Fecha: 23/10/2019
Radicado: 18-326873
Demandante: Multiservice Servicios Integrales S.A.S.
Demandado: Multiservi Servicios & Asesorías S.A.S.
Funcionario: Asesor Asignado – Hugo Alberto Martinez Luna
[ANTECEDENTES]
Buenos días, retomando entonces la grabación y habiendo concedido hasta 20 minutos a la parte demandante para que presentara sus alegatos de conclusión, el Despacho inicia el proferimiento de la sentencia conforme al fondo del asunto.
En este asunto, la sociedad demandada, solicitó como pretensión, la demandante MULTISERVICE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S, en ejercicio de la acción declarativo y de condena prevista del numeral primero del artículo 20, de la Ley 256 del 96, solicitó que se declarara a la sociedad MULTISERVI SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S., por el acto desleal contemplado en el artículo 14, esto es el de imitación de la Ley 256 del 96, pretensión que fue expresa del descrito de demanda y que fue fijado conforme a la fijación del litigio efectuando en la audiencia del 372. Igualmente, a solicitud se ordena a la sociedad MULTISERVI SERVICIOS Y ASESORÍA S.A.S., cambiar su portafolios de servicio, logo y marca, objeto social y nombre comercial. De igual forma, solicitó se condenara a la sociedad demandada pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($77.940.256 COP), esto corresponde a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la demandada en su defensa presentó las siguientes excepciones de mérito denominada de la siguiente forma: inexistencia de los actos de competencia desleal, ausencia de las pruebas de los perjuicios reclamados, buena fe comercial e inexistencia del nexo causal entre los presupuestos fácticos de la demanda y los perjuicios reclamados.
[IMITACIÓN]
Al respecto, el Despacho tiene las siguientes consideraciones del acto de imitación establecidos en el artículo 14 de la Ley 256 del 96, de conformidad con el artículo 14, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales es ajena, es libre, salvo que estén amparadas por la ley, no obstante, la imitación exacta y minuciosas de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión, acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido a la reputación ajena, la inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena, excluye la deslealtad de la práctica. También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor, cuanto dicha estrategia se halla encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda lo que según las circunstancias pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.
Visto lo anterior, la normativa establece la libertad en materia de imitación, siendo permitida como una expresión de la libre competencia, sin embargo, la ley no les otorga protección alguna cuando su imitación pueda generar confusión o una indebida explotación de la reputación ajena, agregado a que la imitación debe ser exacta y minuciosa para que pueda resultar contraria a los parámetros de la ley de competencia desleal.
Por lo anterior, la conducta desleal alegada, no puede entenderse como una norma más que salvaguardar a los derecho protegidos a través de la propiedad industrial, por el contrario, lo que busca es proteger aspectos no reconocidos por esta, así cuando el acto desleal se tipifica utilizando como medio principal un bien de propiedad industrial, las normas que lo protegen podrían configurar otros comportamientos tales como la confusión y la explotación de la reputación ajena, establecidos particularmente en el artículo 10 y 15 de la Ley 256 del 96, así como otro tipo de acciones, como por ejemplo, acciones de [Inaudible] infracción a propiedad industrial.
Así las cosas, de conformidad en el artículo 10 al 14 de la Ley 256 del 96 y con los que han dejado establecidos la jurisprudencia y la doctrina especializada, esto es Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre del 2005, expediente 4018, Varón Avilar Silva, OP citación de las páginas 347 y siguientes, y 493 y siguientes, [Inaudible] Hurtado María Luisa, temas de propiedad industrial editorial la ley, actualidad Madrid 2002, página 422 y siguientes, el acto desleal de imitación, está encaminado a las prestaciones mercantiles y las iniciativas empresariales ajenas, esto es sobre el producto y servicio en sí mismo.
De esta forma para el caso bajo análisis, el acto desleal de imitación requiere determinar la existencia, una prestación mercantil que implique en sí misma, un nivel de distintivez, a favor de quien la desarrolla y que logra configurar una singularidad competitiva del mercado en favor de quien la ostenta, aspecto que ciertamente no puede homologarse simplemente al uso de signos distintivos, pues estos identifican un bien o servicio, pero no materializan la prestación mercantil en sí, así como tampoco la forma en que se desarrolla y se presenta su actividad.
