Fecha: 21/03/2019
Expediente No. 17-326481
Demandante: PROMOTORA MÉDICAS LAS AMERICAS SA
Demandado: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMERICAS SAS
La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA:
Bueno siendo las 10:45 am reanudamos la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso con Radicado 2017-326481, demandante PROMOTORA MÉDICAS LAS AMERICAS S.A., demandado INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMERICAS S.A.S.
Previamente, se había decretado un receso de unos 5 minutos para ultimar unos detalles de la sentencia y por solicitud del abogado procedemos a dictar la sentencia en este momento, luego de haber escuchado los alegatos de conclusión y de haber efectuado el control de legalidad en el cual no se encontró la existencia de ninguna irregularidad o causal de nulidad que nos pueda viciar la actuación.
[ANTECEDENTES]
Se iniciará entonces la sentencia, analizando algunos de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión, relacionados con las excepciones de mérito propuestas en la demanda. Lo primero que se debe advertir es que el registro de una marca ante la oficina nacional competente le otorga al titular unos derechos de exclusividad sobre dicha marca y esos derechos se otorgan a nivel no solo nacional, sino internacional en los países que integran la Comunidad Andina, porque todas estas decisiones se emiten en virtud de la Decisión 486 de 2000.
La Comunidad Andina actualmente se encuentra conformada por: Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia. Así, el registro de una marca en cualquier de estos cuatro países, le otorga protección en los demás países. Es decir, si yo registro una marca en Colombia, si alguien me la está infringiendo en Perú, en Bolivia o en Ecuador, yo podría iniciar las acciones correspondientes. O si la marca se encuentra registrada en Ecuador y alguien me está infringiendo en Colombia, así la marca no se encuentre registrada Colombia, la persona podrá acudir ante las autoridades judiciales colombianas a efectos de solicitar la protección de su derecho al ius prohibendi de su signo distintivo, esto tratándose de marcas.
En ese sentido, el argumento de que la marca que se acusó como infractora se usa en Ipiales y la marca que se encuentra registrada solo se usa en Medellín, pues no es de recibo. Porque así la demandante solo use su marca en Medellín, la protección la puede solicitar en todo el territorio nacional y también en el territorio de los otros tres países que integran la Comunidad Andina.
Ahora, se habló de que la expresión LAS AMÉRICAS es genérica, más adelante se ahondará sobre este tema, pero como bien lo dijo el apoderado con LAS AMÉRICAS se puede identificar una avenida, un conjunto de países y demás, pero no servicio de salud. Por eso, la expresión LAS AMÉRICAS respecto a servicios de salud es caprichosa, porque no hay ningún servicio de salud que así se pueda denominar y en ese sentido no sería genérica y sí es susceptible de registro, como efectivamente lo manifestó el apoderado de la demandante si no hubiera sido así, la Autoridad Nacional competente no hubiera otorgado el registro de la marca nominativa LAS AMÉRICAS para identificar servicios de la clase 44 de la clasificación internacional de Niza.
Se habla de que la demandada realizó la consulta ante la Cámara de Comercio antes de inscribir la sociedad. Tienen que el registro que llevan las Cámaras de Comercio y las consultas que ellos hacen, como usted bien lo dijo, es para verificar que la razón social que se van a registrar no coincida con otra razón social. Pero hay que hacer una claridad, la razón social no es una marca ni es un nombre comercial, puede coincidir con este último, es decir, una razón social podrá, si el comerciante así lo quiere, coincidir con el nombre comercial, pero la razón social no es una marca y las marcas no se registran en las Cámaras de Comercio se registran ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad encargada del registro.
Entonces, un empresario que quiera actuar como buen padre de familia en los términos del artículo 63 del Código Civil, lo que debe hacer es acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio a consultar si hay una marca registrada que coincida con los signos distintivos que pretende usar en el mercado. Y para eso les recuerdo el contenido del artículo 9 del Código Civil, según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Entonces no es ni culpa de la Cámara de Comercio, ni de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino del propio empresario que no actuó con la debida diligencia antes de cerciorarse si los signos distintivos que pretendía usar para identificar sus productos o servicios coincidían o no con signos previamente usados en el comercio o registrados.
