Fecha: 05/12/2018
Radicado: 16-166385
Demandante: QW HEALTH COLOMBIA S.A.S.
Demandado: IMAGE MEDICAL GROUP S.A.S. Y JUAN DARÍO URIBE
Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA.
[JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA]
Luego de escuchar los alegatos de conclusión expuestos por ambas partes, procede el Despacho a emitir la sentencia. Antes de iniciar el Despacho con las consideraciones que sustentan el presente fallo, el Despacho precisa que para la decisión a que haya lugar o que se emitirá a continuación, no se analizarán asuntos relacionados con el contrato que la demandante afirma pretendía suscribir con la sociedad demandada, obrante a folio 151 a 160 del cuaderno 1, debido a que este Despacho carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre controversias contractuales en atención a que, las facultades jurisdiccionales que seccionalmente le atribuyó el artículo 24 de Código General del Proceso a la SIC, se limitan al estudio de asuntos relacionados con:
- Violación a los derechos de los consumidores
- Infracción a los derechos de propiedad industrial
- La violación a las normas consagradas en la ley 256 de 1996
Por lo anterior, el Despacho reitera, no entrará a analizar la presunta intención o no de las partes para suscribir un contrato de uso de equipo y suministro de nitrógeno, si dicho negocio jurídico tendría efectos retroactivos o si se presentaron incumplimientos en la etapa precontractual, etc.
[PRESUPUESTOS PARA LA VALIDEZ DE LA ACCIÓN]
Establecido lo anterior, el Despacho encuentra que en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos establecidos por el legislador para la validez de la acción por la presunta comisión de actos de competencia desleal, presupuestos consagrados sobre los artículos 2 y 4 de la ley 256 de 1996, en la medida que los presuntos actos de competencia desleal imputados al extremo demandado se realizaron en el mercado, pues se trata de un litigio sobre la presunta publicidad sin autorización en el mercado colombiano de unas cámaras de criosauna bajo el signo CRIOFORLIVE, hecho que sin lugar a discusión implica una finalidad concurrencial, pues la publicidad es uno de los medios que emplean los comerciantes para incrementar su participación en el mercado.
Ahora bien, frente al cumplimiento del ámbito subjetivo descrito en el artículo tercero de la ley 256 de 1996, el Despacho advierte que también se encuentra acreditado, pues de los interrogatorios de parte y del testimonio de Liliana Carreño Vargas, se desprende que la sociedad Demandante, esto es QW HEALTH COLOMBIA SAS, participa en el mercado colombiano distribuyendo y promocionando máquinas de crioterapia, como también se encuentra acreditada la participación en el mercado de la sociedad demandada y del médico Juan Darío Uribe, quienes prestan el servicio de tratamientos estéticos, como lo acreditan las impresiones de las imágenes vistas a folios 1 a 26 del cuaderno 1.
En este punto, el Despacho llama la atención sobre el hecho de que no es necesario que las partes del proceso participen en el mismo mercado para que se encuentren legitimadas y sea procedente la acción por competencia desleal, pues conforme lo establece el artículo 21 de la ley 256 de 1996, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. Nótese que la norma no exige que quien pretenda demandar en una acción de competencia desleal, necesariamente deba participar en el mismo mercado de su contraparte, pues solo basta que se acredite la participación en el mercado de los extremos procesales sin restricción alguna con la intención de participar en este.
[FIJACIÓN DEL LITIGIO]
Por lo anterior, se reitera que para el Despacho está acreditada la legitimación de ambos extremos, tanto de la Demandante como de la Demandada. Ya establecido lo anterior, procederá el Despacho a determinar si en el presente asunto se acreditó la comisión de actos de competencia desleal por parte del extremo demandado, para lo cual es necesario traer a colación la fijación del litigio establecida por el despacho el 16 de abril de 2018.
En la audiencia celebrada en dicha fecha, se estableció que en el presente asunto se enfocaría en determinar si los demandados a través de redes sociales publicaron información que incluye imágenes o fotografías referentes a CRIOSAUNAS, usando la marca CRIOFORLIVE, sin autorización de la Demandante. En caso afirmativo, establecer si con esa conducta incurrieron o no en los actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño y explotación de la reputación ajena.
En caso de encontrar acreditada la comisión de dichos actos, determinar si se le causaron o no perjuicios a la Demandante y su cuantía. En ese orden de ideas, lo primero que se debe analizar en este asunto es si IMAGE MEDICAL GROUP SAS y el Dr. Juan Uribe a través de redes sociales, publicaron información que incluyó imágenes o fotografías referentes a CRIOSAUNAS usando la marca CRIOFORLIFE sin autorización de la Demandante.
Dentro del material probatorio aportado al expediente se observa que IMAGE MEDICAL GROUP, a través de su página de Instagram IMAGEMEDICALG, usó la expresión CRIO FOR LIFE para promocionar una máquina de criosauna para tratamientos de reducción de peso graso y recuperación de deportistas, folio 8 del cuaderno 1; en la misma imagen se acredita que la sociedad demandada usó el hashtag #crioforlife, expresión que coincide con la marca CRIO FOR LIFE cuya titularidad se encuentra en cabeza de la sociedad Demandante.
