Fecha: 28/02/2018
Expediente No.: 17 – 138950
Demandante: ENRIQUE ANTONIO CONDIA TORRES y ALBA LUCÍA GUZMÁN PETRO
Demandado: UNIVERSIDAD LIBRE
Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales (E) – GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO: Señores, es hora de proferir sentencia.
[ANTECEDENTES]
La fijación del litigio fue determinar si el demandado incurrió en el acto desleal de la cláusula de prohibición general (que está en el artículo 7) y el acto de desorganización (que está en el artículo 9) y, en caso afirmativo, establecer el tema de los perjuicios.
¿Qué dice ese artículo 7? Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de buena fe mercantil, además se considera que constituye competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando (i) sea contrario a las sanas costumbres mercantiles; (ii) al principio de buena fe comercial; (iii) a los usos honestos en materia industrial o comercial; (iv) o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o del consumidor; o (v) cuando afecte el funcionamiento concurrencial del mercado.
A ver. Y, por el otro lado, el acto de desorganización es toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, desorganizar internamente las prestaciones mercantiles o desorganizar internamente el establecimiento ajeno.
Señores. ¿Qué observo en este litigio? Lo digo en forma serena y con todo respeto. Observo un litigio contractual. Observo un litigio contractual. Observo un litigio sobre la discusión, sobre el alcance de ese contrato, de si en efecto la UNIVERSIDAD ha incumplido o no lo pactado en ese contrato, si hay lugar como dijo el demandante, o sea, él afirma que hay lugar al derecho de renovación (artículo 518 del Código de Comercio); ese es un tema que debe discutirse en otro escenario y no aquí en competencia desleal.
¿Y por qué me sustento en ese raciocinio? No porque lo diga yo dicho al pasar, dicho de paso, obiter dicta, no. Mucha atención, porque este es un tema, digamos, que se ha discutido en varios eventos. Me voy a permitir citar muy brevemente lo dicho, no solo por este Despacho, sino por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, sobre los pronunciamientos en los que se diferencian controversias contractuales de controversias de competencia desleal.
Cito, por ejemplo, la Sentencia del 27 de octubre de 2016 que definió la segunda instancia del Radicado No. 2013-122013, donde el Tribunal dijo lo siguiente: “todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la (i) estipulación, (ii) incumplimiento, o (iii) cumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales y aun a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato que puedan haber sido contrarias al principio de buena fe a tono con los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es criterio integrativo del contrato, es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la Ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines”.Esto también lo encontrarán en Sentencia del 14 de septiembre del 2016, proceso No. 2013-211183 de aquí de esta Delegatura de la SIC, así como también en la Sentencia del 5 de abril de 2016, proceso No. 2013-12203.
Es decir, son varias las decisiones donde ha quedado claro que no toda controversia, o sea, no per se cuando un contratante afirma que su contraparte contractual ha incumplido el contrato, eso genera competencia desleal.
Por ende, la competencia de este Despacho solo va para competencia desleal, no para dirimir conflictos de carácter contractual, como no me queda duda ha sucedido en este proceso, y lo digo enfáticamente que no me queda duda después de haber escuchado la postura de los señores demandantes y del señor demandado.
Que no me deja utilizar el ascensor, que no me deja utilizar el parqueadero, no pero vea, también me puso una máquina refrigeradora, perdón, expendedora de bebidas, que (…) lo principal, el tema del aumento del canon, que sí, que no, que yo firmo, que no firmo, que yo voy a una reunión solo con seis representantes que tenía que esperar que llegara la pareja, la señora ALBA LUCÍA, temas netamente contractuales. Contractuales. No observo el ámbito de la competencia desleal.
Entonces ustedes se preguntarán. Bueno, profe, señor Juez, ¿qué es lo que diferencia contractual de competencia desleal? Y el tema aquí te lo dicen estas sentencias. Son temas que hayan sido contrarios al principio de la buena fe, pero es que esta violación o no del principio de la buena fe está sustentada en un contrato y, por lo tanto, esa discusión se debe dirimir en una acción contractual.
Le asiste razón al (…) otro punto, otra idea, otro argumento. Es cierto, esta ley de competencia desleal no solo es para competidores, tiene razón el demandante, no tiene razón el demandado, así lo establece claramente el artículo 3 de la Ley 256 cuando dice “la aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”; así como también el artículo 22 que dice “las acciones por legitimación por pasiva. Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. Por ende, ese argumento pues no está llamado a prosperar, mejor dicho, no está llamado a prosperar no es porque no sean competidores, es porque yo no tengo esa facultad de dirimir, resolver, si hubo o no incumplimiento contractual, eso deberá dirimirlo o resolverlo el juez del contrato, el juez natural de ese contrato. Yo no tengo esa facultad para dirimir esa controversia de carácter contractual; repito y reitero, ¿por qué? Porque aquí se están discutiendo puntos que atañen con la ejecución de ese contrato, existió o no derecho de renovación según lo del Código de Comercio al ser un inmueble destinado a establecimiento de comercio, el tema del canon, el tema de si está estipulado o no el uso del ascensor, estipulado o no el tema del uso del parqueadero. Son temas eminentemente contractuales.
Hubo un argumento que me llamó la atención sobre prácticas restrictivas que esa es otra área de acá de la entidad. Y observo que el parágrafo 2 de la cláusula 8 del contrato (cito folio 11 cuaderno 1) dice “en cuanto a los precios de los diferentes artículos comestibles y menú, los arrendatarios se comprometen a concertar con la UNIVERSIDAD LIBRE un solo incremento moderado que regirá para el año de duración de este contrato, precios que serán informados únicamente a través de una lista fijada en cartelera o aviso luminoso, con el fin de evitar que se produzca una contaminación visual debido a la dispersión de avisos y para conservar la armonía de los espacios”. Bueno, ese es un tema, que no soy competente para entrar a dirimir, desde luego, eso hace parte de otra (…) de un procedimiento totalmente ajeno a este judicial, de si eso es o no restrictivo a la competencia; sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una cafetería que está inmersa, está incluida, dentro de un establecimiento educativo ¿listo? Juegan factores como el tema del mercado relevante, las barreras de acceso y asuntos similares, pero repito eso no es un tema de acá de competencia desleal a nivel judicial.