De esta forma, lo primero a identificarse en este tipo de procesos (esto es imitación) es la existencia de una prestación mercantil del demandante, la cual se desprende naturalmente de su actividad concurrencial y que logra individualizarlo en el mercado, cuestión que no se logró establecer en el presente proceso, pues conforme a lo escrito en la demanda la acusación del accionante se focaliza en el uso por parte de lo accionado en signos similares a los suyos. Al respecto, del folio 87 del cuaderno 1, que revisada la papelería, nombre, la marca, logo, seña comercial, e incluso los contratos de la sociedad MULTISERVI Y ASESORÍA S.A.S., utiliza para la oferta en su portafolio de servicios, se evidencia que esta es muy similar a la utilizada por MULTISERVICE SERVICIOS INTEGRALES S.A.S.
En este punto tengo que hacer una aclaración si no fui claro con lo que anteriormente dije, el acto de imitación lo que busca es establecer que una prestación mercantil genera una singularidad competitiva que identifica al comerciante y que esa prestación sea imitada de forma sistemática y genere o confusión o explotación de la reputación ajena. Es un acto tremendamente complejo, es un acto difícil de probar, no es algo sencillo de establecer cuál era la prestación mercantil, y más aún que esa prestación mercantil genera una singularidad competitiva.
Por tanto, es claro que no se configuró el acto desleal de imitación, porque aun cuando la sociedad demandada utiliza unos signos, al parecer similares, (y esto digo) al parecer similares a aquellos titularidad actora en su portafolios de servicios y papelería, esa circunstancia por sí sola, no configuran la conducta desleal alegada, por cuanto, no está dirigida sobre los productos de la demandante, ni la forma como prestó sus servicios, esto son las prestaciones mercantiles, sino sobre los medios formales de identificación, estos son los signos distintivos.
Aunado a ello, tampoco se logró establecer el carácter sistemático del actor desplegado, esto también es otro requisito más que debe cumplirse dentro del acto desleal de imitación, establecer una prestación mercantil, establecer que hay una singularidad competitiva a partir de esa prestación mercantil y que esto se forma o se genera de forma sistemática por parte del demandado, no solamente el uso de signos distintivos, esto apunta a la identificación del comerciante, pero la prestación mercantil es otra cosa completamente aparte, de la que hace parte [Inaudible], pero no es solo los signos distintivos de las prestaciones mercantiles, envuelve muchos más elementos.
Sumado los anteriores documentos, es de recordar que conforme se manifestó en el Auto número 127884 del 21 de diciembre del 2018, no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación contemplado en la Ley 256 del 96, en tanto que aquella debe caracterizarse por identificar al empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciales de las demás prestaciones de la misma naturaleza que normalmente se encuentra en el mercado, razón por la cual, en ella, la prestación debe estar insertos elementos que son productos del esfuerzo creativo del empresario, que le otorgue una ventaja concurrencial, menciona el auto a folio 96 del cuaderno único.
Si bien las pruebas aportadas por la demandante, vistas a folio 20 a 46 soportan lo anteriormente dicho, de un uso de signos y aun cuando las facturas obrantes a folio 48, 49, 51 y 53, permitan igualmente, advertir el uso de algunos signos por parte de la demandada, lo cierto es que a partir de esto no es posible determinar la existencia de la prestación mercantil de la accionante, elemento sin el cual no es posible analizar el acto de imitación.
De esta forma, bajo las consideraciones efectuadas, las pretensiones de la demandada de la demandante, deben ser desestimadas. Quiero ser claro en este punto y es una cuestión de la prestación mercantil, otra cuestión son los signos distintivos con los cuales tú te identificas en el mercado, y en todo caso, la prestación mercantil debe generar lo que ya dije que se denomina singularidad competitiva.
A partir de tu prestación mercantil que te logra identificar y singularizar en el mercado, se genera una singularidad competitiva, tú como gerente del mercado configuras una singularidad competitiva y esto tiene que probarse que fue imitado sistemáticamente, la imitación per se no está prohibida, lo que está prohibido son ciertas formas de imitación.
Pero el [Inaudible] de líder, la imitación como tal, no está totalmente prescrita al ordenamiento, ¿qué sucede?, qué debe probarse la existencia de una prestación, que esta prestación genera una singularidad competitiva y que claramente se imita de forma sistemática, no es solo el uso de signos, el uso de signos… la protección de los signos, de signos distintivos tienen una forma especificada de protección. El acto de imitación precave las prestaciones mercantiles, esa es la finalidad de la prestación mercantil, que genera una singularidad competitiva.
