Expediente: 16-127940
Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: ZEUSS PETROLEUM S.A., ANA MARIA VARELA DE RINCON Y MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ
Funcionario: DIEGO ANDRES CASTILLO GUZMAN.
Voy a comenzar con la sentencia. En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, el agotamiento de las etapas del proceso se dio en legal forma y ante la ausencia de causales de nulidad una vez hecho el control de legalidad se procede dictar sentencia comenzando con las siguientes consideraciones.
[ANTECEDENTES]
Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso entraremos a analizar los hechos y las pruebas de la demanda a fin de resolver los puntos planteados en la fijación del litigio. ¿Cuál fue la fijación del litigio? La recuerdo, fue la siguiente. Y establecida en la audiencia qué trata el artículo 372 el Código General del Proceso. Primero, establecer si marco FIDEL VARELA RODRÍGUEZ sostuvo una relación contractual con OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. en relación al suministro de combustibles para la estación de servicio Buenavista. Segundo, establecer si MARCO FIDEL VARELA RODRÍGUEZ vendió el establecimiento de comercio donde se ubica la estación de servicio Buenavista a ANA MARÍA VARELA DE RINCÓN, sin comunicarle a OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. Tercero, establecer si OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. sostuvo una relación contractual con ANA MARÍA VARELA DE RINCÓN diciente en el suministro de combustibles para la prestación del servicio Buenavista. Cuarto, establecer si ANA MARÍA VARELA DE RINCÓN contrató ZEUSS PETROLEUM S.A teniendo contrato vigente con OCTANO COLOMBIA S.A.S. de suministro de combustibles líquidos. Quinto, establecer si a partir de estos comportamientos la compañía ZEUSS PETROLEUM S.A, ANA MARÍA VARELA DE RINCÓN y MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ incurrieron en los actos de competencia desleal desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, inducción a la ruptura contractual, y violación de normas consagradas en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 respectivamente. Sexto, determinar si en ocasión de la comisión de estas conductas se configuran daños y perjuicios y en qué cuantía.
[LEGITIMACIÓN]
Ahora pasamos a la legitimación en la causa. Hablando de la legitimación por activa el artículo 21 de la Ley 256 de 1996 dispone: “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.”. En otras palabras, está legitimado por activa todo aquel que participe en el mercado y demuestre cuando el acto que se alega sea posible inferir algún tipo de perjuicio o amenaza causada por el demandado. Así, una persona estará legitimada contra la que realice actos desleales siempre que participe o tenga intención de participar en el mercado colombiano y cualquier caso cuando sus intereses mercantiles puedan verse menoscabados por el comportamiento denunciado. Me excuso un momento suspendió la sentencia.
Continúo. En el caso concreto, por las características propias de este asunto, encuentra el Despacho considera que OCTANO COLOMBIA S.A.S se encuentra legitimado para demandar siempre que acreditó su participación en el mercado ofreciendo el suministro de combustible. Lo anterior se estableció a partir del contrato de suministro de combustibles suscrito por la sociedad PRODAIN, ahora OCTANO COLOMBIA S.A.S Y MARCO FIDELVARELA RODRIGUEZ el 22 de abril de 2009. Esto a folio 2943 del cuaderno número 1 de las comunicaciones emitidas por la sociedad OCTANO COLOMBIA S.A.S. folios 44 a 50, 53-55, 61-70 72 y 73 del cuaderno número 1, de los correos electrónicos enviados entre el usuario dora.parra@octano.com y el usuario buenavistaje@hotmail.com con fecha de 9 de octubre 2015 y 15 de octubre del mismo año, esto a folio 56 del cuaderno numero 1. En este sentido es posible considerar que de acreditarse el carácter desleal del comportamiento de las demandadas podría establecerse los intereses de octano eventualmente, intereses económicos, donde OCTANO estaría, resultaría indebidamente afectado por las conductas denunciadas.
Ahora vamos a la legitimación por pasiva. Sobre este punto el artículo 22 de la Ley 222 de 1996 establece que las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización acto de competencia desleal. Si el acto de competencia desleal realizada por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus Funciones y deberes contractuales, las acciones del artículo 20 de esta ley deberán dirigirse contra el patrono. Frente a esta conducta del demandado MARCO FIDEL VARELA RODRÍGUEZ planteó como excepción de mérito su falta de legitimación por pasiva. De manera inicial es preciso señalar que la legitimatio ad causa en el demandante se define como la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia, procesos contenciosos o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia de procesos voluntarios. y con respecto del demandado, es la titularidad del interés en litigio por ser la persona llamada a contradecir las pretensiones del demandante, o frente a la cual permite la ley que se declare la reducción jurídico material objeto de la demanda, procesos contenciosos ejecutivos, declarativos y declaración constitutiva. Al respecto nos vamos, disculpen.
En este punto es necesario indicar que la legitimación solo existe cuando demanda la persona que la ley sustancial ha facultado para ello, precisamente contra la persona frente a la cual se trata la pretensión tiene que ser ejercitada. En este sentido, nos remitimos a la obra del profesor Morales Molina Hernando del curso derecho procesal civil, Bogotá Editorial ABC, 1985, páginas 147 y 148. De modo a que la calidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar. Activa, para aquel que puede perseguir inicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual se ha de hacer valer. Sobre el particular, el demandado MARCO FIDEL VARELA a través de la contestación de la demanda indicó como fundamento de la excepción lo siguiente: “es mi deber resultar que al estudiar el expediente respectivo encuentro con sorpresa que las acciones que configuran los supuestos actos de competencia desleal se configuran en su totalidad con posterioridad a que mi representado hubiese vendido de forma legal el establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO BUENAVISTA J.E.
