de la reputación ajena, consagra que: “se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal y los tratados internacionales, se considera desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de indicaciones acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones, tales como, modelos, sistema, tipo, clase, manera, imitación y similares”.
En efecto, la jurisprudencia y la doctrina especializada han reconocido la existencia de un daño concurrencial legítimo como la consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela e incluso de medios de producción, conclusión está que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la libre empresa y a la libre competencia, que imponen en el contexto del mercado y en razón de su flujo natural que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultados de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección que el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado como a modo de ejemplo sería, el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificablemente objetivas como mejores. Sobre el particular, de tiempo atrás este Despacho ha dejado establecido que la institución de la competencia desleal vigila los medios empleados para competir y los descalifica solo cuando los mecanismos empleados son desleales, pues cuando son leales así se desvíe la clientela, se afecte la posibilidad de ganar de un competidor o se cause un perjuicio a éste como consecuencia de la disminución de sus ingresos o su separación en el mercado, dichos efectos serán legítimos.
Sobre la base de lo anterior, en cuanto corresponde al tipo desleal de la explotación de la reputación ajena, resulta evidente que la interpretación de su contenido se hace necesario acudir a elementos y reglas conceptuales que no se hayan encontradas expresamente en el tenor del tipo pero que sí inspiran sus fundamentos en los propios parámetros de la Ley 256. Así, el acto de explotación de la reputación ajena no puede entenderse configurada simplemente con el resultado señalado expresamente con el ya citado artículo 15. Aspecto sobre el cual se debe precisar que sobre la condiciones que atribuyen un carácter desleal a este comportamiento no aparecen determinadas en aquella disposición deben ser establecidas siguiendo las pautas que han establecido la jurisprudencia constitucional mediante una interpretación sistemática del cuerpo normativo del cual hace parte y en particular de la cláusula general contemplada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, a cuyo tenor quedan prohibidos los actos de competencia desleal; los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante la Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal todo acto que se realice en el mercado con fines concurrenciales cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en material y comercial o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad del comprador o el consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado. Ciertamente, la cláusula general de competencia desleal que acorde con lo que ha dejado establecido este Despacho, tiene como fin primordial otorgar verdadero sentido y alcance de las conductas desleales específicamente tipificadas en los artículo 8 al 15, contiene los elementos requeridos para la categorización de una conducta como desleal a saber la finalidad concurrencial de una conducta realizada en el mercado, entendida esta como la idoneidad del acto para mantener o incrementar la participación de los parámetros normativos allí contenidos, y para lo que interesa a este caso del que interviene en el mercado de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios o como lo ha establecido este Despacho en pretérita oportunidad como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes sus actuaciones que les permite obrar con la consciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley, implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico.
Puestas de este modo las cosas, debe entenderse que el acto desleal de explotación de la reputación ajena se configura cuando se ejecuta toda conducta que contrariando el principio de la buena fe mercantil tenga por objeto o como efecto obtener réditos económicos, reconocimientos mercantiles, ventajas competitivas en razón de uso excesivo del buen nombre que un tercero o competidor ha conseguido en el mercado, abusando de manera ilegítima de las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Para mayor claridad la reputación es entendida como el reconocimiento que le garantiza al empresario la permanencia en el tiempo de su empresa, es considerada como un bien intangible, que por tanto, en su connotación empresarial es parte del establecimiento de comercio y hace referencia al conjunto de percepciones positivas que generan un prestigio de la marca en el mercado.
La explotación de la reputación ajena es considerada entonces como uno o varios actos encaminados a obtener beneficios para sí o para favorecer a un tercero, a fin que, sea el que consiga ventajas de la reputación comercial, industrial o profesional adquirida por otro empresario. El aprovechamiento de la reputación ajena implica el uso sin permiso de cualquiera de los diferentes bienes intangibles del empresario y el establecimiento de comercio, como por ejemplo, los signos distintivos, nombres, enseñas o expresiones que sean similares. Por ello, se encuentra relacionado con los actos de confusión y de imitación, los cuales en el caso concreto tampoco se configuran.
Dentro de los elementos de explotación a la reputación ajena se encuentran la reputación de la marca, proximidad competitiva y aprovechamiento indebido; la ejecución o utilización de estos factores genera en la sociedad y sobre todo en la clientela confusión directa y pérdida de la misma. Aplicando las anteriores consideraciones de carácter teórico al asunto es claro que la conducta de IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA S.A.S. Y JUAN PABLO ROBLES ÁLVAREZ no configuran el acto de competencia desleal en estudio, dada las siguientes razones: no se demostró la explotación indebida de la reputación del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. pues no se acreditó como o en qué medida se generó migración de los clientes de la actora hacía un establecimiento de propiedad del accionado pues los demandados ni siquiera cuentan con instalaciones u objetos destinados a la prestación de servicios que ejerce el complejo.