En ese orden, el Despacho reitera, no puede conceder las pretensiones de la demanda y esto no puede extenderse a un análisis de confusión, en la medida que, si bien el artículo de la imitación habla de la generación de una confusión o una explotación a la reputación ajena, esto se genera como consecuencia de la imitación sistemática de esta prestación mercantil. Una cuestión es la confusión del artículo 10, donde se analizan el origen empresarial, otra es la explotación de la reputación ajena, que explica o se analiza el apalancamiento en la reputación de la contraparte o de un tercero para obtener un favor, y otra cuestión muy distinta es que, a partir de la imitación sistemática o una prestación mercantil, tú generes confusión o explotación, el acto en sí, aparte de que exige la identificación de la prestación mercantil, que tiene las características que ya dije, esta imitación sistemática genera o confusión o explotación de la reputación ajena.
Si bien en la demanda, se hizo alusión a aspectos de confusión, estos aspectos de confusión son naturales e inherentes al acto de imitación en sí, no es como que puede extenderse el análisis a los actos de confusión, ni que el acto de imitación de pie a analizar actos de confusión, tampoco, por lo que la protección, también le recuerdo, fue muy precisa fue declarar el acto de imitación y en la fijación del litigio, hecho en la audiencia 372, se estableció que el acto que se iba a estudiar es el de imitación, puro y duro nomas. Cuestión que quedó ejecutoriada y que claramente, frente a existencia de la parte no puede tampoco modificarse, incluso [Inaudible] tampoco había virtualidad de extender esto a la confusión, porque la pretensión es bastante precisa, declarar el acto de imitación. Diferente a ello, este juzgador no puede fallar ni extra, ni ultra petita, se pidió precisa y claramente el acto de imitación referente a los hechos que estaban en la demanda, por lo tanto, se estudió la imitación.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Teniendo en cuenta lo anterior, de esta forma, bajo las consideraciones efectuadas y negando las pretensiones, se resuelve lo particular, respecto en cumplimiento de los artículos 365, 366 numeral 3, del Código General del proceso. Esto es la fijación de agencias en derecho, este despacho fijará las agencias en derecho que correspondiente a la primera instancia del proceso a cargo de la parte demandante, dado que fueron negadas sus pretensiones, para esto se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA1610554, establecidas por el Consejo Superior de la JudicaturA, específicamente el numeral 1 del artículo 5, en los procesos de primera instancia, bajo el criterio de la naturaleza del asunto, al tratarse de un proceso, no sin cuantía, sino que la naturaleza de nuestros procesos, la competencia que nosotros asumimos, no se rige por las cuantía ni se [Inaudible] si no por la naturaleza del asunto, nuestra competencia otorgada por el 24, se rige por la naturaleza del asunto, independientemente de la cuantía que sea, a nosotros eso no nos afecta, nos afecta la naturaleza del asunto, conforme al artículo 24, eso es una disposición del Despacho.
Sobre esta base, se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un… permítanme un segundo. Se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal y mensual vigente, esto es la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116 COP), y concedo a esta agencia el derecho porque es el mínimo que otorga la norma la displicencia de parte, la ausencia de ella, su ausencia con reiterada la audiencia no da para más, entonces un salario mínimo.
Es importante dejar claro, que aunque se negaron las pretensiones de la demanda, lo que incluye las pretensiones económicas, no se impondrá la sanción prevista o contemplada en aspectos 206 del Código General del Proceso, por cuando se advierte que hubo diligencia por parte de la demandante procure probar los supuestos perjuicios que se le causaron, lo cual pretendió acreditar a través de unos contratos, cotizaciones y otros elementos de prueba; que acorde con los lineamientos sobre el particular, puso de presente la Corte Constitucional en Sentencia C157 del 21 de marzo del 2013, esto es, que el Despacho advierte alguna diligencia en probar en qué consistieron los perjuicios, su cuantía y demás, cuestión que claramente el despacho observa dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, de lo anterior, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, abogado adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 446 del 98, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, esto es MULITISERVICE Y SERVICIOS INTEGRALES S.A.S., en favor de MULTISERVI SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal, mensual, vigente equivalente a OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116 COP).
Esta decisión queda notificada en estrados.
[La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia]