Fecha: 6/11/2018
Radicación: 15260717
Demandante: DIRECTV COLOMBIA LTDA
Demandados: GLOBAL TV. TELECOMUNICACIONES S.A., RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S.
Funcionario: DIEGO ANDRÉS GUARÍN VILLABON (en el acta aparece también SANTIAGO ADOLFO SÁNCHEZ CELY):
[ANTECEDENTES]
Bueno. Siendo las 12:42, 20 minutos después de lo que había señalado el Despacho y con esto les pido una disculpa, en realidad fueron temas técnicos que nos demoraron un poco más de lo que habíamos señalado. Entonces, damos continuación a la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del CGP dentro del proceso con numero de radicación 15-260717 donde el demandante es DIRECTV COLOMBIA LTDAy demandada GLOBAL TV. TELECOMUNICACIONES S.A., RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. Escuchados los alegatos de conclusión y no existiendo causales de nulidad que puedan invalidar el actuar en la presente actuación, corresponde ahora dictar sentencia.
Para ello, lo primero a señalar es que en el presente proceso se fijó el litigio de la siguiente manera: “Establecer si las operaciones comerciales realizadas por las sociedades demandadas RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S.generan para ellas un beneficio indebido y contrario a los postulados de la buena fe comercial si sus operaciones son prestadas al margen y en contravía de la ley. Determinar si la operación comercial de GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A. es prestada en contravención de la habilitación con que cuenta de parte de la ANTV, logrando una ventaja competitiva de manera desleal frente a los demás operadores, situación esta, que les permite tener una ventaja competitiva en el mercado lesionando deslealmente a DIRECTV COLOMBIA LTD. Establecer si las demandadas tiene habilitación legal para prestar servicios de televisión por suscripción, no cuentan con la totalidad de autorizaciones previas y expresas de los canales codificados y señales que re-transmiten en su parrilla de programación tal y como le ordena la regulación vigente en la materia”. Así las cosas, se debe determinar si dichas conductas son contrarias a lo expuesto por los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996 y en caso de determinarse dicha infracción verificar los perjuicios que con la conducta pudo producirse a DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Sobre esta base es principal decir que esta demanda no tiene pretensión económica, entonces los perjuicios están representados de otra manera si es que llega a ceñirse de esa forma. Puesto de presente lo anterior debe entonces este Despacho entrar a señalar que se encuentra acreditado dentro del presente proceso que DIRECTV participa en el mercado de la prestación de servicios de televisión, pues el contrato de concesión No. 057 de 14 de noviembre de 1996 y diez otros sí suscritos entre DIRECTV y la ANTV así como los documentos que componen el directorio de operadores de televisión por suscripción 2015 y el reporte de suscriptores de televisión por suscripción y satelital años 2013, 2014 y 2015 de la ANTV dan cuenta de que DIRECTV se dedica a la prestación de servicios de televisión por suscripción, eso quiere decir que está legitimado en la causa por activa.
