Fecha: 23/11/2020
Radicación: 19-38510
Demandante: EDUARDO GRAJALES POSSO
Demandados: HEBRON S.A. y otros
Funcionario: CAMILA ANDREA MEDINA GÓMEZ
Muy buenas tardes, siendo las 12:59 p.m., teniendo en cuenta que tanto los apoderados de la parte demandante como de la parte demandada se encuentran conectados a esta diligencia, procederé, entonces, a dictar sentencia y a continuar con la misma.
Es así como, en el entendido de que cada uno de los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia. Esto, en atención a que ya se hizo el correspondiente control de legalidad, en el cual este despacho, así como también tanto la parte demandante como de la parte demandada, no evidenciaron irregularidad alguna que pueda devenir en una nulidad o impida proferir el presente fallo.
[ANTECEDENTES]
Iniciaré, entonces, realizando un resumen de los hechos de la demanda junto con sus pretensiones y lo mismo frente a la contestación de la demanda y sus excepciones.
En cuanto a la demanda, esta se encuentra en consecutivo cero del expediente digital. Señaló el demandante que el 4 de diciembre de 1985, el señor Eduardo Grajales Posso materializó la idea de montar un restaurante con posibilidad de hospedaje, registrando el establecimiento de comercio PARADOR GRAJALES, identificado con matrícula mercantil 10834, la cual sigue vigente para la fecha de radicación de la demanda, establecimiento de comercio que se encuentra ubicado en el terreno de su padre Gerardo Antonio Grajales Hernández, es decir, en la Calle 14 # 4 – 123/25 en el municipio de la Unión, Valle del Cauca.
Indicó que el demandante siempre ha cumplido con su deber de renovación de matrícula mercantil asignado al establecimiento de comercio PARADOR GRAJALES. Señaló que el 20 de enero de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2013, el demandante, con finalidad de expandir su negocio, constituyó en Venezuela una sociedad de hecho denominada PARADOR GRAJALES VENEZUELA, pues se vio en la necesidad de regresar a Colombia para hacer frente a las intenciones a instancia del señor Andrés Mejía Cadavid, quien fue nombrado como depositario provisional de los bienes incautados dentro de las investigaciones seguidas contra el GRUPO GRAJALES por lavado de activos en pos de integrar ese establecimiento de comercio propiedad exclusiva de Eduardo Grajales Posso, a los mismos que, de propiedad del grupo investigado, le fueran entregados en depósito provisional.
Indicó que la auxiliar de la justicia nombrada para la administración de los bienes incautados al GRUPO GRAJALES SA, tenía conocimiento de que el establecimiento de comercio PARADOR GRAJALES no se encontraba incautado por no formar parte de los bienes a él entregados, por cuanto dicho bien no forma parte de los bienes del padre del demandante. No obstante, el auxiliar Andrés Mejía Cadavid confirió poder al abogado Carlos Andrés Rodríguez para que solicitara y obtuviera el registro mercantil igualmente denominado PARADOR GRAJALES a favor de la sociedad CASA GRAJALES S.A. en la Cámara de Comercio de Cartago, correspondiéndole la matricula 77361 del 31 de octubre de 2013, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, por cuanto la matricula del PARADOR GRAJALES 10834 no ha sido cancelada.
Indicó que el 3 de diciembre de 2015, y previa cancelación de la matricula mercantil 77361, el señor Andrés Mejía Cadavid vuelve a solicitar una matrícula mercantil, pero a favor de los VIÑEDOS DE GETSEMANI S.A. bajo el número 83487 en la Cámara de Comercio de Cartago. Señaló que el 3 de septiembre de 2015, el demandante solicitó el registro de la marca mixta PARADOR GRAJALES para identificar servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, servicios de restauración y de alimentación correspondiendo del radicado de 2015-207342, la cual fue concedida el 28 de febrero de 2016 con la resolución 8558. Agregó que el 28 de agosto de 2017, HEBRON S.A. solicitó el nombre y la enseña comercial PARADOR GRAJALES, concedida con la resolución o mediante el acto administrativo, con radicado SD 2017-63300 y SD2017-66305, situación de la que se enteró el demandante al finalizar el año 2017 por búsqueda que realizó en el sitio a mediados de diciembre de 2017.