Acorde con lo anterior y lo antes dicho, la acusación que se acabó de leer, encontramos que la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión declarada del demandante en cabeza del señor MARCO FIDEL VARELA, es clara en cuanto acorde a los hechos y pretensiones de la demanda, fue una persona que sostuvo una relación jurídico-comercial con el demandante, y ejerció un acto que la misma consideró, es decir la demandante, reprochable, independientemente de que forma posterior hayan surgido conductas que a la postre también se consideraban desleales. De hecho, las pretensiones mismas de la demanda fueron dirigidas también contra el señor MARCO FIDEL VARELA. Otra cosa, es que dentro del análisis de la presente sentencia se encuentre probado o no la realización de tales conductas. En ese orden de ideas, sí está legitimado por pasiva para este tipo de acción y por tanto respecto de el se analizarán las conductas que a continuación que mas adelante abordaré. Entonces, esta excepción será desestimada.
Vamos a hablar de la existencia de la relación jurídico-contractual entre el señor MARCO FIDEL VARELA y OCTANA COLOMBIA SAS para el suministro de combustible para la estación BUENAVISTA J.E. Se debe precisar que, a partir del material probatorio obrante en el expediente de este proceso, se pudo establecer que MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ el 22 de abril de 2009 celebró con la sociedad PRODAIN S.A., hoy OCTANO DE COLOMBIA S.A. un contrato de suministro de combustible para la estación de servicio BUENAVISTA J.E. Esto se acreditó con el contrato y anexos obrantes a folios 29 a 43 del cuaderno numero uno de este proceso.
Respecto de la venta de la estación de servicio BUENAVISTA J.E. de MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ a ANA MARIA VARELA DE RINCON, es preciso indicar que se evidenció que en efecto MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ vendió el establecimiento denominado estación de servicio BUENAVISTA J.E. ubicado en la Calle 3 Sur # 12b-18 de Bogotá, a favor de ANA MARIA VARELA DE RINCON, lo que se acreditó a partir del certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, esto folios 2-7 del cuaderno 1. No obstante, es pertinente resaltar que la demandante indicó que MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ nunca notificó de la venta de la estación de servicio BUENAVISTA J.E.. Lo cierto es que reposa en el expediente una comunicación emitida por OCTANO DE COLOMBIA S.A. folios 44-45 del cuaderno 1 mediante del cual se pone de proceso su conocimiento respecto de la compraventa realizada entre MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ y ANA MARIA VARELA DE RINCON.
[ÁMBITO DE APLICACIÓN]
Comienzo por hablar de los ámbitos de aplicación y sobre estos ámbitos de aplicación que establecen los artículos 23 y 4 de la ley 256 de 1996, se debe advertir que en el presente asunto se encuentran cumplidos y qué sobre este aspecto no se planteó ninguna discusión de las partes que requiere algún pronunciamiento adicional al respecto.
[DESVIACION DE LA CLIENTELA]
Ahora entraré a abordar cada uno de los actos de competencia desleal acusados por la parte demandante, comenzando por el acto de desviación de la clientela.
El artículo 8 de la Ley 256 de 1996 determina que “se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Así las cosas, la ley de competencia desleal pretende recoger todos aquellos comportamientos contrarios que se espera de un partícipe en el mercado, que, siendo objetivamente dirigido a desviar la clientela, sea para provecho propio o de un tercero, incluso indeterminado. En adición a lo anterior, para que la conducta de las accionadas sea considerada como desleal, es necesario que la misma hubiese estado dirigida a fortalecer su participación en el mercado mediante mecanismos reprochables, que no correspondían a su propio esfuerzo legítimo, reconociendo con ello el principio universalmente aceptado según el cual la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias cualidades y el continuo esfuerzo de superación, y no a través de la artificial caída del rival. Al respecto nos remitimos a la Sentencia 281 del 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Habiendo precisado lo anterior en relación con esta conducta, la accionante fundó su acusación señalando que “como se evidencia en el sublite, el distribuidor mayorista ZEUSS PETROLEUM S.A. incurre en acto desleal, puesto que la clientela, esto es la estación de servicio BUENAVISTA J.E. fue motivada a suspender los pedidos de combustible a la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A., evitando que se siguiera la normal ejecución del contrato de suministro de combustible que hasta la fecha se encuentra vigente”. Aunado a lo anterior afirmó que, de manera discriminatoria, buscaron afectar el buen nombre de la compañía que represento, puesto que realizaron el abastecimiento sin reparo alguno y dejaron a un lado los signos distintivos de la sociedad PRODAIN S.A., hoy OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.
Así mismo, indicó que su clientela ha sido desviado de los consumidores que adquirían el producto de OCTANO DE COLOMBIA S.A.S., ya no han comprado el combustible en las estaciones de servicio abanderadas con el logo de esta sociedad demandante, sino que por el contrario, se han ido para establecimientos con el logo de ZEUSS PETROLEUM S.A., lo que ha ocasionado una disminución en sus ventas, toda vez que ZEUSS PETROLEUM S.A. entró a afectar arbitrariamente la relación contractual para su propio beneficio.
Por último, aseguró que la incidencia más grande en este punto la tiene ANA MARIA VARELA DE RINCON, actual propietaria de la estación de servicio BUENAVISTA: “trató incansablemente de que el combustible que suministra OCTANO DE COLOMBIA se viera como un producto inferior y que, por el contrario, el combustible prestado por la distribuidora mayorista ZEUSS debía ser reconocida por su gran desempeño y demás atributos. De suerte que a pesar de que la señora incumple el contrato de suministro que tenía la estación de servicio, actúa de mala fe, generando que los clientes que tenia OCTANO DE COLOMBIA S.A. prefirieran acudir a las estaciones con el logo de tipo ZEUSS PETROLEUM S.A.