Ahora, respecto a la excepción de prescripción que se observa a folio 120 del expediente, el Despacho hace la siguiente precisión, y es que la prescripción que allí se invocó es la del artículo 33 de la Ley 256 de 1996 y la presente es una acción por infracción a derechos de propiedad industrial regulada en la Decisión 486 de 2000 y la prescripción que se debía invocar era la del artículo 244 de dicha Decisión y no la del artículo 23 de la Ley 256 de 1996.
Y el Despacho no puede tener por subsanada dicha imprecisión por dos motivos: los términos son diferentes, los supuestos de hecho tanto el subjetivo como el objetivo son diversos para efectos de realizar el cómputo y segundo, porque el Código General del Proceso en el artículo 282, le impone al juez el deber de abstenerse de reconocer una excepción, respecto a las excepciones de prescripción, compensación o nulidad relativa el Código dice que el juez no se debe pronunciar sobre ellas salvo que la parte expresamente lo pida, y si bien usted pidió prescripción pues no pidió la que era. Entonces no puedo subsanar ese error pronunciándose sobre una prescripción que no se alegó en este proceso, que sería la del artículo 244 de la Decisión 486. Entonces el Despacho se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto a dicha excepción.
[INFRACCIÓN DEL LITERAL D]
Aclarados dichos puntos, procede entonces el Despacho con el análisis de la fijación del litigio planteada hace unos minutos en la presente audiencia. En ese sentido, lo primero que debe verificar el Despacho es si el uso de la expresión LAS AMÉRICAS por parte de la sociedad demandada, infringe los derechos de propiedad industrial de la demandante al contrariar lo establecido en el literal d de la Decisión 486 de 2000.
Al respecto, es necesario traer a colación el contenido de dicho literal según el cual “el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera producto o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe un riesgo de confusión”.
Del contenido de esta norma, se desprende que para que se configure una infracción marcaria con fundamente en este literal se requieren cuatro requisitos: (i) quien demande sea el titular del signo objeto de protección; (ii) que se acredite el uso en el comercio de un signo idéntico o similar al de la parte que demanda; (iii) que ese signo que se acusa como infractor, sea idéntico o similar al signo registrado y; (iv) que se presente un riesgo de confusión derivado de ese uso que se acusa infractor. Respecto al primer requisito relacionado con la titularidad del signo objeto de protección, se tiene que la demandante acreditó que ostenta derechos de propiedad industrial sobre unas marcas mixtas y sobre una marca nominativa, dicho derecho lo acredito a través de las certificaciones que reposan a folios 17-29 del expediente según las cuales la demandante tiene registradas las marcas con certificado de registro No. 286317, 394293, 286313, 272295 y 454982. Las primeras cuatro son marcas mixtas y la última es una marca nominativa.
Entonces, teniendo en cuenta que la demandante acreditó su titularidad frente a los signos sobre los que solicita protección, debemos continuar entonces con el análisis del segundo requisito, este es, si en el mercado se usa un signo idéntico o similar a esos signos. Dicho uso se va a presumir como cierto en este caso dada la indebida contestación de la demanda, dada la presunción ficta que se deriva de su inasistencia a la audiencia inicial y las de las respuestas que hoy calificamos respecto al sobre cerrado en cumplimiento del artículo 205 del Código General del Proceso.
En esa medida, en este proceso los hechos que más nos interesan de la demanda susceptibles de confesión son los establecidos en los numerales 2.10, 2.11 y 2.12. El hecho 2.10 dice lo siguiente: “INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. utiliza los términos INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. e IPS LAS AMÉRICAS para identificar los servicios de salud que ofrece en el mercado”. El hecho 2.11 dice: “INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. utiliza los términos INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. e IPS LAS AMÉRICAS para identificarse en el mercado del sector salud”. El hecho 2.12 dice: “INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. utiliza los términos INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. e IPS LAS AMÉRICAS para identificar su establecimiento ubicado en la Carrera 6 #24A-35 de Ipiales”.