La demanda fijó un aviso registrado como marca por el demandante sin autorización de este último y sin pagar derechos por tal uso o franquicia, violando los derechos de propiedad industrial al demandante sobre la marca PARADOR GRAJALES, esto como lo mencioné a mediados también de diciembre de 2017.
Revisando la Cámara de Comercio de Cartago, la existencia y repristinación de los VIÑEDOS DE GETSEMANI identificada con NIT 80008902-6 se pudo constatar que dicha sociedad tiene inscrito un establecimiento de comercio PARADOR GRAJALES con domicilio en la Unión cuya matrícula es 83487 funcionando en el mismo establecimiento de comercio ubicado en la Calle 14 # 4 -125/123 del municipio de la Unión, Valle del Cauca. Para tal efecto, la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
- Que se declare que los aquí demandados están usando en el comercio, y sin conocimiento de mi representado, la denominación, al igual que signos similares registrados a la marca de mi poderdante PARADOR GRAJALES 15207342 generando confesión confusión en el mercado acerca del titular de la misma.
- Que se prohíba al interior y al exterior de los establecimiento de comercio de los aquí demandados el uso sin consentimiento de mi representado, de la denominación del signo idéntico o similar a la marca registrada por mi poderdante PARADOR GRAJALES 1520734.
- Que se retiré del circuito comercial todos los productos y materias de los aquí demandados que contengan la expresión PARADOR GRAJALES así como las características de su marca.
- Que se adjudique a Eduardo Grajales Posso los productos y materiales de los aquí demandados que contentan la expresión PARADOR GRAJALES así como las características de su marca.
- Que se condene a los aquí demandados.
Se publica la sentencia condenatoria y su notificación en un lugar visible dentro del establecimiento PARADOR GRAJALES ubicado en la Calle 14 # 4 -123/125 factorial la Riviera, la Unión, Valle del Cauca. Que como consecuencia de la declaratoria de las pretensiones primera y segunda de este acápite, se oficia la Cámara de Comercio de Cartago con el fin de que se cancele el registro de matrícula mercantil 83487 de 3 de diciembre de 2015 denominada PARADOR GRAJALES, concebida a VIÑEDOS DE GETSEMANI S.A. expedida por la Cámara de Comercio de Cartago, libre su oficio correspondiente para tal finalidad. Esto en cuanto a los hechos narrados en el escrito de demanda con sus correspondientes pretensiones.
Para tal efecto, dentro del término procesal oportuno, la parte demandada, es decir, los VIÑEDOS DE GETSEMANI S.A. y HEBRON S.A., dieron contestación a la demanda, esta se encuentra en el consecutivo 10 del expediente digital. Resumiendo también la contestación de la demanda junto con sus excepciones, la parte demandada manifestó lo siguiente: la Fiscalía 13 de la unidad nacional de fiscalías para la extensión de derecho de dominio y contra el lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de julio de 2005 radicado 2781ED, resolvió iniciar tramite de derecho de extensión de dominio sobre el 100% de las demandadas entregando su administración a la dirección nacional de estupefacientes, hoy sociedad de activos especiales SAE S.A.S.
El demandante tiene registro del establecimiento de comercio PARADOR GRAJALES factoría la Riviera y no PARADOR GRAJALES. El establecimiento de comercio registrado en su momento por PLAZA GRAJALES es PARADOR GRAJALES. El establecimiento de comercio registrado por los VIÑEDOS DE GETSEMANI es PARADOR GRAJALES. Es cierto que mediante resolución 8558 de 2016, se concedió el registro de la marca PARADOR GRAJALES en su conjunto y no sobre la expresión PARADOR aisladamente considerada, es cierto que mediante resolución 52929 se concedió el nombre comercial PARADOR GRAJALES a HEBRON S.A.
La sociedad los VIÑEDOS DE GETSEMANI actualmente tienen registrado un establecimiento de comercio PARADOR GRAJALES cuyo domicilio se encuentra en un predio de la sociedad CASA GRAJALES S.A., que al igual que las sociedades los VIÑEDOS DE GETSEMANI S.A. y HEBRON se encuentran incautadas y afectadas en el 100% con medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación y bajo la administración de la sociedad de activos especiales SAE. Para tal efecto presentó las siguientes excepciones de mérito que son en total 7:
- Bienes a efectos de un proceso de extinción de dominio.
