Fecha: 24/05/2018
Expediente No. 1779606
Demandante: JORGE ELIÉCER GÓMEZ URIBE
Demandado: EDGAR ANTONIO SUÁREZ ORTIZ
El Asesor Asignado para la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO:
[ANTECEDENTES]
Señores mucha atención voy a proferir sentencia. Voy a negar las pretensiones, usted no será favorecido con las pretensiones de su demanda y además voy a condenarlo a pagar el exceso en el juramento estimatorio previsto en el parágrafo del 206 consistente en el 5% de las pretensiones pedidas por no haber probado nada, nada de los perjuicios que me está pidiendo, o sea CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) de los que no encuentro nada, y también se le condenara a pagar agencias en derecho al demandado.
Entonces aquí viene el ¿por qué?, señor juez ¿por qué perdí? ¿por qué seré condenado? Acá vienen las razones. Primer punto. El objeto de este litigio era determinar si el demandado EDGAR ANTONIO SUAREZ ORTIZ había realizado o no los actos desleales de desviación de clientela, confusión, engaño, descrédito y aprovechamiento de la reputación ajena, los actos desleales que he mencionado, según la Ley de Competencia Desleal.
Pues bien, para analizar esos actos se pone de presente que este proceso giró en torno a determinar si el aquí accionado incurrió en los mencionados actos desleales teniendo en cuenta factores, tales como, i) la instalación, oferta y puesta en funcionamiento de un establecimiento de comercio ubicado en el mismo inmueble donde se encontraba laborando el señor JORGE ELIECER GOMEZ y en el que se prestaban los mismos servicios que este presta, y además, ii) la instalación de una valla publicitaria que indicaba que el establecimiento PUNTO DE VENTA DE CÁRNICOS se trasladaba al interior del inmueble comercial. Repito, analizo factores tales como: la instalación, oferta y puesta en funcionamiento de un establecimiento de comercio ubicado en el mismo inmueble donde se encontraba laborando el señor JORGE ELIECER GOMEZ y en el que se prestaban los mismos servicios que este presta, carnes-carnes, y además, ii) la instalación de una valla publicitaria que se indicaba que el establecimiento PUNTO DE VENTA DE CÁRNICOS se trasladaba al interior del inmueble comercial.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas que existen en el expediente, este es todo el expediente, se advierte que las acusaciones realizadas en la demanda no se probaron. Especialmente a lo que las circunstancias fácticas se refieren porque; primero, debemos aclarar que el señor JORGE ELIECER GÓMEZ tenía una relación comercial con el demandado, en la que el señor GÓMEZ se encontraba ocupando el local comercial que hacía parte del Fruver PUNTO CAMPO ECONOMÍA Y CALIDAD, cuyo representante era el señor ANTONIO SUÁREZ, con el fin de que, de comercializar cárnicos, reconociendo un pago al demandado por la obligación contraída entre las partes. El anterior hecho se logra demostrar con las manifestaciones de las partes en las que coinciden en indicar que efectivamente el señor JORGE ELIECER GOMEZ se encargaba del local comercial, atendiendo a los clientes y realizando los pagos correspondientes por el uso de ese establecimiento de comercio, donde funcionaba inicialmente. No perdamos de vista eso.
Recordemos que el demandante, en un primer término, acusó al demandado de cometer actos de competencia desleal por haber puesto en funcionamiento un establecimiento de comercio que presta el mismo servicio que el señor GÓMEZ estaba prestando en su momento y que está ubicado en el mismo inmueble PUNTO CAMPO ECONOMÍA Y CALIDAD. Así consta en la declaración realizada por el demandante, mientras que cuando absolvió su interrogatorio en la diligencia del 20 de noviembre de 2017. Al respecto, debemos señalar que desde la óptica de la Ley de Competencia Desleal no es reprochable per se el comportamiento del demandado.
Desde la óptica de la competencia desleal no es reprochable per se el comportamiento del demandado no es cuestionable, no está mal que si él tenía una carnicería y se fue, el otro monte una carnicería. Eso per se no es reprochable desde la Ley de competencia desleal. Parece que lo hubieran olvidado en este juicio, pero valga recordarlo ahora en esta sentencia. Entonces, desde la óptica de la competencia desleal no es reprochable el comportamiento del demandado, que consiste en tener un establecimiento de comercio en el que se ejerzan las mismas actividades que ejerció el demandante, que en el presente caso se refieren a la venta de cárnicos, aun cuando los establecimientos se encontraban ubicados en el mismo inmueble, pues para ello sería necesario que esté acompañado a comportamientos contrarios a la buena fe y eso aquí no está demostrado por ninguna de las pruebas. Téngase en cuenta que la libre empresa y la libre competencia económica son derechos constitucionalmente protegidos y por lo tanto, no pueden ser restringidos, solamente cuando se trate de actos anticompetitivos o desleales que en el presente caso no han sido demostrados.
