Fecha: 13 de octubre de 2020
Radicación: 18-202909
Demandante: DIMEVET S.A.
Demandado: JHON JAIRO DUQUE LÓPEZ, CAMILO DIEGO MUÑOZ BOGOTÁ Y BOGAL VET S.A.S.
Funcionario: JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
Vuelvo y les reitero el agradecimiento por su decoré y profesionalismo durante todas las etapas del proceso, y procedo a dictar sentencia.
[ANTECEDENTES]
Entonces, como venía diciendo, con base a lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda a fin de resolver los puntos planteados de la fijación del litigio, el cual quedó de la siguiente manera, y me permito reiterar acorde como se estableció en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Entonces la fijación del litigio se fijó de la siguiente manera.
- Establecer si John Jairo Duque López trabajó para DIMEVET S.A.
- Determinar si John Jairo Duque López firmó un otrosí encaminado a suprimir la exclusividad en la comercialización de productos veterinarios por parte de DIMEVET S.A.
- Establecer si Jhon Jairo Duque López, posterior a la relación laboral que sostuvo con DIMEVET S.A., se vinculó laboralmente a la ORGANIZACIÓN VETERINARIA REGIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD L.T.D.A. OVER.
- Determinar si Jhon Jairo Duque López fue determinante para que BOGAL VET S.A.S. y ORGANIZACIÓN VETERINARIA REGIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD L.T.D.A. OVER, establecieron una relación comercial para distribuir productos veterinarios comercializados por DIMEVET.
- Establecer si el señor Camilo Diego Muñoz y BOGAL VET S.A.S. a través del señor Jhon Jairo Duque López sostuvieron una relación comercial, a efectos de desviar la clientela de DIMEVET S.A.
- Establecer si a partir de las anteriores conductas los demandados incurrieron en los actos desleales de violación de secretos, desorganización, engaño, prohibición general, confusión, descredito, inducción a la ruptura contractual y desviación de la clientela; esta última en lo que tiene que ver con John Jairo Duque López.
- En caso de comprobarse la comisión de los actos desleales, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN]
Entonces, comienzo por abordar los ámbito de aplicación, y lo primero que hay que decir es que estos ámbitos se encuentran claramente cumplidos de acuerdo con lo que establecen los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996, respecto de los cuales no se ahondará sobre el particular. Sin embargo, no se ahondará en sentido general, haciendo la salvedad de que la parte demandada, en cabeza del señor Camilo Diego Muñoz, presentó una excepción de mérito de falta de la existencia del ámbito objetivo respecto de este demandado.
Entonces, argumentó para estos efectos que él no es un participante en el mercado, sino un trabajador de la empresa BOGAL VET, lo cual implica que, a pesar de no haber estado legitimado en el presente asunto, dicha calidad le impide llegar a disputar algún tipo de cliente y generar algún tipo de finalidad concurrencial, dada la calidad de trabajador de tal empresa. Para demostrar lo anterior, allegó un documento denominado, “contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre BOGAL VET y Camilo Diego Bogotá Muñoz”; esto obra en el consecutivo 0I32 del sistema de trámites de la entidad, donde reposa el expediente de manera virtual.
Contrato el cual indica que el cargo que ocuparía y la labor que desempeñaría el demandado sería el de gerente general; situación que se encuentra corroborada, también, mediante de Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad BOGAL VET, esto obrante a consecutivo 33, donde se puede evidenciar que la citada persona natural ha fungido en el cargo de gerente. Entonces, en este caso se tiene por probado que esta persona es independiente de la sociedad en mención a efectos de las actuaciones que realiza y, por tanto, se toma en consideración individual aparte de la compañía también demandada BOGAL VET.
Ahora bien, con relación en lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, el ámbito objetivo de aplicación se predica de aquellos comportamientos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales, para el caso en concreto, las conductas atribuidas a que Camilo Diego Bogotá, a través de los hechos de la demanda, sí son potenciales, y potencialmente idóneos, de haber sido realizado en el mercado con fines concurrenciales. Otra cosa es que dicha persona no los haya realizado, o no haya tenido una participación en la realización de los mismos, circunstancia que será probada solo al analizar los presuntos comportamientos presuntamente efectuados por dicha persona. En esta medida, dado que estos comportamientos sí pueden ser cometidos con el fin de violar el ánimo concurrencial, perjudicar el ánimo concurrencial en el mercado, no se tendrá por próspera la excepción de érito en relación con el ámbito objetivo de aplicación en relación con el señor Camilo Diego Bogotá.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Ahora, en la legitimación en la causa, de igual manera este despacho encuentra probada la legitimación, de acuerdo con lo dispuestos en los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996. Sin embargo, de igual manera, el señor Camilo Diego Bogotá presentó una excepción de mérito al respecto, e indicando que carece presuntamente de legitimación por pasiva y, para tal efecto, en su momento solicitó una sentencia anticipada según lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso, al señalar que es una persona natural que no tiene la calidad de comerciante, pues no ejerce profesionalmente ninguna de las actividades mercantiles según el artículo 10 del Código General del Comercio, ya que su actividad comercial consiste en servir en la compañía BOGAL VET para la cual trabaja, por lo que los actos que realiza los efectúa para esta sociedad.
De igual forma, afirmó en su excepción de mérito, que Camilo Diego Bogotá no participó en el mercado, debido a que no realiza en su favor actos de oferta ni de demanda de productos, toda vez que su actividad la realiza para y a favor de BOGAL VET, empresa de la cual es empleado. Para resolver este punto, el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 establece: “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales; las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley deberán dirigirse contra el patrono.”
Partiendo de lo anterior, y de lo manifestado por el demandado, es preciso indicar que, si bien como se indicó al analizar el ámbito objetivo de aplicación, Camilo Diego Bogotá Muños ha fungido como gerente de BOGAL VET, persona jurídica también demandada en el presente proceso, y que ha obrado como trabajador de dicha compañía bajo esa calidad, lo cierto es que, pese haber demostrado la calidad de gerente y, por ende, de persona diferente de la sociedad constituida para todos los efectos, no implica que respecto de ella no exista una legitimación por pasiva, por dos razones. Estoy hablando del señor Camilo Bogotá:
- La primera, por cuanto, en principio, es de indicar que la legitimación como tal, solo existe cuando demanda la persona quien la ley sustancial la ha facultado para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercida. Al respecto me remito a la obra del profesor Morales Molina Hernando Curso de Derecho Procesal Civil, Bogotá Editorial ABC 1985 página 147 y 148: “De modo de que la calidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercida contra en una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir jurídicamente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se ha de hacer valer, por lo tanto en el presente caso y acorde con los derechos de postulación planteados; la demandada esta legitimada por pasiva en razón a su presunta participación en la comisión de los actos desleales atribuidos, otra cosa es que no se llegue a evidenciar prueba de ellos, ahora la segunda razón.”