Para efectos de acreditar la ocurrencia del presente acto desleal, es imprescindible demostrar de un lado que existía una conducta venida de ZEUSS PETROLEUM S.A o de ANA MARIA VARELA DE RINCON, que tuviera como objeto desviar la clientela de OCTANO S.A. hacia ellos o hacia un tercero, o que la clientela atribuible a OCTANO COLOMBIA S.A. se abstuvo efectivo o potencialmente a adquirir sus productos, específicamente al combustible que la demandante comercializa en el mercado para luego optar por el combustible ofrecido por ZEUSS PETROLEUM S.A. o en su defecto por ANA MARIA VARELA RINCON, propietaria de la estación de servicio BUENAVISTA J.E. y que dicha situación se produjo contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia comercial o industrial, esto es, que la parte demandada, contraviniendo los parámetros éticos y morales que siguen las personas que habitual y tradicionalmente actúan en el mercado, conquistaron o al menos hubiesen pretendido hacerlo, clientes que de no haber mediado la referida conducta reprochable, hubiesen acudido a los productos ofrecidos por la demandante.
Es cierto que la comisión de la presente conducta no requiere la efectiva materialización de la desviación, pues de conformidad con la norma basta con que el hecho que la conducta tenga como objeto desviar la clientela. Luego, si un comportamiento en el mercado está dirigido a captar o atraer clientes de materia contraria a los mencionados parámetros de conductas, lógrese o no, sería imputable a la consecuencia jurídica del artículo 8 de la ley de competencia desleal a quien lo comete.
En el presente caso, el Despacho encontró como probadas las siguientes constancias: primera, la existencia del contrato de suministro de combustible líquido suscrito entre PRODAIN S.A, hoy OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. según certificado de existencia y representación legal aportado, folios 16-20 del cuaderno 1, y MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ, propietario de la estación de servicio BUENAVISTA, folios 29-43 del folio 1. Segundo, la venta del establecimiento de comercio que comprende la estación de servicio BUENAVISTA J.E. por parte del señor MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ a la señora ANA MARIA VARELA ANA MARIA VARELA DE RINCON según documento suscrito el 7 de julio 2014, esto obra en folios 3-7 del cuaderno uno. Tercero, la reiteración por parte de la estación de servicio BUENAVISTA J.E. de dar por terminado el contrato de suministro de combustible líquidos derivados del petróleo, con comunicación del 20 de abril de 2015, encontrado en el folio 51-52 del cuaderno 1. Cuarto, la celebración de un contrato de suministro de combustibles líquidos por parte de ZEUSS PETROLEUM S.A. y ANA MARIA VARELA DE RINCON, suscrito el 26 de diciembre de 2015, esto a folio 135-152 del cuaderno numero 1.
Frente a la anterior y la conducta que se está abordando, no demuestran de manera alguna un comportamiento desleal por parte de ZEUSS PETROLEUM S.A. o por parte de ANA MARIA VARELA DE RINCON, que tuviese como objeto claro la intención de desviar la clientela de OCTANO DE COLOMBIA S.A.S, hacia ellos o un tercero. Ya que lo que avisa es Despacho es una serie de eventos que dan cuenta de una cesión de un establecimiento de comercio por parte de un antiguo propietario a otro, mediando la existencia un contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo celebrado con la demandante. La no intención de parte del nuevo propietario de dicho establecimiento de comercio de continuar con dicho contrato con la demandante y la celebración de un contrato con otra sociedad, esto es ZEUSS PETROLEUM S.A.S. Hechos que analizados en conjunto no establecen de forma contundente que con la ocurrencia de los mismos se estuviesen contrariando las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial o comercial, por cuanto lo que evidencian son las manifestaciones de voluntad por parte de los que han estado involucrados en la celebración de unos contratos de suministro y el reproche que hace la demandante en torno al contrato mismo, situaciones estas que corresponden a la orbita contractual, más no de una actuación que a aborden los terrenos de un actuar desleal, según lo dispuesto en la Ley 296 de 1996.
Por otra parte, tampoco existe prueba alguna dentro del expediente que permita concluir que al menos un cliente de OCTANO S.A. dejó de adquirir su combustible para posteriormente comenzar a adquirir el combustible de ZEUSS PETROLEUM S.A. Sobre este punto, debe precisar el Despacho que la sola afirmación del accionante en el fundamento de esta conducta no es prueba de ello, como tampoco de la existencia de la comisión de comportamientos contrarios a los usos honestos por parte de ZEUSS PETROLEUM S.A y ANA MARIA VARELA DE RINCON, tendientes a originar una desviación de clientes específicos que llegaran a configurar una ventaja de posicionamiento en el mercado a favor de la parte demandada. Es decir, en este ultimo punto, no se estableció que en efecto hubiere un actuar de desviación de clientela y que en efecto esos clientes, con ese actuar, se hubieren ido de OCTANO S.A. a ZEUSS o a un tercero.
De otro lado, tampoco se probaron las acusaciones realizadas por la demandante, en relación a esta conducta atinentes a que ZEUSS PETROLEUM S.A. y/o ANA MARIA VARELA DE RINCON de manera discriminatoria buscaron afectar el buen nombre de la demandante, puesto que realizaron el desabastecimiento sin reparo alguno y dejaran de un lado los signos distintivos de la sociedad PRODAIN S.A., hoy OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. Tampoco se probó que ANA MARIA VARELA DE RINCON, actual propietaria de la estación BUENAVISTA J.E. trató incansablemente de que el combustible que suministra OCTANO DE COLOMBIA S.A.S se viera como un producto inferior, y que por el contrario el combustible de la distribuidora mayorista ZEUSS PETROLEUM S.A. debía ser reconocido por su gran desempeño y demás atributos, de suerte que a pesar de que la señora incumple el contrato de suministro que tenía la estación de servicio actúa de mala fe, generando que los clientes que tenía OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. preferían acudir a estaciones con el logotipo de ZEUSS PETROLEUM S.A. Reitero, estas dos conductas no fueron probadas.
