Expediente: 18-113668
Demandante: LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S.
Demandado: SAMUEL NUÑEZ RUIZ
Funcionario: DIEGO ANDRÉS CASTILLO GUZMÁN.
Entonces reanudamos la audiencia para dictar sentencia. Comenzaremos por decir que con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planteados en la fijación del litigio.
[ANTECEDENTES]
El cual quedó, de acuerdo con lo establecido en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso celebrado en su momento y quedó de la siguiente manera:
Primero, determinar la veracidad de los comportamientos atribuidos por la demandante a SAMUEL NUÑEZ RUIZ, generadores de las conductas acusadas. Dos, establecer si las conductas desleales acusadas al demandado operaron el fenómeno de la prescripción de la acción incoada. Tres, de ser ciertos los supuestos fácticos de la demanda y en caso de operar la prescripción, de no operar la prescripción [error del juez], determinar si con dichos comportamientos SAMUEL NUÑEZ RUIZ incurrió en los actos de: desviación de la clientela, desorganización, confusión, descrédito, actos de comparación, actos de imitación, de explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y/o pactos desleales de exclusividad. Cuarto, de llegarse a establecer la deslealtad de los comportamientos acusados, se deberá determinar si como consecuencia de la comisión de los actos desleales el demandado debe indemnizar a la demandada, por el concepto de daño emergente material y/o lucro cesante.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
En relación con la legitimación en la causa, también se encuentra acreditada la legitimación de las partes en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 256, agregando que sobre este punto tampoco se hizo reparo alguno.
[ÁMBITO DE APLICACIÓN]
Entonces comenzaremos con los ámbitos de aplicación. Lo primero que hay que advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Adicionalmente, es de indicar que sobre los mismos no se efectuó reparo alguno en el presente proceso.
[PRESCRIPCIÓN]
Comenzaremos antes de analizar los actos desleales por la excepción de la prescripción de la acción. La demandada propuso como excepción de mérito la prescripción de la acción de competencia desleal en relación con todas las conductas imputadas con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 indicando lo siguiente: afirmó que la demandante a través de su escrito de demanda señaló que a partir del año 2013 y la fecha decide producir los mismos productos plagiando las fórmulas químicas que había desarrollado su hermana como Gerente de la sociedad LABORATORIO PHITOTHER.
Agregó, que tal como lo manifiesta la actora y como lo demuestran las facturas anexadas con la demanda, la demandada fabricó sus productos de extractos naturales con base en las fórmulas estándares para esta, lex artis, conducta que desarrolló en el año 2013 y meses de 2014. Añadió que claramente dichos productos se elaboraron con base en fórmulas de colágeno, hidrolizado, aloe vera, amino ácidos, de keratina, elastina, embrión de pato y germen de trigo oleoso. Razones por las cuales la acción se encontraría prescrita en relación con el reproche y utilización de tales fórmulas.
Por otra parte, la demandada también alegó la prescripción de la acción de competencia desleal en relación con los actos de desorganización, teniendo en cuenta que respecto con la trabajadora HERMINDA RIOS, ella prestó sus servicios a la demandada en el año 2014, como lo demuestran los comprobantes de pago anexados entre los meses de febrero y marzo del citado año. En relación con la señora LUZ MERIDA ORTIZ, ella prestó sus servicios a la demandada desde el año agosto 2013 hasta julio 2014, razón por la cual también la acción se encontraría prescrita.
Una vez expuestos los reparos de excepción por parte de la demandada, el Despacho encontró que en relación con los hechos expuestos en la demanda, no formuló el fundamento de acusación alguna en torno a las conductas desleales como se verá más adelante. En este orden de ideas, si bien la demandada hizo referencia al hecho octavo de la demanda para sustentar la prescripción de la acción, el cual indica: “Es así que a partir del año 2013 y a la fecha decide producir los mismos productos plagiando las formulas químicas que había desarrollado su hermana como gerente de la sociedad LABORATORIO PHITOTHER S.A.S”., esta referencia fáctica no apunta a una conducta en particular y mucho menos a la totalidad de los actos de competencia desleal a efectos de establecer una prescripción de la acción.
En este orden de ideas, al no tenerse por asociado este mencionado hecho a una conducta en específico a través del escrito de la demanda, no puede establecer que desde esa fecha la demandante conoció la comisión de los actos desleales alegados, y en esa medida no podría afirmarse que existe prescripción si quiera en relación con un acto desleal.
Ahora, en relación con la prescripción respecto a los actos de desorganización, es preciso indicar que la demandante formuló como hecho indicador de este acto el consistente en: “Se puso en contacto con los funcionarios y exfuncionarios de los LABORATORIOS PHITOTHER para contratarlos en su nuevo establecimiento con el objeto de desorganizar la empresa de la demandante y montar una estructura similar a la que existía en la demandante, implementada exclusivamente por ingenio de su gerente y el arduo trabajo de 13 años”. En relación con la excepción formulada, en relación con esta conducta de desorganización, es preciso indicar que una vez practicadas las pruebas se observó que en el caso de uno de los trabajadores del LABORATORIO PHITOTHER y quien posteriormente se fue a trabajar con el establecimiento de comercio NATURAL GREEN, de SAMUEL NUÉZ RUIZ, esto es la señora LUZ HERMINDA RIOS PULIDO, la demandante aportó unos comprobantes de pago (folio 77-82 del cuaderno 2) que demuestran que prestó presuntamente servicios para el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ durante el año 2014, siendo este el fundamento de la demandada para declarar la prescripción de la acción en relación con el acto de desorganización.
Sin embargo, si bien se probó a través de su testimonio, estoy hablando de la señora LUZ HERMINDA RIOS PULIDO, que esta persona prestó servicios para la demandante entre mayo 2008 a mayo 2012 (minuto 5:50), y que igualmente trabajó para la parte demandada (minuto 2:18-2:46), también indicó afirmativamente que desde que trascurrido un término de 6 años entre la salida de PHITOTHER y la llegada a trabajar con NATURAL GREEN con el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ, esto a minuto 20:40, reiterando que trabajó para NATURAL GREEN entre 2018 y 2019 (minuto 22.37). Adicionalmente, al ver los comprobantes de pago antes citados que datan del año 2014, no se evidenció que esos comprobantes de pago fueron suscritos por NATURAL GREEN o por el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ ni existe prueba adicional que así lo corrobore. Existe una firma pero yo no puedo establecer que esa firma corresponde a la del señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ.
Ahora, en relación con otra de las ex empleadas de las dos partes LUZ MELIA ORTIZ, la demandada expuso la misma consideración con base en los comprobantes de pago aportados donde se referencia a dicha persona, esto es obrantes en los folios 83-106 del cuaderno número 2, los cuales tampoco arrojan una certeza de que la mencionada empleada trabajó para la demandada en el año en que estos fueron suscritos, esto es en 2014. Debido a que por ningún lado se demuestra que dichos comprobantes se encuentran suscritos por NATURAL GREEN o firmados por el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ ni existe prueba adicional que así lo corrobore. Existe, vuelvo y reitero, una firma pero yo no puedo establecer que esa firma corresponde a la del señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ.
Por las anteriores razones frente a la declaración realizada y frente a la carencia de peso probatorio para demostrar que LUZ HERMINDA RIOS y LUZ MELIA ORTIZ trabajaron mucho antes de la interposición de la acción de competencia desleal frente a la conducta desleal de desorganización, la excepción de mérito presentada será desestimada.
Dicho lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los comportamientos denunciados con base en las pruebas recaudadas. Para ello, en esta providencia se abordarán los actos de la misma manera en que fueron expuestos y explicados en el escrito de demanda.
[DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA]
Comienzo por el acto de la desviación de la clientela. Acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de desviación de clientela tiene lugar en los casos donde la conducta del demandado “tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Para la configuración de este comportamiento debe probarse de un lado que el acto es potencialmente apto para desviar la clientela, o que, verificado el hecho, se compruebe que hubo reorientación del consumidor hacia tal o cual actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno. Además, debe acreditarse que la referida desviación, actual o potencial, no sea legítima, esto es que resulte contrario a los usos honestos y a las sanas costumbres mercantiles.