Por el contrario, se pudo advertir que al ofrecer un servicio por parte del Dr. Robles informando a sus pacientes que sus intervenciones se realizaron en las instalaciones como las del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. le generarían una desavenencia o inconformidades a sus pacientes, pues de esta manera se incumpliría con la oferta comercial informada, tanto así como lo informaron los testigos, que un paciente al enfrentarse a dicha situación podría optar por no realizarse el procedimiento lo que redundaría más bien en una desventaja para el oferente en estas condiciones. En línea con lo previamente expuesto, el demandante no demostró que el demandado hubiera explotado indebidamente su buena reputación, es más, ni siquiera se demostró que un paciente advierta al ver las fotografías, imágenes o videos como los obrantes en el plenaria que esas son las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.
Ahora bien, el incluir dentro de su oferta comercial fotos de quirófanos o videos como los traídos al litigio podrían representar un atractivo para los pacientes del Dr. Robles, lo cierto es que este se encuentra promocionando un servicio personal y exclusivo de su propio conocimiento, lo que es la cirugía plástica. Servicio dirigido a sus pacientes, no a los clientes del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. Por lo tanto, la consecuencia de dicha publicidad será la de atraer pacientes para ser intervenidos por el Dr. Robles, no otro cirujanos para que realicen cirugías. En esa medida, como en el presente proceso no se encuentra demostrado que los pacientes del Dr. Robles, ni los pacientes de ningún otro cirujano adviertan que las instalaciones utilizadas en el material probatorio en cita son de propiedad del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. no podrá señalarse que el Dr. Robles ha obtenido réditos económicos, reconocimientos mercantiles o ventajas competitivas en razón del uso del buen nombre y la reputación que ha conseguido en el mercado el COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. Por lo anterior, no se centra configurado el acto de la reputación ajena bajo examen.
[CONFUSIÓN]
Actos de confusión. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256, el acto desleal de confusión que tutela específicamente el interés del consumidor consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado. Pues como lo ha dejado establecido este Despacho para ello basta con la existencia de un rasgo de confusión, esto es, de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir.
Es pertinente indicar, que dentro del concepto del acto desleal en análisis, se incluyen tanto los casos en los que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro, confusión directa como aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación que se produce cuando el consumidor reconoce las diferencias entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, ya sean, vínculos comerciales, pertenencia a un mismo grupo empresarial, etc. confusión indirecta. Es del caso resaltar, que las dos circunstancias comentadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión del mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este último puede perfectamente preferir un producto a otro solo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de los productos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en primera medida precisa el Despacho que frente al acto desleal bajo estudio, el uso que efectúan los demandados de las fotografías y videos de las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. hacen pensar a sus pacientes que el servicio les será prestado por el COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. ni siquiera podrán advertir dichos pacientes que el servicio que les presta el Dr. Robles les será prestado en las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. y esto se señala en consideración de que justamente al interior del expediente no existe prueba de que un paciente al ver las imágenes, objeto del presente caso, pudiera advertir que son los instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.
Ahora bien, a lo sumo al enfrentarse una oferta que incluya dichas imágenes podría exigir que su intervención quirúrgica se realice en instalaciones como estas, no necesariamente en las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. porque lo que busca el paciente es la intervención del Dr. Robles. Tampoco se advierte que exista posibilidad que un paciente del Dr. Robles reconozca que se le está ofreciendo el alquiler de dichas instalaciones, por lo tanto, al tratarse de servicios y productos eminentemente distintos no hay lugar a que se configura el acto desleal bajo estudio. Sobre la base de ello, es acertado indicar que el actuar de los demandados no constriñe la libre decisión de sus pacientes pues su oferta está precisamente dirigida a ellos, en la medida que estos aun cuando consideran que la intervención que hará el Dr. Robles tendrá que hacerse en instalaciones idóneas y seguramente acreditadas, no asocian o al menos no se encuentra demostrado de esta manera que las instalaciones ofrecidas le pertenezcan al COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. y sea por dicha razón que contratan al Dr. Robles. Y tampoco, constriñe la libertad de elección de los demás cirujanos en consideración a que la oferta del Dr. Robles no se encuentra dirigida a ellos, pues el Dr. Robles como se ha señalado no se dedica al arrendamiento de mobiliarios o inmuebles destinados a la práctica de intervenciones quirúrgicas. Por lo tanto, tampoco se encuentra acreditado el acto desleal de confusión.