Siguiente razón. En el presente punto es necesario aclarar que si bien algunos testigos informaron que existió un perifoneo y publicidad por parte del demandado, los mismos correspondían a ofertas y calidades del producto, que no fueron desmentidas, sino que simplemente los testigos argumentaron no estar de acuerdo con la forma en que la demandada daba a establecer su establecimiento de comercio. Ahora bien, hacer publicidad no es incorrecto, tal como, el perifoneo; lo incorrecto hubiese sido que el demandado en esos perifoneos hubiese desacreditado el local del demandante. Pero no fue así, los testimonios decían que sí hacía perifoneos, pero promocionando la empresa del demandado.
Ahora bien, en cuanto al tema de la valla mediante la cual el demandado dio a conocer que el establecimiento de comercio se trasladaba es necesario hacer la siguiente precisión. Teniendo en cuenta las manifestaciones del señor aquí presente, señor JORGE ELIECER GOMEZ en la diligencia del 20 de noviembre tenemos que el local comercial en el que el ejercía su actividad comercial productos cárnicos tenía el nombre de PUNTO CAMPO y ya existía con anterioridad a que el empezara a trabajar allí, además indicó que cuando el entrego el negocio se llama PUNTO CAMPO CARNES FINAS JG y que no se quitó PUNTO CAMPO porque los dueños del Fruver (demandado) le dijeron que no se podía por ser la razón social de ellos.
De lo anterior, podemos concluir que efectivamente el establecimiento de comercio en el que el demandante ejerció su actividad hizo o hace parte del Fruver, ¿Cuál Fruver? del inmueble donde está ubicado el establecimiento del demandado, razón por la cual donde está ubicado PUNTO CAMPO era del demandado, pero quien ejercía actos de comercio en temas cárnicos era el demandante. Razón por la cual, en ese orden de ideas, revisado el expediente y las pruebas obrantes consistentes en fotografías, se puede evidenciar que la valla que anunciaba el traslado de la fama, correspondía al local PUNTO CAMPO pues se lee en la misma que ese era el establecimiento que se iba a trasladar, y si bien el local en el que el demandante ejerció su actividad comercial no es menos cierto que ese establecimiento tenía como propietario al demandado. Por lo cual, este último estaba en todo su derecho de anunciar su traslado al interior del Fruver pues ese es el establecimiento que se encontraba cambiando de locación, no el establecimiento del demandante.
En este punto vale la pena aclarar que el señor JORGE ELIECER GOMEZ no es el dueño del establecimiento PUNTO CAMPO, razón por la cual, al entregarlo no conservo ninguna razón social sino que tuvo que darse un nombre nuevo al local donde se trasladó. Es decir, el no tenia ningun derecho desde el local donde el estaba o funcionó inicialmente su carnicería, porque ese hacía parte del Fruver del demandado. [Sección inaudible] Es que pareciera que por el hecho de trasladarse a la esquina, le hubiere quedado prohibido al demandado ejercer el negocio de carne y acusar ese tema bajo la Ley de competencia desleal. Hay bastante trecho para llegar a los fueros de la competencia desleal entre lo que ustedes acusan, como violado, como que cometieron competencia desleal, y parece… y me queda sensación al escuchar los alegatos de conclusión del demandante, haciendo incluso referencia al artículo del Código de Comercio que está derogado porque ahora hace parte de la Ley 256 de competencia desleal, entonces, queda como esa sensación de que hubieran quedado con la prohibición de montar un negocio, de montar una competencia. Eso no es así.
El tema de la valla simplemente informaba que ese punto de carne se trasladaba al interior y el tema del perifoneo, la prueba no demostró que estuvieran desacreditándolo a usted, sino promocionándose ellos y eso no es incorrecto. Así mismo, testigos como ANA ISABEL TORRES y el maestro CHAKRA AMÉSQUITA coincidieron en asegurar que no se presentó confusión, que conocieron a donde se había trasladado el demandante y que siguieron siendo sus clientes. Adicionalmente, la señora BLANCA QUIROGA, testigo del demandante aseguró en su declaración que al ver la pancarta ingreso al Fruver, pregunto por JORGE ELIÉCER y una trabajadora le informo que el ya no estaba con ellos, minuto 7:37 de la audiencia del 21 de marzo del 2018, situación que corrobora que no existieron actos de competencia desleal. Entonces, con esa explicación argumentativa sobre los temas fácticos no se presentan ninguno de los actos desleales acusados en la demanda.
[DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
La Ley de Competencia Desleal reprime o reprende la desviación de clientela ilegal, espuria. Ojo, desviación de clientela sí puede haber, mientras se haga por métodos ilegales. Pero no puede haber desviación de clientela por métodos ilegales. En este proceso no se puede solamente decir que se perdieron clientes, tiene que probar que esos clientes que se perdieron fue producto de un acto ilegal, espurio, deshonesto del demandado. No hay prueba de eso bajo el criterio de este Despacho. No hay prueba. ¿Dónde está el método espurio, desleal? ¿La trampa? No hay prueba de esa situación.
[CONFUSIÓN]
La confusión es la presentación de un producto al público muy parecido a otro, de tal manera que el consumidor tiende a adquirir un producto pensando equivocadamente que está comprando otro. Aquí quedó demostrado que los clientes del barrio sabían a donde usted se había mudado. Nadie dijo: Oh yo le estoy comprando al demandado creyendo equivocadamente que le estoy comprando al demandante. Lo que quedó probado fue lo contrato. Tanto así que usted se mudó a la esquina y supieron que se había mudado a la esquina. No lo asociaron como si usted hiciera parte del demandado.
[ENGAÑO]
No existe el engaño, o no quedó probado el engaño, como quiera que no está demostrado cual es esa mentira, falsedad en la propuesta, en la oferta, que se dijo para atraer consumidores. Por el contrario, quedó claro que… sus clientes del barrio sabían, conocían y diferenciaban perfectamente. Tanto así que muchos dijeron: es que ese negocio del Fruver tiene muchos años antes de que usted llegara a instalar su carnicería. Con lo cual, se va diluyendo cualquier confusión al respecto y cualquier tema de engaño.
[DESCRÉDITO]
Lo que quedó probado que la propaganda o el perifoneo hacía referencia a calidades, propaganda, ofertas en favor del demandado, no que desacreditan al demandante.
[APROVECHAMIENTO DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Y finalmente, el tema del aprovechamiento de la reputación ajena tampoco está demostrado partiendo de un supuesto fundamental y es que debe estar probada la reputación del demandante, ese crecimiento en el mercado y no hay prueba de ello.
En ese orden de ideas, negare las pretensiones. Ahora ¿por qué aplico la sanción del parágrafo 206 del CGP, según el cual “también habrá lugar a la condena que se refiere este artículo en los eventos en las que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”?, aquí no hay prueba de ningunos perjuicios. En este evento la sanción equivale al 5% de lo pretendido en la demanda, lo pretendido en la demanda fue CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000), pues será condenado a pagarle al Estado el 5% sobre la suma pretendida en la demanda.
Ahora bien, me explico, yo no suelo aplicar este tipo de sanciones cuando el demandante ha sido diligente en probar esos perjuicios. Lo que no veo es dónde está la prueba de los perjuicios. Para el efecto, lo que hacen es allegarme, como si con eso bastara, el tema de las declaraciones aquí está. Un documento que es una cuenta de cobro por TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) por la elaboración de una [sección inaudible], ingreso de retenciones efectuadas en el 2014 [sección inaudible]. Ah y es que él dijo en la demanda que era el monto dejado de recibir [sección inaudible].
Entonces con esa prueba documental que he hecho referencia como es [sección inaudible], una declaración de renta, permiten probar el lucro cesante. No está la prueba del nexo causal de ese perjuicio, no está la prueba de decir que: yo vendía a 7 millones y me dejó de entrar. Quedo huérfano de pruebas ese tema de los CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES ($135.000.000). Repito y reitero, soy poco dado a aplicar esta condena, en aplicación de la sentencia C-156 del 2013. Es decir, no se condena al demandante cuando fue proactivo en demostrar esos perjuicios que alega, acá no está esa prueba. Yo no tengo un peritaje o una prueba documental que me demuestre dónde está ese nexo de causalidad y que me sustente de dónde están esos dineros. Es que solo con la declaración de renta no es suficiente para decir que mis ingresos por la actividad cárnica son tantos. Por eso impondré esa sanción del 5% sobre el valor pretendido. Además, demandare a pagar en costas el demandante al demandado una suma mínima del 3% sobre la suma pretendida, que fue negada.
[SENTENCIA]
Así las cosas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. Negar todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar al demandante a pagar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, esto es el equivalente del 5% sobre el total de las pretensiones negadas.
TERCERO. Condenar en costas y agencias en derecho al demandante en favor del demandado. Para tal efecto, incluyase por agencias en derecho un valor equivalente al 3% sobre las sumas pretendidas. Por Secretaría realícese la liquidación en costas.
Esta decisión queda notificada en estrados.
La parte demandante apela, recurso que es concedido en el efecto suspensivo.