La disposición normativa expuesta agrupa aquellos comportamientos contrarios a lo que se espera de un partícipe en el mercado, reprochando así las conductas nocivas al normal y honrado desenvolvimiento de la actividad competitiva, que en todo caso deben estar ajustados a los mandatos de la honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que se espera de quienes acuden a un mercado con el propósito de disputar una clientela. De tal manera, que dicho comportamiento contradictorio de aquellos mandatos sea objetivamente dirigido a desviar la clientela, genere un beneficio propio o ajeno.
En el presente asunto, es necesario indicar que, frente a lo anteriormente expuesto por la demandante, no se encuentra acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de la desviación de la clientela. Estoy hablando, refiriéndome al escrito de demanda.
Pese a lo anterior, al verificar los hechos narrados por la demandante, se encontraron algunos de ellos que de acuerdo con las afirmaciones se interpretan como relacionados con la conducta que se estudia, y estos son “en la misma empresa resuelve digitar la clientela de LABORATORIOS PHITOTHER aprovechando el ingreso que tenía ellos como el directivo de la demandante y ofrece los mismos productos de calidad inferior a muy menor costo. Recubre sus productos, su papelería y sus enseñas comerciales con marcas plagiadas, copiadas de la marca originales registradas y utilizadas por parte de LABORATORIOS PHITOTHER, de suerte que la clientela era desviada por esos signos distintivos usados por el demandado”. Otro de los hechos indica: “los clientes adquirían los productos ofrecidos por el establecimiento NATURAL GREEN, gracias a que el demandado y propietario del mismo, se prestaba de poseer los mismos conocimientos y experiencia de la reconocida y apreciada empresa demandante, garantizando así sus similares pero espurios productos con la reputación de LABORATORIOS PHITOTHER”.
Esos son los hechos que el Despacho interpreta como generadores de la presunta conducta de desviación de la clientela, pese a que vuelve y se reitera, no se formuló acusación alguna, entonces vamos a analizar a partir de esos hechos que acabo de exponer.
Partiendo de los anteriores hechos, el Despacho encontró que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ a través de su interrogatorio de parte, reconoció que laboró para la demandante, indicando que tuvo relaciones con LABORATORIOS PHITOTHER, esto a minuto 2:06, que era representante comercial de dicha compañía y participó en la parte de ventas (minuto 3:13), atendió clientes los cuales visitaba (minuto 3:56). Ahora, en relación con la consecución de su clientela, con el establecimiento de comercio NATURAL GREEN EXTRACTOS NATURALES, la parte demandada aceptó que le vendió a ocho de treinta clientes que ha tenido LABORATORIOS PHITOTHER, dos de los cuales no le volvieron a vender (minuto 10:30). Que logró que fueran sus clientes porque se encontraba con ellos en congresos y en grupos químicos a los que siempre lo llamaban a través de una asociación a la que está vinculado (esto a minuto 11:33), y que antes de salir de LABORATORIOS PHITOTHER también asistía a congresos y posteriormente siguió asistiendo a congresos donde ha repartido su información (esto a minuto 11:59).
Señaló igualmente que, trabajando para la demandante como vendedor, tenía información sobre clientes de LABORATORIOS PHITOTHER (esto a minuto 3:21), que también obtuvo bases de datos de los clientes y proveedores cuando empezó a trabajar con su establecimiento de comercio a través de los congresos de farmacosmética que asistía donde le daban la tarjeta y los ubicaba (esto a minuto 32:17). Agregó igualmente que se relacionó con los clientes que le proveían materia prima después de 2013, fecha en que dejó PHITOTHER, para trabajar con EXTRACTOS NATURALES (esto a minuto 40:36), y comparte cuatro a cinco clientes de los que ha manejado LABORATORIOS PHITOTHER (esto a minuto 46:59). Que a dichos clientes les vende materias primas, extractos naturales y también les compra materias primas (esto a minuto 10:54).
Por su parte, la testigo YVONNE MARITZA SERRANO AREVALO, representante de la sociedad COPRIKIN S.A.S. indicó que “A Don Samuel lo conocí hace, hace como les dije aproximadamente 15 años trabajando en LABORATORIOS PHITOTHER. En su momento estaba iniciando un local comercial para tratar de impulsar la parte de la línea cosmética y extractos, pero el tema es que nosotros no, en ese momento no fue muy fuerte (la relación con SAMUEL NUÑEZ), e inclusive lo poco que compré siempre se me deterioró porque no lo trabajé, y hace 6 años, cuando yo lo ubico para ofrecerle los productos empezamos nuevamente para impulsar la línea cosmética” (esto a minuto 21:01) que corresponde a la carpeta P1. Este testimonio está dividido en dos carpetas, corresponde a este minuto de la carpeta que finaliza con P1.
Frente a la pregunta, vuelvo a la testigo YVONNE MARITZA SERRANO AREVALO, de cuantas veces fue a su local comercial respondió: “De lo que recuerdo aproximadamente una o dos veces” (minuto 23:16), manifestó igualmente que “yo no conozco de que competencia tiene PHITOTHER o SAMUEL NUÑEZ, en que tema en que para mi se presenta es un nuevo cliente y un nuevo proveedor” (minuto 26:01). Frente a la pregunta de si ¿Usted fue quien abordó al señor Núñez? expresó: “No recuerdo si en el local me dejan el dato de él pues para poder abordarlo nuevamente tuve que haber tenido la información o de pronto él se acercara” (esto a minuto 31:12).
De otro lado, el testigo MISAEL CEPEDA RODRIGUEZ, representante legal de EVOLUCION QUIMICA LIMITADA, cliente de SAMUEL NUÑEZ RUIZ e igualmente de PHITOTHER S.A.S, frente a la pregunta de si ¿El señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ lo buscó y cuándo? respondió: “Él me buscó porque necesitaba un producto que se llama Propilen Glicol, que es un producto contenedor que es usado en los laboratorios. Es como un producto neutro para hacer jarabes (minuto 30:12). Agregó que se presentó como empresa jurídica de él, NATURAL GREEN y/o SAMUEL NUÑEZ, así lo tengo en mi sistema” (minuto 30:55).
Con base en estas pruebas se evidenció que claramente el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ fue empleado de PHITOTHER, desarrolló labores de ventas trabajando en el área comercial y que a través de esa labor conoció clientes a los cuales visitaba. Además, se demostró que tal persona creó su establecimiento de comercio NATURAL GREEN EXTRACTOS NATURALES que se dedica a productos naturales, que antes hacía productos también para el aseo con productos naturales, y que produce y comercializa productos de extractos naturales para la industria cosmética y farmacéutica según lo manifestó en el interrogatorio de parte a minuto 4:24, siendo el creador mismo de la empresa (esto a minuto 5:02 de su interrogatorio), que en efecto también se probó le ha vendido a ocho clientes de los que ha manejado LABORATORIO PHITOTHER y que logró que fueran sus clientes porque se encontraba con ellos en congresos, como los de farmacosmética, antes y después de haber trabajado para la demandante, con los cuales compartía la información de su trabajo, entregaba su tarjeta y a partir de allí los ubicaba. También los conoció en grupos químicos.
Adicionalmente, la testigo antes mencionada reconoció que era cliente del señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ a quien conocía desde que trabajaba en LABORATORIOS PHITOTHER y que después supo que creó un local comercial para el impulso de línea cosmética y extractos, que él fue a su local comercial una o dos veces, pero que también con información que le dejaba en su local obtuvo el dato para abordarlo.
Sin embargo, de dichas pruebas no se evidencia una conducta de carácter desleal contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Lo que se observó es que en efecto el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ obtuvo clientes, ya sea porque tuvo conocimiento de ellos mientras trabajó para LABORATORIOS PHITOTHER o por asistencia de congresos, pero no se encontró prueba en el expediente que demostrara que la parte demandada haya realizado alguna conducta o actividad soterrada o con cierta argucia para desviar la clientela de la demandante a su favor o de un tercero, por más que haya conocido de la existencia de los clientes cuando trabajaba para la empresa que ahora es su competidora.
Adviértase que en este punto es de indicar que los clientes no pertenecen exclusivamente a ningún empresario, estos se logran a través de un esfuerzo honesto y leal en el mercado en relación con los demás competidores, pero el simple hecho de abordarlos como empresario es una actividad que se realiza con base en el ejercicio del derecho de la libre competencia económica y como ninguna prueba da cuenta de la mala fe de este comportamiento, es claro que la conducta no está llamada a prosperar.