Finalmente, es de advertir que, si bien el señor MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ fue igualmente demandado, contra esta persona no se presentó acusación alguna en relación con esta conducta. Pese a ello es de advertir que tampoco se encontró prueba alguna de un actuar desleal de dicha persona para desviar la clientela. Ahora bien, y es de aclarar, que las circunstancias del incumplimiento del contacto manifestadas por la demandante en torno a la no comunicación a OCTANO COLOMBIA S.A.S. de la venta de la estación de servicio BUENAVISTA J.E. por parte de MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ, la terminación unilateral por parte del contrato de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de ANA MARIA VARELA DE RINCON, fungiendo como propietaria del establecimiento de comercio estación BUENAVISTA J.E, existiendo según la demandante este contrato con OCTANO S.A., el presunto desmonte del abanderamiento del de OCTANO por el de ZEUSS y la celebración de un contrato de suministro de combustible entre ANA MARIA VARELA DE RINCON y ZEUSS PETROLEUM S.A., son cuestiones frente a las cuales este Despacho no puede emitir un pronunciamiento por cuanto desbordaría las funciones que le fueron otorgadas en virtud del artículo 24 del Código General del Proceso, y que no corresponde a la disciplina de la ley de competencia desleal dispuesta en la Ley 256 de 1996.
Así las cosas, como quiera que la acusación de este acto no fue debidamente acreditado por la demandante, la pretensión en torno a esta conducta no tiene mérito de prosperar.
Pasamos a los actos de desorganización, confusión y engaño que fueron propuestos de manera conjunta en sus acusaciones por parte de la demandante.
[DESORGANIZACIÓN]
A propósito del tipo desleal en estudio, la ley 256 consagra que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles y el establecimiento ajeno”. A partir de la norma citada anteriormente debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Por lo tanto, se trata de una secuela de actos que alteran de forma determinante la estructura organizacional de la empresa. Por ejemplo, que denotan el empleo del recurso humano para conocer los procedimientos internos aprovechando de los específicos métodos de producción en aras de la obstaculización del desarrollo empresarial, la obtención de una ventaja derivada de los frutos logrados por el competidor con clientes ya conquistados y hasta el logro de información imprescindible para la fabricación de productos o prestación de servicios y obtención de materias primas, entre otros aspectos todos que se deben lograr en el marco de una lucha competitiva dada los méritos propios que por supuesto no puede causar un efecto desorganizador del tipo desleal en un competidor.
Una vez precisado este acto y aterrizando al caso concreto, la demandante dentro de su acusación aseveró que se origina una desorganización cuando la sociedad ZEUSS PETROLEUM S.A.S, ZEUSS PETROLEUM S.A. perdón, ingresa dentro de la relación comercial de manera abrupta entre la estación de servicio BUENAVISTA J.E. y OCTANO DE COLOMBIA S.A., S.A.S. perdón, causándole perjuicios económicos a la demandante por la interrupción de la venta de combustible. Así mismo, indicó de igual manera ANA MARIA VARELA DE RINCON incurre en actos desleales toda vez que buscó de manera abrupta terminar el contrato de suministro con OCTANO DE COLOMBIA S.A.S., argumentando de manera injustificada la terminación anticipada, por lo cual ha tratado siempre de desacreditar esta sociedad, evitando que otros distribuidores minoritarios quieran hacer negocio con la compañía, lo cual implica desestabilizar a la compañía tratando de desorganizar el esquema de negocio que tiene la demandante. Agregó que ANA MARIA VARELA DE RINCON ha tratado siempre de atacar el normal funcionamiento de la relación comercial y normal surgimiento de combustible, pues con afirmaciones temerarias ha buscado crear zozobra y sospecha frente a la custodia de combustible que se suministra.
Partiendo de las acusaciones formuladas en torno a esta conducta, es de advertir que la acusación del ingreso abrupto de ZEUSS PETROLEUM S.A.S dentro de la relación comercial que venía sosteniendo la estación de servicio BUENAVISTA J.E y OCTANO COLOMBIA S.A. no se encuentra probada. Por otra parte, sí existe prueba de la intención de ANA MARIA VARELA DE RINCON como propietaria de la citada estación de servicio de terminar su relación contractual con OCTANO DE COLOMBIA S.A. No obstante lo anterior, estas conductas no pueden ser calificadas como desorganización, teniendo en cuenta que la conducta desleal que se analiza tiene que ver con comportamientos que si bien pueden ser generados de manera interna o externa a la empresa victima del acto desleal, esta debe ser encaminada idóneamente a generar una desestabilización al interior a la compañía que no permite su normal desarrollo en el cumplimiento de su objeto social, su normal actividad interna y/o administrativa, su desempeño normal en el mercado; situaciones con la cual no se encuentra prueba alguna tendiente a ese fin y mucho menos su efectivo acaecimiento.
Por otra parte, no se evidencia prueba alguna de que esta persona, es decir ANA MARIA VARELA DE RINCON, haya desacreditado a OCTANO DE COLOMBIA S.A.S., evitando que otros distribuidores minoristas quieran hacer negocio con la compañía, lo cual implica desestabilizar a la misma, tratando de desorganizar el esquema de negocio que tiene la demandante. Ni tampoco está probado que dicha persona haya tratado de atacar el normal funcionamiento de la relación comercial y el surgimiento de combustible, buscando generar zozobra y sospecha frente a la custodia del mismo que se suministra.
Es de reiterar nuevamente que, si bien el señor MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ fue igualmente demandado, contra esta persona no se presentó acusación alguna con relación a esta conducta, ni tampoco se encontró prueba alguna de un actuar desleal de la misma para desviar la clientela. Por lo tanto, la pretensión tendiente a lograr la declaración de esta conducta será desestimada.