- Por cuanto, si bien esta persona ha obrado como trabajador, estoy hablando de Camilo Diego Bogotá, ha obrado como trabajador de la también demandada BOGAL VET en calidad de gerente, no por esa sola razón del análisis de las conductas desleales, por cuanto Camilo Diego Bogotá fue demandado como persona natural, y en ese evento, el inciso primero del artículo 22 de la Ley 256 de 1996, que acabo de leer, es claramente aplicable por cuanto la acción puede ejercerse contra cualquier persona que haya contribuido a la realización del acto desleal, sin condicionar su calidad de empleado de otra persona también demandada, o si es comerciante o participante en el mercado. A voces estos del artículo 3 de la Ley 256 de 1996.
Así las cosas, en el presente asunto se analizará si existió la realización del acto desleal por parte del citado demandado y, en segundo lugar, la calidad en que lo realizó, situación que no ha sido hasta el momento objeto de análisis por cuanto no sean abordado las conductas desleales que se le atribuyen. Por lo que no se puede descartar en un principio, o de tajo, la falta de legitimación para ser demandado por presuntos actos desleales.
Y esta es la razón por la cual, en un principio, cuando se solicitó la sentencia anticipada, no se optó una decisión más allá de la afirmación de la calidad con la que ha venido actuando el señor Camilo Diego Bogotá. Faltaban pruebas por practicar posterior a la solicitud de la sentencia anticipada, a efectos de establecer si esta persona presuntamente cometió los actos desleales, y si los cometió bajo la calidad de empleado de BOGAL VET, situaciones que se analizarán al momento de abordar el estudio de cada uno de los actos procesales. De esta manera, la excepción de mérito planteada en relación con este asunto no está llamada a prosperar.
[DESORGANIZACIÓN]
Dicho lo anterior, entonces ahora sí procederemos a analizar cada una de las conductas desleales que fueron atribuidas por parte de la demandante, y comenzaremos por el acto de desorganización. Entonces, en relación con este acto, el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 consagra: “Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”
Conforme a lo anterior, la interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la Ley de Competencia Desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo de sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodearon el caso al acto reprochable en momento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal. Al respecto se entiende reconocida la existencia de una daño concurrencia legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y, además, promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamentan en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar la clientela, incluso en los medios de producción.
Conclusión esta que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos de la libre empresa y la libre competencia que impone en el contexto del mercado, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultados de mejores ofertas en criterios de eficiencia, adecuado y eficiente ejercicio de la libertad de elección. Y el ordenamiento reconoce a todo participe en el mercado, como sería a modo de ejemplo, el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables objetivamente como mejores. A este aspecto, hago referencia a la obra de la profesora Barona Vilar Silvia, Competencia Desleal Tutela Jurisdiccional, Especialmente en Proceso Civil y Extrajurisdiccional, Tomo 1 Tirant lo Blanch Valencia 2008, páginas 323 a 325.
Entonces, continuando con el análisis de este acto, debe entenderse que este acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o establecimiento ajeno, tal como lo dice la norma que antes leí. Se trata de una secuela de actos, que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa, por ejemplo, que notan el empleo del recurso humano para conocer los procedimientos internos, aprovechando de los específicos métodos de producción en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados con el competidor con clientes ya conquistados, y hasta el logro de información imprescindible para la fabricación de productos y obtención de materias primas o prestación de servicios, entre otros aspectos. Todos que se deben lograr en el marco de una lucha competitiva, fundada en méritos propios que, por supuesto, no puede causar en un efecto de desorganización del tipo desleal en un competidor.
Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, la parte demandante sustentó la acusación en que a partir de la celebración de un contrato de distribución y comercialización de productos veterinarios entre DIMEVET y la ORGANIZACIÓN VETERINARIA REGIONAL SOCIEDAD RESPONSABILIDAD L.T.D.A en adelante OVER, el señor Jhon Jairo Duque López, en calidad de representante legal de la demandante, añadió un otrosí al referido contrato, adicionando la cláusula en la que se estipula que a partir del mes de enero del 2018, la relación contractual entre DIMEVET y OVER, no implicaría exclusividad y, en consecuencia ,OVER podría contratar a otras sociedades para la comercialización y distribución de sus productos.
Agregó el demandante que con lo antes narrado se presentó igualmente un acto de desorganización, dado que dicha situación fue utilizada por Jhon Jairo Duque López para comercializar y distribuir, a través de otra razón social, los productos cuya realización y comercialización realiza DIMEVET, puesto que aprovechó su posición dentro de esta compañía para eliminar la exclusividad sobre productos de OVER a comercializar.
Adujo, igualmente la demandante, que la conducta de desorganización queda en evidencia con los presuntos malos manejos administrativos y financieros que incurrió el accionante cuando tuvo a su cargo la gerencia y representación legal de DIMEVET S.A.
Es de indicar que este despacho, sobre la acusación formulada por la accionante, advierte que no se configuran los supuestos jurídicos consagrados respecto del acto de desorganización como pasa a explicarse.
En primer lugar, la accionante no demostró cómo se originó una desorganización al interior de su empresa por parte de los demandados, con ocasión de la suscripción de Jhon Jairo Duque López en su calidad de representante legal de la demandante, del documento denominado otrosí No. 2 al contrato de comercialización y confidencialidad celebrado el 25 de octubre de 2004 entre OVER (ORGANIZACIÓN VETERINARIA REGIONAL SOCIEDAD DE REPRESENTACIÓN L.T.D.A) y DIMEVET; esto se encuentra a consecutivo 0 del expediente virtual página 35.
Sobre el particular de forma adicional a lo que ya mencioné, respecto del otrosí No. 2, el contrato de comercialización y confidencialidad suscrito el 25 de octubre de 2004, obrante ha consecutivo 0 página 18, no contiene ninguna cláusula de exclusividad a favor de la accionante para la comercialización de productos veterinarios, contrario a lo afirmado por la demandante a través de sus alegatos de conclusión, a través de una inferencia al criterio de este despacho, que partió de la lectura de la propia cláusula. Por esta razón, no encuentra el despacho demostrado el supuesto según el cual la cláusula incorporada en el otrosí No. 2, generó una modificación de una cláusula de exclusividad que nunca fue pactada entre los contratantes.
Al respecto, es dable indicar que la cláusula tercera contenida en el otrosí No. 2 al contrato de comercialización de fecha 2 de mayo de 2016, lo que hizo fue incorporar una aclaración sobre la no existencia de exclusividad en la comercialización de productos, mas no implicó la modificación o eliminación de una cláusula de exclusividad en la comercialización de productos veterinarios, teniendo en cuenta que no es posible modificar las condiciones contractuales que nunca existieron a favor de la accionante, como es la exclusividad alegada de la demanda.
Lo anterior, puede igualmente ser corroborado con el documento emitido por OVER, de fecha 4 de octubre de 2018, esto obra a consecutivo 32 página 33, en el que informa que dicha sociedad nunca pactó con la parte demandante ninguna cláusula de exclusividad y que, como consecuencia de su estudio de mercado, tomó la decisión de tener más de un distribuidor de sus productos, situación esta que reitera que no existe prueba de la presunta exclusividad pese a las afirmaciones efectuadas por la demandante.