[DESORGANIZACIÓN]
Paso a los actos de desorganización. El tipo desleal en estudio, comprendido en el artículo 9 de la Ley 256 de 1996 consagra que: “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Conforme a lo anterior, la interpretación del texto se debe efectuar dentro del marco de la deslealtad, pues no es admisible que en el contexto de la ley de competencia desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor es constitutivo en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodean el caso del acto reprochable en comento, pues es viable la prestación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa, que sin embargo no están inmersos en una conducta desleal.
Al respecto, se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento, en aquellos eventos en que se fundamenten relaciones de competencia, basada en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disputar de la clientela, e incluso los medios de producción. Conclusión esta que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos de la libre empresa y libre competencia que imponen en el contexto del mercado, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultado de mejores ofertas, fundadas en criterios de eficiencia y adecuado y eficiente ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo partícipe en el mercado, como sería a modo de ejemplo el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables objetivamente como mejores.
A esto, me hago referencia a la obra de la profesora Varona, Vidal Sylvia, Competencia Desleal, Tutela Jurisdiccional, especialmente en procesos civil y extra jurisdiccional Tomo 1, Edición Tirant Le Blanche, Valencia, 2008, pg. 323-325. Así, el acto de desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el ya señalado artículo 9, aspecto sobre el cual se debe precisar que, como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a ese comportamiento no aparecen determinadas en aquella disposición. Deben ser establecidas siguiendo las pautas que ha establecido la jurisprudencia constitucional, mediante una interpretación sistemática del cuerpo normativo del cual hace parte, y en particular de la cláusula general contemplada en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 a cuyo tenor indica: “se considera que constituye competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”.
Puestas de este modo las cosas, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Se trata de una secuela de actos que alteran de forma determinante la estructura organizativa de la empresa. Por ejemplo, que denota el empleo del recurso humano para conocer los procedimientos internos, aprovechando algunos específicos métodos de producción, en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados por el competidor con cliente ya conquistado y hasta el logro de información imprescindible para la fabricación de productos y obtención de materias primas o prestación de servicios, entre otros aspectos, todos que se deben lograr en el marco de una lucha competitiva fundada en los méritos propios que por supuesto no puede causar un efecto de desorganización del tipo desleal en un competidor.
En el presente asunto, es de señalar igualmente que en la demanda no se encuentra acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de desorganización. Pese lo anterior, al verificar los hechos narrados por la demandante se observaron algunos de ellos que, de acuerdo con las afirmaciones, se interpretan como relacionados con la conducta que se estudia. Estos son o este es, leo el hecho: “Se puso en contacto con los funcionarios y exfuncionarios del LABORATORIO PHITOTHER para contratarlos en su nuevo establecimiento con objeto de desorganizar la empresa de la demandante y montar una estructura similar a la que existía en la demandante, implementada exclusivamente por ingenio de su gerente y arduo trabajo de 13 años.”
Partiendo del anterior hecho, el Despacho encontró que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ a través de su interrogatorio de parte, vuelvo y reitero, ha reconocido que han trabajado para él ex empleados de la demandante pues que, perdón un momento, vuelvo y repito (error del juez). El Despacho encontró que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ en su interrogatorio de parte, ha reconocido que han trabajado para él ex empleados de la demandante después de que se retiraba de LABORATORIO PHITOTHER, pero que ellos mismos lo habían abordado (minuto 13:36). Aclaró que ellos lo contactaron, que compañeros de ellos les habían dado la información de que él estaba trabajando y que estaba haciendo extractos” (minuto 14:03). Y que tuvo dos empleados que trabajaban para la demandante (minuto 14:28). Por su parte la testigo LUZ HERMINDA RIOS PULIDO, que era operaria de NATURAL GREEN EXTRACTOS NATURALES, negó que SAMUEL NUÑEZ de forma desleal convenció a trabajadores para que se fueran a trabajar con él. También señaló que trabajaron con él dos personas que laboraron para LABORATORIOS PHITOTHER (esto a minuto 32:11), y negó que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ le solicitó a ella que contactara a empleados de LABORATORIOS PHITOTHER o ex empleados de dicha compañía (esto a minuto 30:04). Agregó que las razones para dejar de laborar para LABORATORIOS PHITOTHER era porque estaba cansada del calor del trabajo y por eso renunció (esto a minuto 18:22). Afirmó, frente a la pregunta de si ¿La parte demandada la abordó para que se fuera a trabajar con él?, respondió que ella se estaba sin trabajo y le escribió a él, que le habló a la señora LUZ MELIA, compañera de trabajo, quien le dijo que por que no hablaba con don Samuel. Por eso fue y lo contactó para ver si le tenía trabajo (esto a minutos 19:57 y 20:18). Igualmente, frente a la pregunta si el señor Núñez le ofreció un incentivo o beneficio económico para traerle empleados a NATURAL GREEN, expresó su respuesta en sentido negativo (esto a minuto 36:49).
Como se desprende de las pruebas antes relacionadas, no se probó la existencia de un acto de desorganización. Es de recordar que, si bien este acto involucra entre otras conductas la utilización de trabajadores de su competidor para obtener información, aprovecharse de la misma para lograr la obstaculización de su actividad mercantil o la desleal, dolosa o engañosa conducta, u obtener la renuncia de los trabajadores de su competidor para afectar su producción. Sin embargo, es claro que, en este caso, pese a que para la parte demandada laboraron dos empleados de PHITOTHER S.A.S., no existió un comportamiento desleal como el que se estudia por parte de SAMUEL NUÑEZ RUIZ, en relación con la consecución de esos dos ex empleados de LABORATORIOS PHITOTHER.
En este punto es preciso indicar que el simple hecho de que hayan trabajado para la demandada dos empleados que trabajaron para su competencia, no implica esa circunstancia por si misma como un acto de carácter desleal, y menos una desorganización que de forma necesaria altere las actividades de la compañía, en este caso de la demandante. Al respecto, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que “contrariando las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Se trata de una secuela de actos, reitero, que alteran de forma determinante y clara la estructura organizativa de la empresa, que denotan la obstaculización de su desarrollo empresarial y truncar su actividad mercantil o comercial como competidor, pero con un carácter desleal, el cual no se encuentra demostrado al menos con las pruebas aportadas. Y se reitera, no se configura exclusivamente con la contratación de algunos empleados de la empresa competidora.
Adicional a lo anterior, tampoco existe prueba adicional a través de la cual se haya evidenciado un comportamiento diferente tendiente, otro comportamiento tendiente a desorganizar a LABORATORIOS PHITOTHER por parte de la demandada en la forma expuesta por la demandante u otra forma como se indicó anteriormente para explicar la esencia de esta conducta desleal.
Por tal razón, la declaración tendiente a que sea, se de (error del juez) por probada la comisión de esta conducta será desestimada.
[CONFUSIÓN]
Paso a los actos de confusión. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de confusión que atenta especialmente contra el interés del consumidor consiste en garantizar su capacidad volitiva y decisoria a la hora de intervenir en el mercado. Me refiero a la obra antes citada por la profesora Varona, Viral Sylvia. Se configura en los eventos en que se ejecuta en dicho escenario y con fines concurrenciales, cualquier conducta que resulte idónea para provocar en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos o servicios que se ofrecen. Me remito también a la obra de la profesora Varona, Viral Sylvia, en este caso la página 357. Sin que para su configuración sea indispensable la efectiva materialización de tal efecto perjudicial en el mercado, pues para ello basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es de la potencialidad real de la conducta en cuestión de confundir.Al respecto me remito a la Sentencia 1841 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Es pertinente indicar que, dentro del concepto del acto desleal en análisis de confusión, se incluyen tanto los casos de confusión directa, en los que, según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro”. Esto lo pueden encontrar en el proceso 32IP de 2009. Como los de confusión indirecta, en los que se presenta el denominado riesgo de asociación que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate, pero los atribuye “en contra de la realidad de los hechos u origen empresarial común”. Me refiero a la interpretación prejudicial 26 de 2012 del mismo Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; o de algún modo que le haya llevado a pensar al consumidor que existe una relación entre ambas empresas, ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial etc., esto en relación con el denominado riesgo de asociación.