Por otra parte debe advertir el Despacho, que si bien dentro de los fundamentos de la demanda la accionante hizo referencia a los actos de confusión y engaño comprendidos en los artículos 10 y 11 de la ley de competencia desleal, bajo esta misma acusación, es decir tomó el acto de desviación de la clientela, en la misma acusación incluye el acto de desorganización, confusión y engaño, se observó que la demandante no presentó sustento de acusación alguna en relación a estas conductas, es decir confusión y engaño. Tampoco aportó medios de prueba que permitan establecer la configuración de estos dos tipos desleales, razón por la cual el Despacho no procederá al análisis de las indicadas conductas y de paso desestimará la pretensión encaminada a declarar su ocurrencia. En esta medida tampoco se tendrán por probadas las conductas desleales de confusión y engaño.
[DESCRÉDITO]
Establece el artículo 12 de la Ley 256 de 1996 que “se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. Ahora, para que la conducta de un empresario pueda considerarse como de descrédito de las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, debe realizarse una divulgación de manifestaciones que sean inexactas y/o impertinentes y que resulten aptas, objetivamente, para perjudicar el prestigio o el buen nombre del competidor en el mercado. Para estos efectos, nos remitimos a la Sentencia 4851 de 2012 proferida por este Despacho: “para que la conducta no se enmarque dentro de los actos que la ley considera como descredito, es imprescindible que el emisor del mensaje demuestre que las afirmaciones divulgadas son ciertas, exactas y pertinentes, de donde se colige que se descarta la configuración de un comportamiento desleal cuando se refieren fielmente a las características reales del producto”.
Ahora bien, en su acusación, la demandante afirmó que ANA MARIA VARELA DE RINCON, propietaria de la estación de servicio BUENAVISTA J.E, desacreditó a OCTANO DE COLOMBIA S.A.S, al establecer “en sus comunicaciones de manera reiterada incumplimientos que nunca se presentaran, así como prácticas que atentaban contra el suministro de combustible de la estación, solo buscaba la manera de afectar la imagen de OCTANO COLOMBIA S.A.S.” Aunado a lo anterior, indicó que se materializó el descrédito cuando ANA MARIA VARELA DE RINCON, en repetidas ocasiones, atacó el buen nombre de OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. a partir de los numerosos intentos de acabar el contrato de suministro de la sociedad demandante, al no acceder a suscribir un nuevo contrato con ella y también desacreditó el correcto funcionar de la demandante.
Para el soporte de su acusación, la demandante aportó las comunicaciones emitidas por ANA MARIA VARELA DE RINCON, propietaria de la estación de servicio BUENAVISTA J.E., de fecha 20 de abril de 2015, esto a folio 51 del cuaderno 1 y 6 de enero de 2016, folio 60 del cuaderno 1, mediante las cuales aseguró que OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. materializa el descrédito, que la demandada materializa el descredito acusado. Analizando las documentales referidas, se observó que ANA MARIA VARELA DE RINCON hizo entre otras las siguientes manifestaciones en la comunicación del 20 de abril de 2015 antes señalada: “OCTANO, antes PRODAIN, no está dando cumplimiento, estricto cumplimiento a esta cláusula, pues reiterativamente hemos manifestado nuestra inconformidad en materia del producto que recibimos en la planta donde efectuamos nuestros cargues.
A la fecha el problema persiste, ocasionando en gran manera nuestro detrimento patrimonial”, esto a folio 51 del cuaderno 1. “OCTANO, antes PRODAIN no está dando estricto cumplimiento a esta cláusula, pues una vez solicitado el producto y legalizado el pedido, tarda para hacer la correspondiente entrega”, esto en el mismo folio antes citado. En la comunicación del 6 de enero 2016: “Pongo en conocimiento formalmente todo lo concerniente al retiro de los avisos de identificación instalados en mi EDS BUENA VISTA J.E, teniendo en cuenta que en el comunicado enviado el 15 de octubre 2015 se dio un plazo no mayor a 3 meses, 3 días perdón, para que ustedes retiraran el material de su propiedad”, esto a folio 60 del cuaderno 1.
Frente a esto debe precisar el Despacho que a partir de estos elementos de prueba no se evidenció que ANA MARIA VARELA DE RINCON y/o ZEUSS PETROLEUM S.A. hubieren realizado la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que resulten aptas objetivamente para perjudicar el prestigio o el buen nombre de OCTANO DE COLOMBIA S.A.S en el mercado. Sobre el particular, adviértase que lo que se desprende de las comunicaciones a folio 51 del cuaderno 1 son solo manifestaciones de inconformidad con razones a los supuestos incumplimientos del contrato de suministro de combustible por parte de OCTANO DE COLOMBIA S.A.S, que hace la demandada y no como lo pretendió hacer la demandante, que se tratare aseveraciones o manifestaciones encaminadas a desacreditar a la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A.S, y mucho menos dan cuenta de una afectación a la imagen o a la actividad de los establecimientos de comercio de la demandante en el mercado.
Así las cosas y por lo expuesto, el Despacho no tendrá probado la conducta desleal de descrédito establecido en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Pasamos a analizar la conducta de la inducción a la ruptura contractual. El artículo 17 de la Ley 256 de 1996 dispone que “Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos”.