- Registro marcario obtenido de manera irregular.
- Falta de uso de la marca registrada
- Enseña comercial, depósito de nombre comercial.
- Registro con la denominación y signo Grajales registradas ante las SIC.
- Establecimiento comercial PARADOR GRAJALES factoría la Riviera en predio de extinción de dominio.
- Prescripción de la acción
Esas fueron las excepciones que fueron planteadas por las sociedades demandas.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Realizado el anterior contexto o resumen de cada una de las manifestaciones realizadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en primer lugar, voy a iniciar pronunciándome sobre el primer aspecto, que es muy relevante en esas acciones de propiedad industrial como lo es la legitimación en la causa. Es así como lo primero a establecer en ese tipo de procesos es la legitimación porque por supuesto habría lugar inmediatamente a la declaratoria o a que se negaran las pretensiones que son objeto de la demanda y que hoy nos encontramos reunidos todos.
En materia de propiedad industrial, en la norma se encuentra la ley de legitimación establecida en el articulo 238 de la Decisión 486 de 2000. Esta decisión señala puntualmente que el titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión, podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho; también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.
En esta medida, se tiene, entonces, que quien cuenta con la legitimación para actuar dentro de un proceso por infracción a derechos de propiedad industrial tiene que ser obligatoriamente el titular de cualquiera de los derechos contemplados dentro de la decisión 486 de 2000, razón por la cual, de manera previa a decidir sobre la comisión o no de una posible infracción a estos derechos, es preciso verificar si por parte del accionante se ha demostrado que existe este derecho y si este accionante es su titular.
En el presente caso, se encuentra acreditado efectivamente que el señor Eduardo Grajales Posso es titular de la marca mixta PARADOR GRAJALES para identificar productos comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente por los servicios de restauración y alimentación, de ese aspecto efectivamente da cuenta la certificación expedida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y que se encuentra en el consecutivo 18 del expediente digital; certificación que evidencia que el demandante es titular de dicha marca, con certificado número 562474. Esa certificación fue solicitada de oficio por este despacho en la diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019 y posteriormente en la diligencia también del mes de febrero de 2020. Es así como, teniendo en cuenta que el demandante es titular del derecho, cuya protección reclama mediante esta infracción de derechos de propiedad industrial, es claro que se encuentra legitimado para solicitar la protección del mismo de conformidad con la reclamación contenida en su demanda.
Aclarado el tema de la legitimación quiero recordar simplemente que la fijación del litigio se centró en 2 puntos específicos que señalan esos 2 puntos lo siguiente:
- Determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que las demandadas hacen uso de la expresión PARADOR GRAJALES.
- Posteriormente, se informó que verificado lo anterior se determinaría si el uso de la expresión PARADOR GRAJALES que hacen las sociedades demandadas en el desarrollo de su actividad comercial infringe los derechos de propiedad industrial que ostenta la parte demandante respecto de la marca mixta tanto la parte demandante como de la parte demandada con certificado de registro 56257.
[PRESCRIPCIÓN]
No obstante, esta fijación del litigio y lo mencionado anteriormente, quiero iniciar pronunciándome sobre la excepción de mérito denominada prescripción de la acción. Excepción que fue reiterada por la parte demandada en sus alegatos de conclusión, situación frente a la cual la parte demandada manifestó que el demandante tuvo conocimiento del hecho que alega para el 3 de diciembre de 2013, esto de conformidad con lo narrado en el hecho 4 del escrito de demanda. Al respecto me voy a permitir leer este hecho 4 del escrito de demanda en el que el demandante manifiesta lo siguiente:
“(…) que mi poderdante pretendiendo expandir su negocio en el área suramericanos constituyó una sociedad de hecho denominada PARADOR GRAJALES VENEZUELA en la ciudad de Ureña, estado de Táchira, Venezuela, dedicado a la venta de frutas exóticas de procedencia colombiana; sociedad que mantuvo vigente desde el 20 de enero de 2011 hasta 4 de diciembre de 2013, toda vez que se disponía a regresa a su natal Colombia a hacer frente a las intenciones instancias del señor Andrés Mejía Cadavid, quien fue nombrado como depositario provisional de los bienes incautados dentro de la investigación seguidas contra el grupo GRAJALES por lavado de activos. En pos de integrar ese establecimiento de comercio de propiedad exclusiva del señor Eduardo Grajales Posso, a los mismos que de propiedad del grupo investigado le fueran entregados en depósito provisional.”