Ahora bien, en gracia y discusión, y aún el evento de haberse demostrado que la suscripción del otrosí No. 2 al contrato de comercialización y confidencialidad celebrado el 2 de mayo de 2016, generó una modificación a la cláusula de exclusividad que existía a favor de la accionante, debe aclararse que la suscripción de dicho documento fue realizado por el demandado Jhon Jairo Duque, actuando como representante legal de la parte demandante. Por consiguiente, al tener la calidad de representación legal, los actos ejecutados por este tienen una presunción de legalidad mientras no sean impugnado a través de los mecanismos jurídicos, respecto de lo cual no existe prueba en el expediente que el accionante hubiera emprendido alguna acción judicial encaminado a tener nulidad al otrosí No. 2 al contrato de comercialización y confidencialidad celebrado en mayo 2 de 2016, y suscrito por Jhon Jairo Duque, reitero, en calidad de representante legal de la accionante. En ese entonces, todo esto partiendo en lo dispuesto del artículo 196 del Código de Comercio.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el documento denominado informe auditoria préstamos, de fecha 11 de enero de 2018, esto obrante a consecutivo 0 página 37, este hace referencia a una relación de préstamos realizado por el accionado sin que él mismo se pueda evidenciar que con las obligaciones adquiridas por el demandado se generó una desorganización internamente en la empresa del accionante, de sus prestaciones mercantiles. A lo que debe agregarse que no existe en el expediente pruebas que sustente las obligaciones presuntamente contraídas por Jhon Jairo Duque López, con ocasión de los créditos mencionados en el documento analizado. Situación que no permite establecer el nexo de causalidad entre los préstamos realizados supuestamente por el demandado, con el acto desleal del estudio.
Adicionalmente, los documentos denominados seguimiento de informe a auditoría externa contable, e informe de auditoría externa contable de fecha 19 y 27 de septiembre de 2017 consecutivo 0, páginas 41 y 48 respectivamente, no permiten evidenciar la conducta estudiada. Al respecto analizado, el primer documento es posible establecer que corresponde a un ajuste realizado sobre un informe contable de la accionante, y que había sido presentado el 21 de septiembre de 2017, mientras que el segundo documento, esto es de fecha 19 de septiembre, hace referencia a una auditoría contable correspondiente a los años gravables 2015, 2016 y 2017, que contiene una relación de activos financieros, inventarios, patrimonio, ingresos operacionales, gastos operacionales, entre otros asuntos contables de DIMEVET S.A., respecto de los cuales no se desprende conducta alguna de los demandados, ni de Jhon Jairo Duque López encaminada a generar una desorganización al interior de la empresa demandante, con ocasión a los recursos económicos administrado por este último, en cumplimiento de las funciones que le fueron otorgadas para la época que ocupó el cargo de representante legal de la demandante.
De esta manera, partiendo de la acusación formulada, es de concluir que no se evidencia conducta de desorganización alguna. Es de recordar que este acto involucra, entre otras conductas, la utilización de trabajadores de su competidor para obtener información y aprovecharse de la misma, para lograr la obstaculización de su actividad mercantil o la desleal, dolosa y/o engañosa, ejecución de un comportamiento que, contrariando las sanas costumbres mercantiles al principio de buena fe comercial, los usos honestos en materia industrial, comercial, tenga por objeto como efecto desorganizar la empresa, las prestaciones mercantiles, o el establecimiento ajeno. De lo cual este despacho indica que no se evidenció prueba alguna.
Tampoco se halló elemento probatorio alguno que indicará la realización de una secuela de actos con carácter desleal, que alterarán de forma determinante y clara la estructura organizativa de la empresa, con el fin de lograr, vuelvo y repito, la obstaculización de su desarrollo empresarial o truncar su actividad mercantil o comercial.
Adicional a lo ya expresado, tampoco existe prueba adicional a través de la cual se haya evidenciado un comportamiento tendiente a desorganizar de DIMEVET en la forma expuesta por la demandante, o de otra forma como se indicó anteriormente para explicar la esencia de esta conducta desleal.
Por otra parte, advierte este despacho, que la accionante no formuló ninguna conducta concreta de desorganización contra el señor Camilo Diego Bogotá y BOGAL VET S.A.S. y se limitó a señalar que Jhon Jairo Duque López generó una desorganización al interior de la empresa accionante con el fin de comercializar los productos veterinarios de OVER a través de BOGAL VET S.A.S, supuesto jurídico que tampoco fue demostrado, al igual que las acusaciones anteriormente estudiadas. De esta manera, sobre la base de las acusaciones expuestas, no prosperará la acusación realizada respecto de la conducta desleal de desorganización.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Voy abordar ahora el acto de desviación de la clientela. Acorde con el artículo 8 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimiento ajeno, siempre que sea contrario a las sanas costumbres mercantiles, a los usos honestos en materia industrial o comercial”.
Para la configuración de este comportamiento debe probarse, de un lado, que el acto es potencialmente acto para desviar la clientela o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo una reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación, actual o potencial, no sea legítima, esto es que resulte contrario a los usos honestos o a las sanas costumbres mercantiles.
En este orden de ideas, como el acto de desviación de la clientela solo se configura cuando la desviación del cliente se hace mediante medios reprochables, o la desviación en sí misma no es desleal, esto es de aclarar, en este caso no considerarse configurada la conducta por el simple hecho de desviarla en un cliente.
Así mismo, debe manifestarse que la desviación se considera legítima, ilícita en los eventos en que en ejercicio de la libre competencia, derechos reconocidos en el artículo 33 de la Carta Política, un participante en el mercado, como resultado del desarrollo natural y libre del mismo, se limita a traer proveedores, clientes y empleados de sus competidores, mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre y cuando no se presenten elementos configurativos del acto desleal en estudio.
En el presente caso, la ocurrencia del acto desleal formulado implica demostrar, de un lado, que la clientela atribuible a DIMEVET S.A. se obtuvo de solicitar sus servicios para luego optar por los ofrecidos por BOGAL VET, y del otro demostrar que lo anterior se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles, o los usos honestos en materia industrial y comercial. Es decir que BOGAL VET, en este caso, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, conquistó –o al menos hubiese pretendido hacerlo– clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable hubiese acudido a los servicios de la actora.
En el caso en concreto, la acusación formulada por la demandante consistió en que presuntamente Jhon Jairo Duque López, aún siendo representante legal de DIMEVET, presentó a OVER al señor Camilo Diego Bogotá, representante legal de BOGAL VET, para que esta sociedad asumiera la distribución de productos de OVER, pese que esta última aún era cliente de DIMEVET.
De otra parte, señaló que esta conducta se realizó con la presunta visita que efectuó un representante de ventas de BOGAL VET al almacén IVAN AGRO, de la ciudad de Medellín, indicando que BOGAL VET iba empezar a distribuir y comercializar productos de OVER que en la actualidad comercializaba DIMEVET. Así mismo, basó su acusación de realización de la conducta en el presunto hecho, que Mauricio Pinzón, antiguo agente comercial de DIMEVET, y empleado de BOGAL VET, había informado a los clientes de esta compañía que la demandante dejaría de operar en Colombia e iba a llegar un nuevo distribuidor de los productos OVER con precios más bajos sobre los mismo productos –es decir la sociedad BOGAL VET– y que, por tanto, le solicitaba a tales clientes que dejaran de comprar a DIMEVET para que ahora le compraran a BOGAL VET.