Con fundamento en la transcrita definición legal, en reiteradas oportunidades este Despacho ha precisado que los elementos constitutivos del acto desleal en estudio son los siguientes: a) La existencia de una relación contractual entre el sujeto pasivo de la relación contractual y el agente inducido, así como la terminación regular de dicho vínculo; b) la irrupción en la relación contractual referida en el literal anterior por parte del sujeto activo de la conducta con el propósito de motivar la terminación regular de dicho vinculo. Este es el alcance del verbo rector de la conducta, la acción de inducir, que ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como “instigar, persuadir, mover a uno, ocasionar, causar”, con lo que puede colegirse que dicha actuación no es espontanea, sino que es provocada por otro o impulsada desde otro comportamiento externo, que lleva a realizar una actuación que, sin ese impulso, no se hubiese realizado; c) el conocimiento de la terminación regular del contrato en cuestión por parte del agente inductor; d) finalidades como la expansión de un sector industrial o empresarial o la intención de eliminar un competidor en el mercado; e) la utilización de medios reprochables como el engaño u otros análogos. En relación con este tema es pertinente aclarar que la inducción se considera legítima y lícita en los eventos en que en ejercicio de la libre empresa, derecho reconocido en el artículo 333 de la Carta Política, un participante en el mercado como resultado del desarrollo natural y libre del mismo, se limita a atraer proveedores, clientes o empleados de sus competidores mediante la proposición de ofertas u ofrecimientos que puedan captar la atención de aquellos, siempre que no se presenten los anotados elementos configurativos del comportamiento desleal en estudio.
Dentro de su acusación, la demandante indicó que: “Esto se evidencia directamente cuando intencionalmente y a sabiendas de que estaba un contrato de suministro de combustible vigente con la estación de servicio BUENAVISTA J.E, decidió irrumpir en la relación comercial y suscribir un nuevo acuerdo comercial, el cual ha traído consigo el abanderamiento de la estación y el servicio de combustible a la misma, esta es la acusación en contra de ZEUSS PETROLEUM S.A, induciendo a ANA MARIA VARELA DE RINCON a buscar la manera de romper la relación con la comercial unilateralmente sin reparo alguno, obteniendo una ventaja comercial al expandir su negocio y así obtener mayores clientes.
Puestas de este modo las cosas en el proceso, en el presente caso no es posible declarar la posible configuración del acto desleal de la inducción a la ruptura contractual por las siguientes razones: no existe ningún elemento de prueba que demuestre que ZEUSS S.A. hubiese realizado acciones tendientes a inducir la terminación de contrato de suministro entre OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. y MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ, ni tampoco en relación con ANA MARIA VARELA DE RINCON. Téngase en cuenta que, en relación a este acto la demandada aportó una comunicación que remitió la sociedad ZEUSS PETROLEUM S.A, folio 67 cuaderno 1, manifestándole que se abstuviere de contratar con la estación de servicio BUENAVISTA J.E. No obstante, adviértase que esta documental no da cuenta que ZEUSS PETROLEUM S.A. indujo o motivó a ANA MARIA VARELA DE RINCON a ocasionar la terminación unilateral del contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo ya mencionado, circunstancia de que se sigue entonces que, ante la ausencia del verbo rector y definitorio de la conducta desleal en estudio ya manifestado, no es posible considerarla configurada en este asunto.
Tampoco existe prueba adicional que demuestre que en los términos del artículo 17 de la Ley 256 de 1996 se haya probado que ZEUSS PETROLEUM S.A. haya inducido a trabajadores o proveedores, en este caso al cliente ANA MARIA VARELA DE RINCON como propietaria de servicio BUENAVISTA J.E, a incumplir sus deberes contractuales o a terminar el contrato que con ocasión de la venta de dicho establecimiento de comercio por parte de MARCO FIDEL VARELA tenía vigente con OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. Es de reiterar lo ya manifestado previamente al analizar el acto de la desviación de la clientela.
Aquí, como se indicó al analizar inicialmente el acto de desviación de la clientela, en efecto sí hubo una venta del establecimiento por parte de MARCO VIDEL VARELA RODRIGUEZ de la estación BUENAVISTA J.E, a la señora ANA MARIA VARELA DE RINCON. Ese contrato se suscribió el 7 de julio de 2014, en vigencia del contrato ya existente de suministro de combustibles líquidos entre la demandante y MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ. Sin embargo, posterior a esto se probó y ya se dijo en líneas anteriores, que la estación de servicio BUENAVISTA J.E. reiteró que quería dar por terminado el contrato de suministro de combustibles. Esto fue en abril del 2015 y la celebración del contrato de suministros líquidos por parte de ZEUSS PETROLEUM S.A. a quien se está acusando en la conducta y ANA MARIA VARELA DE RINCON, fue suscrito el 26 de septiembre 2015 según obra en las pruebas, folio 135-152. Esto corrobora también de que no existe una prueba de una inducción como tal, propiamente dicha en los términos explicados anteriormente, de lo que implica el verbo inducir a la ruptura de un contrato vigente por parte ZEUSS PETROLEUM S.A. Entonces, en esa medida no se encuentra probada esa conducta.
Además, en relación a esta conducta de inducción a la ruptura contractual tampoco se evidenció una acusación en contra de ANA MARIA VARELA DE RINCON ni de MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ. Por esta razón, tampoco se encontró prueba de que ellos indujeran a la inducción a la ruptura contractual, dado que las pretensiones de la demanda están tendientes a que esté declarada esta conducta de inducción a la ruptura contractual por parte de ellos igualmente, no solo de ZEUSS, y respecto de ellos no hubo acusación ni tampoco prueba. Por tal razón, la declaración de esta conducta se desestimará.
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
Conforme al artículo 18 de la Ley 256 de 1996, se considera desleal “la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De esto se sigue que la configuración de la conducta desleal en comento proclama la concurrencia de los siguientes elementos: 1) La infracción de una norma diferente de las contempladas en la Ley 256 de 1996. 2) La efectiva realización en un mercado de una ventaja competitiva, como consecuencia de la notada vulneración 3) Que esta resulte significativa. En el presente caso, OCTANO DE COLOMBIA emitió, estimó perdón, como violados los Decretos 4299 de 2005 y Decreto 1075 de 2015 por parte de ZEUSS PETROLEUM S.A. Sin embargo, partiendo de las anteriores premisas, este asunto impera de negar la declaración del acto desleal previsto en la norma del artículo 18 citado, porque la demandante no concretó la razón por la cual la conducta de la demandada resultaría violatoria de la ley de la libre competencia. Adicionalmente no existen elementos de juicio que permitan concluir que la conducta de la demandada constituyó las prácticas prohibidas contempladas en los artículos 15 y 22 del Decreto 4299 de 2005 al que se refirió la demandante, porque de las pruebas recaudadas no se puede inferir que el comportamiento de la parte demandada está dirigido a configurar la adquisición de combustible de manera simultánea de dos o más distribuidores mayoristas, o que se hubiese configurado la comisión de prácticas restrictivas o aquellas consideradas como de competencia desleal.
Vuelvo y reitero, de acuerdo con las pruebas antes citadas la señora ANA MARIA VARELA DE RINCON a través de la estación, o más bien, el establecimiento de comercio de la estación de servicio BUENAVISTA J.E. que estaba en su momento a cargo del señor MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ buscó la terminación unilateral del contrato, y con la entrada de la nueva propietaria, esta es ANA MARIA VARELA DE RINCON, se reiteró la terminación del mismo y después se celebró un contrato con otra sociedad. En este caso no se está pretendiendo llevar dos contratos paralelos de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. En consecuencia, no se tendrá por probada la comisión desleal de la violación de norma establecida en el artículo 18 de la ley de competencia desleal por parte de ZEUSS PETROLEUM S.A. Vuelve y se reitera, no existe acusación alguna frente a la señora ANA MARIA VARELA DE RINCON y el señor MARCO FIDELVARELA RODRIGUEZ en relación con esta conducta. Por tanto, tampoco será declarada.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Ahora bien, la parte demandante hizo una acusación en relación con la prohibición general establecida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. En relación con este acto desleal, vistas pretensiones de la demanda y observada la fijación del litigio que leí al inicio de esta sentencia, en ningún momento se estableció abordado el estudio para la eventual declaración de la existencia de la violación de la prohibición general establecida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996. Por eso, al no pedirse declaración alguna y al no ser reiterada a través de la fijación del litigio, que fue fijada en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, no se estudiará la misma, porque pues no se solicitó, así de sencillo.
[SANCIONES]
Ahora, voy a hablar de una sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, por la no asistencia por parte de ANA MARIA VARELA DE RINCON a la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y también la sanción del artículo 205 del Código General del Proceso; del artículo 97 en primer lugar y del artículo 205 de la misma normatividad procesal por no haber asistido al interrogatorio de parte en la audiencia del artículo 372 y no haya una excusa justificada de su inasistencia. Teniendo en cuenta, voy a referirme primero al artículo 97 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que ANA MARIA VARELA DE RINCON no contestó el escrito de demanda por las razones ya expuestas por este Despacho mediante auto 5995 del 27 de enero de 2017, se procede a dar la aplicación de la sanción en dicho artículo ya citado, el cual establece que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. En ese sentido y observada la demanda, el Despacho tiene por cierto los hechos 9, 11, 15 y 18. Sin embargo, y ya como se analizó en las conductas antes estudiadas, por más de que se encuentren probados, no constituyen la realización de las conductas desleales. Una cosa es que se prueben los hechos, una situación fáctica y otra es que esa situación fáctica encaje o conlleve a la generación de una conducta desleal.
Así, en relación con el hecho noveno se indicó que ANA MARIA VARELA DE RINCON tuvo múltiples inconvenientes con la ejecución normal del contrato, y quien pretendió terminarlo. En relación al hecho 11 señaló la demandante que ANA MARIA VARELA DE RINCON tuvo la intención de dar por terminado el contrato de suministro con OCTANO DE COLOMBIA S.A.S por supuestos faltantes de combustible. Sobre el particular debe precisar el Despacho que ninguna de estas situaciones permite confirmar la configuración de las actuaciones de competencia desleal solicitadas por parte de la demandante que fueron declaradas como son: la desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, inducción a la ruptura contractual y violación de normas o prohibición general por parte de ANA MARIA VARELA DE RINCON. Ya las razones fueron explicadas previamente.
Adviértase adicionalmente que la voluntad de terminar con el contrato de suministro por parte de esta demandada a la luz de este acervo probatorio no refleja un actuar irregular por parte de ella, y por las razones, vuelvo y repito expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En relación con el hecho 15 que también se consideró probado, se indicó que ANA MARIA VARELA DE RINCON en su calidad de propietaria de la estación de servicio BUENAVISTA J.E., el día 15 de octubre de manera descortés y desconociendo la ley, terminó el contrato de suministro con OCTANO DE COLOMBIA S.A. En igual sentido, no observa el Despacho que dicha circunstancia muestre un actuar irregular por parte de esta persona, y téngase en cuenta la forma en como ya se ha expresado o manifestado la demandada en las comunicaciones no configuran la comisión de una desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descredito, inducción a la ruptura contractual y violación de normas de la ley de competencia desleal.
En relación con el hecho 18 se indicó que ANA MARIA VARELA DE RINCON reconocía la existencia del contrato de suministro con OCTANO DE COLOMBIA S.A.S por las comunicaciones emitidas por ella. Sin embargo, arbitrariamente decidió declarar terminado el contrato de suministro mencionado. Al respecto, y ya de acuerdo a lo que se indicó en la parte considerativa de los hechos 9 y 11, el Despacho reitera que la sola voluntad de que hubiese haber podido tener ANA MARIA VARELA DE RINCON de dar por terminado el contrato de suministro no da cuenta de la existencia de las conductas desleales demandadas.