Es del caso resaltar que las dos circunstancias resaltadas tienen una trascendental relevancia en la libre decisión del mercado que se debe garantizar al consumidor, en tanto que este último, tal como lo afirma Sánchez Sabater “puede perfectamente preferir un producto a otro sólo por la confianza que le reporta la marca o empresa vendedora a la que asocia un determinado estatus de calidad o prestigio, y que hace que incluso esté dispuesto a pagar un precio superior al del resto de productos”.
En el presente asunto, es de señalar que igualmente que la demandada no formuló acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de confusión. Tampoco el Despacho encontró hechos que permitiera interpretar que a través de ellos se cometió una conducta de confusión en los términos de la Ley 256 de 1996, ni prueba alguna que demostrara la configuración de este acto desleal.
Ahora bien, en gracia a discusión, de aceptar como hecho configurativo de esta conducta que se aclara, no fue directamente enfocado a acusar la existencia de un acto de confusión, en el escrito de demanda se plasmó un hecho relativo a que, la demandada “recubre sus productos, su papelería y enseñas comerciales con marcas plagiadas copiadas de las marcas originales registradas y utilizadas por LABORATORIOS PHITOTHER, de suerte que la clientela era desviada por estos signos distintivos similares usados por el demandado”. En este punto y atendiendo a ese hecho como reitero, en gracia de discusión porque no se encontraron hechos concretos para establecer el acto como tal de confusión como fue explicado anteriormente, es de advertir que las únicas pruebas que en relación con esta circunstancia fáctica obran en el expediente, son las fotografías donde se observan los productos comercializados, tanto por LABORATORIOS PHITOTHER como por el establecimiento de comercio de SAMUEL NUÑEZ RUIZ, esto es NATURAL GREEN obrantes a folio 64-66 del cuaderno número 2, en donde se visualiza claramente la diferencia entre los empaques que dichos productos utilizan para identificarse en el mercado, en los que pese a compartir el color verde en el diseño de los mismos, este corresponde en cada caso a una tonalidad diferente.
Además, se observa que tanto la configuración de las gráficas y estilo de letra también son disimiles, sin que el dibujo que comparten las etiquetas referentes a un circulo de color verde de diferente tonalidad en cada una de ellas y que va en la mitad de las expresiones “NATURAL GREEN y PHITOTHER” en cada caso, le imprima una similitud tal, que permita la existencia de confusión entre aquellos empaques. Más aun, y en lo que debo hacer mayor énfasis, cuando se aprecie de forma diáfana que cada etiqueta y producto enuncie el nombre del laboratorio. Esto es NATURAL GREEN y PHITOTHER, situación que permite identificar el origen empresarial en cada caso y permitir, y que permite diferenciarlos, lo cual desvirtúa confusión o riesgo de asociación al ser comercializados en el mercado.
Por tal razón, la conducta tendiente a la declaración de la comisión del acto de confusión, la pretensión será desestimada.
[DESCRÉDITO]
Voy a los actos de descrédito. La Ley de Competencia Desleal en su artículo 12: “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Es por eso que, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como apta para desacreditar las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones inexactas, falsas, impertinentes y que además resulte objetivamente apta para perjudicar el prestigio o buen nombre de un agente en el mercado.
Al respecto me remito a la Resolución 22749 de 2004 de esta Superintendencia. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del mérito, perdón del medio (error del juez) de difusión que se utilice para tal fin, sean públicas. Esto es, que se dirijan a determinadas personas que se realicen en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidos al público en general.
Me refiero a la misma obra antes citada de Varona, Viral Sylvia, página 438, que logren o no su objetivo, puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor.
En el presente asunto es de señalar que igualmente la demandante en el escrito de demanda no formuló acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fuera generadora de una conducta desleal de descrédito. Sin embargo, al observar los hechos narrados por el accionante, se verificaron, se observaron [error del juez] algunos de ellos que de acuerdo a las afirmaciones se interpretan relacionados con la conducta que se estudia. Estos son: primer hecho “en la búsqueda de los clientes tradicionales de la demandante, comparaba los productos de esta con las copias plagiadas y deleznables que él produce, sometiendo a clientes a engaños, desacreditando los productos originales de LABORATORIOS PHITOTHER que han pasado rigurosos procesos de control de calidad a lo largo de más de una década en el mercado, y equiparando a los elementos de precio inferior elaborados artesanal truculentamente por el demandado.
El otro hecho que se interpreta como relevante para esta conducta es “de esta manera, plagiando, imitando, violando la reserva del secreto industrial y comercial, desacreditando, comparando, explotando la reputación del demandante, inducía a los clientes a romper los acuerdos comerciales con LABORATORIOS PHITOTHER para adquirir sus productos ilegales y más baratos, conllevando consecuentes e ingentes pérdidas para la demandante”.
En este punto es de indicar que no se encuentra prueba alguna en el expediente que demuestre que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ ha desacreditado los productos elaborados del LABORATORIOS PHITOTHER, a lo cual se suman las declaraciones de MISAEL CEPEDA RODRIGUEZ quien negó que el señor SAMUEL NUÑEZ haya efectuado expresión denigrante en contra de PHITOTHER (esto a minuto 31:30) y de LUZ HERMINDA RIOS PULIDO, operaria de producción que trabajó tanto para PHITOTHER como para NATURAL GREEN, quien también negó que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ realizó expresiones denigrantes en contra de la demandante (esto a minuto 31:30).
Por tales razones, al no encontrarse evidencia de un comportamiento de SAMUEL NUÑEZ RUIZ de carácter denigrante en contra de la demandante, sus productos o actividad mercantil, la pretensión encaminada a la declaración de la comisión de esta conducta será desestimada.
[COMPARACIÓN]
De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables.”
Justamente, en lo que atañe este punto, resulta menester precisar en cuanto este tipo desleal, que el elemento característico de estas se basa en el enfrentamiento que se exponga acerca de las características objetivas de dos o más ofertas pertenecientes a distintos oferentes, los cuales deben ser identificados o identificables. Lo que implica un lado que en la información que se transmita se plantee un enfrentamiento que necesariamente debe versar sobre aspectos objetivos y comprobables, y de otro lado, que en la pieza de comunicación comercial se encuentre identificado o sea identificable por los receptores de esta la persona, la marca, el producto o el servicio que se esté enfrentando con la oferta propia. Al respecto hago referencia a lo manifestado en este punto en la Resolución 32749 de diciembre de 2004 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En el presente asunto es de señalar que igualmente la demandada no formuló acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados [error del juez], perdón, la demandante no formuló acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de comparación.
Pese lo anterior, al verificar los hechos narrados por la demandante, se evidenciaron algunos de ellos que de acuerdo con las afirmaciones se interpretan como relacionados con la conducta que se estudia, es decir la de comparación.
Estos son, primer hecho “en la búsqueda de los clientes tradicionales de la demandante, comparaba los productos de esta con las copias plagiadas y deleznables que él produce, sometiendo a clientes a engaños, desacreditando los productos originales de LABORATORIOS PHITOTHER que han pasado rigurosos procesos de control de calidad a lo largo de más de una década en el mercado, y equiparando a los elementos de precio inferior elaborados artesanal truculentamente por el demandado”. Segundo hecho: “de esta manera, plagiando, imitando, violando la reserva del secreto industrial y comercial, desacreditando, comparando, explotando la reputación del demandante, inducía a los clientes a romper los acuerdos comerciales con LABORATORIOS PHITOTHER para adquirir sus productos ilegales y más baratos, conllevando consecuentes e ingentes pérdidas para la demandante”.
Al respecto, al igual como se indicó al analizar el acto desleal de descredito, se debe señalar que no se encuentra prueba alguna en el expediente que demuestre que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ ha realizado una comparación de la actividad de la prestación mercantil o establecimiento de comercio del LABORATORIO PHITOTHER, con los de un tercero o con los propios, en los términos que establece el artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal. Por tanto, la pretensión encaminada a su declaración será desestimada.
[IMITACIÓN]
La imitación en su artículo [error del juez], el acto de imitación en su artículo 14 dispone: “La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado”.