De igual forma, se tendrá como cierto el hecho 2.13 en especial, en lo que tiene que ver con la imagen que allí se ve que, es esta imagen que se está mostrando en la pantalla (señala la Juez a la pantalla donde se visualiza una imagen) esta imagen está contenido en el hecho 13 de la demanda y se puede ver a folios 56 del expediente, la cual según la demandante corresponde a la fachada del establecimiento de comercio de la demandada. En esa imagen se observa la fachada de un inmueble y un aviso de identificación del establecimiento de comercio, en la que se lee IPS LAS AMÉRICAS y en esta parte en letras pequeñas, dice que se prestan los siguientes servicios: consulta médica general, odontología, servicios de farmacia, psicología, toma de muestras de citología y servicios de ambulancia las 24 horas.
Entonces, en virtud de las presunciones que ya se manifestaron se tendrá por cierto que la demandada usa en el comercio los signos INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. e IPS LAS AMÉRICAS S.A.S. para identificar servicios de salud.
Ahora, establecido lo anterior, corresponde establecer si los signos que emplea la demandada son similares o idénticos a los signos de la parte demandante y que son objeto de protección. Los signos objeto de protección son los que se van a mostrar a continuación: el correspondiente al certificado de registro 286317 (signo mixto), el segundo signo objeto de protección es el del certificado 286313 (signo mixto), el tercer signo sería el correspondiente al certificado de registro 272295 (signo mixto), el signo con certificado de registro 454982 también mixto y el signo LAS AMERICAS, este es un signo nominativo por eso no tiene ningún elemento gráfico (marca nominativa).
Debemos realizar el cotejo de estos signos que acabo de mostrar, frente a los siguientes signos: IPS LAS AMÉRICAS e INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. Ahora, ¿cómo se debe realizar este cotejo? si nos devolvemos a observar los signos mixtos registrados por la parte demandante, se puede observar que en ellos, el elemento que predomina es el denominativo. Debido a que un óvalo que está en la parte superior de LAS AMÉRICAS, y un arco sobre la expresión GRUPO EMPRESARIAL LAS AMÉRICAS, no otorgan mayor distintividad así como su color tampoco, la caligrafía que se emplea tampoco es que sea muy distintiva o significativa. Y respecto al signo de la demandada, tenemos IPS LAS AMÉRICAS, que sería el mixto al lado de una barra, que tampoco ofrece mayor distintiva. Entonces a la conclusión que se llega es que todo el análisis se llevará a cabo en base a los elementos denominativos de todos los signos, por ser este el elemento preponderante.
Conclusión que guarda relación con los manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina según el cual: “por lo general el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico que, por su tamaño, color, diseño y otras características pueda causar mayor impacto en el consumidor”, esto es tomado de la IP 178 de 2015.
Como les manifesté, vamos a hacer el análisis conforme a los elementos denominativos y al extraer dichos elementos, se observa que en los signos de la demandante el elemento denominativo es HOSPITAL LAS AMERICAS respecto al primer signo, CENTRO MÉDICO LAS AMERICAS respecto del segundo signo, CLÍNICA LAS AMERICAS respecto del tercero, GRUPO EMPRESARIAL LAS AMÉRICAS PROMOTORA MÉDICA respecto al cuarto signo, y LAS AMÉRICAS que sí es totalmente denominativo. Y el elemento denominativo de los signos de la demandada serían INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. e IPS LAS AMÉRICAS.
A efectos de continuar con el cotejo aplicando las reglas establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para los signos distintivos, según el cual el análisis se debe realizar en conjunto, de forma sucesiva, con énfasis en las semejanzas y no en las diferencias, el Despacho procede entonces a hacer el cotejo pero previo hace la siguiente salvedad, como se puede ver, los signos que se van a analizar se encuentran conformados por palabras genéricas, estas sí son palabras genéricas, que hacen alusión a aquello que identifican, pues en todos los signos se usan para identificar la prestación de servicios de salud médicos u hospitalarios en general
Sobre esto, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andina estableció en la 34 IP de 2013 que “la denominación genérica determina el género del objeto que identifica, no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a los otros empresarios, la expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista marcario, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo puede servir para identificarlo”.