Ahora, en relación con el hecho 24 que no mencioné: si bien se puede indicar, considerar que es cierto, se indicó en este hecho que ANA MARIA VARELA DE RINCON emitió una comunicación temeraria el de enero de 2016, expresando la entrega de los avisos de la marca PBSA. Es pertinente indicar que a partir de dicha comunicación tampoco se evidencia un actuar irregular por parte de la demandada que denote la comisión de las conductas desleales solicitadas por la parte demandante, y es de advertir también que este hecho se encuentra probado en el cuaderno número 1. Una comunicación del 6 de enero de 2016 de parte de esta persona a través de la estación de servicio BUENAVISTA J.E. a OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.
Me refiero a la sanción del artículo 205 en relación con el interrogatorio en sobre cerrado presentado para ser absuelto por esta persona. Se califican las preguntas y se tenían como probadas la pregunta 1,3,4,5,8,9,11,13. Voy a señalarlas, cuales fueron: ¿Se tiene por cierto que OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. tenía suscrito un contrato de combustible para la estación de servicio BUENAVISTA J.E. con fecha de 22 de septiembre 2009? La pregunta 3: ¿Se tiene por cierto que ANA MARIA VARELA DE RINCON hizo compras de combustible a OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. continuando la ejecución de este contrato? La pregunta 5: ¿Se tiene por cierto que OCTANO le informó a ANA MARIA VARELA DE RINCON la vigencia del contrato de suministro de combustible celebrado con la estación de servicio BUENAVISTA J.E.? La pregunta 8: ¿Se tiene por cierto que ANA MARIA VARELA DE RINCON no tenía la facultad de dar por terminado el contrato de suministro de OCTANO? Pregunta 9: ¿Se tiene por cierto que ANA MARIA VARELA DE RINCON no informó oportunamente de supuestos faltantes de combustible de OCTANO entregados a la estación BUENAVISTA? La pregunta 11: ¿Se tiene por cierto que la señora ANA MARIA VARELA DE RINCON no tenía la facultad de desmontar los avisos de PBSA de la estación? La pregunta 12: ¿Se tiene por cierto que la señora ANA MARIA VARELA DE RINCON presentó cartera vencida con OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. por compras de combustible líquido? Pregunta 13: ¿Se tiene por cierto que la señora ANA MARIA VARELA DE RINCON no pudo realizar pedido a OCTANO COLOMBIA en el mes de noviembre de 2015? Sobre este punto, debe indicar el despacho que todas las circunstancias en las que se fundan las preguntas escritas, las que se plantearon en sobre cerrado, deben ser sobre aspectos contractuales de la ejecución del contrato de suministro, y que como se ha mencionado con anterioridad, de las mismas se desprende de la voluntad que por parte de ANA MARIA VARELA DE RINCON se tenia de dar por terminado el contrato de suministro que venia antes en vigencia con el señor MARCO FIDEL VARELA.
De los supuestos inconvenientes de suministro de combustible por parte de OCTANO y la devolución de los logos de OCTANO por parte de ANA MARIA VARELA DE RINCON, son temas de carácter contractual como antes se menciona. Por lo tanto, reitera este Despacho, estas circunstancias no acreditan a la luz del material probatorio un actuar desleal bajo la orbita de la Ley 256 por parte de ANA MARIA VARELA DE RINCON en el marco de las conductas desleales que se demandan.
Vuelvo y reitero: hay muchas acusaciones que se basan en la terminación de un contrato o en la presunta terminación irregular de un contrato o un actuar reprochable en relación con la existencia de un contrato por parte de los propietarios de una estación de servicio y su concomitante o posterior celebración de otro contrato, similar o bueno, que tiene que ver con el mismo objeto que es el suministro de combustible líquidos derivados del petróleo. Con base en esas circunstancias se acusaron las conductas desleales, pero es de advertir que esas conductas corresponden a otra órbita de competencia que este Despacho no tiene para declarar ni analizar. Este Despacho lo que analiza son las pretensiones que a partir del escrito de demanda se solicitaron y estas fueron declarar las conductas desleales. Como se explicó en la parte motiva de esta providencia, estas conductas no se consideraron desleales a la luz de la Ley 256 y de la interpretación de las normas mismas que fueron acusadas. Por tal razón, vuelvo y reitero las pretensiones serán desestimadas en este sentido.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Voy a pasar a las agencias en derecho. Finalmente, en cumplimiento de los artículos 365 y 366 numeral 3 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Así, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará en lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del acuerdo TSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se fijará a favor de la parte demandada ZEUSS PETROLEUM S.A., ANA MARIA VARELA DE RINCON y MARCO FIDEL VARELA RODRIGUEZ la suma de 10SMLMV, esto es la suma de ocho millones setecientos setenta y ocho mil cero treinta pesos ($8.778.030). Lo anterior, porque más allá de la existencia de una cuantía, solicitada la interior del proceso, establecida al interior del proceso con base a una pretensión económica, lo cierto es que la competencia de este Despacho para asumir los casos de competencia desleal no depende de la cuantía sino de la naturaleza del asunto. Por esa razón, es que se aplica esta norma que acabé de mencionar, por esa razón es que se condena a la demandante en esa suma que es hasta 10SMLMV. Por tal razón, condeno a la parte demandante y a favor de la demandada la suma de $8.778.030 pesos.
En mérito de lo expuesto el Abogado del Grupo de Trabajo y Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley
[RESUELVE]
PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones de OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. en virtud de lo señalado en la parte motiva de la providencia
SEGUNDO. CONDENAR en costas a OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.
TERCERO. POR CONCEPTO DE AGENCIA EN DERECHO se fija la suma equivalente a 10SMLMV, esto es la suma de ocho millones setecientos setenta y ocho mil cero treinta pesos ($8.778.030) pesos que deberá pagar la demandante a favor de la parte demandada. Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión la notifico en estrados.
[La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia.]