De esta norma se resalta, en primera medida, una regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales dentro del mercado es una práctica permitida y no reprochable per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, aspecto que resulta coherente con un sistema de la libre competencia como el que impera en Colombia.
De modo que la conducta imitativa en cuestión se hace sujeto de desvalor únicamente por excepción, bajo los supuestos que la misma norma consagra. En primera medida, por la existencia de un derecho de exclusiva y en segundo por las dos excepciones allí contempladas que prohíben la imitación que genera confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y que comporta indebido aprovechamiento de la reputación ajena.
Dicho esto, el punto de partida en un análisis de imitación es la determinación de la prestación que se aduce imitada. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que, como lo ha precisado la doctrina especializada, la iniciativa empresarial es como la prestación, el resultado de un esfuerzo intelectual del empresario, dado que este es el producto de la actividad creadora del empresario o el elemento integrante de la política empresarial. Es como apunta en su obra Domínguez, la iniciativa empresarial, aun cuando sea de creación complementaria de la prestación, que es la actividad principal del empresario, y de la misma forma que la prestación es el resultado de un esfuerzo creativo del empresario, de manera que la iniciativa empresarial pretende contribuir a la realización de la misma finalidad que la misma prestación principal, convirtiéndose a estos efectos en un medio competitivo. Me refiero nuevamente a la obra de la profesora Varona, Viral Sylvia en su página 497.
Es claro de aclarar que, es del caso que aclarar [error del juez] que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, de ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones de la misma naturaleza, que normalmente se encuentre en el mercado. Razón por la cual, en ella, la prestación debe estar insertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario que le otorga una ventaja concurrencial.
Precisado lo anterior, es claro que la imitación desleal no tiene lugar por la simple reproducción de elementos formales utilizados por el empresario para identificarse en el mercado. Por ello, este acto no debe confundirse con el establecido en el artículo 10 de la Ley 256 de 1996, cuyo objeto si está constituido por los medios de identificación empresarial, como ya lo habíamos estudiado (minuto 47:30). Estos son signos distintivos, y en general de los elementos que permitan establecer el origen empresarial de una determinada prestación mercantil y diferenciarla, perdón señora es que la escucho, estoy leyendo la sentencia [interrupción de la audiencia]. Y diferenciarla de otras ofertas que concurren al mercado. Ejemplo de la cual es la prestación de los empaques de un producto o los medios publicitarios utilizados.
En el presente asunto es de señalar que igualmente en la demanda no se encuentra acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de imitación. Pese lo anterior, una vez observados los hechos narrados en el escrito de la demanda, se evidenciaron o se evidenció uno de ellos que de acuerdo con las afirmaciones se interpreta como relacionados con la conducta que se estudia, consistente en, abro comillas y voy a citar el hecho: “de esta manera, plagiando, imitando, violando la reserva del secreto industrial y comercial, desacreditando, comparando, explotando la reputación del demandante, inducía a los clientes a romper los acuerdos comerciales con LABORATORIOS PHITOTHER para adquirir sus productos ilegales y más baratos, conllevando consecuentes e ingentes pérdidas para la demandante”.
En relación a esta conducta, en primer lugar, es pertinente aclarar que las prestaciones tanto de la demandada como de la demandada no son propiamente originales. Así adviértase que la representante legal de LABORATORIOS PHITOTHER indicó que se dedica a: “la producción de extractos vegetal, animal para diferentes industrias cosmética, elementos, veterinario y también tenemos una línea aparte manejada por PHITOTHER COSMETICOS.” (esto a minuto 3:52). Mientras que SAMUEL NUÑEZ RUIZ a través de su establecimiento NATURAL GREEN EXTRACTOS NATURALES se ha dedicado a elaborar productos naturales y desde que se retiró de LABORATORIOS PHITOTHER a comercializar extractos de origen natural de la industria cosmética y farmacéutica (esto a minuto 4:21).
Como se puede evidenciar en el presente caso, si bien se trata de prestaciones mercantiles similares desarrolladas por cada empresa, no son de carácter exclusivo de alguna de las dos que las diferencie de los demás competidores y le otorguen una ventaja competitiva frente a los demás actores del mercado que realizan prestaciones de la misma naturaleza. Esto se encuentra sustentado por lo manifestado por la perito ANA LUCIA CASTIBLANCO RODRIGUEZ, química farmacéutica, quien indicó en el interrogatorio por ella rendido, en relación con la pregunta de si ¿esos procesos de NATURAL GREEN para obtener extractos se encuentra en el estado de la técnica, si los puede desarrollar una persona que tenga conocimientos básicos de química farmacéutica? respondió: “yo estoy absolutamente segura que esos procesos están disponibles en la literatura, por eso hice el ejercicio de buscar en la literatura de fácil acceso. Una persona que tenga la capacidad de recopilar información, organizar información y seguir un método lo puede hacer” (esto a minuto 26:48). Agregando que “el proceso de elaboración de un extracto lo puede hacer una persona, vuelvo y lo digo, que organice la información disponible y muy seguramente esto no lo corroboré, pero me atrevo a pensar que seguramente en el proceso tuvo que seguir un método de ensayo y error” (esto a minuto 37:18 de su interrogatorio).
Así mismo, en su dictamen pericial a folio 145-250 del cuaderno 2, 1-250 del cuaderno 4 y 1-196 del cuaderno 5, al dar respuesta a la pregunta 8 relativa a: Sírvase a informar si de acuerdo con la revisión de los documentos de producción de las materias primas tipo colágeno, queratina y aloe vera elaboradas en el establecimiento de NATURAL GREEN de propiedad del señor SAMUEL NUÑEZ, ¿se puede concluir si el proceso está fundamentado en información de dominio público? A lo que respondió: “de acuerdo con lo descrito en los procesos de producción para obtención de colágeno y keratina a través de procesos de hidrolisis, ácido base e hidrolisis enzimática y extracción de aloe vera, revisados en la empresa NATURAL GREEN, fue posible corroborar que dichos documentos describen los procesos de obtención tradicional y con las fuentes empleadas por lo descrito en la literatura y fundamentado en conocimiento publico y de uso amplio en la industria química, farmacéutica y de alimentos, y de ninguna manera pueden ser considerado plagios de otras empresas (esto se encuentra a folio 190 del cuaderno número 5).
De esta manera, las pruebas relacionadas dan cuenta que los procesos que la demandante se duele son exclusivos, que se duele que son exclusivos en cierta medida originales, al dar a entender que no los puede desarrollar otra persona diferente de ella, no se puede establecer como una prestación original. Ya que acorde en lo mencionado en el dictamen y declaración de la experta química farmacéutica, el desarrollo de tales procesos se encuentra en literatura que es de dominio público y puede ser desarrollado por una persona que tenga la capacidad de recopilar y organizar la información y seguir un método de ensayo y error.
Por otra parte, no hay prueba en el expediente que indique que específicamente los productos del LABORATORIOS PHITOTHER corresponda a una prestación originaria en el mercado, que singularice a esta sociedad frente a sus demás competidores. De esta manera, no puede, se desestimará la declaración tendiente a que esta conducta fue cometida por el señor NUÑEZ.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Paso a los actos de explotación de la reputación ajena. De conformidad con el inciso 1 del artículo 15 de la Ley 256: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.”. Para efectos de precisar el contenido del acto desleal en estudio, pártase por indicar con apoyo en lo que ha dejado establecido la jurisprudencia, que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio, un comerciante frente al público en general. Es el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras en general, frente al conjunto de personas con los que se relaciona.
Características todas que, siendo resultado del esfuerzo de quien las ostenta, le otorgan una posición destacada en el mercado y con ello lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, incrementar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios. A esto me hago referencia a la Sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de julio de 2001.
Así, la norma transcrita condena el aprovechamiento indebido del prestigio o fama de otro conseguido por otro en el mercado, logrando con la referida conducta un beneficio que resulta reprochable. Por su parte, la doctrina ha establecido que el aprovechamiento de la reputación ajena debe ser considerada como una conducta valorable por el resultado, sea este efectivo aprovechamiento indebido o sea como potencialmente posible. De ahí que lo que se valorará será la consideración de la aptitud que pueda ofrecer el acto, la conducta, el aprovechamiento realizado por el sujeto del que se le recrimina la conducta desleal, para producir un resultado en el mercado. Obtener ventajas de forma indebida a costa del tercero que se haya en el mercado que tiene una reputación ganada, y hago énfasis en reputación ganada, y que, en todo caso, pervierte la línea de comportamiento que comúnmente desarrollarían los destinatarios del mismo a saber, los consumidores, generando en consecuencia una capacidad o perdón, una opacidad ineludible en el mercado.
Vuelvo y me remito a la obra de la profesora Varona, Virar Sylvia, páginas 537 y 538 del Tomo 1. En el presente asunto es de señalar, vuelve y se reitera, que la demandante no formuló acusación alguna concreta de cuales fueron en sí los actos generados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de explotación de la reputación ajena. No obstante, y en aras de interpretación de los hechos plasmados en la demanda, en el escrito de demanda, se encontró como posible acusador de la misma generación de la conducta el siguiente hecho: “De esta manera, plagiando, imitando, violando la reserva del secreto industrial y comercial, desacreditando, comparando, explotando la reputación del demandante, inducía a los clientes a romper los acuerdos comerciales con LABORATORIOS PHITOTHER para adquirir sus productos ilegales y más baratos, conllevando consecuentes e ingentes pérdidas para la demandante”.
En el presente caso hay que establecer lo siguiente, y es que no se encuentra demostrado el primero, uno de los supuestos importantes de la norma y es la reputación comercial profesional o industrial de LABORATORIOS PHITOTHER. No hay prueba alguna que me diga que ha gozado a través de todo este tiempo una reputación como tal en esos aspectos, supuesto indispensable que exige la norma citada para el análisis de la presente conducta. Por lo tanto, al no contarse con prueba de esta condición no es posible continuar con el examen de la misma. Además de lo anterior, tampoco existe prueba alguna que de cuenta que el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ haya explotado la presunta, como dicho no está probada, reputación de la demandante con el fin de sacar una ventaja competitiva. Por tal razón, la pretensión a declarar la comisión de esta conducta será desestimada.
[VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Paso a la violación de secretos. Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 se entiende por secreto empresarial, acorde con lo que ha establecido la doctrina en concordancia con la normativa comunitaria en propiedad industrial, esto es la Decisión 486 del 2000: “el conjunto de conocimientos o informaciones que no son de dominio público, secretos, que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio, o bien para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”. A esto me remito a la obra del profesor Malaguer Fuentes José, citado por Valora, Virar Sylvia en su Tomo 1 de su obra en la página 571.
Teniendo en cuenta lo anterior, la anterior delimitación del concepto de secreto empresarial, para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone que la misma: primero, sea secreta, esto es no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate. Segundo, tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión, permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no lo poseen o no lo conocen; y tercero, que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla en secreto.
Para lo anterior, me remito a las obras del señor Ricardo Méndez, Lecciones de Propiedad Industrial, Bogotá 2006, página 88 y del profesor Sergio Escudero, La Protección de la Información No Divulgada: Los Retos de la Propiedad Industrial en el Siglo 21, página 321.
Definido lo anterior corresponde ahora indicar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, el acto desleal de violación de secretos se configura con: “la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley”. Debiéndose agregar que también se considera como constitutiva del acto desleal en comento “la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan”.
En el presente asunto, se reitera, no hubo acusación formulada por la parte demandante en relación con el establecimiento de los hechos que configuraron el comportamiento desleal de violación de secretos. No obstante, revisada la demanda y los hechos ahí plasmados, se verificaron y dándose una interpretación de los mismos, como posibles acusadores de la conducta misma, el siguiente: “todas las actuaciones descritas en los numerales anteriores las llevó a cabo gracias a su conocimiento del funcionamiento interno de la sociedad actora, el cual obtuvo bajo reserva de información en desarrollo de un contrato de trabajo debidamente terminado”. Segundo hecho: “de esta manera, plagiando, imitando, violando la reserva del secreto industrial y comercial, desacreditando, comparando, explotando la reputación del demandante, inducía a los clientes a romper los acuerdos comerciales con LABORATORIOS PHITOTHER para adquirir sus productos ilegales y más baratos, conllevando consecuentes e ingentes pérdidas para la demandante”.
En relación con esta conducta, es de indicar que no se evidencia de forma clara que formulas químicas utilizadas por la demandante son de carácter secreto o reservado o que fueran reservadas. En efecto, la representante legal de LABORATORIOS PHITOTHER, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que ha diseñado muchos productos, siendo exclusivo el embrión de pato y la mixtura llamada fitoestimulinas que es hecha a partir de embriones vegetales germinados, inventado por ella y que NATURAL GREEN lo maneja igualmente (esto a minuto 15:41). Sin embargo, a continuación, ante la pregunta de si ¿La fórmula es solo suya o si otra persona puede hacer un producto similar a través de otra fórmula? la absolvente señaló que sí, “cada uno puede” (minuto 18:59), agregando frente a la pregunta si ¿Se puede llegar al mismo resultado? señaló que “claro, puede llegar a resultados parecidos, puede llegar a resultados, pero necesita muchísimo conocimiento técnico para hacerlo” (esto a minuto 19:02).
Por otra parte, frente a la pregunta realizada a la representante legal de la demandante, de si ¿Esas fórmulas las puede generar alguien que tenga conocimientos en química o necesariamente debe tener esos conocimientos? respondió: “pues puede que si o puede que no. Hay muchos de los productos naturales que son usados como alimentos” (minuto 33:02). De otro lado, el dictamen rendido por la perito ANA LUCIA CASTIBLANCO RODRIGUEZ, química farmacéutica, a folio 180-191 del cuaderno 5, frente a la pregunta si referente a que indicara a grandes rasgos ¿Cuál era la bibliografía e información técnica disponible a partir del año 2016 en lo que atañe a los procedimientos para la obtención de extractos naturales? Esta persona referenció como respuesta una extensa bibliografía en la que se encuentra, entre otras, dicha información. Voy a citar simplemente dos que son: Domínguez, Fernández R.N Arzate, Vásquez, JJ, Chamona Pérez JS, Welti Chanes JS, Alvarado González G, 2012. El Gel de Aloe Vera, Estructura, Composición, Procesamiento, Actividad Biológica e importancia en la industria farmacéutica y alimentaria. Esto encontrado en http:/www.scielo.rg.mx/pdf/rmicg/b1n1/b1n1a3.pdf. La otra obra que cito: Peralta C. Rivera, N Waldron L 2012, Extracción de colágeno en medio ácido a partir de los cascos de bovinos. Esto en Elipson, página 59-69. Entre otros autores que relacionó en los folios 188 y 189 del cuaderno número 5.
Adicionalmente, al rendir su interrogatorio sobre su dictamen a la pregunta sobre si ¿Esos procesos de NATURAL GREEN para obtener los extractos se encuentran en estado de la técnica, si los puede desarrollar una persona que tenga conocimientos básicos de química farmacéutica? Respondió: “Yo estoy absolutamente segura que, esos procesos están disponibles en la literatura, por eso hice el ejercicio de buscar en la literatura de fácil acceso. Una persona que tenga la capacidad de recopilar información, organizar información y seguir un método lo puede hacer” (esto a minuto 26:48). Agregando que “el proceso de elaboración de un extracto lo puede hacer una persona, vuelvo y lo digo, que organice la información disponible y muy seguramente esto no lo corroboré, pero me atrevo a pensar que seguramente en el proceso tuvo que seguir un método de ensayo y error” (esto a minuto 37:18 de su interrogatorio).
Además, en su dictamen pericial, al dar respuesta a la pregunta 8 relativa a: sírvase a informar si de acuerdo con la revisión de los documentos de producción de las materias primas tipo colágeno, queratina y aloe vera elaboradas en el establecimiento de NATURAL GREEN de propiedad del señor SAMUEL NUÑEZ, ¿se puede concluir si el proceso está fundamentado en información de dominio público?” A lo que respondió: “De acuerdo con lo descrito en los procesos de producción para obtención de colágeno y queratina a través de procesos de hidrolisis, acido base e hidrolisis enzimática y extracción de aloe vera, revisados en la empresa NATURAL GREEN, fue posible corroborar que dichos documentos describen los procesos de obtención tradicional y con las fuentes empleadas por lo descrito en la literatura y fundamentado en conocimiento publico y de uso amplio en la industria química, farmacéutica y de alimentos, y de ninguna manera pueden ser considerado plagios de otras empresas (esto se encuentra a folio 190 del cuaderno número 5).