Entremos a estudiar los elementos de cada uno de los actos acusados.
[ACTO DE DESORGANIZACIÓN]
Desorganización. El artículo 9 nos dice que el acto de desorganización es conducta que tenga por objeto o efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones o el establecimiento.
Sobre el particular, el profesor Dionisio De La Cruz Camargo, en su libro de la competencia desleal en Colombia, señala lo siguiente, dice: “el acto de desorganizar debe ser entendido como el “desordenar en sumo grado, cortando o rompiendo las relaciones existentes entre las diferentes partes de un todo” (y cita el Diccionario de la Real Academia) desorganización: acción o efecto de desorganizar, es decir, desordenar en sumo grado cortando o rompiendo las relaciones existentes entre las partes de un todo. En este sentido, el comportamiento debe estar dirigido a afectar el buen funcionamiento de la empresa como una unidad productiva. De esta manera, no cualquier tipo de inconveniente que tenga efectos en el interior de la empresa relacionado con el ejercicio diario de la actividad enfocada al desarrollo de su objeto social, puede considerarse desleal. La desorganización que se cause debe ser de tal magnitud, (ojo), debe ser de tal magnitud que afecte de manera grave, en grado sumo el funcionamiento de la empresa así sea temporalmente.”
Aquí yo no he visto que la cafetería haya cesado o se haya visto en grado sumo cohibida de seguir ejerciendo su actividad comercial, que tienen dificultades, pues sí; pero dificultades contractuales (que parqueadero, que ascensor, que el canon, que el rompetráfico). Me explico. Espero ser lo más claro posible. Este acto está dirigido, por ejemplo, a que un agente induzca a los proveedores a que no les vendieran a ustedes, a cortarle clientela, (…) a afectarlos, a desorganizarlos de tal manera que dejaran de existir, ustedes no han dejado de existir, ustedes no han dejado de existir, ustedes siguen funcionando.
Ahora bien, (…), lo dijeron aquí ambos, demandantes y demandado, ustedes tuvieron una reunión fallida para concertar el tema del canon y eso ¿qué significa? Que ha habido un acercamiento entre las partes. Que el resultado fue no firmar el contrato, bueno, eso es otra situación. Pero eso, al revés, lo que me demuestra es que el ánimo de la UNIVERSIDAD LIBRE no es perseguirlos para eliminarlos del mercado, para sacarlos del mercado, por el contrario, dice, venga y arreglemos este tema del contrato. (…) Eso me lleva a argumentar que no se trata de un acto de competencia desleal sino, repito y reitero, de un tema de divergencias contractuales, tanto así que ustedes siguen funcionando, lo que está es que está la divergencia de si el canon se aumenta, se reduce, que eso del canon es un precio irrisorio (…).
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Finalmente, en el artículo 7, que ejercer el comercio obrando de mala fe, yo no encuentro demostrado tampoco ese acto desleal porque repito, disculpen que sea redundante, pero es para efectos de explicar mi fallo, mi sentencia, yo aquí yo no veo competencia desleal; competencia desleal sería, hombre, yo cometo la maldad, los saco del mercado, me quedo con la cafetería, me quedo con la clientela, los elimino, ¿listo? Aquí no veo eso. Repito. Aquí lo que veo es una divergencia, controversia, de naturaleza eminentemente contractual. A tal punto, ¿cómo llego a esa conclusión? Fácil. Han (sic) habido acercamientos, han (sic) habido reuniones sobre el tema del aumento o no aumento del canon, se dice que ya tienen derecho, que no tienen derecho a la renovación, que no hay derecho a la renovación, (…), de hecho, ustedes siguen operando. (…) Y repito, serán objeto de discusión si una parte le incumplió a la otra ese contrato de arrendamiento.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Por lo demás, no observo mérito para declarar prósperas las pretensiones. Por ende, mi decisión será la siguiente. Negar todas las pretensiones. Voy a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante a la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (COP $600.000) y también la condenaré a pagar el exceso en el juramento estimatorio del 5% que son TRESCIENTOS MIL PESOS (COP $300.000). ¿Por qué? Porque si bien ustedes hablan de un perjuicio de SEIS MILLONES DE PESOS (COP $6.000.000) discriminados en CINCO MILLONES (COP $5.000.000) de honorarios profesionales y UN MILLÓN (COP $1.000.000) por concepto de publicidad y de (…), no veo prueba de ese rubro.
SENTENCIA
Así las cosas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar las pretensiones.
SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante a favor de la demandada. Por concepto de agencias en derecho, inclúyase la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (COP $600.000).
TERCERO. Condenar por exceso en el juramento estimatorio, como quiera que no hubo prueba de los supuestos perjuicios que le habrían causado, aplico el parágrafo del artículo 206, no observo cuál es la prueba de esos SEIS MILLONES DE PESOS (COP $6.000.000), dónde están representados, como para decir que la actitud de la parte demandante fue pro activa para demostrar estos perjuicios, no la hay y, por ende, es que aplicó esa sanción que es del 5% de las pretensiones negadas; las pretensiones fueron SEIS MILLONES (COP $6.000.000), el 5 son TRESCIENTOS MIL PESOS (COP $300.000). (…)
Esta sentencia queda notificada en estrados.
La parte Demandante interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia.