Fecha: 23/11/2018
Expediente No. 16370131
Demandante: LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A.
Demandado: BABEL STUDIES SAS ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONNECTION Y GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS SAS.
Funcionario: DIEGO ANDRÉS GUARÍN VILLABÓN:
[ANTECEDENTES]
Siendo la 1:46 de la tarde continuamos y reanudamos la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, proceso por competencia desleal con Radiación No. 16370131 donde el demandante es LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A. y las demandadas son BABEL STUDIES S.A.S. ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONNECTION Y GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S.
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, el agotamiento de las etapas del proceso se dio en legal forma y ante la ausencia de causales de nulidad, resulta procedente emitir sentencia de fondo que defina esta instancia. Para ello comenzaremos haciendo una breve narrativa de los hechos de la demanda:
La demandante manifestó ser una sociedad cuyo efecto social es participar como intermediaria en el mercado internacional de la enseñanza del idioma inglés y en el mercado de la educación técnica y superior. De esa manera, da a conocer a las personas interesadas diferentes alternativas que existen en diferentes países del mundo asesorándolos en cuanto a los programas y costos, así como promueve las diferentes instituciones educativas a nivel mundial para que los interesados puedan acceder a ellas. Indicó que las demandadas se dedican a la misma actividad de la demandante, compartiendo como clientes las mismas entidades de enseñanza del idioma inglés en el exterior. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante implementa estrategias de mercado para que los interesados en el aprendizaje del idioma inglés en el exterior conozcan las diferentes ofertas y concreten sus intereses de manera más ágil, rápida y directa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante implementó en el mes de abril de 2016 una estrategia comercial que contó con la participación de varias entidades de enseñanza del idioma inglés, la cual consiste en promover a través de una plataforma tecnológica una feria de manera virtual denominada “Super Sale”, ofreciendo descuentos por adquirir cursos a través de la plataforma virtual. La feria virtual tenía un espacio limitado de tiempo consistente en 4 horas en un día, dicha estrategia otorga descuentos a quienes adquirieron el programa, descuentos en la comisión que cobraban las entidades del exterior y descuentos en los precios de la demandante. El “Super Sale” operaba de la siguiente manera, un mes antes y por Internet se daba a conocer la fecha prevista para la feria virtual, esta se realiza por un solo día de manera virtual, la duración es de 4 horas, término en que los interesados deben manifestar el interés de adquirir determinado número de semanas en el exterior. Una vez cumplido lo anterior, se le concede al interesado un plazo de tres semanas para hacer la aplicación y perfeccionar la compra en las oficinas de LATIN AUSTRALIAN EDUCATION S.A.
Manifestó que, teniendo en cuenta la gran acogida de la estrategia, las demandadas incurrieron en una campaña sistemática de señalamientos indebidos contra la accionante endilgándoles actos de afectación del mercado por la supuesta manipulación de los precios. en cuanto GLOBAL CONNECTION indicó que elevó queja ante la Asociación Nacional de Empresas para Estudios en el Exterior, calificando de dumping el otorgamiento de descuentos. VIAJES Y VIAJES realizó señalamientos desacreditando a la demandante ante las entidades de enseñanza de idioma inglés al señalar que vienen dañando el mercado e incurriendo en actos de competencia desleal por el otorgamiento de descuentos. BABEL STUDIES realizó declaraciones inapropiadas a algunos institutos del exterior como DISCOVER ENGLISH indicando que se va a encargar de poner en conocimiento de las demás agencias los descuentos ofrecidos por la accionante en la campaña virtual y sumando que se trata de un trato discriminatorio e irregular que afecta la relación de sus institutos con otros agentes nacionales que igualmente remiten estudiantes desde Colombia.
