Fecha: 24/11/2022
Radicado: 19-253562
Demandante: Competencia Plus S.A.S.
Demandados: Media Technology World S.A.S., Magda Rocío Sánchez Cabra, Diana Xiomara Gil, y otros.
Funcionario: Hugo Alberto Martínez Luna
En el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia, en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso y se han evacuado las etapas de rigor, procede este despacho a proferir decisión de fondo.
[ANTECEDENTES]
Indicó la demandante ser una sociedad constituida desde 1998 y es conocida en el mercado a través de su marca Globalnews. Precisó que se dedica al monitoreo, cobertura de medios y análisis de medios de comunicación para empresas públicas y particulares. Para efecto de la anterior, utilizaría con materia prima información obtenida de medios de comunicación, lo que implica un ejercicio de identificación de franjas y medios de interés para sus actuales y potenciales clientes.
Destacó que, el listado de medios, programas, franjas y horarios objeto de monitoreo constituyen tanto un secreto industrial como un elemento diferenciador dentro del mercado. Señaló que el monitoreo de medios requiere de avanzadas herramientas y procesos tecnológicos, de una robusta infraestructura, planta de personal y una cuantiosa inversión monetaria, lo cual le permitiría durante las 24 horas del día cargar a su servidor y plataforma la información publicada en los medios de comunicación por parte o parte de la cobertura estudiada y clasificada.
Agregó que, para efectos de su labor de monitoreo, desarrolló e implementó un software denominado Vinculación de Clientes, herramienta que determina las necesidades de monitoreo de sus clientes, creación y seguimiento a órdenes de trabajo, así como una debida capacitación y adiestramiento permanente de sus trabajadores.
Respecto de la accionada, indicó que se constituyó en octubre de 2018 y ofrecen idénticos servicios de monitoreo de cobertura de medios a los suyos. Precisó que la fuerza laboral del accionado no supera los 8 empleados, entre los cuales se encontrarían extrabajadores de la accionante, la cual virtualmente no le permitiría realizar tal procesamiento de información. Acusó que los accionados desde marzo de 2019 habrían accedido ilegalmente a sus servidores a fin de descargar y obtener información que ha sido monitoreada y debidamente procesada propiedad de la accionante. Precisó que lo anterior puede corroborarse, pues el acceso y sustracción de información, tranquilidad formación se habría presentado en 43.336 ocasiones y 16.067 ocasiones desde las IP 1814858188 y 1814858187 respectivamente, las cuales habrían sido asignadas a la sociedad accionada.
En la contestación sobre el particular se recuerda que las contestaciones fueron consideradas por este despacho extemporáneas, por lo cual no haremos mención sobre el particular. Ya eso es un aspecto que ha quedado definido o quedó definido en las providencias y pronunciamientos con antelación.
Consideraciones
Voy a hacer unas precisiones preliminares, si bien es cierto, dada la extemporaneidad del escrito de contestación, se impusieron las sanciones probatorias de los artículos 96 y 97, también lo es que tal presunción acepta prueba en contrario y el pronunciamiento que se emitirá corresponde o deberá corresponder con la totalidad del acervo probatorio obrante y su alcance y valoración.
De la solicitud de convocar al litisconsorte, es necesario, en el presente asunto, se solicitó en su momento vincular en calidad de litisconsorte necesarios a aquellas sociedades enlistadas en los numerales 1 a 7 del título 1° del escrito de la demanda, bajo el entendido que los servicios contratados por ellas con servicios de Media Technology Word se habrían efectuado con uso de información titularidad de la accionante.
Sobre el particular, resta mencionar, que la solicitud de tales conductas o las conductas atribuidas fueron única y exclusivamente respecto de los accionados y de forma alguna a las sociedades que se requieren comparecer en el presente asunto de forma de litisconsorte. En todo caso, es de recordar que, conforme a los lineamientos del artículo 61 del CGP, es posible emitir pronunciamiento de fondo sin que ninguna de las sociedades enlistadas deba comparecer o se vean afectadas por las resultas del presente asunto, ni tampoco existe disposición legal que así lo indique.
Ahora bien, respecto de las tachas, vamos a tomar el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado 2009-427 del Magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, quien manifestó que; en primer lugar, debió el ad quem referirse a las circunstancias que podrían afectar la credibilidad o imparcialidad del testigo, en razón de su parentesco con la demandada, artículo 117, pues tal situación se erigió en un punto esencial para valorar la consistencia a la declaración.
Cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos, su interés con relación a las partes o sus apoderados o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración al concepto del juez, criterio que, como se explicó en líneas de arriba, debe estar soportado en la coherencia de la declaración y su correspondencia con el contexto del significado.
En ese orden, comoquiera que ninguna de las declaraciones ni de lo que se dice en los demás medios de prueba sintieron motivo serio de que afecte las declaraciones de la deponente, no existen razones en principio válidas para restarle credibilidad o tildarla de sospechosa, en especial a Angie Pedroza, que recuerdo es la persona que particularmente se propuso una tacha.
Ámbitos De Aplicación
Respecto a los ámbitos de aplicación, se debe advertir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 3 y 4 de la ley 256 de 1996, en todo caso el asunto en particular no fue un objeto de discusión, no fue un objeto de discusión este tema, dentro de la presente actuación, establecido lo anterior se procederá a analizar los hechos y las acusaciones particulares de la demanda.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS]
Respecto de la violación de secretos, para los efectos de lo normado en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial acorde con lo que ha dejado establecido la más autorizada doctrina en concordancia con nuestra normativa comunitaria en materia de propia industrial, Decisión 487 de 2000, “que corresponde al conjunto de conocimientos de informaciones que no son de dominio público, secretos que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien, para la organización y financiación de una empresa o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procuran a quienes los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”, esto lo dice el doctor José Massaguer Fuentes, el libro también es de Silvia Barona, Competencia Desleal, tutela jurisdiccional, especialmente los procesos civiles y extrajurisdiccionales, tomo 1° de la editorial Tirant lo Blanch página 571.
De esta forma, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal; incluye que determinada información y/o conocimiento específico posea las siguientes características; la primera, que sea secreta, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas que no tengan los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trata; b, que posea un valor comercial efectivo potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen y tres, haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que valga aclararlo debe analizarse, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso. Esto conforme al artículo 260 de la decisión 487 de 2000.