[ENGAÑO]
De los actos de engaño. Respecto a la configuración del acto de engaño, depende de que el sujeto pasivo de la acción haya inducido al consumidor a incurrir en error respecto de las prestaciones mercantiles, la actividad o el establecimiento ajeno, es decir, se requiere la potencialidad por parte de autor de que su comportamiento inductivo provoque una reacción dentro del público con base en información que no corresponde a la verdad. De conformidad con lo anterior, y bajo el presupuesto de la conducta antes descrita, busca proteger al consumidor para que su libertad de elección no resulte efectuada con información que no corresponda a la realidad.
Encuentra el Despacho que en el sub-examen, no obra prueba que permita concluir que la demandada utilizará la información contentiva de imprecisiones o afirmaciones respecto a su actividad mercantil. Por este motivo, el acto alegado no se declarará probado. Ahora bien, dicha consideración se efectuó justamente por cuanto el Dr. Robles hubiera utilizado imágenes de instalaciones que no son de su propiedad y ellas pudiesen generar expectativas a sus pacientes, lo cierto es que ninguno de sus pacientes o al menos dentro del caudal probatorio aportado, decretado o practicado no existe prueba que conlleve a determinar que alguno o algunos de sus pacientes, entienda que dichas instalaciones o equipos sean de su propiedad o del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.
Finalmente, encuentra el Despacho que no existe ningún medio probatorio que demuestre que el Dr. Robles hubiese ofrecido el arrendamiento de las instalaciones del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. o de otras para que cirujanos, entendidos como clientes del COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. se sintieran engañados frente dicha oferta y optasen por sus servicios en vez de los ofrecidos por el complejo. Sobre la base de lo anterior, es preciso indicar que la decisión adoptada en el Auto 46189 de 1 de junio de 2017 es contraria a la presente, en la medida que se entendió para esa etapa primigenia del proceso que el servicio prestado por el Dr. Robles a través de la IPS ROBLES ESTÉTICA Y SPA SAS consistía en el arrendamiento de instalaciones y equipos para cirujanos siendo este el objeto comercial de la sociedad demandante. Así las cosas, queda plenamente probado entonces que no se han dado los requisitos para tener demostradas las supuestas conductas desleales atribuibles a las demandadas.
[VIOLACIÓN A LA CLÁUSULA GENERAL]
Respecto del acto desleal de violación a la cláusula general. Esta norma es una norma transversal y sobre esa base, sí se puede encuadrar la conducta en otro de los actos desleales, implica que para este Despacho no sea de obligatorio cumplimiento que efectivamente se tenga que analizar esta conducta, por esa razón sobre la base de esto, y como la conducta que se ha señalado como desleal por parte de los demandados se podría encuadrar en cualquiera de los otros actos desleales como los que aquí se han señalado el acto desleal de violación a la cláusula general pues no se resuelve de esa manera, no se entra a estudiar porque como repito e insisto, el acto es trasversal a todos y en todos se analiza evidentemente si el actuar de los demandados fue contrario a las buenas costumbres, a la buena fe y en esa medida, no hay necesidad de volver a entrar en ese análisis porque lo que se ha hecho durante toda la presente providencia es advertir eso.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Así las cosas, queda plenamente probado entonces que no se han dado los requisitos para obtener por demostradas las supuestas conductas desleales atribuibles a las demandadas. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones declarativas de la demanda, razón por la cual resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la existencia de los perjuicios alegados por COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A., respecto de los cuales solicitó el reconocimiento de una indemnización. Tampoco se impondrá la sanción establecida en el artículo 206 del CGP en la medida que el demandante en la oportunidad procesal pertinente sustentó técnicamente el valor solicitado sin desconocer que no es aplicable al caso en concreto, el Despacho considera inconducente imponer dicha sanción.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Respecto de las agencias en derecho, por concepto de agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo PSAA 10554 de 2016 se fijará en favor de los demandados la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones, esto es, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($14.970.000), los cuales deberá pagar la demandante dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a IPS ROBLES ESTÉTICA & SPA SAS representada legalmente por el señor JUAN PABLO ROBLES ALVAREZ.
En mérito de lo expuesto, el Asesor Asignado para la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a COMPLEJO INTERNACIONAL DE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A. Se fijan como agencias en derecho, teniendo en cuenta los criterios y límites establecido en el numeral 1.3 del artículo 6 del acuerdo 1887 del 2003, el equivalente al 1% de las pretensiones, esto es, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($14.970.000), los cuales deberá pagar la demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a IPS ROBLES ESTETICA & SPA SAS, representada legalmente por el señor JUAN PABLO ROBLES ALVAREZ.
TERCERO. De acuerdo con lo señalado, en la considerativa de la presente providencia se ordena el levantamiento de las medidas cautelares.
La presente decisión se notifica por estrados a las partes.
[La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la sentencia]