Con los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria) se abrió un riesgo para los contribuyentes y una dificultad de administración y fiscalización de ciertos tributos de personas naturales para la DIAN.
En efecto, el reporte de información a ser entregada durante el 2024 a la administración tributaria, en particular en lo referido al rubro de patrimonio líquido de las personas naturales, podrá tener diferencias entre la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y la declaración del Impuesto al Patrimonio.
Con la declaración del Impuesto al Patrimonio, se deberá indicar el monto del patrimonio líquido de las personas naturales a 1 de enero de 2024 y, por su parte, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales (correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023) se deberá incluir el monto correspondiente al patrimonio líquido de dichos contribuyentes.
La potencial diferencia en la información a ser entregada a la DIAN surge debido al reporte del valor de las acciones, tanto en sociedades cerradas, como el valor de aquellas acciones inscritas en la Bolsa de Valores. La norma que regula este tema en relación con el Impuesto al Patrimonio es el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022 que adicionó el artículo 295-3 del Estatuto Tributario y en el cual se indicó que la base gravable del Impuesto al Patrimonio en relación con las acciones de sociedades cerradas, es el costo fiscal actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del Estatuto Tributario o el valor intrínseco de las acciones, si este fuera mayor. Ahora, con respecto a las acciones inscritas en la Bolsa de Colombia u otra de reconocida idoneidad, el mencionado artículo determinó que el valor corresponderá al promedio de cotización del mercado del año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
Por su parte, la norma histórica del Estatuto Tributario, con respecto a la definición del valor patrimonial de las acciones (artículo 272) indica que las acciones en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declaradas por su costo fiscal.
Al respecto vemos como, al tener dos normas diferentes para la determinación del patrimonio de las personas naturales, necesariamente, en muchos casos, llegaremos a un valor diferente, lo que implica riesgos de fiscalización para el contribuyente y dificultades de fiscalización para la DIAN. En efecto, hemos conocido de casos en que la Administración ha requerido a personas naturales donde se solicita explicaciones del por qué había información diferente en declaración del Impuesto sobre la Renta con respecto al cierre 2022 y en la declaración de Impuesto al Patrimonio con corte al 1 de enero de 2023.
Desde la perspectiva de la Administración Tributaria, esta situación implica una posible alarma de inconsistencias en las declaraciones que implica un reto en el ejercicio de la fiscalización, pues no todas las diferencias corresponderán a errores u omisiones del contribuyente. Lo anterior se complejiza aún más, si se tiene en cuenta el artículo 40 de la Reforma Tributaria que ordena a la DIAN establecer “programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1 de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación”.
Por último, desde la perspectiva del contribuyente, nuestra recomendación es conservar la documentación adecuada que respalde cualquier diferencia en el valor del patrimonio líquido de ambas declaraciones. Los contribuyentes deben ser capaces de demostrar cómo han llegado al valor declarado, proporcionando información detallada sobre las fuentes utilizadas, los métodos de valoración aplicados y cualquier otro elemento probatorio relevante que permita soportar dichas cifras.
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