En ese sentido, al preguntar qué es lo que identifican los signos objeto de este proceso pues la respuesta sería que es un hospital, ósea cuando preguntamos qué es hospital LAS AMÉRICAS, pues un hospital. CLÍNICA LAS AMERICAS, pues es una clínica, un centro médico, una promotora médica, un grupo empresarial dedicado a la prestación de servicios de salud o una institución prestadora de servicios de salud por su sigla IPS que es lo mismo. De lo que se desprende que el objeto distinguido con el signo se identifica con la palabra empleada comúnmente para su denominación. A manera de ejemplo nótese como el signo HOSPITAL LAS AMÉRICAS se usa para identificar un establecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos donde a menudo se practican la investigación y la docencia, que según el diccionario de La Real Academia Española corresponde a la definición de hospital.
En ese sentido, dado que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que nadie puede apropiarse de las palabras de uso genérico del cotejo, se deberán excluir dichas palabras, es decir, hospital, centro médico, clínica, grupo empresarial, promotora médica e institución prestadora de servicios de salud, S.A.S. (que distingue sociedades por acciones simplificadas) y las siglas IPS.
Ahora, nos quedarían entonces las palabras con las cuales se va a realizar el cotejo, como pueden observar en todas luego de excluir las palabras genéricas nos queda la expresión LAS AMÉRICAS. Al realizar el cotejo de cada marca frente cada signo infractor, pues se observa sin lugar a dudas, que la expresión LAS AMÉRICAS que reproduce la demandada en sus dos signos es idéntica a la expresión LAS AMÉRICAS de los signos de la demandante, identidad que se presenta tanto en su parte ortográfica, fonética como ideológica. En este punto el Despacho quiere hacer la salvedad de que si aun el cotejo se realizara incluyendo las palabras genéricas que se deben excluir, la conclusión sería la misma. Porque las palabras como ya lo mencioné se encuentran todas relacionadas con la prestación de servicios de salud y hospitalarios o médicos y están todos abarcados en la clase 44 de la clasificación internacional de Niza. Entonces esas palabras no le otorgan mayor distintividad al signo entonces la conclusión siempre va a ser la misma y es que los signos de la demandada reproducen de forma idéntica los de la demandante.
Ahora, según el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486, nos corresponde verificar si con ese uso que está probado y acreditado y que ya se estableció es idéntico, se produce un riesgo de confusión o de asociación en los consumidores. Respecto al riesgo de confusión el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que se puede presentar confusión directa, la cual se caracteriza porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o a usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica de la existencia de un cierto nexo también entre los productos y los servicios, y hay una confusión indirecta caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común.
En el presente caso, se descarta de entrada el riesgo de asociación y nos quedamos con el riesgo de confusión y para ser más breve, dado que el apoderado se debe retirar, sólo me remitiré a decir que en este caso la confusión es directa dado que los signos empleados son idénticos y se usan para identificar un servicio idéntico que es el establecido en la clase 44 de la clasificación internacional de Niza. Y voy a hacer así una precisión sobre lo que manifestó la demandada en los alegatos, sobre la independencia de que la entidad prestadora de servicios de salud de la demandada preste servicios de primer nivel mientras que la demandante preste servicios de segundo, tercero o cuarto nivel, los servicios van a seguir siendo de salud, para efectos marcarios, del proceso que nos interesa y para los efectos de la Decisión 486 de 2000, no importa el nivel de complejidad de los servicios prestados por las partes, porque todos están incluidos en el género servicios hospitalarios o médicos a los que hace alusión la clase 44 de la clasificación internacional de Niza.
Entonces establecido que hay un riesgo de confusión directo, el Despacho concluye que en el caso bajo estudio la sociedad demandada infringió los derechos de propiedad industrial derivados de los registros marcarios de la demandante con certificados de registro No. 286317, 286313, 272295, 454982 y 394293 contrariando lo consagrado en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, que habilita al titular de una marca para impedir a terceros usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquier producto o servicio, cuando tal uso pudiese causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro.