En aras de delimitar precisamente el alcance del concepto en mención, es pertinente apuntar, con fundamento en el artículo 16 de la ley 256 de 1996, que la información en cuestión puede tener naturaleza técnica , como la referida a los procesos de fabricación de un determinado producto o comercial, categoría en la que se podría incluir a modo de ejemplo la atinente a la organización interna de una empresa o las relaciones con los clientes o proveedores.
Decantado lo anterior, corresponde ahora indicar que conforme al artículo 16 del 1996, “el acto desleal de violación de secretos, se configura con la divulgación, explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o el artículo 18 de esta Ley, debiéndose agregar que también, se considera constitutiva del acto desleal en comento, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan”.
Acorde con la norma recién referida, el acto desleal de violación de secretos se configura, entre otros, en aquellos eventos en los que una persona que, con ocasión de un vínculo contractual con el titular del secreto, tuvo acceso legítimo a esa información, desconoce el inherente deber de reserva y la comunica o revela sin autorización de un tercero, que no debería acceder a la misma divulgación y que, con base en esa revelación y sin contar tampoco con autorización del titular, la utiliza aprovechándola en beneficio propio, explotación.
Por último, en lo que atañe a los aspectos teóricos del acto de violación de secretos, debe ponerse de presente que la configuración del tipo desleal, no exige la demostración de una intensión del agente orientada a la consecución del resultado reprochable o mejor conocido como un dolo, así lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, particularmente en este punto la casa de la sentencia la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de noviembre del 1999, expediente 5091 y en el mismo sentido me Méndez Ricardo, Lecciones de Propiedad Industrial tomo 3 Raisbeck, Lara Rodríguez, & Rueda – Baker & McKenzie, Bogotá 2006, página 2012 y siguientes, tomo 3, Clara Rodríguez, de hecho se corrobora, por el tipo desleal materia de estudio que a diferencia de la legislación española que sirvió de base a nuestra Ley de Competencia Desleal, no exige como requisito de configuración de la conducta la presencia de elementos subjetivos como la intención del sujeto activo de la misma encaminada a algún propósito.
Así las cosas, hay que dejar claro que para que se configure la referida conducta, es necesario que la información sea secreta y no sea fácilmente accesible, tenga un valor comercial y se hayan adoptado medidas razonables para mantener su secrecía, según la acusación, desde marzo de 2019 Media Technology World a través de sus IP 1814858188 y 1814858187, habrían accedido ilegalmente en 43.306 ocasiones y 16.667 ocasiones, respectivamente al servidor del accionante y descargado aquella información monitoreada de los medios de comunicación, añadió que cada información sustraída de sus servidores sería utilizada por la sociedad accionada para ofertar sus servicios y cumplir sus compromisos contractuales. Indicó que tal actuar también configuraría los actos de violación de norma e infracción a la cláusula general de competencia.
En línea con lo anterior, acusó que Magda Rocío Sánchez, Diana Xiomara Gil, Carlos Alberto Vidal Parra, exgerentes y exejecutivos comerciales del accionante respectivamente, en razón a sus cargos, además de conocer del funcionamiento administrativo, comercial y logístico del accionante, contaban con acceso a información considerada secreta, tales como las bases de datos de clientes, necesidades de monitoreo, precios, listados de cobertura, sistemas de gestión de calidad del área comercial y servicio al cliente, así como el almacenaje y procesamiento de la información monitoreada y aun cuando habían suscrito sendos acuerdos de confidencialidad con la accionante, en la actualidad serían empleados de la sociedad accionada, actuar que también en su consideración, generaría una infracción a la cláusula general de competencia.
Precisó que Vidal Parra, durante su vinculación, se relacionó con John Efraín Suárez Gómez, Julián David Camacho González y Arnold Villarreal Martínez, excoordinador tecnológico y exoperarios del área de tecnología, respectivamente, del accionante conocedor del funcionamiento tecnológico logístico del accionante, los cuales también se encuentran vinculados a la sociedad accionada.
Reiteró que los accionados, han usado la información del accionante para ofertar sus servicios en el mercado y han accedido a clientes de la accionante, tal como se corrobora en el correo extendido por Diana Xiomara Gil, el 2 de mayo 2019, relativo al listado de cobertura, de medios, franjas, programas y horarios de la accionada, el cual resultaría idéntico a aquel denominado cobertura Nacional 11102018 de la accionante. Acusó que, Efraín Suárez Gómez, con posterioridad a su renuncia, acudió en dos oportunidades a las instalaciones de la accionante a solicitar los números de teléfono de varios trabajadores y se habría comunicado en varias ocasiones con trabajadores de la accionante, a fin de obtener información confidencial.
Agregó que, también habría incidido en la terminación de las negociaciones entre el accionante y ACL Decibeles y, en su lugar concretado la suscripción de un convenio de colaboración idéntico con la sociedad accionada, decantadas las acusaciones, resta establecer si existe soporte probatorio sobre las mismas.
Sobre el particular, se destaca la declaración del representante legal de la accionante, durante el curso de su interrogatorio de parte, audiencia inicial del 12 de abril de 2022, consecutivos 145, 00:23:58 a 00:28:27, 00:30:35 a 00:31:05, 00:31:06 a 00:31:31, 00:55:29 a 00:57:05 y 01:31:41 a 01:32:14, según las cuales, la información sustraída durante los ataques realizados a su servidor correspondería a archivos tipo Pdf, remitidos por los medios de comunicación que corresponderían a los diarios y periódicos, información que constituye la materia prima del proceso de monitoreo y la prestación de sus servicios.
De igual forma , descartó que durante tales incursione extrajera información clasificada de sus servidores o a aquel resultado del proceso de monitoreo, sumado a lo anterior, llama la atención que conforme se puso de presente o puso de presente el representante legal de la accionante, 00:57:20 a 00:59:06, para 2019 aquellos diarios en los que estaban suscritos y se ubicaban fuera de Bogotá, llegaban a sus oficinas entre las horas de 8, 9 o 10 de la mañana y en algunos casos hasta el mediodía. De esta forma y entendiendo que la inmediatez en el procesamiento de la información sería fundamental para la prestación del servicio, se llegó a un acuerdo con los medios de comunicación para que se le entregasen los Pdf, en horas de la madrugada con antelación a las 6:00 am, aspecto que fue corroborado por John Gustavo Alfonso, en la audiencia el 13 de mayo, consecutivo 168, 00:17:58 a 00:23:04 y 00:28:30, de ello puede concluirse que este tipo de servicios, monitoreo de medios, la obtención y procesamiento de la información que constituye la materia prima del monitoreo, debe efectuarse con antelación a que los medios de comunicación pongan a disposición del público su material impreso y/o digital.
De esta forma, aquella materia prima que se acusa secreta, esto es, los Pdf con los archivos de los medios impresos, contarían con un tiempo limitado para considerarse secretos y otorgar una ventaja competitiva a su poseedor, pues una vez disponibles en los canales de comercialización, tal información sería de acceso público, tal como lo digo John Alfonso Estrada, en la audiencia de 13 de mayo 2022, consecutivo 168, 00:51:02 a 00:41:33 y también de lo que manifestó Sandra Cristina León Rodríguez, en la misma audiencia en la 01:50:00 a 01:53:09, así las cosas, en principio la información que se alega secreta habría poseído tal naturaleza durante un lapso limitado y determinado de tiempo, sin que tal calidad se extienda en razón de encontrarse depositada en un repositorio digital.
Ahora bien, de cara a las documentales obrantes, se advierte aquella respuesta del 2 de mayo del 2022 consecutivos 156 página 2, 220 página 2 y 222, emitidas por Comcel S.A., al oficio número 103248 de 2022, en la que la representante legal de la sociedad Comcel, informó no contar con registros de conexiones entre las IP entre las sociedades que integran la litis y de igual forma, puso de presente que la sociedad accionada, entre enero a octubre del 2019, le fue asignada en virtud de servicio de internet la siguiente IP NJPY002 internet dedicado a 100 MB, cancelado, fecha de activación 18 de diciembre de 2018, fecha de desactivación 01 de octubre de 2020, direccionamiento IP 1414858184-29.
Por su parte, en la misma respuesta se informaron las IP asignadas a la accionante los dos últimos años, correspondían a las siguientes CPLIM 108284844 sucursal 25M, cancelado y desinstalado el 1 de junio de 2020 OTP 146714146 direccionamiento IP 18157158160/30, CPLIM 09 dedicado, activado, direccionamiento IP1901441016/29 hosting activado direccionamiento IP1901441024/29, CPLIM06 hosting activado direccionamiento 181491518/29 y 1901441032/29, CPLMI 01 dedicado activo direccionamiento IP19014412192/29 190195/27, a su vez Colombia Telecomunicaciones S.A., en respuesta del 24 de mayo de 2022, consecutivo 179, página 2, consecutivo 221 también, puso de presente que para el año 2019 no se encuentran registros en el sistema de la sociedad accionada.
En igual forma, UNE EPM Telecomunicaciones, en respuesta del 2 de junio de 2022, consecutivo 223, página 6, dice que no hay evidencia de que Media Technology Word S.A.S. con NIT 901226769-4, haya tenido servicios de Internet contratados en calidad de clientes en los meses de enero a octubre de 2019 y que, por tanto, no encuentra o no se encuentran IP asignadas. En similares términos, ETB en respuesta 22 de junio de 2022, consecutivo 226, página 2 y 227, indicó no contar con productos asociados a la sociedad accionada; no obstante, el accionante sí contaría con dos IP, la primera dataría del 2018, bajo el servicio IP1902490131 y otra de servicio avanzado adquirida en mayo del 2022 identificada con la IP 186630115169. De esta forma, conforme a las respuestas allegadas por las identidades prestadoras de servicio de internet, se evidencia que la dirección asignada no correspondería con aquellas desde donde se acusa, se efectuarán las incursiones del servidor del accionado, aspecto que no es menos cierto, a partir de las conclusiones del experto técnico, tal como pasa a explicarse.
El dictamen pericial, al valorar el dictamen pericial, se observa la falta de soportes técnicos documentales que sustenten la idoneidad y veracidad de las conclusiones, específicamente en lo que respecta a la toma y aseguramiento de la información recolectada. Por una parte, el dictamen obrante consecutivo 1, página 99 del expediente digital, basó sus conclusiones, respecto de un ejercicio de inspección y exhibición en las instalaciones de la sociedad accionante a fin de generar, por un lado, una imagen digital del disco duro del servidor y determinar la información de registro de colecciones almacenados y dos, asegurar el correo aportado por Consultores, lo anterior, a través de la denominada huella hash, la cual permite validar la integridad de los archivos identificados y su no modificación.
Con base en la anterior toma de información, la imagen forense al disco duro del accionante reportaría o habría reportado, desde el 21 de marzo de 2019, 43.306 registros desde la IP 1814518488 Y 16.067 registros desde la IP1184858187, direcciones que no habrían sido autorizadas por la accionante para agregar a su servidor. Agregó el experto que, según la información recopilada del correo electrónico del 2 de mayo de 2019, aportado por Consultores, tal comunicación provendría de la primera de estas IP, precisó también que el documento adjunto al correo en mención sería idéntico a aquel archivo coberturanoticiascolombiafinal.XLS, de la accionante y provendrían del mismo origen.
Si bien, en principio la toma de aseguramiento de la referida información sería la manera idónea para efectos de sustentar las incursiones desplegadas al servidor de la accionante y la identidad entre sí, de un archivo extendido por la sociedad accionada y un archivo de la accionante, lo cierto es que el dictamen en cuestión, presenta una serie de fallas de orden metodológico y científico que evidencia una falta de exhaustividad, precisión y claridad, dada la ausencia de los hash de las imágenes forenses, tanto del servidor del accionante como de aquel correo electrónico extendido por Consultores, lo que impide dar sustento a la trazabilidad y veracidad de la toma de recolección de esta información y por extensión a las conclusiones y resultados del perito, sea lo primero en señalar que, aun cuando fueron anunciados como anexos en la experticia dentro del plenario no reposan las imágenes Nash que garantizan la trazabilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y veracidad de la fuente, aseguramiento y mucho menos del proceso de extracción de la información recolectada y, en general, de las conclusiones allegadas por el experto.
Lo anterior no es menos cierto, por las reiteradas afirmaciones del experto según las cuales tales hashes si se hubiesen recabado en su momento, pues lo cierto es que efectuaba los diversos controles sobre el particular, incluso previos a la audiencia inicial se evidenció con total claridad que tales soportes no fueron aportados a la actuación y no habrían sido objeto de contradicción al interior del proceso, tal como se evidenció durante el curso de la audiencia del 21 de julio de 2022, consecutivos 239, página 2 00:47:47 a 00:52:48, 00:525:51 a 00:54:16, 00:54:18 a 00:56:28 y en el 01:11:00 a 01:34:54, esto último especialmente.
De igual forma, es dable destacar que aun cuando la experticia enfatice que, respecto de las incursiones al servidor y la revisión de un documento por parte de la sociedad accionada, el cual sería idéntico a uno titular del accionante, lo cierto es que tal análisis carece de los soportes que permitan considerar que la información extraída corresponde con la fuente real y no sufrió ningún tipo alteración durante el proceso de recolección y verificación, como quedó claro aun cuando el experto hubiese asegurado que indefectiblemente el servidor del accionante sufrió múltiples ataques, así como también que un archivo utilizado por la sociedad accionada para promocionar sus servicios proviene de los archivos de la accionante, lo cierto es que en el plenario no existe la trazabilidad idónea y técnica para soportar tales conclusiones, pues ciertamente en este punto se extrañan aquellas huellas hash que den cuenta de ello, particularmente aquella imagen forense digital de servidor FTP de competencia plus, imagen del disco servidor y la hash imagen forense digital del servidor FTP de competencia Plus imagen disco servidor, es de recordar que estos archivos hash garantizan la integridad e idoneidad de la fuente y la integridad de los archivos de donde el perito extrajo la información y soportó las conclusiones de su dictamen.
Sobre esta base, a partir esta experticia, no es posible soportar las acusaciones de incursiones a los servidores y de la identidad de los metadatos entre un archivo usado por la accionante para ofertar sus servicios y uno titularidad de la accionada, pues la experticia dirigida a sustentar tales hechos carece de los requisitos técnicos que permitan acreditar la autenticidad, integridad, confiabilidad y trazabilidad, del proceso de extracción y seguridad de la información efectuada.
Pues bien, si mayor lugar a consideraciones es evidente que en el presente asunto no se acreditó una violación a la información secreta del accionante, pues los pdf de medios impresos consignados como secretos por la accionante, solo habrían tenido tal calidad y valor durante un lapso breve con antelación a la puesta a disposición de los diarios al público en los canales de distribución, momento luego del cual la información pasaría a ser de dominio público.
Bajo este entendido, una vez cualquier usuario acudiese a los canales de comercialización del periódico, podría acceder al contenido de los diarios que hoy serian secretos. Asimismo, según la información de las IP suministradas por las compañías de servicios de Internet durante 2019, la sociedad accionada no tuvo servicio ni relación con aquellas direcciones desde donde se acusan provendrían los ataques al servidor.
En todo caso, es de destacar que advertidas las fallas de orden metodológico y técnico de la experticia, no hay evidencia que permita concluir con certeza la veracidad y alcance de la concurrencia de los ataques al servidor del accionante, lo que diluye la solidez de las acusaciones en este sentido, por su parte es de reiterar que los mencionados Pdf solo reunirían los requisitos establecidos en la literal A del 260 de la 486, durante un lapso corto de tiempo y, por tanto, no puede conservarse secreto de forma indefinida por cuanto en este artículo se establece que la información sea secreta o que se considera secreta, no podrá ser de aquella que es generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente y maneja información respectiva.
Es de señalar que, conformen lo indicó Angie Pedreros en audiencia del 1° de junio de 2022, consecutivo 188, 00:10:55, el listado de coberturas es un aspecto de manejo y conocimiento de los empleados del accionante, los cuales pueden ser o no actualizados por los mismos trabajadores y conforme a las solicitudes de los clientes y con ocasión de la prestación de los servicios, lo que confirma el hecho de que el listado de las coberturas corresponderían de igual forma a información de fácil acceso para quienes se desenvuelven en el medio, en este caso la sociedad accionada con ocasión del desarrollo de su actividad comercial, monitoreo de medios, se encuentra dentro de un círculo que normalmente se interesa y maneja tal información, esto es, nombres de medio de comunicación que puede interesar a los clientes actuales y potenciales para efecto de su cobertura, franjas horarias, precios, entre otros aspectos, pues las labores y servicios que desarrolla incluye el acceso a las mismas, la cual en todo caso, no puede considerarse estrictamente confidencial.
Es importante destacar que, para efectos del acto bajo análisis, no solo debe probarse la existencia de una información considerada secreta, así como determinarla, sino que la misma no fuese fácilmente accesible y sea exclusiva de quien alega su secrecía. Así las cosas, vistos los elementos de prueba obrante no puede concluirse ni la veracidad y alcance ni los supuestos ataques en contra del accionante, ni tampoco la sustracción de información de tal repositorio, pues se reitera la experticia carece de los elementos técnicos que respalden el procedimiento, veracidad de la información recolectada y en general en las conclusiones del experto, lo que desvirtúa las acusaciones de la parte.
De esta forma, la norma es clara y se concluye que tal información acusada como secreta, no reúne las condiciones para considerarse como tal, desde el punto de vista de la competencia desleal. Pues aun cuando pudiese dar curso favorable, la consideración que la misma es de difícil acceso para quienes desenvuelven en el medio, lo cierto es que no hay evidencia que los accionados ingresaron al servidor de la parte y utilizaron esa información obrante en el mismo.
De esta forma, puede concluirse que no se cumplen los requisitos previstos en la ley, para la configuración de un secreto empresarial, no es necesario abordar el análisis para establecer si dicha información tenía un valor comercial o hubiese sido sometida a medidas idóneas para mantener su secrecía, lo que de paso impide continuar con el análisis del artículo 16 de la ley 256 de 1996, razón por la cual esa pretensión no tiene sentido de prosperar.