También sustentó la comisión de esta conducta al señalar que presuntamente clientes de DIMEVET habían manifestado que BOGAL VET es el nuevo distribuidor de productos de OVER, que la demandante venía distribuyendo, que va a traer precios más económicos que los manejados por DIMEVET, y que además iba a tener la exclusividad en Colombia de tales productos.
Agregó que, acorde con la promotora de ventas de DIMEVET, algunos clientes de esta empresa le manifestaron que ante una orden de pedido de productos solicitados por un vendedor de la demandante, había este manifestado que no existía disponibilidad del producto, el cual les fue vendido por BOGAL VET. A partir de ese hecho, la demandante afirmó que BOGAL VET, tenía conocimiento con exactitud de la necesidad de los productos por parte de los clientes de DIMEVET y que, por tanto, le comercializaba los mismos a los clientes de la demandante.
Finalmente, dentro de esas acusaciones, añadió que BOGAL VET ha ingresado al mercado productos fabricados distribuidos por OVER, comercializandolos a clientes de DIMEVET a un valor muy inferior, con la finalidad de apoderarse del mercado de la demandante, por no poder esta reducir los valores ofrecidos por BOGAL VET.
Frente a lo anterior, debe señalar el despacho que pese a haberse declarado probado el hecho octavo de la demanda, reformada en aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 97 del numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso a BOGAL VET, relativo a que John Jairo Duque haya presentado al señor Camilo Diego Bogotá en calidad de representante legal de BOGAL VET a OVER, para que este asumiera la distribución de productos de esta última, no se configura la conducta desleal alegada, por cuanto esta circunstancia no puede tomarse por sí sola como un acto considerado desleal, ni se encuentra aprobado que hace parte de un complot como lo manifestó la demandante en sus alegatos de conclusión.
Debido a que no existen elementos probatorios que lleguen a determinar que la conducta del señor Duque López está en caminada irrefutablemente a lograr que OVER dejara de ser cliente DIMEVET, y que esta última no fuera más distribuidor de esos productos y aquella –esto es OVER– pasara de tener relaciones con BOGAL VET. De igual manera, es de agregar que tampoco prueba en el expediente que así lo corroboran.
En cuanto a la acusación relativa que se presentó una visita por parte de un representante de ventas de BOGAL VET al almacén IVAN AGRO en la ciudad de Medellín, con el fin de indicarle que BOGAL VET iba empezar a distribuir, comercializar productos de OVER que en la actualidad comercializaba DIMEVET, el despacho no encuentra una conducta por sí misma constitutiva de un acto desleal. Hago énfasis en la deslealtad de desviación de la clientela de la demandante, ya que por sí misma circunstancia es normal dentro del libre desarrollo del mercado de la oferta y de la demanda, cuáles que una nueva empresa competidora pueda ofrecer los mismos productos de que quien acá es la demandante.
Otra cosa, es que tal conducta tenga una clara y probada intención de desviar la clientela a un competidor, así otro de una forma soterrada o empleando mecanismos que no se compadecen con una sana competencia, de cómo tener los clientes en el mercado, situación como tal no está demostrada en este caso.
Por otra parte, en lo referente a que un antiguo empleado de DIMEVET, ahora empleado de BOGAL VET, haya indicado clientes de la demandante que dicha compañía va desaparecer y que la demandada BOGAL VET iba a ingresar al mercado ofreciendo mejores y más bajos precios de DIMEVET, no se encuentra elemento probatorio obrante en el expediente que lleve a determinar que dicha circunstancia haya carecido.
De otro lado, el hecho afirmado por la demandante de relativo de BOGAL VET conocían la necesidad de los clientes de DIMEVET, para venderle los mismos productos frente a una no disponibilidad de la demandante para comercializarlos, dicha situación tampoco, por sí misma, implica una desviación de la clientela, ya que, como se ha indicado, corresponde al libre desarrollo, desenvolvimiento en el mercado, a efectos de tener sanamente una clientela dando observancia con ello a los postulados establecidos en el ya mencionado artículo 333 de la Carta Política.
Ahora, en cuanto a la presunta comercialización por parte de BOGAL VET de los mismos productos que han sido vendidos por DIMEVET a sus clientes por debajo del precio que comúnmente ha vendido la demandante, es de señalar que por sí mismo tampoco ese comportamiento constituye un acto propio de la desviación de la clientela, la cual es válida dentro de una economía del mercado de productos basada principalmente en calidad y precio.
De otra parte, pese a tener por probado el hecho 22 de la demanda reformada en relación con BOGAL VET, y en aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, no se configura la conducta desleal alegada en atención a que el accionante no señalaba que se refiere con precio inferior, es decir, si el precio es inferior al ofrecido por la demandante, o es inferior al ofrecido por otros actores del mercado. Ni tampoco especificó en qué consistió la diferencia de precio, y cómo afectó las condiciones normales del mercado para la obtención de clientes por parte de DIMEVET, a efectos de establecer por parte de este despacho un indicio para la configuración de la conducta desleal que se estudia.
Así mismo, es de expresar que, en relación con los hechos encaminados en demostrar la conducta de desviación de la clientela, no se indica de manera concreta o específica en que consistían las presuntas conductas ejecutadas por la accionada que resulten contrario a hechos honestos y a las sanas costumbres mercantiles para captar esos clientes, siendo uno de los presupuestos necesarios para que se configure el acto desleal, no puede considerar el despacho como una desviación de la clientela el ofrecimiento de productos veterinarios a clientes de la accionante, lo cual no es un hecho reprochable en la economía del mercado, según lo explicaba anteriormente.
Adicionalmente, no se encuentra demostrado en el expediente que BOGAL VET S.A.S. suministró información a clientes de DIMEVET S.A. con la finalidad que se abstuvieran de adquirir productos comercializados por esta compañía, y en su lugar optaran por los productos de la accionada.
Finalmente, se advierte que la accionante no formuló ninguna conducta concreta de desviación de la clientela en contra del señor Camilo Diego Bogotá Muñoz, sobre el acto de desviación de la clientela, por lo que no encuentra el despacho elementos de juicio para analizar la conducta en relación con dicha persona, además de no evidenciar prueba alguna de la comisión de esta conducta por parte de este demandado. Por lo anterior, las razones antes expuestas, dado que no se encontró prueba que permitiera establecer la desviación de la clientela, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Voy a dar paso a bordar el acto de inducción a la ruptura contractual, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la determinación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajenas solo se califican desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial, empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar un competidor en el mercado u otros análogos”.
Con fundamento en la transcrita definición legal, este despacho ha precisado de los elementos constitutivos de acto desleal en estudio son los siguientes:
- La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la conducta desleal y el agente inducido, así como la terminación irregular de dicho vínculo.
- La irrupción en la relación contractual referida en el literal interior por parte del sujeto activo de la conducta, con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vínculo. Este es el alcance del verbo rector de la conducta: la acción de inducir, que ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española, como el acto de hostigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar, con la que dice que dicha actuación no es espontánea sino provocada por otro, o impulsada desde otro comportamiento externo que lleva analizar una actuación que sin ese impulso no se hubiera realizado.
- El conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor.