GRASSHOPPER INTERNATIONAL realizó la campaña de descrédito y desinformación al interior de la Asociación Nacional de Empresas para Estudios en el Exterior en contra de la demandante. Basado en lo anterior, argumentó que los hechos desleales corresponden a: actos de descrédito por difundir aseveraciones falsas ante los clientes y a la Asociación Nacional de Empresas para Estudios en el Exterior, señalando a la demandante de estar distorsionando los precios y de estar incurriendo en prácticas restrictivas del mercado como dumping. Argumentó que debido al descrito algunos institutos de idioma inglés en el exterior, tales como, Sydney College of English, English Language Company y Axis, expresaron su deseo de no continuar participando en la campaña Super Sale, y que incluso DISCOVERY ENGLISH manifestó su deseo de retirarse.
Pretensiones. LATIN AUSTRALIAN EDUCATION en ejercicio de la acción declarativa y de condena prevista en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 256 de 1996 solicitó que se declare que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal contemplados en los artículos 7 y 12 de la Ley de Competencia Desleal y de esta manera, prohíba a las demandadas que continúen haciendo aseveraciones falsas ante los clientes de enseñanza del idioma inglés en el exterior mientras la misma Asociación Nacional de Empresa de Estudios en el Exterior (ANEX), señalando a la demandante de estar distorsionando precios de dicho mercado y de estar incurriendo en prácticas restrictivas del mercado como el dumping.
Contestación de la demanda. Se hace la aclaración que tal como se manifestó mediante Auto 43829 del 26 de abril de 2018, obrante a folio 200, las sociedades BABEL STUDIES S.A.S. Y LA ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EL EXTERIOR GLOBAL CONNECTIONS contestaron la demanda fuera del término y que INVERSIONES VIAJES Y VIAJES guardó silencio. Teniendo en cuenta lo anterior, únicamente contestó la demanda la sociedad GRASSHOPPER INTERNATIONAL, GLOBAL INSTITUTION S.A.S. por lo que a continuación se resumirá lo expuesto por ella en su escrito de contestación de la demanda.
GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que no existe material probatorio que conlleve a señalar que incurrió en los actos desleales alegados por la demandante, así como que no incurrió en tales afirmaciones. En cuanto a los hechos manifestó que desconoce las estrategias de mercado usadas por la demandante para dar a conocer las opciones que se ofrecen el exterior. No obstante esto, indicó que en cuanto a la feria virtual, tuvo conocimiento de la misma pero no del espacio de tiempo y el número de días que duraba la feria, expresó que reconoce la acogida de la estrategia comercial Super Sale y aseguró que en cuanto a las presuntas manifestaciones del escrito no existe material probatorio que sirva de sustento jurídico. También señaló que no hay material probatorio con el que sustente las afirmaciones relacionadas con el deseo de algunas entidades educativas de no continuar con su participación en la campaña Super Sale, presentó como excepciones la buena fe de las empresas GLOBAL CONECTIONS y GRASSHOPPER INTERNATIONAL, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
[ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LEGITIMACIÓN]
Los ámbitos de aplicación y la legitimación en la Ley 256 de 1996. Lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. En cuanto a la legitimación de las partes, el requisito consagrado en los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, se indica que respecto a la legitimación en la causa por activa, el Despacho evidencia que la demandante se encuentra facultada para presentar esta acción por competencia desleal, pues cumple con los presupuestos del artículo 21, es decir, participa en el mercado colombiano. Lo anterior, se encuentra acreditado no solo con el certificado de existencia y representación legal, folios 3-6 del cuaderno 1 sino también con los correos electrónicos obrantes a folios 60 a 65 del cuaderno 1 en lo que se evidencia el intercambio de información de la demandante con algunos institutos de enseñanza del idioma inglés.