Ahora bien, resulta preciso estudiar cómo se presta el servicio de televisión por parte de los operadores habilitados para ello por lo que este Despacho debe remitirse a lo señalado por los intervinientes en la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos llevada a cabo el pasado 18 de septiembre de 2018, en las instalaciones de DIRECTV, diligencia en la que pudo establecer lo siguiente:
- todo operador del servicio de televisión debe estar autorizado para ello y se obtiene cuando la Autoridad Nacional de Televisión a través de la concesión del servicio lo permite. Así como que debe estar habilitado también por el Ministerio de Telecomunicaciones;
- que dicha habilitación y autorización le obligue al prestador del servicio de televisión prestarlo directamente, es decir, intuito personae, para lo cual solo este podrá prestar el servicio, anotación que resulta relevante pues cuando aún todos los operadores tienen suscritos contratos con terceros para prestar el servicio, el servicio frente a los clientes siempre deberá ser prestado por el prestador habilitado y autorizado por la ANTV y por el Ministerio de Telecomunicaciones;
- en el marco de los contratos con terceros desde la experiencia de DIRECTV se tienen suscritos dos tipos de contratos: de agencia comercial para la comercialización de servicios de televisión en donde la responsabilidad de la prestación del servicio siempre estará a cargo de DIRECTV frente a los clientes pues los agentes comerciales explotan la marca del prestador del servicio, esto es, DIRECTV, venden el producto DIRECTV, esto es, el servicio de televisión pero siempre en nombre de DIRECTV por lo que se debe poner de presente que los agentes comerciales no recaudan ni facturan los servicios que presta DIRECTV y segundo, contratistas de prestación de servicios que se encargan de instalar los servicios que hayan sido vendidos por DIRECTV o por cualquier agente comercial en nombre de DIRECTV;
- la estructura ilegal del contrato de agencia comercial de DIRECTV es que el agente es simplemente un vendedor de los servicios que ofrece DIRECTV y que promociona el mismo por ello no podrá prestar el servicio porque es el operador quien lo hace;
- después de revisar la información recaudada referida a inspección a DIRECTV y específicamente al verificar la documentación allegada al expediente en el caso del agente comercial CABLES DE CELULAR pudo establecerse como es la relación de DIRECTV con sus agentes comerciales. Pues bien, se advirtió que los agentes comerciales bajo una autonomía administrativa y financiera desarrolla en el objeto del contrato bajo los lineamientos de marca y en representación de DIRECTV frente a los clientes. Adicionalmente, pudo constatarse que los agentes comerciales no tienen ninguna relación contractual con los clientes pues estos tienen la relación es con DIRECTV.
Advertido lo anterior, se verificará como es la relación existente entre los demandados y cómo es su forma de actuar en el mercado pues bien de conformidad con el contrato de concesión No. 172 de 1999, folios 231 y 250 del cuaderno 5, mediante el cual se otorga la concesión a TV CABLE SAN GIL S.A.S. para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, así como el contrato de comercialización suscrito por TV CABLE SAN GIL S.A.S. y PRO TELCO y el contrato de comercialización suscrito entre TV CABLE SAN GIL S.A.S. y RUBI, a través de los cuales se les permitía comercializar los servicios prestados por un concesionario que si está habilitado, esto es, TV CABLE SAN GIL S.A.S., hicieron pensar a este Despacho la necesidad de ordenar el cese de las medidas cautelares decretadas contra las sociedades PRO TELCO y RUBI por cuanto dichas pruebas indicaban que estas no necesitan el contrato de concesión otorgado por la ANTV para la prestación del servicio como aparentes comercializadoras.
Sin embargo, al verificarse pruebas como la grabación de la diligencia de decomiso y secuestro de equipos efectuadas en la sede de la ciudad de Barranquilla de RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. y llevada a cabo el día 8 de marzo de 2015, se pudo verificar para ese momento que la referida sociedad tenía una cabecera y el señor Justin Paolo Rodríguez, técnico de la misma afirmó que en esta se encontraban equipos que eran de RUBI, así como también de LEGION, que dichos equipos servían para la emisión de la señal que se entregaría a los usuarios de esta. Se pudo establecer también, que al referir el técnico lo había contactado una empresa que se llama LEGON, que era quien tenía la concesión para prestar el servicio de televisión y que a este al momento central le fue entregado un manual de comportamiento de GLOBAL TV, lo que permite concluir a este Despacho que la empresa GLOBAL TV usó empresas como LEGON o TELECABLE SAN GIL y que utilizan empresas como RUBI INTERCONEXIONES o PRO TELCO bajo el manto de un contrato de comercialización para prestar el servicio. De lo contrario, RUBI INTERCONEXIONES no tendría porque tener una cabecera con la suya, que no tendría equipos de su propiedad en dicha cabecera y mucho menos tener los propios equipos dentro de esta, porque dicha sociedad según el contrato al que nos referimos antes no tendría porque tenerlos pues no los necesita, solamente comercializa el servicio de televisión.
De esto, quiero dejar claridad un poco más al respecto. Está Superintendencia encontró equipos de RUBI, dirigidos a RUBI TELECOMUNICACIONES, dirección que fue la misma a la que no se dirigió este Despacho, este se dirigió a la misma dirección en donde se encontraron equipos que eran de propiedad de RUBI y que RUBI estaba entregando a RUBI no a LEGON, era a RUBI, y si a ello le sumamos la manifestación del señor Justin encontramos que evidentemente allí habían equipos de RUBI y eran parte de ese entramado de equipos para la prestación del servicio, hacían parte de eso. De la misma manera, en la diligencia de decomiso y secuestro de equipos efectuada en sede la ciudad Dosquebradas, Risaralda de la sociedad PRO TELCO llevada a cabo el día 9 de marzo de 2015 se pudo verificar que PRO TELCO tiene trabajadores que se identifican con el logo de dicha empresa y que prestan el servicio de instalación y desinstalación del servicio de televisión que está presta.
Adicionalmente, se pudo verificar después de revisar facturas del servicio en la diligencia de inspección de PRO TELCO como la que obra a folio 139 del cuaderno 4 que dicha sociedad expide las facturas y recibe el pago de estas por la prestación del servicio de televisión y como colofón de ello, las personas que se acercan a pagar el servicio de televisión indican que quien les presta el servicio es la sociedad PRO TELCO, es más hasta la propia grilla o parrilla de canales es ofrecida por PRO TELCO y está impresa en volantes que llevan su propio signo distintivo. Sumado a lo anterior y después de revisar las grabaciones como los documentos obtenidas en las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo en las instalaciones de la sociedad GLOBAL, RUBI y PRO TELCO, pruebas decretadas dentro del presente proceso se puede verificar la relación entre estas y hasta la relación que tienen con empresas como LEGON y TV CABLE SAN GIL. En efecto, en la inspección judicial adelantada en la sede de GLOBAL TV en Barranquilla, nos encontramos, o se encontraron los siguientes documentos: facturas de RUBI INTERCONEXIONES Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. en las que le cobran a GLOBAL por servicios de recaudo, servicios que son exclusivos del operador de televisión, quién es el responsable directo de tal servicio frente a los usuarios como ya lo señaló en la presente providencia.
En la diligencia de inspección judicial adelantada en la sede de PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. en Cali se encontraron los siguientes documentos: facturas dirigidas a PROMOTORA TELCO INVERSIONES SAS por parte de diferentes empresas como SUPERSERVICIOS, APOSTAR, SU RED GANA POR SERVICIOS DE RECAUDO, las novedades de los empleados de PROMOTORA TELCO INVERSIONES estaban registradas en el sistema de contabilidad general de GLOBAL, se encontraron correos electrónicos en los que una persona de GLOBAL MEDIA enviaba las liquidaciones de seguridad social de GLOBAL, RUBI INTERCONEXIONES SAS y PROMOTORA TELCO.
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
Establecido como quedó el actuar de los intervinientes en el presente proceso es necesario verificar el contenido de las normas de competencia desleal demandadas y se partirá por analizarse el acto desleal de violación de normas, establecido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. Conforme al artículo 18 de la Ley 256 de 1996 se considera desleal “la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica la ventaja de ser significativa”, de esto se exige que la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos: la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256, la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración y que esta resulte significativa. El acto de violación de normas exige que se verifique la transgresión de una norma jurídica de derecho positivo, esto es en el sentido abstracto de la ley en tanto este tipo de conducta desleal pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el incumplimiento de todo el ordenamiento.
Así las cosas, como ha sostenido este Despacho en pasadas oportunidades es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego, aplicable a la actividad que involucra a las partes. Conforme a lo anterior, es posible colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia sino aquellas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar con ocasión de esa vulneración que el participante en el mercado obtuvo un provecho.
En el asunto que ocupa la atención del Despacho se considerarán como violadas las siguientes normas: el artículo 41 de la Ley 182 de 2005, según el cual los concesionarios de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso de los servicios de telecomunicaciones en concordancia con la Constitución Nacional; el artículo 42 de la Ley 182 de 2005 que dice que las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción independientemente de la tecnología de transmisión utilizada serán otorgadas por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación pública; el artículo 8 del Acuerdo 10 de 24 de noviembre de 2006, según el cual en el numeral 3 “no podrán ser titular directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas de más de una concesión de servicio público de televisión por suscripción”; en el numeral 5, ceder la concesión otorgada como la Comisión Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión por suscripción; numeral 6, utilizar en forma ilegal equipos para la recepción y transmisión de señales de televisión. Y el artículo 18 del Acuerdo 10 del 24 de noviembre de 2006, según el cual, respecto a la concesión dice que:” es un acto jurídico en virtud del cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autoriza a las personas jurídicas públicas o privadas constituidas en Colombia cuyo objeto social sea el de prestar el servicio de telecomunicaciones para operar y explotar el servicio de televisión por suscripción”.
Ahora, la vulneración de las normas aludidas, que no ofrece duda como se verá, comportó para GLOBAL TV, RUBI y PRO TELCO la efectiva realización de una ventaja competitiva en el mercado de la televisión por suscripción frente a DIRECTV como pasa a explicarse. En primer lugar, por cuanto a la sociedad RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES SA y PROMOTORA TELCO SAS ofrecen un servicio de televisión sin contar para ello por la concesión debido por parte de la ANTV como se puede observar en las respuestas ofrecidas por la ANTV que obran en el expediente. Adicionalmente, pudo corroborarse para el caso de RUBI con los videos incluidos dentro del CD que hacen parte de la solicitud cautelar donde se evidencia el ofrecimiento del servicio por parte de esa sociedad y para el caso de PROMOTORA TELCO con la copia de facturas donde se cobra por el servicio que presta, así como las copias de las fotografías donde se observa la existencia de establecimientos de comercio de dicha sociedad, donde se puede entender que se presta el servicio como ya se había mencionado y esto pues hay que sumarle lo que se encontró probado en esta misma audiencia.
En este sentido, podrán considerar infringidos el artículo 18 del Acuerdo No. 10 del 24 de noviembre de 2006 proferido por la ANTV, antes ENTV, y el artículo 42 de la Ley 182 de 2005 por cuanto ni RUBI INTERCONEXIONES COMUNICACIONES S.A.S. ni PROMOTORA TELCO INVERSIONES son concesionarios del servicio público de televisión en la modalidad de prestación por suscripción, ni tienen la habilitación para prestar dicho servicio, presupuestos que evidentemente se requieren y a su vez, protegen las mencionadas normas. En consecuencia de lo expuesto, hasta este punto con el acervo probatorio obrante en el expediente, puede colegirse que las demandadas prestan el servicio que interesa al presente caso, incumpliendo la normativa referida con la antelación, constituyendo así una ventaja competitiva significativa pues para el caso de la sociedad RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S., prestan el servicio sin siquiera incurrir en los gastos propios para encontrarse habilitados para prestar el servicio, erogaciones en las que incurrió DIRECTV y que ascienden a sumas superiores a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($1.951.000.00) que corresponden a la contraprestación que el concesionario se ofrece a pagar por su otorgamiento, situación esta, que adicionalmente informa al Despacho que el actuar de los demandados se encuentra también en contraer lo señalado por la propia ANTV, quien en su circular 25 de 2006, advierte que si bien el concesionario de servicio de televisión por suscripción puede celebrar contratos de comercialización con terceros, esto se tiene que hacer siempre que tales contratos en la práctica se circunscriban a su objeto y no impliquen que el comercializador asuma la operación y explotación del servicio. Esa es una gran falla que tienen tanto RUBI y PROMOTORA, porque asumen el servicio como si fuera propio y los terceros, como pudo observarse, entienden que son los prestadores, son los reales prestadores. Las personas que entraron en la inspección que hicimos en PROMOTORA TELCO en Dosquebradas advirtieron eso, personas que entran desprevenidamente con una factura que ustedes entienden como un estado de cuenta pero que las personas entienden como una factura, porque pagan un servicio a través de ese estado de cuenta, que nosotros podemos considerar que podría ser una factura y que cualquier persona como la que fue a pagar el servicio lo consideraba, están entendiendo que el prestador del servicio es PROMOTORA TELCO, para el caso de PROMOTORA TELCO.
Adicionalmente, es posible considerar también que el comportamiento de las demandadas comporta una ventaja competitiva significativa, porque DIRECTV no se encuentra en condiciones de enfrentar a rivales que prestan el servicio de televisión a un precio mucho menor, pues no incurre en los costos para ser concesionarios del servicio y además evitaron pagar la carga impositiva que implica la propia prestación, pues debe pagar a los dueños de los canales por usuario y a la entidad estatal respectiva por cada uno. Lo que impacta en su capacidad de penetración del mercado el sector de influencia de las demandas y eso no implica que se desconozca la existencia de un estudio que muestra que efectivamente DIRECTV fue y creció durante los años en que se estuvo haciendo este proceso. Eso no tiene nada que ver, lo que aquí no puede pasar es que concesionarios (entiéndase RUBI y PROMOTORA) presten un servicio de televisión, se abroguen la posibilidad de decirlo a la gente porque así estaba manifestado, así se podía entender, hasta la propia grilla de televisión no decía TV SAN GIL o no decía LEGON TELECOMUNICACIONES, la propia grilla decía: PRO TELCO y PRO TELCO estaba ofreciendo Fox, Discovery Channel… todos los que estaban allí incluidos, esos documento sobran en el expediente.
Por lo tanto, es dable concluir que las operaciones comerciales realizadas por las sociedades demandadas RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. generan para ellas un beneficio indebido y contrario a los postulados de la buena fe comercial, pues sus operaciones son prestadas al margen y en contravía de la ley. En conclusión, el comportamiento de las demandadas RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. debe entenderse como configurativo del acto desleal de violación de normas.
Ahora bien, que para el caso específico de la sociedad GLOBAL TV COMUNICACIONES S.A., si bien cuenta con un contrato de concesión para la prestación del servicio (o contaba) con un contrato para la prestación del servicio de televisión por suscripción de conformidad con la comunicación del 13 de junio de 2015 proferida por la ANTV en respuesta a una petición efectuada por DIRECTV, se puede advertir que la misma no ha cumplido con varias obligaciones que resultan del contrato de concesión antes indicado, entre ellas, el pago de contraprestación emanadas de esta, ni cumplen con la obligación de reporte ante la ANTV respecto de la cantidad de canales que retransmiten a través de sus parrillas de programación, frente al número de suscriptores de sus servicios, así como si se han prestado transferencia de los mismos, pues como se advierte en la referida comunicación la ANTV ha venido adelantando visitas técnicas de verificación en estos municipios del país en los cuales el mencionado concesionario operado con el fin de establecer, entre otros, la situación de los suscriptores mencionados.
En consecuencia de lo expuesto, con el acervo probatorio mencionado, puede colegirse que los demandados prestan el servicio que interesa en este caso incumpliendo la normativa referida con antelación, constituyendo así una ventaja competitiva significativa pues les permite ofrecer un servicio comparable que ofrece DIRECTV a un menor precio pues para el caso de GLOBAL TV le representó y le continuará representando prestar el servicio de televisión sin suscripción sin pago alguno de retribución económica a la ANTV por conceptos como la operación y explotación del servicio de televisión y para el caso de RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S., pues ni siquiera se encuentran habilitados para prestarlo, es decir, no tuvieron que participar en licitación alguna para encontrarse habilitados por la autoridad competente para prestar el servicio ni incurrieron en gasto alguno para lograr dicho objetivo. Por lo tanto, los demandados actuaron de manera coordinada y deliberada para realizar actos de competencia desleal que afectan la operación de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
De la prohibición general. La cláusula de competencia prevista en nuestro ordenamientos si bien tiene como función ser un principio ordenador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse en los tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256, razón por la que la evocación del artículo 7 no resulta viable en este asunto en tanto que la conducta reprochada encuadro en el tipo atrás declarado y se encuentra soportado bajo los mismos argumentos que estudiaron para el acto desleal de violación de normas.
Frente a las distintas excepciones falta de legitimación en la causa por activa ya está soportado y pues una explicación adicional será decir que evidentemente DIRECTV sí está legitimada y la afectación aun cuando ostente una posición principal en el mercado ese tipo de actuación, ese tipo de dejar pagar por ejemplo una concesión o no incurrir en ningún gasto como los que incurre cualquier otro operador pues son evidentemente situaciones que demuestran que DIRECTV podrá llegarse a ver afectada también en su parte económica así no haya pedido o no tenga una pretensión económica en el presente proceso, lo que no impide que este Despacho haga las declaraciones que tenga que hacer. La falta de legitimación en la causa por pasiva se descarta de plano la procedencia de dicha excepción en consideración de que el fundamento de dichas afirmaciones está en establecer que las accionadas no incurren a actos de competencia desleal, lo que en realidad sucedió fue que evidentemente las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal y específicamente en el acto desleal del artículo 18 de la Ley 256. Inexistencia o violación normativa de actos competencia desleal, ya está resuelto porque evidentemente se encontró que había actos de competencia desleal.
Inexistencia de cesación de posición contractual del contrato de concesión y existencia de subcontratación, el hecho aquí no es que haya un contrato de comercialización sino que lo hicieron de una manera indebida, la forma en cómo se debía prestar era siempre mostrándole al público, al público en general y a sus propios clientes que quien es el real prestador del servicio es la empresa concesionaria, no es ni PROTELCO ni RUBI y tampoco pues evidentemente que sobre la base de ese contrato de comercialización se puedan escudar ustedes para no reportarle (hablando del caos de GLOBAL) a las programadoras sus usuarios y no pagar por ellos. La carencia de valor probatorio de los links o páginas web, pues el sustento de la excepción se materializa en la imposibilidad de valoración. No obstante, esto se le atribuye a este despacho como punto obligatorio de pronunciamiento en esta sentencia y pues fueron valorados de esa manera y de igual manera, fueron mencionados en lo pertinente.
Temeridad y mala fe de DIRECTV COLOMBIA LTDA, pues queda evidenciado que no hubo una mala fe de DIRECTV en contra de ningún demandado, porque evidentemente lo que hubo fue una violación de normas por parte de quienes están siendo demandados en el presente proceso. Carencia actual de objeto, digamos que la presunta liquidación de GLOBAL y la que ya se efectuó por parte de RUBI no conlleva para el Despacho la certeza de la inexistencia de las conductas desleales, y en desacuerdo con lo propuesto por la demandada, pues en este caso estamos en desacuerdo porque evidentemente esta situación se presentó y no hay mayor cosa que decir; el acto desleal está, la actuación conjunta de las empresas generó el acto y pues evidentemente pues no hay en este caso temeridad y mala fe en contra… pues por parte de DIRECTV [error del juez] y pues el objeto evidentemente si se presentó y como se pudo evidenciar si hubo una acto desleal como el de violación de normas.
Ahora, hay otro punto que lo propone PROTELCO, que es la excepción de los actos propios. Resulta y pasa que es diferente para el caso que nos ocupa, porque si bien DIRECTV también tiene operación tercerizada digámoslo de esta manera, tiene contratos suscritos como agentes comerciales y como otras personas que les prestan y les ayudan a prestar el servicio, lo que sí está clarísimo es que estos terceros prestan el servicio en nombre de DIRECTV, no como lo hacen PROTELCO y RUBI, que lo hacen en nombre propio y no del concesionario del servicio de televisión.
Así que sobre esa base tengo ahora que pronunciarme sobre las demás pretensiones, sobre las pretensiones que no voy a declarar, y para este caso, frente a pretensiones como la que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados por los demandados y en consecuencia, resolver y remover los efectos producidos por dichos actos comunicando a cada uno de sus suscriptores la decisión judicial adoptada por este Despacho, la cesación inmediata de las conductas desleales, las suspensión inmediata del servicio de televisión que viene prestando de manera clandestina, que se abstengan de retransmiten a través del servicio de televisión para el cual no cuentan con ningún tipo de autorización o título habilitante la señal canales codificados y las señales incidentales sin contar para cada uno de ellos con la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor y conexos, se abstenga de hacer uso de los postes del distrito y entidades encargadas para la instalación de un servicio de televisión para lo cual no cuentan con ningún tipo de autorización a título habilitante sin contar para ello con el pago de compensaciones y autorización previas y expresas a que haya lugar, se abstengan de trasladar usuarios sin haber obtenido la autorización de los entes competentes en materia de televisión y sin haber informado a sus suscriptores de manera expresa y consentida y ordenar a las personas que actúan bajo sus directrices o instrucciones a acatar el principio de la buena fe comercial, dado que las mismas se encuentran implícitamente señaladas en la parte resolutiva de la presente providencia.
