Fecha: 9/03/2018
Expediente No. 16-162983
Demandante: MARIO FALLÓN BORDA Y MFB TRADING USA, INC
Demandado: ALMACENES CORONA S.A.S.
[ANTECEDENTES]
Asesor para la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – GREGORY DE JESUS TORREGROSA REBOLLEDO: Estando reunidos los requisitos legales voy a proceder a dictar sentencia en esta instancia. Mi decisión sobre el particular será negar pretensiones, todas las pretensiones de la demanda, ¿por qué? Acá viene la argumentación comenzamos, primero, está probado (folio 126 cuaderno 1), que el señor MARIO FALLON es titular de una marca, no podemos perderlo de vista, de una marca, es decir, de un signo distintivo que sirve para distinguir productos y servicios, una marca. No está demostrado que el señor FALLON tenga otro derecho de propiedad industrial como por ejemplo, una patente o un diseño industrial que permitiera impedir que el demandado pudiera elaborar productos. En ese orden de ideas, es del todo improcedente sostener que por el señor FALLON tener una marca y haber celebrado un negocio con el demandado, esté (demandado) no pudiera producir bidets ¿por qué? porque el derecho del señor demandante sólo es sobre una marca, no tienen ninguna patente de invención, no tiene ningún diseño industrial, es decir, derechos de exclusiva sobre propiedad industrial que le impidieron a ese demandado poder elaborar sus propios bidets.
[ACTO DESLEAL DE IMITACIÓN]
Ahora, se habló mucho del punto de imitación, que imitó, que imitó, que imitó. Sobre el punto de la imitación, el eje fundamental de este juicio, porque el señor FALLON sostiene que luego de haber celebrado este negocio con el demandado éste se aprovechó, conoció el producto y lo copio, lo imitó. Pues bien, y no hay prueba de esa imitación, ¿por qué? Por lo siguiente, la imitación en Colombia sí está permitida, si se puede imitar, imitar qué, las prestaciones mercantiles, salvo que exista algún derecho legal que impidiera hacer imitación, como por ejemplo, una patente y un diseño industrial por citar unos pocos ejemplos. Y lo pongo en términos mucho más claros, por ejemplo, esta empresa CRISTAL POSTOBON, elabora agua, listo bien, normal, significa que nadie más pueda elaborar, nadie más pueda imitar la prestación que es un empaque para la venta de agua, no, COCA COLA también lo hace.
En este ejemplo, el señor FALLON, propietario de una marca o más marcas, (folio 126 cuaderno 1). Esa marca le sirve para distinguir un producto, que es el producto de bidet con la marca SUPER BIDET, pero eso no significa que el demandado por haber celebrado negocios y por el señor FALLON haber tenido una marca no pudiera también elaborar su propio bidet (asiento sanitario bidet).
Si una empresa elabora bebidas, la otra empresa también puede elaborar bebidas, perfecto, distinto ejemplo es que esta empresa tuviera la patente de que con esa agua le crece cabello a los calvos y está patentado, eso sí impediría que otro más pudiera producir en este ejemplo, agua con la fórmula química que hace surgir pelo a los calvos. Aquí, no sucede esto, aquí repito, no hay prueba que demuestre que el señor FALLON tiene una patente de invención sobre el bidet. Y mucha atención señor abogado que en sus alegatos dice: “no, es que están desviando la atención sobre que él es el inventor del bien”, es que ese es el punto para poder hablar de imitación, ese es el punto neurálgico, fundamental.
Tenía que probar no tanto que fuera el inventor del bien, pero por lo menos que si tenía una patente y que con esa patente bloqueaba o impedía que tanto el demandado como cualquier otra empresa en Colombia pudiera producir bidet, él no lo tiene, él lo que tiene es una marca que sirve para distinguir un producto o servicio. Le pongo otro ejemplo, yo tengo la marca CHEVROLET para vehículos, pero tener esa marca CHEVROLET no significa que por ejemplo los de AUDI no pudieran sacar sus propios vehículos marca AUDI, lo mismo ha sucedido acá. Ese es el punto, él tiene una marca más no tiene una patente o soporte que dé lugar para impedir que el demandado hubiera podido producir sus propios bidet, porque repito, no es dueño de un derecho de propiedad industrial, este es el punto fundamental aquí. “Imitó, imitó” [sección inaudible].
¿Cuál es la imitación aquí? ¿el bidet? Usted no tiene una patente sobre el bidet, en consecuencia, usted no puede impedir que alguien más produzca bidets. Eso por un lado primer argumento, si usted tiene una marca más no una patente. Y en ese orden de idead, no hay prueba en el expediente que demuestre que usted tenga un título de invención sobre ese aparato que es el bidet. No hay pruebas, segundo argumento de que usted demandante, FALLON, es el inventor, de ese producto, del bidet, no hay prueba, no hay prueba aquí en el expediente que eso lo demuestre. Tercer punto, tampoco tengo prueba que demuestre que el producto del demandado sea una copia del producto del demandante y de hecho salta a la vista, que el producto del demandante, marca SUPER BIDET. ¿En qué consiste la copia, con el producto del demandado? no hay prueba técnica que acredite que me diga: “señor juez, vea, a pesar de que la forma es diferente, la imitación está soportada en este título, en esta patente de invención, y además vea, la está imitando” no, el mecanismo responde a cualquier bidet que es lanzar o arrojar agua, por ende, no hay ninguna prueba que técnicamente me acredite que el producto del demandado es una copia del producto del demandante. De hecho, continúo, imitar como dije si es lícito, salvo existencia de una excepción legal amparada en este caso de una patente, y no hay prueba de esa patente. Por ende, esa imitación, si se quiere decirlo, que ambos produzcan bidet, es válido, es permitido, no es reprochable desde el punto de vista de la competencia desleal.
[ACTO DESLEAL DE CONFUSIÓN]
Siguiente argumento señores, no existe prueba del acto desleal de confusión. Voy aterrizando, acto desleal de imitación no lo hay, ¿por qué no lo hay? Porque no está probado que el demandante tuviera un título o una patente que impidiera que válidamente que el demandado pudiera producir bidet. Y además la imitación es lícita, es válida, siempre y cuando no hubiera una excepción legal que en este caso no hay excepción legal. Segundo acto, la confusión, es la presentación de los productos, la presentación formal, que sea tan similar o igual que la gente al comprarlos se confunda. Aquí no existe ninguna confusión, no sólo los productos del demandante y demandado lucen diferente, sino que además su presentación, su trade dress, su presentación formal es diferente. Mientras que, la caja o el empaque donde viene el producto del señor FALLON -que es la que está acá arriba- identifica con gran claridad la marca SUPER BIDET, está claro que el empaque del demandado identifica colores distintos, fondos diferentes, la marca CORONA. Por ende, no hay prueba que demuestre que algún consumidor se vaya a equivocar al momento de elegir el producto del demandante pensando equivocadamente que lo elige al comprar el del demandado. Ese es el acto de la confusión, compro un producto equivocadamente, pensando que es el de otra empresa competidora, no hay prueba de eso acá.
El tema de la carta, al que han hecho muchas veces énfasis y referencia, esa carta yo la veo más como una despedida formal, pero despedida al fin y al cabo de un negocio: “no te voy a comprar más”. Al decir que son funciones similares, eso no es prueba de que una cosa copia a la otra, pues claro que tienen funciones similares porque ambos son bidets, a eso me refiero en mi argumento. Dice, “ya no te voy a comprar más porque voy a sacar mi propia línea, mi propia marca que va a cumplir funciones similares y demás”, en esto no hay competencia desleal. Ahí no está la prueba de que con esta conducta, el demandado, tuviera la intención o el efecto de sacar del mercado al señor FALLON. Por ende, esa carta no es demostrativa de ningún acto desleal y, por el contrario, la veo, la interpreto, la analizo como una despedida de un negocio, diciéndole de manera directa que no iban a proseguir en esa relación consistente en comprar el producto identificado con la marca del señor FALLON para seguir revendiendo.
Además, de acuerdo con lo establecido en el día de hoy por los testigos, y existe soporte documental, hay prueba desde que el año 2012 el demandado ya venía interesado en el tema del producto bidet. Hay unas cartas técnicas sobre el particular, que acreditan que no descubrió el bidet, de cómo es el argumento del demandante gracias al señor FALLON, ya que dice “hace tiempo atrás tenía conocimiento sobre tal situación”.
[ACTO DESLEAL DE EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Frente al acto desleal de explotación de la reputación ajena, no procede bajo el entendido de que no está demostrado cual es la reputación de la que goza la parte demandante, el señor FALLON o la otra empresa MFB, por ende, no hay lugar a decretar el acto desleal de explotación a la reputación ajena.
[ACTO DESLEAL DE VIOLACIÓN DE SECRETOS]
El acto de violación de secretos. En este caso no se evidencia ningún secreto empresarial. No puedo considerar que esto se trate de un secreto empresarial, no tiene la calidad de secreto, es decir, una técnica, un conocimiento guardado bajo reserva del cual se haya probado ilícitamente el demandado para tomar ventaja. No, ¿por qué?, porque ambos se tratan de productos relacionados con bidet, no existe la prueba de la violación de un secreto empresarial. Ese bidet, no puede ser considerado un secreto industrial, ambos son bidet, ambos tienen la misma función, de alzar agua con fines higiénicos para la limpieza de los seres humanos, hasta ahí. Pero decir o sostener como lo ha planteado el demandante, que es el demandado aprendió, copió, imitó del señor FALLON la nueva técnica del bidet, no hay prueba sobre eso.
Repito y vuelvo su capa de ser incisivo, insistente, reiterativo… todo gira en relación con un punto y es cual, es la supuesta imitación de la que ustedes alegan tiene que pasar por un filtro y es cual ¿existe alguna patente, existe algún título de propiedad industrial diferente a la marca? una marca solo sirve para identificar productos y servicios, hasta ahí, no sirve para impedir que otra empresa pudiere generar los mismos productos o servicios. Entonces por ende, desde ahí, toda argumentación de la parte demandante no tiene asidero. Por eso, no haber una prueba fehaciente, demostrativa e ilustrativa de que el demandante cuenta con un título de propiedad industrial, pues eso no impedía que el demandado elaborara o produjera sus propios bidets. Finalmente, tal como una patente o un diseño industrial, pues eso, no impedía que el demandado elaborara o produjera sus propios bidets.
Finalmente, cuando la carta tantas veces citada en los alegatos y en la sentencia, el demandado mencionar “que no le compra más”, esto no puede ser constitutivo de una competencia desleal, es el ánimo o voluntad de un empresario de no continuar celebrando más negocios. Él no puede sostener que el “no comprarle más” sea constitutivo de competencia desleal, eso desde luego no tiene ningún asidero, ningún fundamento, eso hace parte de la voluntad de los empresarios: “listo hasta aquí llegamos, no hay más negocios, punto”. Acaso, al revés, cambiando los argumentos de la ecuación, para no incurrir en competencia desleal entonces ¿debió seguirle comprando el producto? La respuesta es negativa.
Además, esa carta, al decir que iban a sacar donde el demandado anuncia, le informa al demandante que no le va a comprar más bidets porque va a producir sus propios bidets que tienen funciones similares, al decir similares como ya lo dije, eso no es ninguna confesión de que estuviera el demandado copiando al demandante. Esos son mis argumentos, he tratado de ser lo más ordenado posible, para negar pretensiones. Desde luego, MARIO FALLON en cuanto a la empresa TFB, estas se niegan todas las pretensiones también, incluso cuando en consecuencia o como consecuencia de haberle aplicado la inasistencia a la audiencia inicial, bajo el entendido que no acreditó la representación legal de esa compañía, como ya quedó establecido. Señores, así las cosas, estos son mis argumentos, mis consideraciones para negar pretensiones.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto por el Asesor para la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en ejercicio de las facultades conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la sociedad demandante MFB TRADING USA, INC., -por secretaría liquídese la liquidación de costas e inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma única de de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)-. En cuanto al señor MARIO FALLON, no estará condenado a pagar costas, bajo el entendido de que tiene en su favor el de amparo de pobreza, razón por la cual queda exonerado de ese pago de costas y agencias en derecho.
En esos términos dicto mi sentencia, la cual queda notificada en estrados.
La parte demandante interpone recurso de apelación.