Los aportes de industria en sociedades por acciones simplificadas
Por: Sergio Arias A.
Tradicionalmente se ha identificado en la legislación mercantil una categoría especial de aportante en sociedades comerciales: el aportante de industria. Este tipo de socio, al realizar una especial contribución de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer en favor de una sociedad, a título de aporte, recibe algunos beneficios en los términos de los artículos 137 y 380 del Código de Comercio, especialmente, el derecho a participar en las utilidades que genere la sociedad.
Habiendo dicho esto, pareciera que la figura del aporte de industria fuese la perfecta en caso de que una sociedad deseare recompensar a ciertos individuos clave para la organización, mediante el otorgamiento de derechos sobre utilidades. Sin embargo, lo cierto es que, desde la expedición de la Ley 1258 de 2008, los aportes de industria perdieron protagonismo en el tráfico mercantil, especialmente por el principio de libertad contractual introducido por la mencionada ley. Este principio le ha permitido a muchísimas SAS estructurar esquemas de gobierno corporativo sui generis, crear diversas clases de acciones según las necesidades de la sociedad y sus accionistas e incluso incursionar en campos que son más propios de sistemas jurídicos anglosajones, al utilizar figuras como las denominadas acciones fantasma.
A pesar de lo anterior, la regulación en materia de aportes de industria se encuentra vigente y bien podría aplicarse en una SAS, previa regulación estatutaria que será fundamental de cara a lo establecido en el artículo 137 del Código de Comercio, el cual prevé que los derechos establecidos en favor del aportante de industria “(…) no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente (…)”. Al respecto, vale la pena diferenciar dos tipos de aportes de socios industriales, a saber:
- Con estimación anticipada de su valor: este aporte es susceptible de ser valorado, lo cual implica que se puedan liberar acciones en favor del socio industrial cuando se entienda realizado el aporte o una fracción del mismo, en caso de que la obligación se cumpla periódicamente.
- Sin estimación anticipada de su valor: a diferencia del primero, este aporte implica que no se tenga conocimiento de su valor y no podrá el socio industrial obtener acciones de la compañía como contraprestación del aporte realizado. En este sentido, el socio industrial cuyo aporte no tenga estimación de su valor no podrá participar en una eventual liquidación de la sociedad y no podrá ser considerado accionista por no poseer participación alguna en el capital suscrito de la compañía.
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