De lo anterior se desprende que el Despacho declarará la existencia de una infracción conforme a los solicitado en la pretensión principal de la demanda, lo que descarta que se realice un análisis de las pretensiones subsidiarias. Que, por cierto, no es un capricho, no es por hacer más larga la demanda como se llegó a decir en la contestación, sino que esa es la técnica procesal que se debe hacer, más cuando se está hablando de signos diferentes como lo son las marcas, los nombres o las enseñas comerciales. Todos son diferentes y por eso la formulación de las pretensiones fue totalmente adecuada por la parte demandante.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Ahora, solicitó la demandante la indemnización de unos perjuicios derivados de la supuesta infracción a su derecho de propiedad industrial. De conformidad con la nueva postura del Despacho, respecto a la indemnización de daños y perjuicios tratándose de infracciones marcarias bajo el sistema de indemnización preestablecidas, posición que fue fijada en la Sentencia 1600 del 27 de diciembre de 2018 dentro del expediente 16-185373 y que ha sido reiterada en la Sentencia 001 del 10 de enero de 2019 preferida dentro del expediente 2018-081636 y también reiterada en la Sentencia del 21 de febrero de 2019 dentro del proceso con radicado 16-230917, el daño consiste en “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal a consecuencia de una acción u omisión humana que repercuten una vulneración a bienes como el patrimonio o la integridad personal y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o al menos de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”, esto fue tomado de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil del 6 de abril de 2001 con Radicado 5502.
Al ser aplicada la anterior definición a los procesos de infracción a derechos de propiedad industrial, debe afirmarse que en estos casos el daño se ve materializado en la infracción tal y como lo manifestó el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión. Lo anterior en tanto que el uso no autorizado constituye una afrenta a la exclusividad que confieren las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000.
Ahora, aquí es donde viene la nueva tesis del Despacho que guarda relación con la teoría de la responsabilidad civil en general y es que el perjuicio y el daño son conceptos diferentes; por perjuicio, se entiende “la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del perjuicio que el daño ocasionó”, esta definición es tomada de la Sentencia previamente citada, es decir, la del 6 de abril de 2001 con Radicado 5502.
De dicha definición, se tiene que en materia de infracción a derechos de propiedad industrial, el perjuicio corresponde a la consecuencia que se deriva de la infracción o del daño y perjuicio que debe ser demostrado, que debe ser acreditado conforme lo establece el artículo 167 del C.G.P debido a que en materia de propiedad industrial no existe ninguna norma que establezca una presunción que avale la posibilidad de relevarse de tal prueba, es decir, no existe una norma que releve a la accionante de probar el perjuicio, si la hay para efectos de la prueba de la cuantía, pero no del perjuicio. Ahora, ¿cuáles son los perjuicios que se pueden solicitar? pues los establecidos en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, no me remitiré a cada uno de ellos para efectos de darle celeridad a la sentencia, se puede consultar el artículo. Allí nos hablan de unos criterios para cuantificar el perjuicio, pero en realidad de lo que se habla allí ahí es de perjuicios en sí y no de criterios porque como pueden ver, como pueden observar al momento de revisar el artículo el literal a hace referencia al daño emergente y lucro cesante y conforme a nuestro Código Civil estos son perjuicios en sí.
Entonces para hacer una interpretación integral de la norma se debe entender que los literales b y c también contienen es clases o tipologías de perjuicios y se aclara que esos no son los únicos que puede solicitar el demandante, él puede acudir a cualquier otro perjuicio que se le haya ocasionado porque la norma así lo habilita en su enunciado. En el presente asunto tenemos que PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS en la demanda manifestó lo siguiente, “el concepto de tipología del daño -aquí hago referencia a que lo correcto hubiera sido emplear la palabra perjuicio- cuya indemnización se pretende se debe al perjuicio que mi representada ha sufrido con ocasión del uso no autorizado de signos similarmente confundibles con estas generando debilitamiento de la capacidad distintiva de las marcas en cuestión y un consecuente detrimento de su valor como bien intangible en virtud del riesgo de confusión al que se ha visto avocado el consumidor por tal circunstancia”, esta cita es tomada del folio 59.