Al respecto, es importante dejar claro en este punto, que dicho conocimiento no se puede derivar del hecho de que el demandante haya narrado el conocimiento de la infracción, no se puede derivar de que el demandante haya narrado en su demanda que debió regresar a Colombia a hacer frente a las intenciones del señor Mejía al integrar su establecimiento de comercio a aquellos inconvenientes que fueron objeto de la acción o el proceso de lavado de activos, pues una cosa es que como parte de la contextualización de caso el demandante narre hechos relacionados con el proceso de lavados de activos y, también, indique que tuvo que hacer frente a intenciones más no a unos hechos ya constitutivos. Y otra cosa es que efectivamente se haya enterado del uso real y efectivo de la marca PARADOR GRAJALES por parte de las demandadas.
Entonces, de la lectura de este hecho este despacho no concluye o no llega a la misma conclusión de la parte demandando en cuanto a la prescripción de la acción, pues este hecho, lo único que yo manifiesto anteriormente, lo único que nos da lugar es a saber o a conocer una narrativa del demandante en el que manifiestan las intenciones del señor Andrés Mejía Cadavid de vincular el establecimiento de comercio que según aclara el demandante Eduardo Grajales Posso a esos activos o a esos bienes inmuebles que fueron objeto de ese proceso de lavado de activos. Pero no manifiesta que en ese período o en ese momento de 2013 como lo manifiesta el demandado haya conocido que efectivamente las sociedades demandadas hayan hecho uso efectivo de la marca registrada por el demandante para la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, es decir, la mara PARADOR GRAJALES marca mixta.
No obstante, a mi juicio, sí se presenta la prescripción extintiva de la acción por infracción a derechos de propiedad industrial tal como pasaré a explicar, según lo dispuesto por el tribunal de justicia de la comunidad andina en el proceso 481IP de 2018 indica lo siguiente: “el artículo 244 de la Decisión 486 de la comisión de la comunidad andina prescribe lo siguiente: artículo 244 la infracción prescribirá a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez”. La norma citada indica que las infracciones prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez, si el caso de prescripción venció entonces la acción es improcedente.
Para verificar el plazo de prescripción extintiva es relevante diferenciar los distintos tipos infracción administrativa tal como lo explica la doctrina jurídica a saber. (i) Infracción instantánea: es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa, este único acto, a su vez, puede tener efecto que se agota con el acto infractor o efecto permanente en el tiempo. (ii) Efracción continuada: se trata de actos idénticos que se repiten el tiempo de manera continuada, si bien cada acto podría constituir una infracción individual se los agrupa debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forma parte de un único proceso, proceso unitario, existiendo por tanto unidad jurídica de acción. Infracción permanente: es un solo acto, solo que este acto es duradero en el tiempo. (iii) Infracción compleja: se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin.
Las infracciones a los derechos de propiedad industrial conforme al artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prescriben a los 2 años contados desde la fecha que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Respecto del plazo de los 2 años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente, agrupada o compleja.
En consecuencia, y a modo de ejemplo, si el titular de un derecho de propiedad industrial tomó conocimiento de una infracción instantánea, continuada, permanente, agrupada o compleja al referido derecho el día 10 de enero de 2016, habrá prescrito la acción para denunciar o demandar la infracción de ese derecho el 11 de enero de 2018. Agrega el Tribunal, los plazos de prescripción han sido establecidos para limitar en el tiempo el ejercicio del derecho de acción de titular del derecho de propiedad industrial para denunciar a demandar una presunta conducta constitutiva de infracción de su derecho de propiedad industrial. Es por ello que el denunciado o demandando puede defenderse o interponer una excepción alegando la prescripción de la acción del titular de derecho de propiedad industrial, la institución de la prescripción extintiva de la acción lo que busca es generar certeza o seguridad jurídica en el mercado. El plazo de prescripción extintiva de 2 años tienen como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular él tiene 2 años para hacerlo, si se le vence este plazo no puede acudir a otro plazo de 5 años, cuya lógica es distinta, en efecto, el plazo de prescripción extintiva no toma en consideración el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho sino la fecha de ocurrencia o cese de la infracción.
