Cuestiones prácticas alrededor de la notificación por mensaje de datos
Por: Juan David Pérez
Al cumplirse un año de la expedición y entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, aún quedan interrogantes por resolver, especialmente, en punto de notificaciones judiciales.
Y es que con la introducción de la notificación personal a través de mensaje de datos (art. 8°, Dec. 806/20), se han presentado algunas dificultades en la práctica que han tenido que ser solventadas por los jueces, en cada caso particular, acudiendo a criterios de interpretación.
En efecto, uno de los aspectos que ha generado conflicto, es el relativo a la determinación del momento en que debe entenderse surtida la notificación, siendo este un hito fundamental, en la medida que marca el comienzo de la contabilización de los términos judiciales.
En este sentido, a pesar del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020, respecto de la exequibilidad condicionada del inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, bajo el entendido de que el término de 2 días dispuesto para que se entienda surtida la notificación sólo empezará a contarse cuando el remitente recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje; en la práctica, los mecanismos que permiten establecer el acceso del receptor al mensaje de datos y su contenido se encuentran supeditados a la interpretación que de éstos pueda efectuar cada juzgador y a la validez que decidan otorgarles.
Así, es posible encontrar posiciones distantes en la jurisdicción ordinaria, por ejemplo, casos en los cuales para el juez resulta suficiente e idóneo el simple uso de la herramienta de confirmación de entrega anexa al aplicativo de correo electrónico, así como procesos en los que el juzgador exige el envío del mensaje de datos a través de servicios de correo electrónico certificado.
Por otra parte, también han surgido interpretaciones divergentes en relación con el momento en que debe entenderse surtida la notificación. A saber, la efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual, la notificación no se entiende surtida al finalizar los 2 días siguientes a la recepción del mensaje de datos, por el contrario, se entiende surtida el día 3, pues la disposición normativa señala que se la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles, y no al finalizar 2 días hábiles, por lo que los 2 días deben cumplirse o pasar completos y el día siguiente será el que se entienda surtida la notificación, comenzando así a correr los términos judiciales el día 4 hábil siguiente a la recepción del mensaje de datos contentivo de la notificación personal.
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Providencia de fecha 20 de noviembre de 2020. Expediente 00220200006301. Magistrado Sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez.
Adicionalmente, otro de los aspectos que ha suscitado discusión, es el relativo a la validez de las notificaciones efectuadas a través de mensajes de datos que ingresan a la bandeja de correo no deseado y/o “Spam”. Precisamente, son escasos los pronunciamientos sobre este punto, lo que ha generado que en la actualidad, y en la práctica, resulten admisibles todo tipo de interpretaciones.
De esta manera, encontramos decisiones como la adoptada por un Tribunal Arbitral administrado por la Cámara de Comercio de Medellín, en la cual se consideró que la notificación efectuada por mensaje de datos, que es filtrada por el servidor como Spam, no cumple con la elemental finalidad de ser entregada virtualmente a su destinatario, para que este pueda tenerse por enterado de la actuación; circunstancia que si bien no comporta una nulidad procesal, si conlleva a que deban contabilizarse nuevamente los términos.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en pronunciamiento sobre las actuaciones que llegan a la bandeja Spam, ha considerado que éstas se reputan oportunas y deben ser aceptadas por el operador judicial. Así, trasladada esta posición a la esfera de las notificaciones, es posible inferir que aquellas que ingresan a una bandeja distinta a la de entrada, gozan de plena validez y eficacia.
En conclusión, entre las barreras que aún deben ser superadas en el proceso de implementación del sistema de justicia digital en Colombia, están los vacíos normativos y la ausencia de criterios de unificación respecto de aspectos básicos pero trascendentales, como lo son las notificaciones, de tal forma que se garantice la seguridad jurídica y, sobre todo, se salvaguarde el derecho al debido proceso de las partes.
2 Tribunal Arbitral integrado por Jaime Alberto Arrubla Paucar, David Humberto López Ospina y Pablo Felipe Robledo del Castillo, para dirimir las controversias entre Calera 25 S.A.S. y Centro Sur S.A. Radicado No. 2020 A 0029.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Providencia de fecha 8 de octubre de 2020. Expediente 25000234100020200058400. Magistrado Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano.
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