Ahora, en cuanto a la legitimación por pasiva el Despacho se pronunciará teniendo en cuenta la excepción de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S., esta sociedad considero que existe la falta de legitimación por cuanto no existe material probatorio alguno con el que se puede endilgar los actos desleales alegados. Al respecto, téngase en cuenta el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 señala “las acciones previstas en el artículo 20 proceden contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En ese orden de ideas, téngase en cuenta que si bien la accionada indicó que no es responsable de los actos de descrédito fundamento de la demanda, dichas manifestaciones se estudiarán más adelante teniendo en cuenta el material probatorio allegado por las partes y según lo dispuesto en la fijación del litigio; en ese orden de ideas, al respecto encuentra acreditado este presupuesto pues las conductas alegadas por la accionante van dirigidas contra una sociedad que presuntamente contribuyó a la ejecución de las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada, este Despacho encuentra no probada la excepción de mérito denominada, falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S.
En esta sentencia analizaremos cada uno de los actos desleales denunciados por la actora teniendo en cuenta la propia fijación del litigio, la cual se definió junto con las partes de la siguiente manera: i) determinar si las demandadas realizaron señalamientos indebidos respecto de los servicios prestados por la demandante concretamente en relación con las estrategias de mercado denominadas Feria Virtual y Super Sale; ii) si con esa conducta incurrió en actos de violación de la cláusula general, artículo 7 y descrédito, artículo 12 de la Ley 256 de 1996. De conformidad con los actos de postulación de las partes y las pruebas allegadas y practicadas durante el trámite del presente proceso, se puede tener por cierto lo siguiente:
- que la demandante y las demandadas son sociedades comerciales cuyo objeto es participar en el mercado ofreciendo a los usuarios ofertas y planes de estudio del idioma inglés en el exterior;
- que para el cumplimiento de su objeto social las partes cuentan con aliados en el exterior, es decir, entidades educativas de las cuales las sociedades que son parte de este proceso hacen la promoción de los programas educativos;
- que LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A. manejo la estrategia comercial denominada Super Sale;
- que la sociedad LATINO AUSTRALIA EDUCATION SA y GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S. pertenecen a la Asociación Nacional de Empresas para Estudios en el Exterior (ANEX);
- que según lo declarado por la señora Sandra Bustamante Mariscal, al minuto 28:00 del interrogatorio rendido en la diligencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2018 dentro del presente proceso GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS SAS elevo una queja ante la Asociación Nacional de Empresas para Estudios en el Exterior ANEX Colombia por la diferencia de precios que se manejaban en el mercado.
Es pertinente aclarar en este punto que el análisis que se realizará en esta sentencia se basará en las conductas endilgadas a BABEL STUDIES SAS, ASOCIACIÓN PARA FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONNECTION y GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S., pues no se debe olvidar que respecto a VIAJES Y VIAJES existió una transacción aprobada por este Despacho en la diligencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2018, audiencia inicial.
Análisis de las conductas. En el presente caso como fundamento de la acusación de las conductas desleales la demandante manifestó que las demandadas realizaron señalamientos y comentarios falaces relacionados con una supuesta manifestación de precios con la implementación de la estrategia comercial denominada Super Sale pues así lo afirmó en el hecho 6 en el escrito de reforma de demanda y en la declaración rendida por representante legal de la demandante en audiencia inicial. Frente a lo anterior es preciso indicar que las únicas afirmaciones con base en las cuales la demandante formula la acusación en relación con las conductas desleales fueron las efectuadas telefónicamente, personalmente mediante queja elevada ante ANEX COLOMBIA. Con base en lo anterior, se analizaron las conductas desleales endilgadas a la parte demandada como a continuación se expone.
[DESCRÉDITO]
Acto de descrédito. La Ley de Competencia Desleal en su artículo 12 señala, “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas o cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento, las relaciones mercantiles de un tercero a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Es por eso, que para que la conducta de un empresario pueda considerarse como apta para desacreditar las prestaciones o actividad empresarial de un competidor es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas e impertinentes y que además resulte objetivamente apta para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito independientemente del medio de difusión que se utilicen para tal fin sean públicas, esto es, que se dirijan a determinadas personas, se realicen en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidos al público en general logren o no su objetivo puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilite el descrédito del competidor.
En esta medida y analizado el expediente, el Despacho encuentra que la acusación se basa en que, GLOBAL CONNECTION elevó queja ante ANEX COLOMBIA calificando de dumping el otorgamiento de descuentos. BABEL realizó declaraciones inapropiadas a algunos institutos, DISCOVER ENGLISH, señalando que se iba a encargar de poner en conocimiento a otras agencias los actos, insinuando que es un trato discriminatorio e irregular. GRASSHOPPER INTERNATIONAL, campaña de descrédito y desinformación al interior de ANEX COLOMBIA. De esta manera, la accionante se limitó a solicitar la declaración de la comisión de actos de descrédito a partir de la conducta presuntamente desplegada por las demandadas como se indicó anteriormente. En este punto, es necesario precisar que tal como se mencionó en la audiencia inicial existe una sanción por no contestar la demanda por parte de BABEL STUDIES S.A.S. y la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONNECTION.
En este orden de ideas, es dable imponer la sanción contemplada en el inciso 1 del artículo 7 del Código General del Proceso, consistente en que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión conferidos en la demanda, es decir, estaríamos ante la confesión ficta de las sociedades mencionadas. No obstante esto, la demandante basa sus afirmaciones en presuntas conversaciones telefónicas las cuales no le constan pues no fue la persona con las que se sostuvieron dichas conversaciones, así como información otorgada por terceros de la cual tampoco indica claramente en el constancia, de tiempo, modo y lugar. Adicionalmente, para que se encuentre probado un acto de competencia desleal no basta con las meras afirmaciones de la acusante, sino que deben ser soportados con material probatorio que sustente lo dicho, más aún cuando si bien existe una contestación de la demanda hay confesiones de las dos partes en los respectivos interrogatorios sobre los cuales se profundizará más adelante.
Por lo anteriormente expuesto, no se tendrá por cierto la comisión de los actos de competencia desleal alegados, sin perjuicio claro está que en caso de encontrarse probada la comisión se procederá de conformidad. Partiendo de lo anterior, una vez verificadas las pruebas que obran en el expediente, el Despacho no evidencia la comisión del acto de descrédito. En efecto, al examinar las diferentes comunicaciones obrantes a folios 60-65 del cuaderno 1, único material probatorio documental allegado con la demanda y la reforma de la demanda con el que se presente endilgarle a las accionadas el acto de descrédito, no se encuentra comportamiento alguno que configura la conducta acá estudiada. Así, en la comunicación obrante a folio 60 del cuaderno 1 remitida por Félix Alamín, se encuentra una solicitud para no incluir en la próxima feria a ELSU y ELS AUSTRALIA para el mercado de Colombia, de igual forma a folios 62 y 63 del cuaderno 1 se encuentra el comunicado enviado el 15 de abril de 2016 por parte de Francisco Acevedo, Director de Relaciones y Logística de VIAJES Y VIAJES por medio del cual informan la preocupación por no poder igualar los precios a los de LATINO AUSTRALIA EDUCATION SA, insinuando que tener precios diferentes es una competencia desleal, así mismo solicito una solución al inconveniente, comunicación que en todo caso hace relación a la sociedad VIAJES Y VIAJES, sobre la cual el presente litigio ya se dio por terminado mediante acuerdo.
Como se evidencia en los comunicados antes descritos, no existe afirmación directa o al menos indirecta por parte de los ahora accionadas en contra de LATINO AUSTRALIA EDUCATION SA que implique un descrédito de su actividad, las prestaciones del establecimiento o relaciones mercantiles; así, independientemente de que con las afirmaciones realizadas a través de los medios mencionados se reproche el actuar de la demandante, lo cierto es que ninguna de ellas corresponde a una acción que indique un acto de descrédito o desvalorización en contra de LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A., es más tampoco se logra probar que la solicitud de no incluir a ELSUU y ELS AUSTRALIA en la próxima feria sea consecuencia de utilización o difusión indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas de las demandadas.