Por otra parte, en cuanto a las acusaciones relacionadas a que Martha Rocío Sánchez, Diana Xiomara Gil, Carlos Alberto Vidal Parra, así como John Efraín Gómez Suárez, Julián David Camacho González y Arnold Villarreal Martínez, ex funcionarios de la accionante, los tres primeros vinculados a acuerdos de confidencialidad, en la actualidad son empleados de la sociedad accionada, debe advertirse que tales acusaciones no corresponden técnicamente al acto de violación de secretos, sino potencialmente al de desorganización, por lo cual, y con base en el principio de congruencia artículos 281 se analizará esta acusación en el acto correspondiente.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Respecto la inducción a la ruptura contractual, conforme a la acusación, la sociedad accionada Magda Rocío Sánchez Cabra, Diana Xiomara Gil y Carlos Alberto Vidal Parra indujeron a John Efraín Suárez Gómez, Julián David Camacho González y Arnold Villarreal a terminar su relación laboral con la accionante, a fin de que se vinculara con la accionada y así lograr el suministro de información confidencial, a la que estos tenían acceso.
De Igual forma, se acusó que John Efraín Suárez Gómez habría inducido a ACR Decibeles a terminar acercamientos comerciales con la accionante, añadió que estos hechos también configurarían los actos desviación de clientela, violación de normas y violación a la cláusula general.
Del material probatorio obrante se advierte la declaración efectuada por Angie Pedreros, extrabajadora del área de datos de la accionante en 2017 y actualmente vinculada a otra compañía en México, en su testimonio confirmó que tuvo contacto con John Efraín Suárez Gómez desde el inicio de su relación laboral con la accionante y que posteriormente esté accionado, la habría contactado para proveerle u ofrecerle un servicio de Internet, audiencia del 1° de junio de 2022 consecutivo 188 en 00:07:56 a 00:09:16 reiterado en 00:37:57, aspecto que también habría sido corroborado por Cesar Villamil en audiencia el 25 de mayo de 2022 consecutivo 174 página 1 en 03:14:45, sin perjuicio de ello, agregó no tener conocimiento de que el accionado hubiese en su momento intentando contactar a otros empleados de la accionante; sin embargo, de lo referido por la testigo, el contacto se limitó a ofrecer un servicio internet, preguntar sobre los comentarios que pudiese haber efectuado algún superior respecto de él y tratar de hacer algunas preguntas generales sobre la función de la testigo a la compañía del accionante, sin que pueda determinarse que preguntó con exactitud, siendo en todo aclarar en afirmar que el accionado no le ofreció ninguna contraprestación por acceder a información de la accionante, esto se dijo en audiencia el 1.º de junio de 2022 en 00:16:56, 00:17:05, 00:21:56, 00:25:45, 00:26:18 y 01:00:42.
De lo anterior, es claro que yo John Efraín Suárez Gómez no infringió sus deberes contractuales a partir de tales acercamientos y aún menos pretendió que otros los infringiesen, pues conforme dejo claro la testigo, sus acercamientos se limitaron al ofrecimiento de un servicio de internet y algunas preguntas triviales y generales respecto de su trabajo, que por sí solas no demostrarían la configuración del acto, a lo cual es de reiterarse, conforme se expuso al acto violación de secretos, en el asunto no se logró establecer el acceso a los servidores y la sustracción de información; de esta forma, respecto a la primera acusación no existe prueba siquiera indiciaria que permita establecer que la sociedad accionada, ni Magda Sánchez, ni Diana Xiomara Gil, Carlos Vidal hubiesen pretendido incidir el desarrollo de las funciones de Efraín Gómez Suárez, Julián Camacho y Arnold Villarreal durante el curso de su relación con la accionante, pues se reitera, no hay prueba que de sustento a tal afirmación.
Ahora bien, respecto a la segunda acusación, según la cual se indujo ACR Decibeles a no concretar un acuerdo con la accionante, el cual ya habría tenido algunos acercamientos, es de señalar que el acto en mención requiere por definición la existencia de un acuerdo y deberes básicos a los cuales se han comprometido a cumplirse.
En otras palabras, la configuración del acto exige la existencia un acuerdo suscrito y vigente, cuya ejecución se vea impactada negativamente por el no acatamiento de las obligaciones acordadas y atribuibles a la gestión del accionado. Así las cosas, el acto en estudio no es predicable de acercamientos precontractual o expectativas de relaciones comerciales no formalizadas, pues los mismos constituyen una posibilidad de concretar un resultado en todo caso inexistente y de los cuales no es posible exigir el cumplimiento de una obligación básica en concreto.
El caso bajo análisis se observa que, conforme a las confesiones del representante legal de la accionante en audiencia inicial, consecutivos 145 página 1 en 01:41:22 a 01:44:39, la relación con ACR Decibeles correspondería a unos acercamientos, es decir, a una expectativa de un posible futuro negocio no concretado, más no la existencia de una relación contractual vigente y aún menos con obligaciones contraídas entre las partes. Así las cosas, al no existir una relación contractual de ningún tipo entre el accionante y ACR Decibeles por sustracción de material, no hay lugar analizar los demás requisitos para la configuración del acto, razón por la cual, resulta improcedente acceder a la pretensión.
[VIOLACIÓN DE NORMAS]
Respecto a la violación de normas, según la acusación y en su momento también se expuso acto de violación de secretos, la oferta de servicios y compromisos por parte de la sociedad accionada se efectuaría con información sustraída ilegalmente de los servidores de la accionante; bajo el particular y ya los argumentos fueron expuestos, se descartó el acceso a servidores de la accionante y aún menos concatenar tal suceso con los accionados y por sustracción de material, no hay lugar a esta pretensión.
Es de recordar que este acto en particular requiere, por un lado, que la acusación se concrete en contra de una o más normas en particular, por demás dirigidas a garantizar el ejercicio concurrencial, pues el acto no está diseñado para salvaguardar el acatamiento del ordenamiento jurídico en general y, por otro, que se logre evidenciar la configuración de una ventaja competitiva, en todo caso, significativa a consecuencia la vulneración de una norma, aspectos ambos, que no se logra siquiera evidenciar de la relación de hechos la acusación propuesta y aún menos del material probatorio allegado, por lo cual resulta improcedente acceder a esta pretensión.
[ACTO DE DESORGANIZACIÓN]
Respecto de la desorganización, dentro del marco de la deslealtad, no es admisible que en el contexto de la ley de competencia desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar un competidor, es constitutivo en sí mismo y con independencia de las circunstancias que rodearon el caso del acto reprochable en comento, pues es viable la presentación de actos cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal.
Al respecto, se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y, además, promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamenten en relaciones de competencia basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de disfrutar la clientela e incluso los medios de producción.
Conclusión esta, que se encuentra sustento o que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la libre empresa y la libre competencia que imponen el contexto en el mercado que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección, que el ordenamiento reconoce a todo partícipe en el mercado, como sería a modo ejemplo, el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables objetivamente como mejores.
Con base en lo anterior, en cuanto corresponde al tipo desleal de desorganización, resulta evidente que, para la interpretación de su contenido, se hace necesario acudir a elementos y reglas conceptuales que no se hallan incorporadas expresamente en el tenor del tipo, pero que se inspiran sus fundamentos y los propios de la Ley 256 de 1996.
Así, el acto de desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el ya citado artículo 9°, aspecto sobre el cual se debe precisar que, como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a ese comportamiento aparecen determinadas en aquella disposición, deben ser establecidas siguiendo las pautas de la jurisprudencia constitucional, mediante la interpretación sistemática del cuerpo normativo del cual hace parte y en particular de la cláusula general contemplada en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, a cuyo tenor quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes del mercado en respetar todas sus actuaciones del principio de la buena fe comercial.
Así, en concordancia con lo establecido en numeral 2° del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulten contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial o bien, cuando estén encaminamos a afectar o afecte a la libertad de decisión del comprador, consumidor o funcionamiento concurrencial del mercado.
Puesta de este modo las cosas, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que contrariando el principio buena fe mercantil tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
Para el acto desleal en concreto, el accionante no propuso o no concretó una acusación en particular, esto debo dejarlo de sentado en principio, sin embargo, entendería este despacho se fundamentaría en los supuestos que Vidal Parra, durante su vinculación se relacionó con John Efraín Suárez Gómez, Julián David Camacho González y Arnold Villarreal Martínez ex coordinador tecnológico y ex operarios dela área de tecnología respectivamente, quienes eran conocedores del funcionamiento tecnológico y logístico del accionante y que motivó la salida de estos empleados de la sociedad accionante, los cuales se encuentran vinculados con la sociedad accionada.
Ahora, respecto a la acusación, se debe indicar que, si bien es cierto, trabajadores de la accionante habrían sido vinculados a la sociedad accionada, aspecto que fue aceptado por todos los accionados en sus interrogatorios de parte, también lo es, que no existe evidencia que tales ofrecimientos o aceptaciones de ofertas laborales estuviesen condicionados a la realización de algún cometido o tarea que pudiese considerarse reprochable.
Se recuerda que la sola extensión y aceptación de ofertas laborales, no puede considerarse en principio como desleal, pues la sola terminación de una relación laboral en sí misma, no se observa, pueda afectar sustancialmente la organización empresarial u operación del accionante, o la continuidad de su ejercicio concurrencial en las condiciones que lo pretende hacer valer la acusación, aspecto respecto al cual tampoco se evidencia prueba que pregunta sustentar tales afirmaciones.
En el caso particular, la renuncia a varios empleados no se advierte como otra cuestión distinta a la siempre atención de una contingencia para ocupar tales vacantes, pues se reitera, no existe prueba del uso de algún medio reprochable para efectos de captar la fuerza laboral del accionante y aún menos impactar se estructura o funcionamiento pasó, con la cual no hay lugar acceder a esa pretensión.
[DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
De la prohibición general de desviación de la clientela, para resolver esta acusación se aborda del contenido el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, especialmente lo que se entiende bajo el concepto de buena fe en materia competencia desleal, esto es importante bajo el entendió que el delimitar este concepto permite determinar si una conducta reprochable o no.
Pues bien, tal como lo afirma en varias decisiones esta entidad, la buena fe comercial corresponde a la convicción predicada de que interviene en el mercado, estar actuando honestamente con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios, o como lo establecido este despacho con pretérita oportunidad, como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones y que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la de él, implica ajustar totalmente las conductas de las pautas al ordenamiento jurídico expediente 2015226943 en sentencia del 9 de agosto de 2017.
Sin embargo, la mayoría de las decisiones proferidas no precisa el significado de actuar de acuerdo los mandatos de honestidad, honorabilidad, lealtad, entre otros, y cuyo uso pudiese llegar a considerarse sinónimos que no concretan un significado en particular.
Pues bien, dentro de nuestro sistema competencia desleal, se encuentra cimentado sobre el concepto de la buena fe, de ahí que el artículo 7° de la Ley de Competencia, contenga una prohibición general según la cual quieran prohibidos todos los actos de competencia desleal, los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones que el principio de la buena fe comercial, de tal suerte que las conductas concurrenciales que se contradigan en dicho principio no pueden ser calificadas como acto de competencia desleal, aun cuando pudieran perjudicar algún participante en el mercado.
Ahora bien, la buena fe en materia competencia desleal, no corresponde a un concepto de contenido subjetivo, ni tampoco debe confundirse con la buena fe comercial ni contractual, se trata un concepto distinto y, en principio, y propio del ámbito de la leal competencia, tampoco, es asimilable el concepto a la buena fe constitucional, ojo hay diferencias, al respecto, este despacho sentencia del 6 de enero 2017, proferida dentro del expediente 201115052, trazó una línea divisoria para separar la buena fe que nos interesa de otros conceptos propios del Derecho Civil.
En similares términos, la sala del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2016, definió la segunda instancia dentro del radicado 2013122013, afirmó que, “todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, incumplimiento o incumplimiento defectuoso de las cláusulas contractuales y aun a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato, que puedan haber sido contrarios al principio buena fe a tono de los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código Comercio es criterio integrativo del contrato, es ajeno al ámbito de discusión de la regla de la Ley 256 de 1996, y debe ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines”.
Así pues, la buena fe en materia de competencia desleal no es de contenido subjetivo ni se asemeja al concepto que se maneja dentro del derecho contractual, lo anterior bajo el entendido que en materia de competencia desleal, la buena fe es un concepto contenido objetivo, desligado tanto de la intención del causante, no supeditado a un resultado y cuyo origen es la contravención de deberes generales de conducta, que implica un modelo de conducta aceptable y exigible que quien impone deberes de actuación y límites al ejercicio de derecho y facultades de quienes operan en el mercado, esto también dicho por Silvia Barona en el libro de competencia desleal, tutela jurisdiccional extra jurisdiccional tomo 1 página 295 a 313.
Para saber que se exigen en el comportamiento concurrencial, esto es, el estándar de conducta, es necesario remitirse el artículo 1° de la Ley 256 de 1996, pues este señala tanto el bien tutelado por las normas, sobre la leal competencia, como los sujetos beneficiarios del régimen.