Ahora bien, respecto de las pretensiones a que se refieren a que se sancione con el decomiso de los equipos sin perjuicios de las sanciones de orden civil, administrativo, penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes la destrucción de todos los bienes y equipos que sean objeto de medida cautelar así como todos los bienes y equipos que en el transcurso del proceso se determinen necesarios para generar la retransmisión de los canales codificados y las señales incidentales para las cuales las demandadas no acrediten las autorizaciones requeridas, debe indicarse que frente a estas pretensiones los pocos equipos encontrados fueron devueltos al momento de ser levantas las medidas cautelares y su aprehensión resultaría muy difícil en estos momentos del proceso, pues de lo que se evidenció en el presente proceso, muy probablemente esos equipos estén a disposición de una de las sociedades a las que ha mutado GLOBAL TV y su identificación resultaría muy complicada por decir lo menos y los verificados en inspecciones en distintas pruebas realizadas por el Despacho, su estado podrá decirse que es inservible. Así las cosas, las solicitudes relacionadas con estos aspectos serán negadas.
Por último, con respecto a las pretensiones que se solicita se oficie la Autoridad Nacional de Televisión para que cancele la concesión para operar desde el punto de televisión del que es responsables GLOBAL TV, de que se sancione a los demandados con multas y demás sanciones que hubiere lugar y la de la pena accesoria de prohibición para ejercer el comercio, son solicitudes que este Despacho no adelantará en la medida que extiende la competencia otorgada a este Despacho. Sin embargo, nada obsta para que la demandante adelante los trámites pertinentes y solicite a la ANTV dichas pretensiones.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
De agencias en derecho, finalmente en cumplimiento de lo previsto en los artículo 375 y 376 numeral 3 del CGP, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondiente a la primer a instancia del proceso a cargo de la demandada para esto se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 modificado por el 2222 de 2003, específicamente el inciso 2 del título de primera instancia del numeral 1.3, según el cual se fija como cifra de las agencias en los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer hasta 5 SMMLV, en este caso se fijan como agencias en derecho, 5 SMMLV,
En mérito de lo expuesto el Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR que GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A., RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S., incurrieron en el acto de competencia desleal de violación de normas, contemplado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a las sociedades GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A., RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S.
i) LA CESACIÓN INMEDIATA de la conducta desleal declarada, como quedó señalado en la parte considerativa de la presente providencia. Se ordena adicionalmente a los sucesores procesales de RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. y PROMOTORA TELCO INVERSIONES S.A.S. Abstenerse inmediatamente de ofrecer al público, por cualquier medio, servicios de televisión para los cuales no cuenta con las autorizaciones conferidas por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV.
ii) ABSTENERSE de retransmitir a través de un servicio de televisión para el cual no cuenta con ningún tipo de autorización o título habilitante, la señal de los canales codificados y de las señales incidentales que no le han sido autorizadas previa y expresamente por los titulares de derechos de autor y conexos.
iii) SUSPENDER inmediatamente el servicio de televisión que actualmente están presentando sin contar con ningún tipo de autorización o título habilitante, la señal de los canales codificados y de las señales incidentales que no le han sido autorizadas previa y expresamente por los titulares de los derechos de autor y conexos.
TERCERO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda, ello de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES SA, RUBI INTERCONEXIONES Y COMUNICACIONES SAS Y PROMOTORA TELCO INVERSIONES SAS. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes los cuales deberá pagar cada una de las demandadas a favor de DIRECTV COLOMBIA LTDA. Por Secretaría realícese la liquidación de costas.
Está Decisión queda notificada en estrados a las partes.
[Ambas partes interponen Recurso de Apelación contra la sentencia]