A su vez, a folio 14 del cuaderno 1, correspondiente a la impresión de una imagen de la misma cuenta de Instagram se lee:
“Antes de un evento, desfile o fotos, siempre me gusta darme una ayuda demás para que mi cuerpo luzca firme y tonificado y eso lo consigo con esta maravilla de maquina: #criosauna, única en Medellín y solo la encuentras en @imagemedicalgel con la mejor asesoría @medicojuanuribe #crioforlife #model #thebestforbody #bodyfit”.
De igual forma, a folio 16 del cuaderno 1 se observa que la marca CRIO FOR LIFE fue usada tanto en el comentario como en lo que parece ser una máquina de criogel. Lo anterior permite concluir que la sociedad IMAGE MEDICAL GROUP efectivamente usó la marca CRIO FOR LIFE dentro de su publicidad, hecho que por cierto fue reconocido por la propia Demandada.
Ahora, respecto al uso del doctor Juan Darío Uribe, se tiene que en el material probatorio aportado con el escrito de demanda, se evidencia que el doctor mencionado a través de sus cuentas de Facebook: medicojuandariouribe e Instagram: medicojuanuribe, folio 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 del cuaderno 1, usó la expresión CRIO FOR LIFE en los comentarios, hashtag y lo que parece ser. Una máquina de criogénesis o crioterapia.
A manera de ejemplo se resalta el contenido del folio 26 del cuaderno 1 en el que se lee:
“El príncipe sabe que para la recuperación lo mejor es la criosauna de CRIO FOR LIFE, conoce todos los beneficios de la criosauna en reducción de peso graso #crioforlif, #criosauna”.
Por otro lado, en el interrogatorio de parte del doctor demandado, al cuestionar al médico sobre por qué consideraba que no había infringido los derechos de la Demandante, afirmó que después que la señora Liliana Carreño lo buscara para preguntarle sobre su máquina de criogenesis, ella lo invitó a establecer una relación comercial para hacer publicidad de la marca CRIO FOR LIFE.
En el audio de la audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, hora: 8:48, se puede escuchar al doctor afirmando que:
“Ella me dice explícitamente, quiero que le pongas a la maquina nuestro logo y me manda por correo electrónico esta (el logo en alta definición de CRIO FOR LIFE) y prácticamente me exige para que se lo ponga, incluso en varias ocasiones me llamó porque no lo hice de inmediato y me llamó: Quiubo, porque no me has hecho el logo para que las fotos de Instagram salga con nuestra publicidad”.
De lo expuesto se concluye que el médico demandado usó en sus redes sociales el signo CRIO FOR LIFE cuya titularidad ostenta la sociedad Demandante, al igual que lo que parece ser una máquina de criogenesis publicitada a través de dichas redes.
Verificado el uso de dicha marca, le corresponde ahora al Despacho establecer si ese uso fue autorizado o no; dentro del material probatorio obrante en el expediente se encuentra un correo electrónico enviado el 24 de julio de 2014 por Liliana Carreño, quien es la vicepresidente comercial de la sociedad Demandante conforme lo manifestó ella misma en el testimonio rendido el 26 de abril de 2018, en dicho correo enviado al doctor Juan Darío Uribe la mencionada le manifestó lo siguiente:
“Buenos días Juan, acorde con nuestra conversación telefónica de hoy, anexo la imagen de CRIO FOR LIFE para que la use en su cámara y la incluya en la publicidad”, folio 135 del cuaderno 1.
Adicionalmente, se observa que fue la vicepresidenta comercial de la Demandante quien envió el logo de la marca CRIO FOR LIFE LUCK GOOD FEEL GOOD al médico Juan Darío Uribe. Es más, en un correo posterior, pero de la misma fecha, folios 138 a 144 del cuaderno 1, la señora Liliana Carreño le complementó la información al médico Uribe enviándole un ejemplo de la forma como era presentada la publicidad de CRIO FOR LIFE en las máquinas de criogenisis, con la finalidad que la replicara en la máquina que tenía en su centro médico, posteriormente y dentro de la cadena de correos enviada se encontró que el 29 de julio de 2014 la señora Carreño le envió al doctor Uribe un correo en el que le adjunta el logo de la marca CRIO FOR LIFE en alta resolución como se observa a folios 142 a 145 del cuaderno 1.
Además, en el correo del 03 de diciembre de 2014 enviado por la señora Carreño, la mencionada requiere al doctor Uribe para que use el logo como lo acordaron, en dicho correo señala:
“Adicionalmente, quería preguntarte de la publicidad que aparece en la cámara en algunos medios, no está llevando nuestra marca como es el acuerdo. Recuerda que tu sí apareces en la nuestra (incluso en nuestra web)!!!”