Así las cosas, esta ley busca garantizar el derecho a la libre competencia económica en beneficio los participantes del mercado, lo que implica que al ser analizados este tipo de casos, deben ser tenidos en cuenta tanto empresarios como consumidores, pues ambos participan en tal escenario.
Valga aclarar, que el artículo lo que quiere proteger, no es a los contratantes de relaciones jurídico-negociables, sino la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado.
Téngase en cuenta, además, que el hecho de que estos procesos se tramiten inter partes, no significa que sean únicamente esos intereses de las partes, los únicos a considerar, pues la tutela de la lectura del artículo 1° de la Ley de Competencia, da cuenta, de que el régimen de competencia desleal tiene una naturaleza especial, que implica que estos casos sean analizados sin perder de vista que el propósito sea garantizar la libre y leal competencia, y ha sido establecido en beneficio de todos los participantes del mercado.
Cuestión distinta es que los vinculados al proceso, son quienes se van a ver a beneficiar o ver afectado de manera directa o indirecta con la decisión que se tome la sentencia, o que sean ellos quienes puedan hacer uso de las herramientas procesales dentro del respectivo expediente o que serán ellos los beneficiarios de la eventual indemnización, pero eso no significa que el análisis del caso, el juez deba ignorar a otros agentes y participantes del mercado.
Partiendo de lo anterior, esto es del artículo 1° de la Ley 256 de 1996, podemos afirmar que nuestro régimen de competencia desleal contiene una protección de carácter tripartito, tanto es claro la protección de tres intereses de la Ley de Competencia, el primero, el interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado; segundo, el interés colectivo de los consumidores y, tercero, el interés privado de los empresarios. Conclusión, que se confirma con la exposición de motivos de la Ley 256 de 1996 publicado en la gaceta del Congreso el 9 de septiembre de 1994.
Así pues, el carácter indeterminado, el concepto de buena fe en materia de competencia desleal, se llena dando observancia a los tres intereses ya mencionados, inherentes a este régimen jurídico, y en tal sentido, una conducta será contraria a la buena fe cuando resulte contraria de los intereses protegidos por la ley 256. Y en síntesis, nuestro régimen de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el principio de buena fe y por ello resulta reprochable los comportamientos concurrenciales que sean contrarios a dicha buena fe, que es de contenido objetivo y que para establecer que un comportamiento es contrario a ella, es necesario analizar la afectación o la amenaza de los intereses sobre los que se edifica la ley, esto es, el interés del público o del Estado en la preservación de un sistema económico no falseado, el interés colectivo de los consumidores y el interés privado de los empresarios.
Ahora bien, esta explicación sobre el contenido de la cláusula general es aplicable también el artículo 8°de la Ley 256, porque se refiere a la desviación de clientela, sobre el punto ya en otras oportunidades, esta entidad ha expuesto cuando se configura dicha conducta señalando que “el comportamiento que se aduce como desleal en el mencionado precepto normativo debe ser analizado en conjunto a la luz de los deberes generales de conductas señalados en la ley, aun cuando dicha disposición, únicamente se refiere a las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial, pues en asuntos como el que acá se trata debe acudirse como se expuso, al principio interpretación sistemática, consideración esta que impone concluir entonces y el marco que establece el presente asunto que constituye el acto desleal de desviación de clientela toda conducta que tenga por objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que resulten contraria al principio de buena fe comercial”, sentencia 3300 del 29 de junio de 2002, expediente 05037663 Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda sociedad colectiva (en adelante: Baker & McKenzie) contra Carlos Reinaldo Olarte García y la sociedad Olarte, Raisbeck & Frieri Ltday.
La cláusula general de competencia desleal prevista en nuestro ordenamiento, en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, si bien tiene como función ser un principio informador y elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad, es una verdadera norma, a partir de la cual se derivan deberes específicos que están destinados a abarcar conductas desleales que no puedan enmarcarse entre otros tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, circunstancia de la que se deriva que si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis bajo los tipos específicos, no puede llevarse un nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula general contenida en el artículo 7° y mucho menos aquellos que no fueron probados en largo del proceso.
Ahora bien, concretado en el presente asunto, la acusación del acto de prohibición general se configuraría bajo los mismos argumentos expuestos en la violación de secretos e inducción a la ruptura contractual, y de esta forma, como las acusaciones expuestas son las mismas que otros actos analizados y que prácticamente lo efectuado, un resumen de ellos, razón por la cual no sería procedente hacer un análisis adicional respecto del mismo, concluyendo que la pretensión en ese sentido no tiene vocación de prosperar.
Por su parte, el acto de desviación de clientela se configuraría bajo el entendido que los accionados se habrían desviado o habrían desviado a clientes del accionante, utilizando para efecto, la base de datos de clientes con las necesidades, precios y condiciones de cada uno; dos, su oferta se basa en un listado de medios, franjas, horarios, programas, entre otros datos recopilados por la accionante; tres, desplegaron su servicio con la información sustraída del servidor del accionante; cuatro, a un precio artificioso que no contendría el margen usual de gastos que implica este tipo de servicios tales como la adquisición y procesamiento de información.
Sobre el particular, se reitera que el presente asunto no se logró establecer el acceso a los servidores ni la sustracción de información atribuible a los accionados, lo que de entrada diluye las acusaciones basadas en el uso de información ajena o en la prestación de los servicios de la sociedad accionada con información que no es de su titularidad o fue irregularmente adquirida.
Sin perjuicio de ello, se destaca la afirmación del representante legal de la accionante en su interrogatorio de partes, según la cual, una las razones por las cuales los clientes de la accionante justificaron la contratación de servicios de monitoreo con la accionada, obedeció únicamente a un precio más favorable, sin que pueden indicarse que la extensión de esta oferta estuvo acompañada de un comentario insidioso o soterrado por parte los accionados, audiencia inicial del 372 en 01:25:50 a 01:28:43, 01:29:20 a 01:29:37 y 01:29:38 a 01:30:00.
En igual sentido, en su testimonio, la coordinadora comercial regional de Global News Group y hasta hace unos meses gerente comercial en Colombia, Catalina Castellanos, indicó que la decisión de unos clientes de optar por otros servicios correspondía a un mejor precio, sin que se hiciera mención a alguna cuestión particular por parte de la accionante o a la accionante, alguna acusación, alguna manifestación soterrada o insidiosa, audiencia el 25 de mayo de 2022 consecutivo 174 página 1 a 00:13:11 a 00:23:00, 00:26:55 a 00:27:09 y 00:35:43.
