Inalambria Internacional S.A. promovió proceso verbal contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por incurrir en el acto de competencia desleal de violación de normas, prohibido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, que impidió a la accionante desempeñarse en condiciones competitivas en el mercado de servicio de mensaje de texto.
La acción presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) en primera instancia por la demandante, tiene como antecedente que Inalambria Internacional había celebrado con el banco BBVA un contrato para la prestación del servicio de mensajería móvil empresarial SMS, lo que conllevó a que Inalambria Internacional suscribiera otro acuerdo de voluntades con Colombia Telecomunicaciones como Proveedor de Redes de Servicios y Telecomunicaciones. Sin embargo, posterior a la Resolución 4458 de 15 de abril de 2014 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (“CRC”) —la cual amplió la regulación que fija límites a las tarifas de acceso eficiente para el segmento de mensajes SMS—, el acuerdo celebrado entre la accionante y BBVA concluyó debido a la negativa de la demandada a ajustar la tarifa convenida con Inalambria Internacional, pues impidió el traslado de nuevos y menores costos al banco BBVA.
Luego del rompimiento contractual, la accionante inició trámite administrativo ante la CRC contra Colombia Telecomunicaciones. La CRC, el 28 de agosto de 2015, accedió a los reclamos de Inalambria, tras considerar que la relación existente entre esta y la convocada era de acceso y, por ende, sujeta a las tarifas plasmadas en las Resoluciones 2501 de 2011 y 4458 de 2014. No obstante, Colombia Telecomunicaciones acató la decisión a partir del 28 de marzo de 2016, reconoció a favor de Inalambria los valores cobrados en exceso entre el 15 de abril de 2014 y el 28 de marzo de 2016, periodo durante el cual se transgredieron las diferentes Resoluciones, pues aplicó a Inalambria una tarifa superior a la regulada para el acceso a su red, incurriendo en la conducta de competencia desleal prohibida en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, ya que vulneró tal normativa, obtuvo una ventaja competitiva y significativa frente a Inalambria como competidor directo en el mercado de mensajería de texto corporativa SMS, generándole perjuicios.
Una vez enunciados los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia pasa a estudiar el primer cargo presentado por la accionante, el cual alega una extralimitación del ad quem por imponer una condena que supera las súplicas del reclamante. La Corte desestima este cargo, pues asegura que, aunque el Tribunal analizó la concurrencia de los dos últimos requisitos axiológicos del acto de competencia desleal de violación de normas —que la violación de norma generara una ventaja competitiva y que, en adición, fuera significativa—, ello no significa una extralimitación, sino que representa el cumplimiento de su deber de impartir justicia. Por ende, asegura que el fallo no incurrió en incongruencia, incluso si el estudio de los requisitos del acto de competencia desleal del artículo 18 de la Ley 256 de 1996 no fuera objeto de reclamo por vía de apelación.
A continuación, la Corte pasa a estudiar el cargo segundo presentado por la demandante, el cual se funda en que la ventaja significativa a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 se encuentra incluida en la transgresión de una norma siempre que se obtenga una ventaja competitiva a favor del infractor, pues la misma se considera significativa per se.
En primer lugar, la Corte estudia el concepto de la libre competencia económica dentro del ordenamiento jurídico colombiano, haciendo especial énfasis en su reconocimiento constitucional en el artículo 333 de la Carta Política y el concepto de la competencia desleal como el conjunto de actos que tienden a falsear el recto funcionamiento del mercado. Por consiguiente, la Corte encuentra relevante plantear la diferenciación entre el régimen de competencia desleal y el de las prácticas comerciales restrictivas; dice la Corte que el primero se trata de un régimen en el cual se abordan los casos específicos entre comerciantes, consumidores y demás participantes, al contrario del segundo que apunta a resolver una finalidad colectiva.
Por consiguiente, la sentencia enuncia los tres requisitos configuradores del acto de violación de normas: i) conculcación de una norma jurídica; ii) obtención de ventaja competitiva; iii) que esta sea significativa; iv) que la ventaja derive de la transgresión normativa. El primer requisito hace referencia a que el ordenamiento jurídico prevé las reglas a tener en cuenta por los distintos actores o competidores para ejercer cada actividad económica en términos de igualdad; el segundo, traduce la alteración del principio de reglas iguales entre competidores; el tercero alude a que la alteración del plano de igualdad que obtiene el comerciante o interviniente en el mercado con la conculcación del respectivo precepto sea importante o trascendental; y, el cuarto, la relación causa-efecto entre la ventaja lograda por el infractor y la transgresión normativa.
Luego, la Corte enfatiza en que la calificación de una determinada actividad como acto de competencia desleal de violación de norma jurídica siempre deberá caracterizarse por otorgar ventaja competitiva y significativa a favor del imputado, de donde cada caso concreto deberá ser objeto de estudio y prueba. Por ello, sostiene que aplicar la tesis de la recurrente implicaría aceptar que la vulneración de una regla jurídica expedida para regular un determinado mercado constituiría el acto, dejando de lado el análisis de si generó alguna ventaja para el infractor en desmedro de sus competidores y las connotaciones de esta utilidad, omitiendo el examen de los efectos de la situación denunciada. En conclusión, la Corte afirma que es necesaria la existencia de una ventaja competitiva y significativa a favor del infractor de la norma para la calificación de un acto de violación de norma jurídica.
En el caso concreto, la Corte no encuentra que el Tribunal haya cometido una conculcación directa de la ley sustancial, pues este exigió a la recurrente prueba de que la demandada obtuvo ventaja competitiva y significativa por la violación de norma jurídica, situación que es necesaria para cumplir con los requisitos que impone el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. Por ende, el cargo tampoco prospera.
De conformidad con lo anterior, la Corte decide no casar la sentencia y condenar en costas a Inalambria Internacional.
Demandante: Inalambria Internacional S.A.
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP
Tema: Requisitos de la conducta desleal de violación de norma jurídica, contenida en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996.
Sentencia del 16 de diciembre de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación nº 11001-31-99-001-2017-40845-01