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2020-09-09
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FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA EL DIFERIMIENTO FISCAL

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Fondos de Inversión Colectiva y Fondos de Capital Privado,VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA EL DIFERIMIENTO FISCAL

Por: Andrés Arbeláez O.
Daniel Builes V.

Estableciendo una excepción a los límites al diferimiento fiscal estipulados en el artículo 869 del Estatuto Tributario (el “E.T.”), el Decreto 1054 del 19 de julio de 2020 (el “Decreto”), el cual reglamenta el artículo 23-1 del E.T., establece la manera en cómo deberán tributar los inversionistas en los Fondos de Capital Privado y en los Fondos de Inversión Colectiva (los “Fondos”), reglamentando aspectos neurálgicos para la obtención del beneficio de diferimiento fiscal existente para este tipo de vehículos financieros, dentro de lo cual vale la pena resaltar lo siguiente.

1. Respecto a los Fondos cuyas participaciones son negociables en bolsa, el Decreto estableció lo siguiente:

a. Se entenderá que las participaciones de un Fondo cumplen con la condición de ser negociadas en bolsa cuando: (i) las participaciones del Fondo se encuentren inscritas en una bolsa de valores y (ii) estas sean negociadas a través de una bolsa de valores.

b. La procedencia del diferimiento fiscal procede cuando: 

– Se cumpla con las obligaciones derivadas de la inscripción en una bolsa de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (el “RNVE”) 

– Las participaciones de los Fondos sean negociadas en bolsa.

c. El diferimiento fiscal se dará desde la fecha en la cual las participaciones se inscriban en bolsa, previa inscripción en el RNVE. Sera obligación del agente retenedor (el cual será solidariamente responsable) practicar la respectiva retención en la fuente, de manera automática, cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en el numeral anterior. 

2. En cuanto al diferimiento del ingreso en los Fondos cuyas participaciones no son negociables en bolsa, el Decreto estableció lo siguiente: 

a. Es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de lo siguiente: 

 Que el Fondo no es poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, grupo de inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia (hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o civil), que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. y 

 Que ninguno de los beneficiarios efectivos del Fondo, grupo de inversionistas vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tengan control o discrecionalidad sobre las distribuciones del Fondo. 

b. La confirmación mencionada en el numeral anterior constituye una obligación que debe cumplir anualmente el agente retenedor para que el Fondo pueda mantener el beneficio del diferimiento del ingreso. De la misma manera, el agente retenedor debe confirmar anualmente el cumplimiento de las demás disposiciones consagradas en el artículo 23-1 del E.T. 

Para lo anterior, el agente retenedor deberá expedir dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación en la cual confirme la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso (la cual deberá estar a disposición de la DIAN en cualquier momento). 

c. En caso de que el agente retenedor confirme el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados anteriormente, y, por lo tanto, no se acepte el diferimiento del ingreso, procederá a practicar la retención en la fuente respectiva, al momento en que se realice dicho ingreso, siguiendo las normas aplicables en los contratos de fiducia mercantil (artículo 102 del E.T.). 

3. Por último, establece el Decreto que se entenderá que un Fondo tiene como propósito principal el diferimiento fiscal cuando se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos o cuando no tiene razón o propósito aparente, en estos casos las rentas se causarán en cabeza de los suscriptores o partícipes del Fondo en el mismo ejercicio en el que son percibidas por este; para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá la facultad de desconocer el beneficio de diferimiento fiscal en el Fondo.

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