- Finalidades como la expansión de un sector industrial empresarial, o la intención de eliminar un competidor en el mercado.
- La utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos.
En el presente asunto, los fundamentos con base en los cuales la demandante sustentó la realización de este comportamiento por parte de la demandada, y que se basa igualmente en el acto secuencial, igualmente en el acto de desviación de la clientela analizado previamente fueron:
- Que John Jairo Duque López, aun siendo el representante legal de DIMEVET, presentó ahora al señor Camilo Diego Bogotá, representante legal de BOGAL VET, para que esta sociedad asumiera la distribución de productos de OVER, pese que aún era cliente DIMEVET.
- El señor Mauricio Pinzón, antiguo agente comercial de DIMEVET y empleado de BOGAL VET, había informado a los clientes de esta compañía que la misma dejaría de operar en Colombia, que llegaría nuevo distribuidor de productos OVER, con precios más bajos sobre los mismos productos –es decir la sociedad BOGAL VET– y que, por tanto, les solicitaba a tales clientes que dejaran de comprar a DIMEVET, para que le compraran ahora BOGAL VET.
- Que clientes de DIMEVET han manifestado que BOGAL VET es el nuevo distribuidor de los productos de OVER que la demandante venía distribuyendo, y que ahora va a traer nuevos precios más económicos que los manejados por DIMEVET, que va a tener la exclusividad para Colombia de tales productos.
- Que, acorde con la promotora de eventos de DIMEVET, algunos clientes de esta empresa le manifestaron que ante una orden de pedidos de productos solicitados por un proveedor de la demandante, había este manifestado que no existía disponibilidad del producto, el cual les fue vendido por BOGAL VET. A partir de ese hecho, la demandante afirmó que BOGAL VET tenía conocimiento con exactitud de la necesidad de los productos por parte de los clientes de DIMEVET y que, por tanto, le comercializara los mismos a los clientes de la demandante.
Expuestas las anteriores acusaciones, frente a estas acusaciones señaló la demandante que tanto John Jairo Duque López, y BOGAL VET con ese comportamiento buscaron la eliminación de un competidor del mercado como lo es DIMEVET, y con ello obtener su propia expansión comercial a través del engaño.
En relación con los hechos expuestos por la demandante, a través de los cuales manifiesta que la demandada ha incurrido en el presente acto desleal, debe señalar el despacho, en primer lugar, que aún declarándose probado el hecho 8 de la demanda reformada, respecto de BOGAL VET S.A.S., en aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso, esto no implica por sí mismo la efectiva realización de una conducta encaminada a la ruptura de la relación comercial entre DIMEVET y OVER, a efectos de que BOGAL VET asumiera el rol de no distribuidor de los productos de esta última compañía. En tanto que la presentación del representante legal de la compañía –en este caso competidora de la demandante a otra– no constituye necesariamente de forma directa o indirecta de la ruptura de la relación contractual entre la demandante y la compañía que le comercializaba los productos, para que esta se los distribuirá a la empresa demandada, que es BOGAL VET.
Para el efecto, deben existir otras cosas que den soporte a la afirmación de la demandante en torno a la consecuencia de esta situación fáctica, que permita dar cuenta de que la misma tuvo como efecto inducir a la ruptura de una relación contractual, la cual no está probada en el expediente.
En esa medida, el hecho octavo de la demanda permite establecer que John Jairo Duque López, estableció contacto con OVER, con la finalidad que Camilo Bogotá tuviese distribución de productos veterinarios que OVER comercializaba. Sin embargo, tal circunstancia no puede ser asimilada como un acto desleal en contra de haberse demostrado que se indujo a OVER a que infringiere los deberes contractuales contra ellos –contra la accionante–, o que hubiera mediado la existencia de maniobras reprochables como un engaño de los mismos, para que no dieran cumplimiento a sus obligaciones contractuales o a romper sus contratos con la intención de eliminar a la demandante como competidor.
En lo referente al resto de las acusaciones formuladas por la demandante, es de indicar que no se encuentra prueba alguna referente a que un antiguo cliente de DIMEVET, y ahora empleado de BOGAL VET, haya informado a los clientes de la demandante afirmando que esta compañía no iba a operar más en Colombia, y que BOGAL VET esté vendiendo los mismos productos que ha comercializado DIMEVET para que, así, estos se vieran impulsados por comprarle a BOGAL VET y no a la demandante.
Ahora, en relación con la afirmación de la demandante relativa a que los clientes de DIMEVET, han manifestado que BOGAL VET es el nuevo distribuidor exclusivo de OVER, respecto de los productos que ha venido comercializando la demandante en Colombia, esta no representa por sí misma la configuración de una conducta desleal de inducción a la ruptura contractual, ya que es normal que en los diferentes mercados de venta y distribución en general, comercialización de productos y servicios, actúen varios agentes competidores en pos de lograr la consecución de clientes. En este sentido, si existe un competidor respecto de quien se predica una distribución exclusiva de unos productos importados para determinado sector de la economía, ello no significa que, como consecuencia de tal situación, los demás competidores necesariamente vean afectadas sus relaciones contractuales con sus clientes, actuales o potenciales.
Al respecto, debe recordarse que para efectos de la conducta que se estudia, es necesario encontrar probada la existencia de un comportamiento reprochable, desleal, encaminado a la inducción soterrada y, vuelvo y reitero, desleal del rompimiento de las relaciones contractuales entre el sujeto pasivo de la conducta y el agente inducido. Que como se reitera no se encuentra probada en el presente asunto.
Finalmente, en lo atinente a la acusación referente que ante la presunta imposibilidad de DIMEVET de suministrar determinados productos a uno de sus clientes BOGAL VET, presuntamente acude a dicha situación por tener supuesto conocimiento en la necesidad de los clientes de tales productos. Se reitera la misma conclusión dada previamente al analizar el acto de desviación de la clientela, ya que por un lado estas circunstancias no constituyen al parecer la comisión de una conducta desleal de inducción a la ruptura contractual. En este caso, por cuanto no hay un hecho indicador de su ocurrencia y, por otro, no existe prueba alguna, que este sentido lleva a la conclusión de que ha existido una inducción por parte de la demandada, a la terminación de los deberes contractuales de los clientes de DIMEVET para con esta compañía.
Por otra parte, en el expediente no existen pruebas que acrediten la terminación intempestiva de los vínculos laborales de los señores María Victoria Agudelo Osorio y Saul Ramírez Yoza o la inducción a la terminación de estos vínculos jurídicos. En tal sentido, no resulta reprochable que estos empleados, una vez finalizada la relación laboral, trabajaran para BOGAL VET u otras empresas del mercado. Teniendo en cuenta que dicha situación por sí sola no configura la conducta desleal estudiada, en atención a que la norma exige que los trabajadores quebranten sus deberes legales o contractuales en dezmero del contrato laboral que existía con la demandante, a partir de una inducción de parte del agente activo de la conducta. Supuesto jurídico que no fue demostrado a lo largo del presente trámite jurisdiccional.
En este estado de cosas, no encontró el despacho ningún elemento probatorio que pudiese evidenciar, que la accionada se sirvió de algún artificio o ejecutó algún comportamiento que tuviese la virtualidad de generar una ruptura contractual en los trabajadores del accionante, para que terminaran sus vínculos laborales o infringieran las obligaciones contraídas por ellos con DIMEVET. Con la finalidad de expandirse en un sector industrial o empresarial, con la intención de eliminar a un competidor del mercado en este caso DIMEVET.
Finalmente, el despacho advierte que el accionante no formuló ninguna acusación concreta de inducción a la ruptura contractual en contra del demandado Camilo Diego Bogotá Muñoz, por lo que no se encuentra demostrado tal conducta respecto de este sujeto procesal. En consecuencia, dado que no se encontró prueba alguna para establecer la realización de la conducta desleal de inducción a la ruptura contractual, la declaración tendiente a que se establezca que la misma fue cometida o acaecida, será desestimada.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Paso a analizar el acto de violación de secretos. El artículo 16 de la Ley 256 de 1996 dice: “Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este ley.”
La demandante sustentó la presente conducta en el hecho según el cual el 03 de enero de 2018 OVER notificó a la sociedad DIMEVET la decisión de designar a John Jairo Duque López como asesor e intermediario de OVER, para el registro sanitario de los productos de esta compañía, ante el instituto agropecuario ICA, y que esta persona realizó el registro sanitario a favor de BOGAL VET para importar y comercializar los mismos productos de OVER, que no son objeto de distribución y comercialización en Colombia, por parte de DIMEVET. De igual manera, expuso como conducta general labores de esta conducta desleal, las siguientes acusaciones que igualmente formuló respecto al acto de desviación de la clientela, ya estudiado previamente, y que son, voy a mencionarlas:
- Que existió una presunta visita que efectuó un representante de ventas de BOGAL VET al almacén IVANAGRO en la ciudad de Medellín, indicándole que BOGAL VET iba a empezar a distribuir y comercializar productos de OVER que se comercializaban en la actualidad DIMEVET;
- Que presuntamente clientes de DIMEVET han manifestado que BOGAL VET es el nuevo distribuidor de los productos de OVER, que la demandante venía distribuyendo, y que va a traer nuevos precios más económicos de los manejados por DIMEVET y que va a tener la exclusividad para Colombia de tales productos.
Todo lo anterior, para concluir que John Jairo Duque López usó información comercial a la cual tuvo acceso con ocasión en las funciones ejercidas en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad DIMEVET SA, información que presuntamente fue divulgada a BOGAL VET SAS, con el fin de ser explotada conjuntamente, sin contar con la respectiva autorización de la demandante:
En primer lugar, y con el fin de analizar la presente conducta, debe indicar el despacho que el vínculo laboral entre John Jairo Duque López y DIMEVET, se pudo evidenciar y examinar el contrato individual de trabajo a término indefinido con salario integral, esto obrante a consecutivo 0, suscrito el 01 de marzo de 2005 y vigente hasta el año 2017 aproximadamente, como se deduce igualmente lo manifestado por el accionado en el interrogatorio de parte, absuelto el 01 de octubre de 2019, minuto 20:08, en el que señaló: “Sí, yo fui gerente y representante legal desde el año 2004, cuando se creó la empresa en octubre de 2004 y con un contrato desde marzo de 2005 hasta 2017”.
Así mismo, se encuentra demostrado que el demandado labora con la sociedad ORGANIZACIÓN CONOVER, como lo había manifestado anteriormente tal como consta en el minuto 17:06 de su declaración. Respecto del cual dijo: “Yo tengo un contrato con OVER, ese contrato de asistencia técnica para hacer todo lo pertinente de productos en el ICA, es un contrato de asistencia técnica como laboral. Sí, ese contrato es de diciembre 22 de 2017”.
Ahora bien, establecido el vínculo de dicha persona, se analizará si la demandada, como resultado a esa relación tuvo acceso a información confidencial o secreta de la empresa demandante, para ello debe examinarse si la información a la que tuvo acceso el señor John Jairo Duque López, tenía carácter de confidencialidad a la luz del artículo 260 de la Decisión 486 de 2000.
Con base en lo anterior, se pudo establecer que John Jairo Duque López se desempeñó en el cargo de gerente DIMEVET S.A. y que, con ocasión a las funciones que les fueron asignadas, tuvo acceso a información de la empresa, tales como la relacionada con la importación de productos, precios y costos de los mismos y lo que tiene que ver con clientes entre otros asuntos, lo cual puede ser corroborado en el minuto 22:38 de su interrogatorio en la audiencia celebrada el 01 de octubre de 2019. Al respecto, debe advertir el despacho que la información considerada como confidencial por la parte demandante no tiene dicha calidad, por lo que pasa a explicarse.
Si bien Karen Zuluaga Jiménez, en su calidad de representante legal de la sociedad DIMEVET S.A., al absolver el interrogatorio de parte, el día 01 de octubre de 2019, manifestó en el minuto 46:54, que la información confiada al accionado era de su uso exclusivo, de su conocimiento exclusivo, no es menos cierto que en las pruebas aportadas no se encontró evidencia de ello. En ese sentido, hay que aclarar que para los efectos del artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial acorde como lo ha establecido la doctrina en concordancia con la normativa en materia de propiedad industrial, esto es, vuelvo y repito, la Decisión 486 de 2000: “El conjunto de conocimientos e informaciones que no son de dominio público, secretos que son necesario para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad de dependencia empresarial y por ellos procura quién los domina una ventaja, que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”.
Al respecto, yo me remito a la obra del profesor Meseguer Fuentes José, esto citado en Barón Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tutela Jurisdiccional, especialmente en proceso civil y extrajurisdiccional, Tomo uno, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2008, página 571.
Teniendo en cuenta la anterior delimitación de ese concepto de secreto empresarial, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría se supone la misma:
- Es secreta, esto es no conocida general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información que se trata.
- Tenga un valor comercial efectivo o potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión y permita una ganancia y ventaja económica competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen.
- Que haya sido objeto de las medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. Razonabilidad que, valga decirlo, debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Como dice el artículo 260 de la Decisión 486, ya citada.
Con base en lo expuesto en el caso objeto de estudio, no se demostró con ninguno de los elementos probatorios arrimados al expediente, que la información reunía los requisitos antes descritos, en efecto no está debidamente probado que esa información no fuere de fácil acceso ni de conocimiento general para los que normalmente la manejan. Por ejemplo, la información sobre clientes, comercialización de productos e inclusive la contable, fuera de acceso exclusivo de la accionada o que la accionante con el fin de salvaguardar la información que consideraba como confidencial, hubiese adoptado las medidas encaminadas a salvaguardar o proteger el acceso de terceros a dicha información.
Pese a las manifestaciones realizadas por la representante legal de la accionante en la etapa del interrogatorio de parte, frente a la cual debe recordarse que las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria, a menos que se encuentran corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de estas y no de la acepción de la parte. Esto lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Jorge Antonio Castillo Rúgeles, expediente 6459 página 16.
Debe recordar el despacho, que la accionante al ser interrogada sobre las medidas o métodos de seguridad aplicadas a la información que presuntamente, le fue confiada al accionado respondió lo siguiente, esto al minuto 44:31: “Bueno, pues él como gerente general y representante legal de la empresa en 2005 a 2017, tuvo acceso a toda la base de datos de clientes, a toda la estrategia comercial, toda la información financiera y bueno, mejor dicho, toda la información que puede y debe manejar un gerente general y un representante legal de una empresa. La información de ventas, la información de rentabilidad, la información de condiciones generales de cada cliente y el conocimiento de todos los clientes de todo el país. El conocimiento de las condiciones generales que manejamos con los agentes comerciales y las personas que estaban por contratos de prestación de servicios. Los inventarios, los costos”.
De la anterior, no se puede inferir qué medidas de seguridad fueron implementadas a la información suministrada al accionado y, por otro lado, el conocimiento que pudo tener de los clientes no se puede considerar como de carácter secreto, ya que, como este despacho lo ha indicado en diferentes fallos, los clientes no pertenecen a ningún agente competidor en el mercado, ya que los mismos se obtienen y se conservan bajo el escenario de una mejores condiciones, en un ámbito de sana competencia, basada en la libre oferta y demanda.
Razón por la cual, en esa medida la información que proviene de los mismos puede ser susceptible de conocimiento de otros competidores que actúan en el mercado respectivo y no puede considerarse como propia de la compañía que reclama dicha información, en tanto que la misma no proviene exclusivamente de ella, ya que puede ser susceptible de ser accesible a los demás empresarios, en el entendido que no corresponde a información propia de su origen, que en su caso, de ser divulgada, le genere una pérdida a una ventaja competitiva, de cara a los productos o servicios que ofrezca en el mercado, como puede ocurrir, por ejemplo, con una patente de invención.
En ese orden de ideas, no puede configurarse una restricción de divulgación o utilización de determinada información al interior de una empresa con que la misma goce el carácter de confidencial o secreta en los términos de la norma señalada anteriormente. En esa medida, debe aclarar el despacho que, para demostrar el carácter confidencial, la parte demandante debió probar que la información con la que tuvo acceso el accionado era confidencial, basta señalar que no aparece acreditado que la actora contara con una estrategia específica o un procedimiento industrial específico a los que pudiera atribuírsele un carácter de secreto, para cumplir con los presupuestos consagrados en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 y lo cual no fue demostrado a lo largo del trámite jurisdiccional.
En ese mismo sentido, debe aclarar el despacho que no puede considerarse una violación de secreto del supuesto jurídico, según el cual, John Jairo Duque López, presuntamente es quien adelanta trámites de importación de productos veterinarios de OVER, a favor de BOGAL VET S.A.S., teniendo en cuenta que no se indicó a los hechos de la demanda qué secreto empresarial o comercial de la demandante se está develando con la realización de dicho trámite. A lo anterior, debe agregarse que los trámites de importación tienen como objeto legalizar la comercialización o importación de los productos veterinarios que son de propiedad de OVER y no del accionante, por lo cual no se evidencia con dicho trámite que se está develando información de la cual sea titular la demandante. En esa medida, no existe prueba de un secreto empresarial en los términos que establece la Decisión 486 de 2000, en su artículo 260.
Por otro lado, el despacho advierte que la accionante, no formuló ninguna acusación concreta de violación de secreto contra el accionado, contra el demandado Camilo Diego Bogotá Muñoz, (perdón me equivoco un poco, no sé si traspolo los apellidos), porque no se encuentra demostrada la conducta, respecto de este sujeto procesal. En este caso, no ha encontrado el despacho o demostrado que la información aludida por la accionante sea de carácter secreta, en los términos del artículo 260 de la Decisión 486. No es posible analizar los otros postulados de la conducta de violación de secretos del artículo 16 de la Ley 256 de 1996. Estos son, divulgación o explotación y en esa medida la pretensión en relación con la declaración de esta conducta, será desestimada.
[CONFUSIÓN]
Paso al acto de confusión. En relación con este acto desleal el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, prevé que: “En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3º, del artículo 10 Bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”.
El acto desleal de confusión, que atente especialmente contra el interés del consumidor consistente en garantizar su capacidad devolutiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado, se configuran en los eventos en que se ejecuta dicho escenario y con fines concurrenciales. Cualquier conducta que resulte idónea para provocar que los consumidores incurran en un error sobre la identidad de la empresa, de la que proceden los productos o servicios, que se le ofrecen, sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues como lo ha dejado establecido este despacho anteriormente, para ello basta la existencia de un riesgo de confusión. Esto es de la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir.
Es pertinente que, dentro del concepto del acto desleal, el análisis incluye tanto los casos en el que el consumidor, al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro, esto se llama la confusión directa; como aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos y servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas, y ya sean vínculos comerciales, pertenece al punto empresarial, etc., que es lo que se denomina confusión indirecta.
Es del caso resaltar que las dos circunstancias contadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión del mercado que es debe garantizar al consumidor, en tanto que este último: “Puede perfectamente, preferir un producto a otro, solo por la confianza que le reporta la marca o la empresa vendedora, a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al resto de productos”. Al respecto, hago referencia a la profesora Sánchez Savater Laura, Actos de Confusión en MARTÍNEZ S.A.S., Fernando director. Comentario práctico a la Ley de Competencia Desleal. Editorial Tecnos Madrid 2009, página 79.
Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, la demandante basó su acusación de realización de la conducta en el presunto hecho que Mauricio Pinzón, antiguo agente comercial de DIMEVET y empleado de BOGAL VET, había informado a los clientes de esta compañía que la misma dejaría de operar en Colombia, que llegaría un nuevo distribuidor de OVER, con precios más bajos, de los mismos productos –es decir, la sociedad BOGAL VET– y que, por tanto, le solicitaba a tales clientes que dejaran de comprar a DIMEVET, para que le compraran ahora a BOGAL VET. Añadió que lo anterior tuvo como agente y como efecto crear confusión con la actividad de las prestaciones mercantiles de DIMEVET.
Frente a la acusación expuesta, el hecho expresado para sustentar la misma no representa la generación de confusión en el mercado y la actividad, las prestaciones mercantiles y el establecimiento que era de DIMEVET, en relación con sus clientes o potenciales clientes reales o potenciales clientes.
Por un lado, la sola manifestación de que una sociedad, que era distribuidor de unos productos de otra que va a dejar el mercado y que otra va a ser la compañera, que se convirtió en distribuidor exclusivo de estos productos, vendiéndolos a mejor precio, no constituye la existencia una confusión directa o indirecta como anteriormente se explicó, que lleva a que los consumidores lleguen a pensar erróneamente que se trata de los mismos orígenes empresariales de dónde vienen los productos comercializados, que los induzca a adquirir los productos de un competidor en detrimento de otro, ya que los orígenes empresariales, tal como se ha expuesto a través de los hechos en este proceso, están claramente diferenciados.