Así las cosas, si el denunciado o demanda por una presunta conducta constitutiva de infracción instantánea, continuada, permanente, agrupada o compleja de un derecho de propiedad industria acredita que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de 2 años de la referida conducta, puede defenderse o interponer una prescripción alegando la prescripción extintiva de la acción, general a improcedencia de la denuncia o demanda, así como la imposibilidad del titular de derecho acudir al plazo de prescripción de 5 años. En cambio, si el denunciado o demanda por una presunta conducta constitutiva de infracciona un derecho de propiedad industrial no puede acreditar que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de 2 años de dicha conducta, puede defenderse o interponer un excepción alegando la prescripción de 5 años si es que la infracción ocurrió, seso o se consumó hace más de 5 años de presentada la denuncia o le demanda correspondiente según la naturaleza de cada infracción.
En el presente proceso se acreditó que el demandante conoció sobre el uso que las demandadas hacen de la expresión GRAJALES desde el año 2015. De lo anterior dan cuenta las declaraciones del mismo demandante en el interrogatorio de parte en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 en donde notificó lo siguiente:
Minuto 23:16,
Despacho: ¿cómo se enteró que HEBRON SA hacia uso de la expresión PARADOR GRAJALES?
Testigo: Porque yo saqué el registro mercantil desde la cámara de Comercio y allá aparecía HEBRON como arrendatario porque supuestamente el dueño eran los VIÑEDOS DE GETSEMANI porque como el señor Andrés Mejía es administrador de todas las sociedades incautadas excepto el PARADOR GRAJALES entonces ahí fue donde yo me enteré.
Minuto 23:53:
Despacho: ¿En qué fecha fue?
Demandante: Me enteré practicante en el 2015.
Minuto 24:10:
Despacho: ¿De la misma manera y forma se dio por enterado respecto del usos por parte de los VIÑEDOS DE GETSEMANI de la marca PARADOR GRAJALES?
Demandante: De la misma forma fue que me di cuenta de HEBRON.
Minuto 54:52:
Despacho: ¿En la misma fecha?
Demandante: En la misma fecha.
Minuto 27:55:
Despacho: Usted manifestó que se enteró que las demandas hacen uso del signo PARADOR GRAJALES en el año 2015, ¿usted sabe para que usaban ese signo, esa expresión PARADOR GRAJALES?
Demandante: No, me imagino que cambiaron el logotipo de PARADOR GRAJALES del mío que es siempre estuvo pues hasta 2000, no sé exactamente 2015-2016. Y de ahí luego pusieron el de ellos que me imagino que es diseño y autoría de los VIÑEDOS DE GETSEMANI.
Minuto 28:39:
Despacho: Cuando usted dice que cambiaron el logotipo, ¿lo cambiaron de dónde?
Demandante: O sea, bajaron el aviso mío, con el logotipo mío original que es la botella vaciándose en una copa, y la cual a su vez la copa hace la del apellido Grajales. Entones ya cuando ellos instalan el de ellos con PARADOR GRAJALES igualmente con el contenido de las 2 palabras, PARADOR GRAJALES, es totalmente diferente.
Minuto 29:33:
Despacho: ¿Ustedes cuando se vio cuenta que habían bajado el letrero de su establecimiento de comercio y lo habían cambiado por otro?
Demandante: Yo me di cuenta que inclusive en mi establecimiento de comercio permaneció sin aviso por 1 año largo sin aviso. Yo preguntaba allá a la gente alrededor, inclusive al vigilante y me dijeron que un camión dando reversa tumbo el aviso antiguo, entonces así se quedó como año y medio sin aviso y la gente estaba muy confundida, no sabía a donde estaba llegando la clientela porque es una clientela establecida por más de 36 años de antigüeñas.
Minuto 30:14:
Despacho: pero la pregunta es ¿cuándo notó usted que habían cambiado el letrero?
Demandante: En el 2015-2016.
Minuto 30:27:
Despacho: ¿Qué acciones tomó usted al respecto cuando evidenció ese cambio de letrero?
Demandante: No, prácticamente ninguna, su señoría, porque yo no sé ni a quien dirigirme, yo pregunté a la gente que estaba laborando allí en el PARADOR y me dijeron: “no, no sabemos quién lo cambio o porque permaneció sin el aviso”.
Minuto 31:40:
Demandante: Actualmente el establecimiento de comercio está siendo administrado por el señor Andrés Mejía.
Minuto 33:64:
Despacho: ¿Desde cuándo ha dejado de presentar sus servicios o laborado en ese establecimiento de comercio?
Demandante: Mas o menos desde la época de la incautación del grupo que fue en el 2005.
Minuto 36:52:
Despacho: ¿Por qué usted interpuso la demanda en el 2019 si los hechos que interpuso datan aproximadamente o la fecha más antigua de que usted tiene conocimiento es 2015?
Demandante: Es precisamente, su señoría, por un fenómeno que se llama miedo, el miedo de ser vinculado a proceso de extinción de dominio a un proceso penal, sinceramente me ha tenido en silencio todo este tiempo.
Es así como se evidencia que el señor Eduardo Grajales Posso conoció de lo hechos constitutivos de esta demanda desde el año 2015, pues así fue narrado por el mismo demandante. Adicionalmente, se evidencia que el señor Grajales no laboró en el establecimiento de comercio señalado en el escrito de demanda desde el año 2005, conociendo de ante mano que se hizo una incautación del mismo, razón por la cual el señor Andrés Mejía Cadavid, en calidad de depositario provisional del grupo Grajales, del que se encuentran las sociedades demandadas, se encargó de la administración del establecimiento de comercio.
Por lo anterior, las pretensiones de esta demanda se negarán, pues como se explicó, se encuentra probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción.
Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 288 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente en el inciso tercero: “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes, pues esta excepción conduce efectivamente a que sean rechazadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Es por tanto que me abstendré de examinar las demás excepciones formuladas por la parte demandada, no sin antes aclararles que todas aquellas acciones encaminadas a la cancelación del registro de marca, así como oposiciones y apelaciones del registro de marca, deben ser radicadas en la parte administrativa, es decir, ante la Delegatura para la propiedad industrial de las SIC, y no ante la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la SIC, pues la una tiene facultades administrativas y la otra tiene facultades jurisdiccionales, la primera se encarga de todo lo concerniente al registro de las marcas y la segundo en cuanto a la infracción de esos derechos de propiedad industrial que fueron ya previamente concedidos por la misma autoridad.
Es así como, finalmente, de cumplimiento de lo previsto en los artículos 375 y 376 numeral 3 del Código General del Proceso, fijare las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que debe asumir la parte demandante. Para eso, tendré en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Adjudicatura, en el acuerdo PSA 1610554 que es el que aplica a este caso, específicamente el articulo 5 numeral 1 que habla de los procesos de primera instancia bajo la naturaleza del asunto.
Así las cosas, condenaré en costas a la parte demandante las cuales según la norma se fijan entre 1 y 10 salarios, en este caso voy a fijar la suma de 3 salarios mínimos legales vigentes, es decir, la suma de $2.633.409 COP que deberá pagar la parte demandante a favor de las demandadas suma que deberá ser cancelada en partes iguales a las demandas: una única suma dividida en 2.
En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Tompetencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el código general del proceso, administrando justicia y en nombre de la Republica de Colombia, por autoridad de la ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARA probada la excepción de mérito descripción de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en cosas al señor Eduardo Grajales Posso, para tal efecto se fija por conceptos de agencias en derecho, la suma de $2.637.409 COP, los cuales deberá pagar a favor de las demandas en partes iguales.
Esa sentencia queda notificado en estrados, doctores.
[La parte Demandada interpone Recurso de Apelación contra la sentencia]