La Corte decide los recursos de casación interpuestos por el demandado, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante “BBVA”) y la llamada en garantía, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación (en adelante “Caja Agraria”), contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (en adelante “Findeter”).
Según los antecedentes del caso, las partes celebraron un contrato de administración de depósitos en cuenta corriente bancaria. En este se estableció que previa instrucción de Findeter, BBVA dispersaría una cantidad determinada de los recursos que le fueron confiados para proveer liquidez a proyectos de infraestructura regional que adelantaban distintos entes territoriales. Sin embargo, tras una orden de transferencia de MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS ($1.080.000.000) realizada por Findeter el 9 de octubre de 1997 a favor de diferentes entidades territoriales, estas instrucciones fueron sustituidas por otras con los mismos números en las que se ordenaba hacer este giro a una cuenta bancaria de la Caja Agraria, cuyo titular era el municipio de Malambo Atlántico. En investigaciones posteriores de carácter penal, se logró establecer que la anterior actuación correspondió a una maniobra ilícita por parte de Emiro Adolfo Reyes del Valle, que como director de la oficina de la Caja Agraria fue encontrado responsable por el delito de peculado por apropiación, entre otros.
Por lo anterior, la convocante solicitó que se declarara al BBVA civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios bancarios y que se le condenara a restituirle MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS ($1.080.000.000) a título de daño emergente, además de intereses moratorios, por concepto de lucro cesante. En primera instancia se acogieron las pretensiones propuestas y en segunda instancia se modificó solo lo resuelto en cuanto a la indexación sobre el daño emergente, la condena a título de lucro cesante y el llamamiento en garantía.
La Corte, al analizar las demandas en sede de casación, se detiene en el primer cargo propuesto por BBVA, en el cual se analizó el tipo de responsabilidad aplicable en este caso, bajo el argumento propuesto por la demandada en el cual se alegó que la falta de diligencia habría estado en cabeza de Findeter al no haber verificado a tiempo la regularidad de las transferencias realizadas. Sobre esto, el Despacho recuerda que el fundamento para establecer la responsabilidad civil de las entidades bancarias debe basarse especialmente en la carga especial de diligencia y prudencia que se le exige a este tipo de empresas, ya que su labor de administración del ahorro tiene una gran relevancia social, lo que explica que el Estado regule y vigile la actividad bancaria y les exija un profesionalismo superior a los estándares ordinarios.
Tras esto, la Corte realizó un recuento jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil de las instituciones financieras en donde se ha utilizado un núcleo argumentativo común para analizarla -la teoría del riesgo- según la cual, se asigna la carga de indemnizar los daños producidos por una actividad potencialmente riesgosa a quien la desarrolla, sin calificar la diligencia de su comportamiento. Esta se ha adaptado en el derecho privado nacional por dos vías principales: i) como interpretación del artículo 2365 del Código Civil, donde se ha analizado un supuesto de responsabilidad objetiva en el ejercicio de actividades peligrosas y ii) como justificación para el régimen de responsabilidad objetiva por el pago de cheques falsos o adulterados. Y, sin embargo, la jurisprudencia ha llegado a conclusiones dispares sobre su aplicación en la actividad bancaria, en donde algunas providencias sugieren que la responsabilidad de estas empresas sería objetiva y otras lo contrario.
Teniendo en cuenta que la actividad de las instituciones financieras no puede clasificarse en su totalidad dentro de alguno de los dos supuestos de aplicación de la teoría del riesgo anteriormente mencionados, la Corte aclara que no siempre que se juzgue la responsabilidad de estas entidades se debe prescindir de un juicio de reproche, ya que estas realizan actividades tan diversas que no se enmarcan en una clasificación común, pero que “tratándose de la inobservancia de sus obligaciones como depositario (o como administrador sucedáneo de esos depósitos, que es lo que sucede en este caso), se justifica plenamente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo en contra del ente bancario, aun cuando la infracción negocial no se materialice a través del pago de un cheque falsificado o adulterado” (subrayado fuera del texto). Y, por lo tanto, una inobservancia de este tipo por parte de la entidad comprometerá su responsabilidad civil, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña. Lo anterior debido a la necesidad de que la actividad bancaria atienda rigurosos parámetros de diligencia y seguridad que no perjudiquen la confianza del público.
En el caso particular, se evidencia que el cuentahabiente no tiene acceso a la información necesaria para afrontar peligros como el que supone la pérdida de su ahorro, ni tampoco le resulta económicamente viable hacerlo y, por lo contrario, el banco se encuentra en la situación exactamente opuesta, razón por la cual no se le puede asignar responsabilidad alguna a Findeter. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la no prosperidad de los demás cargos, la Corte resuelve no casar la sentencia impugnada.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5176-2020, radicación no. 11001-31-03-028-2006-00466-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta
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