Efectos tributarios de la renta vitalicia inmobiliaria en Colombia
Por: Andrés Arbeláez O.
Daniel Builes V.
Sebastián Correa R.
En el Decreto 1398 de 2020 (el “Decreto”) el Gobierno Nacional reguló la figura de la renta vitalicia inmobiliaria. A pesar de esta primera reglamentación, aún quedan muchos temas importantes por definir, que serán objeto de reglamentación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia en los próximos meses.
En este artículo queremos llamar la atención sobre algunos asuntos tributarios de la figura de la renta vitalicia inmobiliaria:
1. ¿Cuál es la valoración que se le debe dar a la nuda propiedad al momento de la transferencia a la compañía aseguradora?
Al momento de realizarse la transferencia de la nuda propiedad a la compañía aseguradora, debe analizarse si es aplicable el artículo 90 del Estatuto Tributario.
Lo anterior es relevante, toda vez que, según el Decreto, en este caso se trata de la “enajenación” de la nuda propiedad de un inmueble a favor de una compañía aseguradora y, según lo establecido en el artículo 90 en mención, en los casos de enajenación, el precio debe ser el valor comercial realizado en dinero o en especie; lo cual, implicaría que, en algunos casos, se genere una utilidad en la enajenación de la nuda propiedad del inmueble.
2. ¿Cuál es el tratamiento tributario de los recursos que reciba el beneficiario en el marco del contrato de seguro?
Si se entiende que la suma de dinero que reciba el tomador es una contraprestación por la enajenación de la nuda propiedad a la compañía aseguradora, deberán analizarse los efectos en cabeza de las personas naturales obligados a llevar contabilidad (para los cuales la causación del ingreso será de acuerdo con las normas contables) o en cabeza de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad (para los cuales el ingreso se da con los pagos realizados por parte de la compañía aseguradora y los mismos eventualmente serán ingreso gravado a partir del momento en que sean superiores al costo de la nuda propiedad).
La otra posibilidad es que el ingreso se cause con base en lo establecido en el numera2 del artículo 27 y en el numeral 2 del artículo 28 del Estatuto Tributario, que indican que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
Ahora bien, en caso de que se entienda que lo que recibe el tomador es una indemnización por concepto de seguro de vida, se podría aplicar el tratamiento establecido en el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, que establece que dichas indemnizaciones se consideran como una ganancia ocasional exenta si no superan las 12.500 UVT (que para el año 2020 equivalen a COP 445.088.000), y en el monto que superen dicho valor, estarán gravadas a la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, es decir, el 10 %.
La pregunta al respecto es si el cálculo del límite de la renta exenta se deberá hacer año a año (es decir la sumatoria anual de las mensualidades pagadas por la compañía aseguradora) o se deberá considerar el total proyectado de pagos mensuales.
3. ¿Cuál es el tratamiento tributario de los recursos que reciba el beneficiario en el marco del contrato de seguro?
En principio, podría entenderse que a dichos terceros les aplica lo establecido en el artículo 302 del Estatuto Tributario (que hace referencia a las ganancias ocasionales provenientes de herencias, legados, donaciones, entre otras), y, por lo tanto, la base gravable del Impuesto de Ganancia Ocasional se determinaría en los términos del artículo 303 del Estatuto Tributario.
Una vez se expida la reglamentación pendiente de la figura de la renta vitalicia inmobiliaria, como, por ejemplo, las 2 clases de renta vitalicia inmobiliario o el retracto, procederemos a realizar profundizar en los efectos tributarios de estos temas.
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