De igual forma, se advierte que John Torres confirmó lo relativo al precio inferior de la oferta de la sociedad accionada, sin que colocara de presente algún elemento que pudiese enmarcarse en un comportamiento desleal, sino simples inferencias de orden subjetivo, sin precisión ni fundamento objetivo y aún menos probatorio, que fueran eventualmente transmitidas a la accionante, consecutivo 170 a 00:42:15, 00:45:25, 00:46:18, 00:47:51, 01:05:10 y 01:05:29.
Es de destacar, que este testigo en particular, este despacho le hizo un llamado de atención o varios durante el curso de la audiencia, dado que se encontraría consultando y leyes de dispositivos móviles durante el curso de la dirigencia, aspecto que, si bien, no invalida su declaración, sí afecta a la credibilidad e imparcialidad de sus manifestaciones.
De igual forma, se observan unas facturas allegadas por John Torres, consecutivos 171 página 7 y siguientes, que tendrían por finalidad corroborar sus declaraciones contenidas en el consecutivo 170 a 01:09:56 a 01:12:49, según lo obrante en tales documentos, se observa unas facturas identificadas con el signo Media Technology World, la primera de ella dataría del 11 de septiembre de 2019, se identifica con el número 59 por un servicio de monitoreo de medios para Crear Colombia S.A.S., aquella factura 58 de la misma fecha, identifica la prestación del mismo servicio de monitoreo y, por su parte, las facturas 32, 29 y 30 del 5 de agosto de 2019, evidencia la prestación de idénticos servicios a ya mencionados para el mes de agosto para la sociedad en cuestión.
De igual forma, la oferta que el testigo habría allegado, la cadena de correos que se observa con la oferta extendida, no se observa ningún elemento reprochable, únicamente la exención de una oferta objetivamente o considerada dentro del marco de la lealtad, no se observa ningún tipo irregularidad ni se evidencia en los anexos algún tipo de cuestión en particular que llame la atención o pueda considerarse responsables.
En similares términos, Carlos Andrés Preciado Cañas, indicó que si bien ex trabajador del accionante llamado Carlos Vidal, actualmente vinculado a la accionada, le ofreció el servicio una nueva plataforma de monitoreo, lo cierto es que tal ofrecimiento no contendría afirmaciones malintencionadas o adversas respecto a la sociedad accionante y manifestando que esta oferta no contenía algún elemento de orden extraordinario que llamase su atención, audiencia del 18 de mayo 2022 consecutivo 170 en 00:09:13 a 00:11:01, 00:15:45 a 00:16:16 y 00:17:46.
Bien, respecto a la alegación de representante legal de la accionante, según la cual, los accionados Rocío, Carlos y Xiomara captaron clientes para la sociedad accionada, utilizado indefectiblemente información comercial secreta de la compañía, esto lo dijo en la audiencia inicial en 01:25:50 a 01:28:43 y 01:32:15 a 01:32:43.
Lo cierto es que no hay evidencia de una violación de secretos, y en todo caso, tales datos correspondían o podrían corresponder a información de fácil acceso con la que se trabajaría a diario, tales como un listado de clientes, franja de medio de interés, precios, campañas, entre otros datos o información que en todo caso provendrían de los propios clientes y que, en todo caso, por su propia naturaleza se observan de fácil acceso para quienes se desarrollan en ese medio, aspecto que también se infiere de la declaración de Catalina Castellanos en la audiencia de 25 de mayo de 2022 consecutivo 174 página 1 en 00:31:13 y 00:15:52.
Lo anterior, diluye la consideración y hay una sustracción irregular de información secreta, si no del uso de datos de conocimiento general o de fácil acceso, sumados a una experiencia propia de los trabajadores en la compañía, máxime si se tiene en cuenta, que no pudo establecerse incursiones al servidor de la accionante ni tampoco sustracción de información atribuible a los accionados.
Ahora bien, llama la atención del despacho que, conforme a las indicaciones de Catalina Castellanos, las relaciones comerciales entre la accionante y sus clientes tienen vigencia definida de un año, mensuales o incluso de menos tiempo, relaciones que en todo caso puede terminarse con un preaviso de 30 días sin que exista contrato de exclusividad para la prestación del servicio, audiencia del 25 de mayo del 2022 en 01:33:03 y 01:34:07.
Sobre el particular y bajo los argumentos ya expuestos, dado que no se logró evidenciar la supuesta violación de secreto y tampoco la extensión de una oferta que pudiese considerarse desleal por parte los accionados, no hay lugar dar curso favorable a esta acusación y por extensión a esta pretensión; conclusión en este punto de la actuación, se negará la totalidad de las pretensiones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Es así como se negarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la demandante, para lo cual, incumplimiento en lo previsto el artículo 365 y 366 del numeral 3° del Código General del Proceso, se fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia que deberá asumirlas la parte demandante.
Para esto se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSA1610554, que es el que se aplica a este caso, específicamente el artículo 5 numeral 1°, que habla de los procesos en primera instancia bajo en el acápite numeral 2 del literal A del numeral 1° en los asuntos de primera instancia, esto es, asuntos con pretensión de contenido pecuniario de mayor cuantía.
Así las cosas, y con ocasión a que no se concedieron la totalidad de pretensiones, se condenan en costas a la demandante, según la norma, se fija entre el 3% y el 7.5 de lo pedido, en este caso se fija la suma equivalente al 3% de las pretensiones indemnizatorias, las cuales suman un total de ochocientos sesenta y tres millones quinientos doce mil ocho cientos sesenta y cuatro pesos ($863.512.864) moneda legal corriente; así las cosas, el porcentaje correspondería la suma de veinticinco millones novecientos cinco mil trescientos ochenta y cinco ($25.905.385), que deberá pagar la demandante en favor de las demandadas en partes iguales.
En mérito el expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurídicos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre la República de Colombia, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por conceptos de agencias en derecho, se fija la suma de veinticinco millones novecientos cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos ($25.905.385).
Por secretaría procédase a realizar la liquidación de costas correspondientes.
Esta sentencia queda notificada en estrados.