De lo anterior, no encuentra el Despacho que en efecto esas fórmulas o procedimientos venidos de la demandante para la producción de productos cosméticos corresponda a una información secreta o reservada, dado que además de lo que la demandante aseguró que eran fórmulas suyas, no se encuentra otra prueba adicional que corrobore ese carácter de reservado que ella le está dando a su creación. Además, tal como lo indicó la mencionada perito, la obtención de dichas fórmulas para la elaboración de tipos cosméticos se encuentra en una extensa literatura.
Por otra parte, en gracia a discusión, tampoco se probó conducta desleal de la parte demandada que relevara, perdón que revelara [error del juez] una presunta violación de los secretos empresariales de la demandante, ya que la representante legal de LABORATORIOS PHITOTHER, al rendir su interrogatorio de parte, frente a la pregunta de si ¿tenía conocimiento si el señor Núñez ha utilizado esa misma fórmula para llegar al mismo resultado? Respondió: “Que no, si usó la misma no se, pero obviamente no es químico, entonces uno saca conclusiones” (minuto 19:50).
Además, frente al cuestionamiento de ¿cómo supo si usó la misma fórmula? Refiriéndonos al señor SAMUEL NUÑEZ, afirmó que: “La verdad no puedo asegurarle eso, porque yo no soy inspectora de calidad de la empresa de él” (esto a minuto 20:09). Por otra parte, frente a la pregunta de si ¿Conoció que el señor NUÑEZ realmente copió esas fórmulas suyas y cuándo lo supo? Reseñó que “es algo presunto, es algo que supongo, no podría decir cuando” (esto a minuto 42:27). Claramente no se establece una prueba de si el señor NUÑEZ utilizó o explotó secretos industriales.
Finalmente, respecto de esta conducta de violación de secretos, tampoco se evidenció prueba alguna adicional de la corroboración de las medidas razonables encaminadas a procurar la debida protección de la presunta información reservada y de exclusivo conocimiento por parte de quien la detenta. En este caso, la demandante de las fórmulas químicas que afirma que son propias y exclusivas de ellas.
Más allá de la declaración propia de la demandante cuando afirmó: “Estas fórmulas siempre deben permanecer dentro de la empresa, tenemos un sistema de cómputo en donde se encuentran las ordenes de producción, el producto es dispensado en un área y se entrega a otra que elabora el producto y confían en que sus empleados cuiden esas fórmulas (esto a minuto 1:07:50 del interrogatorio de parte). Tampoco entonces se encontró prueba de que, más allá de la afirmación de la demandante, que se hayan corroborado precisamente esas medidas razonables que ella indicó que se tomaban. Solamente está su propia declaración.
Por lo anterior, la pretensión encaminada a la declaración de la comisión de esta conducta será desestimada.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
El acto desleal de la inducción a la ruptura contractual es definido de la siguiente manera en el artículo 17 de la Ley 256 de 1996: “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”.
En el presente asunto, vuelve y se reitera, no se encontraron sustentos de acusación en relación con esta conducta. Sin embargo, al revisar los hechos de la demanda, este Despacho interpreta como las presuntas acusaciones en relación con esta conducta el siguiente hecho: “de esta manera, plagiando, imitando, violando la reserva del secreto industrial y comercial, desacreditando, comparando, explotando la reputación del demandante, inducía a los clientes a romper los acuerdos comerciales con LABORATORIOS PHITOTHER para adquirir sus productos ilegales y más baratos, conllevando consecuentes e ingentes pérdidas para la demandante”.
En primer lugar, dentro de esta conducta es de indicar que, tal como se encontró demostrado al analizar el acto de la desviación de la clientela, el señor SAMUEL NUÑEZ RUIZ que [sección inaudible] su establecimiento de comercio NATURAL GREEN extractos naturales, que se dedica a productos naturales, productos de extractos naturales para la industria cosmética y farmacéutica, y que ciertamente le ha vendido a ocho clientes de los que ha manejado LABORATORIOS PHITOTHER, pero que los mismos los logró a través de congresos como los de farmacosmética que él asistía antes, y después de haber trabajado para la demandante en los cuales compartía la información de su trabajo, le entregaba su tarjeta y a partir de allí los ubicaba. También los conoció en grupos químicos.
De otra parte, testigos como YVONNE MARITZA SERRANO AREVALO, representante de la sociedad COPRIKIN S.A.S. indicó que: “A Don Samuel lo conocí hace, hace como les dije aproximadamente 15 años trabajando en LABORATORIOS PHITOTHER. En su momento estaba iniciando un local comercial para tratar de impulsar la parte de la línea cosmética y extractos, pero el tema es que nosotros no, en ese momento no fue muy fuerte (la relación con SAMUEL NUÑEZ), e inclusive lo poco que compré siempre se me deterioró porque no lo trabajé, y hace 6 años, cuando yo lo ubico para ofrecerle los productos empezamos nuevamente para impulsar la línea cosmética (esto a minuto 21:01) en la carpeta que termina con el signo o la letra P1.
Frente a la pregunta, estoy refiriéndome de la misma testigo, ¿Durante cuánto tiempo tuvo relación con PHITOTHER? Respondió: “no la tengo muy clara, más o menos dos años” (minuto 27:09), “pero como le digo de a poquitos” (minuto 27:20). Frente a la pregunta de si ¿Le volvió a comprar a PHITOTHER? Indicó que no (minuto 28:22) “siendo la razón porque yo tengo un punto en la primero de Mayo y uno normalmente mira y observa la zona, y mi zona en ese momento es más tintorera y más textil industrial, yo no estoy manejando extractos. De un momento para acá estamos trabajando la línea de perfumería y la estamos manejando como extracto, lo que es el local estoy hablando de un punto de venta, para mi no era negocio, ni para meter un producto que inclusive me tocó desechar y botar porque se dañaban las algas, se dañaban los colágenos. Pasa tiempo hasta cuando ya abrí una bodega, una bodega con mayor ampliación, me voy con una línea de venta diferente, tenemos unas vendedoras e impulsamos otra vez los productos, entre esos están los extractos y empezamos poco a poco a meternos con los proveedores de las líneas de extractos y la parte de aceites esenciales y fragancias (esto a minuto 28:13). “Hace unos 7 años aproximadamente abrió esa bodega para dedicarse a esos nuevos productos (esto lo manifestó a minuto 19:26). “En cuanto al señor SAMUEL NUÑEZ, cuando abrió esa nueva bodega empezó a cotizar y como maneja otras materias primas, lo encuentra nuevamente a él pero para ofrecerle esos productos, ya como proveedora y cuando se encuentre con él ya estaba atendiendo directamente (esto a minuto 30:25).
Ante la pregunta de ¿Por qué optó en su momento al abrir esa nueva de productos por el señor NUÑEZ y no por PHITOTHER? Respondió que: “Recuerdo por el tema que sí se acerca una vendedora, no recuerdo el dato, pero los precios eran un poco más altos, y también cuando hay mucha traba de que si es que no vale 500, que tengo que recoger, que si no es de contado, estamos hablando de hace 6 años. Sacar de contado para mi no era negocio, yo voy con el que me fía, así sea más carito. Don Samuel me llevaba, me daba mi crédito, porque también me cruzaba con materias primas, entonces ahí hay un negocio doble. Yo te vendo, tu me vendes, yo te cruzo y no tengo que sacar plata. Por eso fue una de las cosas y la tensión que la verdad, el hecho de tener algo presencial es mejor” (esto a minuto 38:01).
Por su parte, el testigo MISAEL CEPEDA RODRIGUEZ, representante legal de EVOLUCION QUIMICA COLOMBIANA que distribuye e importa materias primas químicas, ante la pregunta si ha tenido relación comercial con alguna de las partes indicó que: “A PHITOTHER le compra al mejor precio, que conoció a SAMUEL NUÑEZ a través de LABORATORIOS PHITOTHER hace 6 años, y que luego aquel se desapareció, y al año y medio volvió a aparecer a preguntarle que si tenía materias primas y le dije que sí claro, y a partir de ese tiempo empecé a venderle materias primas” (esto a minuto 26:53).