Adicionalmente, es necesario advertir que el mismo representante legal de LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A. manifestó en su declaración de parte lo siguiente, minuto 47:03 (pregunta el apoderado de los demandados), “le entendí que usted hace parte de ANEX COLOMBIA y como la manifestó en respuesta anterior en el cual usted se reunió con el comité de ética de ANEX COLOMBIA puso en evidencia este tipo de circunstancia, se agotó una etapa primaria administrativa en el entendido que ANEX COLOMBIA es quien regula los actos de descrédito de competencia desleal para ello es una agremiación, entonces la pregunta es, ¿usted acudió a ellos antes de acudir a la jurisdicción de la Superintendencia Nacional?” – respuesta del representante legal de la demandante – “estuvimos reportados por GLOBAL CONNECTIONS para el comité de ética de ANEX, fuimos para reunirnos con ANEX, nos reunimos no solo con el comité de ética que eran dos personas, nos reunimos como 10, es decir, 12 miembros de la agencia ANEX y decidieron que no habría ningún problema de ética y dumping que fueron los casos por los que fuimos acusados”.
De lo anterior, es importante hacer las siguientes precisiones: (i) no existe material probatorio en el expediente en el que se evidencien los términos en los que GLOBAL CONNECTIONS se refiriera a la feria virtual o la Super Sale y, (ii) se concluye que GLOBAL CONNECTION acudió a los mecanismos que tenía para presentar sus inconformidades ante la ANEX COLOMBIA en una única oportunidad, pues la accionante no manifiesta otra inconformidad de GLOBAL CONNECTIONS hacia LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A. elevada ante ANEX COLOMBIA.
Igualmente, y pese a la falta de material probatorio respecto de la comunicación elevada por GLOBAL CONNECTIONS ante ANEX COLOMBIA se tiene en cuenta lo manifestado por Alexandra Galindo Cepeda en la calidad de representante legal de GLOBAL CONNECTION en la declaración realizada ante este Despacho el 21 de agosto de 2018 en la que manifestó, “1:45:58, pregunta el apoderado de la demandante, en los correos que usted hace referencia contactando a ANEX para el caso del Super Sale implementado por LAE, ¿usted utilizó expresiones, tales como, dumping? – respuesta – si, yo utilice la expresión dumping porque según entiendo dumping es una práctica comercial que consiste en vender un producto o servicio por debajo de su precio normal con el fin de apoderarse del cliente, eso fue exactamente lo que me sucedió a mí y por eso utilice esa palabra”. A la 1:46:46, pregunta el apoderado de los demandados, “señora Alexandra Galindo respecto de la última respuesta que acaba de manifestar, respecto de la manifestación de dumping, ¿esa manifestación la hizo pública en el exterior o únicamente la hizo ante ANEX y ante el grupo interdisciplinario que conoce o de alguna manera Grupo de Conciliación respecto de las prácticas de cada una de las agencias que hacen parte de ella? – respuesta – no, lo hice única y exclusivamente ante el comité de ética de ANEX que son 3 personas, cuya función es precisamente esa, recibir cualquier queja o solicitud por parte de cualquiera de las agencias asociadas, únicamente a ellos así como LATINO AUSTRALIA también lo hizo en el pasado en contra mía”.
Así las cosas, no se encuentra probado una divulgación de manifestaciones inexactas, falsas e impertinentes que resultan objetivamente aptas para perjudicar el prestigio o buen nombre de la demandante. El hecho de elevar una solicitud o queja ante una autoridad competente a la que son asociadas las partes, no quiere decir que este esté desacreditando a un participante del mercado. Ahora bien, en cuanto a la manifestación a otras entidades educativas en deterioro del prestigio del accionante no se encuentran probadas dichas indicaciones contrario a lo manifestado por la demandante, los representantes legales de las accionadas fueron enfáticos en mencionar que en todo momento solicitaron información e igualdad de precios, pero sin difamar ni llevar a cabo mecanismos espurios en detrimento de LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A. con el fin de desacreditarla. Por las razones señaladas anteriormente corresponde declarar probado que la pasiva no incurrió en el acto desleal del artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Acto de prohibición general. La cláusula de competencia desleal prevista en esta norma, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad en la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y que está destinada a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse dentro de los tipos específicos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada Ley 256 de 1996. Razón por la que la evocación del artículo 7 resulta viable cuando la conducta se encuadra en otro tipo desleal tal como fue argumentado por el actor, así como tampoco es procedente incorporar bajo el artículo 7 conductas específicamente enmarcadas en los tipos específicos pero que no pudieron ser probados.
