Las cartas de intención son documentos preliminares a la celebración del contrato, en donde una de las partes expone libremente y, en principio, sin intención de obligarse, puntos que se deben tener en cuenta para iniciar acercamientos y llevar las negociaciones a un acuerdo definitivo.
Estas cartas de intención son tratos preliminares o tratativas que, a pesar de no estar expresamente contempladas en la legislación colombiana, se pueden interpretar conforme a las normas del Código de Comercio y el Código Civil que abordan la forma de proceder en el periodo precontractual. El artículo 863 del Código de Comercio, por ejemplo, establece que “[l]as partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. Por su parte, el artículo 1282 del Código Civil dispone que los actos y documentos emitidos en la etapa precontractual servirán para analizar la intención de los contratantes. Según la norma, “para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
Ahora bien, las cartas de intención pueden contener disposiciones de carácter vinculante y no vinculante y, generalmente, en las mismas cartas de intención las partes determinan que disposiciones tienen una u otra naturaleza.
Las cláusulas no vinculantes se consideran como tratativas y se encuentran amparadas bajo una manifestación expresa de no vinculación “subject to contract, non binding rule”, y por esta razón, ni el emisor de la carta de intención ni su receptor comprometen su derecho de retracto y la libertad de celebrar o no el acuerdo definitivo, claro está, siempre que la actuación de las partes esté sujeta a la equidad comercial y a la buena fe, sin causar daños injustos a la contraparte con la que se está negociando ni a terceros.
Si bien con las negociaciones previas al contrato en principio no existe ni se genera un vínculo jurídico, la vinculatoriedad de las cláusulas contentivas de la carta de intención y el consecuente régimen de responsabilidad aplicable a las partes suscriptoras, dependerá del verdadero designio de las partes.
Es por lo anterior que se debe prestar especial atención a la real voluntad de las partes, ya que las letras de intención podrían ser vinculantes si de las negociaciones se han generado expectativas reciprocas y legítimas entre las partes basadas en la confianza determinada por la buena fe presente en la etapa precontractual.
De tal manera que si la intención de las partes es obligarse, se estaría en el ámbito de la contractualidad y por lo tanto el incumplimiento de dichas disposiciones daría lugar a la responsabilidad contractual; si por el contrario se trata de cláusulas que son tratativas y no están encaminadas a generar obligaciones sino a lograr un acercamiento y adelantar negociaciones, no existirá un vínculo jurídico, pero sí el compromiso de actuar de buena fe, y por lo tanto si se llegan a producir daños injustificados, por encontrarse en la etapa preliminar al contrato podría generarse responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de indemnizar perjuicios.