Frente a la pregunta de si ¿Aún le compra a PHITOTHER materias primas? Respondió que sí (minuto 27:36), que “son extractos” (27:40), “de boldo, cáscara sagrada, son plantas, productos naturales” (esto a minuto 28:48). A PHITOTHER le compra desde hace 20 años, pero no es constante la compra (esto a minuto 27:58). “Nosotros le compramos al mejor postor, yo tengo en cuenta quien me vende más barato y con más rapidez, porque una de las estrategias de mi negocio es comprar rápido y despachar rápido” (minuto 28:24).
Como se puede observar de los anteriores testimonios de personas jurídicas que han tenido relaciones comerciales con LABORATORIOS PHITOTHER e igualmente con SAMUEL NUÑEZ RUIZ, de forma posterior a la creación de su establecimiento de comercio NATURAL GREEN EXTRACTOS NATURALES, no se ha presentado una actuación por parte de la demandada tendiente a inducirlos para que rompieran sus relaciones comerciales con la demandante para tener relaciones, para perdón (error del juez), para que rompieran sus relaciones comerciales con la demandante para tener relaciones comerciales con él, es decir, con la parte demandada.
Más aun, como se pudo observar en el relato de MIGUEL CEPEDA RODRIGUEZ, su empresa EVOLUCION QUIMICA COLOMBIANA le ha seguido comprando productos químicos al laboratorio PHITOTHER. Adicionalmente, no hay prueba adicional que obre en el expediente a partir de la cual se pudiere establecer que SAMUEL NUÑEZ RUIZ indujera a los clientes del LABORATORIOS PHITOTHER para que incumplieran sus obligaciones contractuales relativas a sus relaciones sostenidas con la demandante para que optaran por ser clientes de aquel o de otra persona.
De esta manera, no puede darse por probada la comisión de esta conducta y en esa medida, la pretensión tendiente a su declaración será desestimada.
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
Pasemos al acto de violación de normas. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa.”. En relación con esta conducta es importante precisar que con ella se pretende asegurar el funcionamiento correcto del mercado, no preservar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, como lo ha sostenido este Despacho, es preciso prever la vulneración de una disposición vigente y desde luego aplicable a la actividad que involucra a las partes. Conforme a lo anterior, se debe señalar que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquellas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para este propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera probada, probar su infracción y acreditar con ocasión a esa vulneración que el participante del mercado tuvo un provecho que en adición debe ser significativo.
En el presente asunto, como se ha reiterado en relación con las demás conductas, tampoco se encontró acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de violación de normas. Sin embargo, al verificar los hechos narrados en dicho escrito, se encontró alguno de ellos que de acuerdo con las afirmaciones se interpreta como relacionados con la conducta que se estudia, esto es de violación de normas y el cual consistió en: “para perpetrar su cometido ilegitimo y desleal, el demandado no ha dado cumplimiento de las normas de explotación de marcas y signos distintivos contenidos en la legislación andina, en la doctrina de su superintendencia, aspectos en lo que se contrae a la violación de propiedad industrial. Se llevará a conocimiento de la autoridad competente por la vía procesal indicada”.
Considerado lo dicho en este caso, la demandante no precisó en la demanda cuales son las especificas normas que consideró violadas. Este aspecto es fundamental, era necesario conocer con carácter determinado cual fue la norma que se violó, para que de esa forma este Despacho procediera a verificar si era de aquellas normas que tienen incidencia en el comportamiento concurrencial de las partes, y más aun, para verificar si existió la violación que se aduce.
El hecho de mencionar normas en sentido general como lo expresé al leer textualmente el hecho, no permite determinar cual de ellas de forma particular afecta en el ánimo concurrencial, ya que una ley contiene una serie de disposiciones que no necesariamente todas en su generalidad o tomadas independientemente, al ser vulneradas, afecten ese ánimo concurrencial. Menos aun refiriéndose a una legislación de carácter general. Vuelvo y reitero, la demandante en el hecho que el Despacho interpretó como generativo o generador perdón del acto de violación de normas, fueron las normas de explotación de marcas y signos distintivos, normas de explotación de marcas pues hay una que es la Decisión 486, no la citó, pero aun así hay artículos que son independientes uno de los otros y no todos pueden ser tomados como generadores de la afectación del ánimo concurrencial. Y más aun, dijo, “contenidas en la legislación andina!”. La legislación andina tiene un sinnúmero de normas y “en la doctrina de su Superintendencia”. Al respecto tengo que indicarle que es de tener en cuenta que la doctrina no puede considerarse como una norma jurídica para los efectos del análisis de esta conducta.
Por tal razón, la pretensión está encaminada a ser desestimada.
[PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD]
Acorde con el artículo 19 de la Ley 256 de 1996, “Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales”.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
“el veto legal a los pactos de exclusividad, si ellos tienen por objeto o generan una pérdida parcial o total de competitividad en el mercado, sin duda alguna contribuye a promover la libre competencia. En realidad, el legislador ha querido reservar la licitud de este tipo de pactos a los eventos en que no produzcan detrimento alguno a la competencia libre en los mercados. Por ello, si bien la prohibición no es absoluta, de todas formas sí lo es cuando se proyecta en una disminución, así sea mínima de la competencia. Desde ese ángulo teórico, la medida sirve al propósito pretendido por la ley. Si la disposición acusada se interpreta correctamente, el problema constitucional se desvanece, puesto que el tipo de pacto que se proscribe es únicamente el que tiene el efecto real de restringir el acceso de los competidores al mercado. Vale decir, el que es capaz de producir de capacidad con los criterios anotados un efecto sustancial en la disminución de la competencia asistente”.
Este extracto de la Corte Constitucional, hago referencia a la Sentencia C-535 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
En el presente asunto, es de señalar igualmente que en la demanda no se encontró acusación concreta de cuales fueron los actos desplegados por la demandada que fueran generadores de una conducta desleal de pactos desleales de exclusividad. Pese lo anterior, observados los hechos, el Despacho interpretó como presuntos generadores de esta conducta el siguiente: “logrando el lucro pretendido por los mecanismos desleales descritos, el demandado cedió a la tarea de asegurar la clientela fraudulentamente obtenida mediante pactos desleales de exclusividad, con el propósito de lucrarse y adicionalmente perjudicar económicamente a la demandante”.
Frente a esta conducta no existe prueba alguna de este acto desleal que se hubiere realizado por la demandada. No existe prueba en el expediente de ello, por tal razón pues no entraré a analizar el acto y en tal caso la conducta será desestimada.
[SANCIONES]
Paso ahora a la solicitada sanción del artículo 206 por parte de la demandada. En relación con la solicitud de la parte demandada de sancionar a la demandante por la no demostración de los perjuicios, se aclara que el artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción para aquellos casos en los que se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
No obstante, tal sanción no será aplicada en este caso teniendo en cuenta que las pretensiones se negarán por falta de demostración de los actos de competencia desleal y no por falta de la demostración de los perjuicios. A esto hago referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2013.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365, paso a las agencias en derecho y 366 del numeral 3 del Código General del Proceso, este despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Así, por concepto de agencias en derecho se aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PCAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y para lo cual, se fijará a favor de la parte demandada SAMUEL NUÑEZ RUIZ la suma de 7 SMLMV, esto es la suma de seis millones ciento cuarenta y cuatro mil seis cientos veintiún pesos ($6.144.621)
Esta fijación de agencias en derecho no la fijo con base en la pretensión pecuniaria de la demandante, sino en la, está basada [error del juez] en la naturaleza del asunto, porque este Despacho conoce de cualquier demanda de competencia desleal, independientemente sea de la cuantía, por la naturaleza de su asunto de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso. Esa es la razón para fijar dichas agencias con base en el criterio y con base en lo establecido en esa norma que acabo de citar.
En mérito de lo anterior, el Abogado del Grupo de Trabajo y Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones de LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S, en virtud de lo señalado en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. CONDENAR en costas a LABORATORIOS PHITOTHER S.A.S.
TERCERO. POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma equivalente a siete (7) SMLMV, esto es la suma de seis millones ciento cuarenta y cuatro mil seis cientos veintiún pesos ($6.144.621) que deberá pagar la parte demandante a favor de la parte demandada. Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión la notifico en estrados.
[La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia.]