Adicionalmente, debe aclararse que por el solo hecho de que la accionada importe y comercialice en el mercado de los productos veterinarios que son de propiedad de OVER, no se configura la conducta estudiada. Sobre el particular, debe recordarse que para que se considere desleal la conducta analizada, la asociación debe estar soportada en las prestaciones mercantiles o en el establecimiento de la demandante. Sin embargo, en el presente asunto, se refiere a unos productos veterinarios de propiedad de un tercero –que en este caso es OVER–, quién comercializa en Colombia sus marcas y productos, utilizando las sociedades de DIMEVET S.A. Y BOGAL VET S.A.S., según el documento aportado por la contestación de la demanda reformada, cuyo asunto refiere a: “Certificación destinada para el proceso de competencia desleal, presentado por DIMEVET SA, contra la sociedad BOGAL VET y las presuntas personas naturales, Camilo Diego Bogotá Muñoz y John Jairo Duque López”. Obrante a consecutivo 33.
Lo que impide que puede deducirse una confusión con ocasión de la comercialización realizada por la demandada sobre los productos veterinarios de propiedad OVEr. Hago la aclaración en esta redacción y es que, pues, ese mismo documento da cuenta de que a través del mismo, no puede deducirse que exista una confusión con ocasión de la comercialización realizada por la demandada, sobre los productos veterinarios de propiedad de OVER. Por otra parte, el despacho no encontró prueba alguna en el expediente de la comisión de esta conducta, tal cual como se explicó al iniciar el análisis de la misma. Razones por las cuales, no se atreverá a declarar su existencia.
Finalmente, el despacho advierte que la accionante no formuló ninguna conducta concreta de confusión contra John Jairo Duque López y Camilo Diego Bogotá Muñoz, situación que impide el análisis de esta conducta, en relación con estos sujetos procesales, respecto del acto
en comendo. Por tales razones, la pretensión tendiente a esa declaración, será desestimada.
[DESCRÉDITO]
Paso a abordar el acto de descrédito. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 256 de 1996: “En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.”
Según lo dispuesto en la norma transcrita, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como desacreditadora de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes, y que resulten aptas objetivamente para perdurar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. Esto hace referencia la Resolución 32749 de 2004, en el expediente 02020504 y al igual sentido en la Sentencias, número 11, 12 y 13 de 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El fundamento en este caso de la acusación, hubo la misma base de las fundamentadas en el acto de la desviación de la clientela, que fueron el presunto hecho de que Mauricio Pinzón, antiguo agente comercial de DIMEVET y empleado de BOGAL VET, había informado a los clientes de esta compañía que la misma dejaría de operar en Colombia. Que llegaría un nuevo distribuidor de los productos OVER, con precios más bajos sobre los mismos productos, es decir, la sociedad BOGAL VET, y que por tanto les solicitaba a los clientes que dejaran de comprar a DIMEVET, para que compraran a BOGAL VET. Al respecto es de indicar que no obra prueba alguna en el expediente, que corrobora dicha circunstancia y en esa medida permita entrar a valorar la acusación misma, a efectos de evidenciar la probanza de dicha conducta.
Adicionalmente, el despacho no encontró elemento probatorio alguno que le diera concluir la realización de este acto desleal por parte de la demandada y, en ese sentido, la acusación y la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[ENGAÑO]
Paso a analizar el acto de engaño. En lo que respecta este acto, consagrado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996: “En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”
De acuerdo con lo anterior, para que la conducta desplegada pueda considerarse como engañosa, resulta necesario que pueda inducir en error a los consumidores o que genere falsas expectativas en los destinatarios. Es decir, se requiere la potencialidad por parte del autor de que su comportamiento inductivo provoque una reacción entre los consumidores con base en información que no corresponda a la verdad. Adicionalmente, se requiere que se realice la utilización y alusión de indicaciones incorrectas o falsas, que resulten aptas para inducir, aunque sea de manera potencial, en la conducta a quienes son los destinatarios de la información emitida. Este punto al respecto, me vuelvo referir a la obra de la profesora Barón Vilar Silvia, ya citada anteriormente.
En el presente asunto, la parte accionante sustentó la conexión de la conducta en los mismos supuestos, examinados por el despacho al estudiar la conducta descrédito, esto es en el presunto hecho que Mauricio Pinzón, antiguo agente comercial de DIMEVET y empleado de BOGAL VET, había informado a los clientes que la compañía, que la misma dejaría de operar en Colombia, que llegaría un nuevo distribuidor de los productos de OVER con precios más bajos sobre los mismos productos, es decir, la sociedad BOGAL VET, y que, por tanto, le solicitaba a tales clientes que dejaran de comprar a DIMEVET para que le comprara ahora a BOGAL VET.
Al respecto, es de indicar, tal como se afirmó al estudiar el acto desleal de confusión y descrédito, no existe elemento probatorio que dé cuenta de la realización de esta conducta por parte de la demandada, tampoco existe prueba alguna a partir de la cual se pueda establecer igualmente la comisión de esta conducta por parte de los demandados y, en esa medida, la pretensión tendiente a ser su declaración, será desestimada.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Paso a analizar el acto de prohibición general que fue incluido dentro de la fijación del litigio. La norma del artículo 7 a la cual corresponde esta conducta de la Ley 256 de 1996 establece que: “Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.
En relación con esta conducta, el despacho pone de presente que, a través de la demanda reformada, no se encontró acusación alguna en contra de los demandados. La acusación por la cual no es posible entrar a analizar la existencia de la posible conducta, ya que para efectos la demandante se limitó a citarle los fundamentos de derecho. De igual manera, como esta delegatura lo ha dejado fijado en anteriores sentencias, al no encontrarse una construcción fáctica y argumentativa de la misma, esto es como una conducta especial y particular, diferente de las demás conductas contenidas entre los artículo 8 – 19 de la Ley 256 de 1996, y pese a que la misma se dirige como un elemento de interpretación de todo el sistema de las norma prohibitivas de lealtad, no es posible establecer probatoriamente qué tipo de comportamiento se presentó en este sentido para concluir que fue violatoria del artículo 7 de la Ley 256 de 1996. En este sentido, se desestimará también la pretensión tendiente a su declaración.
Ya terminadas de analizar las anteriores conductas, tengo que hacer una aclaración previa a citar la parte resolutiva de la sentencia. Y es que el artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción para aquellos casos en los que se determinan las pretensiones por parte de la demostración de los perjuicios. No obstante, tal sanción no será aplicada en este caso, teniendo en cuenta que las pretensiones se negarán por la falta de demostración de los actos de competencia desleal, más no por la falta de demostración de los perjuicios. Y con base en lo anterior, cito la Sentencia C1572013 de la Corte Constitucional.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Paso a abordar el tema de las agencias en derecho. Entonces, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 en su numeral 3º del Código General del Proceso. El despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia en este proceso. A cargo de la demandante. Para esto se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA-10554, específicamente el literal b numeral 1º artículo 5. Esto por la naturaleza del asunto. Tengan en cuenta que cuando se acciona o se presenta una demanda con ocasión de la presunta comisión desleal, la competencia de este despacho se fija más por el criterio del asunto, el factor, y no por la cuantía misma de las pretensiones. En ese sentido, con base en lo dicho, se impondrá como agencias en derecho la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $7.022.424 COP
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones formuladas en la demanda por DIMEVET S.A., en virtud de lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR por concepto de agencias en derecho a DIMEVET S.A., por la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $7.022.424 COP. Por secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión la notifico en estrados. Le otorgo el uso de la palabra a la parte demandante a través de su apoderado.
[La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la sentencia]