Adicionalmente, manifestó “el uso no autorizado de sus marcas (las marcas del demandante) ha afectado la capacidad que tiene estos para identificar la reconocida calidad de los servicios que presta la demandante en el mercado como resultado de sus estándares de calidad y continua inversión para mejorar la atención, generando por tanto un grave perjuicio”, cita también tomada del folio 59.
De lo anterior se desprende que el perjuicio alegado por la demandante corresponde a la pérdida de la capacidad distintiva de sus signos como consecuencia de la infracción marcaria en la que incurrió la demandada. Al revisar el Despacho el expediente, la totalidad del expediente se encuentra que la demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 167 del C.G.P pues no allegó un solo medio de prueba tendiente a acreditar que su marca gozaba de una alta fuerza distintiva en el mercado, el valor de la misma que había mermado dicho valor, y que la merma de ese dicho valor se encontraba relacionada con el uso infractor por parte de la demandada. Es decir, dado que no probó ni la fuerza distintiva, ni dicha pérdida pues tampoco probó que el nexo de causalidad entre la pérdida de la fuerza distintiva y el uso que se acusó como infractor.
Ante esto, el Despacho no tiene otro camino que manifestar que los perjuicios no fueron probados. Si bien se probó la infracción y el daño no se efectuó la prueba o la acreditación del perjuicio, por lo que no hay lugar a acceder a la pretensión indemnizatoria. Entonces en ese sentido, el Despacho concederá las pretensiones declarativas de la demanda, algunas de las pretensiones de condena, negando así la pretensión de condena al pago de una indemnización de perjuicios.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Nos resta entonces lo relacionado con las agencias en derecho. En cumplimiento de lo establecido en los artículo 365 y 366 del numeral 3 del C.G.P , este Despacho fijará las agencias en derecho de la primera instancia a cargo de la parte demandada teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA 16-10554 específicamente el artículo 5 numeral 1 en el cual se regulan las agencias para los procesos de primera instancia bajo el criterio de la naturaleza del asunto, debido a que la demandante se acogió al sistema de indemnizaciones preestablecidas entonces no tenemos una cuantía determinada. Sobre esa base se fijarán como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV, lo que corresponde a, UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS que deberá cancelar la parte demandada a la parte demandante.
SENTENCIA
En mérito de lo expuesto, la Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, administrando justicia, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
[RESUELVE]
PRIMERO. Declarar que INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. incurrió en una infracción marcaria en detrimento de PROMOTORA MEDICA LAS AMERICAS S.A. al utilizar signos idénticos a las marcas propiedad de la demandante con certificados de registro No. 286317, 286313, 272295, 454982 y 394293.
SEGUNDO. Como consecuencia de la pretensión anterior, se ordena a INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. cesar definitivamente y de inmediato el uso de signos idénticos o similares a las marcas propiedad de la demandante con certificados de registro No. 286317, 286313, 272295, 454982 y 394293. Eso que no deberá realizar ni directamente ni por interpuesta persona, para la prestación de servicios de la clase 44 de la clasificación internacional de Niza, lo que incluye cualquier servicio relacionado con actividades médicas y hospitalarias.
TERCERO. Ordenar a INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. excluir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, el término LAS AMÉRICAS de su razón o denominación social inscrita ante la Cámara de Comercio.
CUARTO. Ordenar a INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS S.A.S. excluir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, el término LAS AMÉRICAS del nombre de sus establecimientos inscritos ante el registro mercantil.
QUINTO. Negar la pretensión 1.1.5 de la demanda, por no encontrarse probados los perjuicios solicitados por la demandante.
SEXTO. Condenar a INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD LAS AMÉRICAS SAS a pagar las costas del proceso, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, pago que deberá realizar a favor de PROMOTORA MEDICA LAS AMERICAS S.A.
A efectos de lo anterior, por concepto de agencias en derecho se fija una suma equivalente a 2 SMMLV, esto es, UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.656.232).
Por Secretaría procédase a la liquidación de costas.
Decisión que queda notificada en estrados.