Al revisar la demanda, específicamente en lo relativo con la configuración del artículo 7 se observa que la demandante no planteó una acusación en este punto que fuera diferente a la misma que realizó del acto de descrédito y por tanto, la acusación no está llamada a prosperar. No obstante lo anterior, se reitera que no se evidenció mala fe de los accionados al poner en conocimiento del Comité de Ética de ANEX las inconformidades sufridas entre asociados así como pedir a las entidades educativas igualdad en precios.
Así, en cuanto a las pretensiones tenemos lo siguiente: (i) que se prohíba a las demandadas que continúen haciendo aseveraciones falsas ante los clientes de enseñanza de idioma inglés del exterior y ante la asociación en el exterior y ante la misma ANEX de Colombia, señalando a mi representada de estar distorsionando los precios de dicho mercado y de estar incurriendo en prácticas restrictivas de mercado como dumping, lo cual es absolutamente falso. Lo anterior, basado en las conductas establecidas en el artículo 7 y 12 de la Ley 256 de 1996. Frente a esta pretensión, que corresponde a la única solicitada por la accionante, el Despacho no la encuentra procedente, esto de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Entonces, como se mencionó anteriormente no se encuentran probados los actos desleales acusados, razón por la cual no hay lugar a la pretensión solicitada.
En cuanto a la excepción de buena fe de las empresas GLOBAL CONNECTION y GRASSHOPPER INTERNATIONAL queda claro para el Despacho que no se probó la mala fe al radicar las inconformidades respecto de los precios manejados en el mercado por la accionante ante ANEX COLOMBIA, tal como se afirmó anteriormente pues correspondió a una queja o inquietud elevada ante el órgano correspondiente, comité de ética de ANEX, sin que se diera a conocer a un público general con el fin de desacreditar a la demandante.
Ahora, en relación con la excepción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, se le aclara a la accionante que corresponde a una exposición previa según lo dispuesta en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, la cual debió formularse por escrito separado acompañado de todas las pruebas que pretendieran hacer valer y que se encuentran en poder del demandado, razón por la cual no se le dará el trámite a lo solicitado.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda razón por la cual este Despacho en cumplimento de lo previsto en el artículo 275 del CGP, fijará las agencias en derecho correspondiente a la primera instancias del proceso a cargo de LATINO AUSTRALIA EDUCATION SA, para esto se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016, específicamente el literal b del numeral 1 del artículo 5, según el cual se fijan como agencias en derecho hasta 10 SMML. Así, se reconocerá a favor de GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S., BABEL STUDIES S.A.S. Y LA ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONNECTIONS el equivalente a 1 SMMLV, esto es, la suma de $781.242 mil pesos, moneda legal corriente, los cuales deberán ser cancelados por partes iguales entre ellos.
En mérito de lo expuesto, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a LATINO AUSTRALIA EDUCATION S.A. por concepto de agencias en derecho se fija el valor equivalente a 1 SMMLV, esto es, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($781.242) moneda legal vigente, los cuales deberán ser cancelados a favor de GRASSHOPPER INTERNATIONAL / GLOBAL INSTITUTIONS S.A.S., BABEL STUDIES S.A.S. y a LA ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR GLOBAL CONNECTIONS en partes iguales entre ellos.
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
TERCERO. Una vez cumplido lo anterior, archívese el expediente.
Está decisión queda notificada en estrados a las partes.
[La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la sentencia]