Esto está a folio 149 y 150 del cuaderno 1. Respecto a los correos en mención, es pertinente resaltar que su origen y contenido no fue tachado por las partes por lo que se debe presumir su autenticidad. Además, la señora Liliana Carreño en calidad de vicepresidenta comercial de la sociedad Demandante, afirmó en el curso de su testimonio recibido por el Despacho el 26 de noviembre de 2018, que efectivamente autorizó al médico Juan Darío Uribe para que usara la marca mientras se perfeccionaba lo que ella denominaba el contrato o el negocio entre las partes. Esto consta en el audio de la grabación de dicha audiencia en la hora 10:46:00 a 10:11:44.
Dentro de la diligencia el despacho le preguntó a la testigo:
“En esa negociación que se inicia en mayo-junio de 2014, ¿ustedes autorizaron al doctor usar la marca mientras se desarrollaba o perfeccionaba la firma del contrato, a lo que la doctora respondió: era una forma de hacer que para todos fuera más rápido hacerlo, pero el tema tenía tres condiciones:
- El pago del uso de la marca
- El contrato de nitrógeno de tres años
- Utilizar la marca y publicitar al doctor juan para ayudarle a promover su sitio como usuario de crio terapia
Lo que queríamos era de buena fe agilizar el tema, el uso la marca, pero nunca firmó el acuerdo de negociación completo”.
Así las cosas, conforme a lo antes mencionado y en virtud de que la señora Carreño nunca manifestó inconformidad alguna respecto a la legitimidad de los correos allegados al expediente, el Despacho encuentra aprobado que: independientemente de los pormenores de la relación contractual que se afirma sostenían las partes, la sociedad QW HEALTH COLOMBIA, a través de su vicepresidenta comercial, la señora Liliana Carreño, autorizó al doctor Juan Darío, quien a su vez es el representante de la Demandada IMAGE MEDICAL GROUP SAS para hacer uso del logo de su marca registrada CRIO FOR LIFE.
Es más, los correos mencionados evidencian que la vicepresidenta comercial de la sociedad Demandante, además de autorizar al médico a hacer uso de la marca, le dio indicaciones sobre la forma cómo debía hacerse dicho uso de lo que ella denominaba logo; es más, ella misma le suministró el logo en alta resolución.
Así las cosas, esta juzgadora concluye que el uso que la sociedad IMAGE MEDICAL GROUP SAS y Juan Darío Uribe realizaron de la marca CRIO FOR LIFE fue autorizado por la sociedad Demandante a través de su vicepresidenta comercial, pues la impresión de los correos obrantes a folio 135, 138, 142 y 149 del cuaderno 1, evidencian tal autorización al doctor Juan Uribe, persona natural y a su vez representante legal de IMAGE MEDICAL GROUP.
Si bien es cierto, la testigo Liliana Carreño y la apoderada de la Demandante manifiestan que el correo obrante a folio 135 en el cuaderno 1, no debe analizarse de manera descontextualizada. También lo es que el despacho no efectuó el análisis de tal forma, pues la valoración del medio se efectuó en conjunto con la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente.
Ahora bien, si a lo que contesto llaman la testigo y la abogada, es al contexto de la negociación que se surtió entre las partes, el Despacho reitera que carece de jurisdicción y competencia para analizar dicho asunto, sumado a que no se acreditaron la totalidad de los pormenores de esa negociación, por lo que el Despacho debe basar su decisión en los medios de prueba oportunamente allegados al expediente, dentro de los que se encuentra la cadena de correos a la que se ha hecho mención obrante de folio 135 a 173 del cuaderno 1.
Ahora bien, si bien es cierto, sobre el Demandado Juan Uribe pesa la presunción de certeza de ciertos hechos, dado que no contestó la demanda y en consecuencia debería darse aplicación al numeral segundo del artículo 96 y al inciso 1 del artículo 97 del Código General del Proceso. El Despacho precisa que existen pruebas en el expediente que desvirtúan tal presunción sobre el uso no autorizado de la marca CRIO FOR LIFE por parte del médico Juan Uribe, pruebas documentales que evidencian que la señora Liliana Carreño sí autorizó al mencionado a usar la marca CRIO FOR LIFE, motivo por el que el Despacho no dará aplicación a lo consagrado dentro de esas disposiciones normativas.
Ahora, verificado que sí se usó la marca y que dicho uso fue autorizado, pasa el Despacho a determinar si se configuraron las actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, para ello es necesario traer a colación lo ordenado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Lo anterior implica que las partes deben acreditar al juez a través de los diferentes medios de prueba, los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones, sin que sea suficiente para tal fin que la parte demandante realice una serie de afirmaciones sobre lo que considera conductas desleales de su contraparte, pues las afectaciones de las partes que favorecen a sus intereses, carecen en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas por otras pruebas, caso en el cual la eficacia proviene de estas, es decir de las otras pruebas y no de la aseveración de la parte y para eso los invito a revisar la sentencia de la Corte Suprema, sala de casación civil, magistrado ponente Jorge Castillo Rúgeles, expediente 6559.
En el caso bajo análisis el Despacho observa que la parte Demandante no cumplió con la carga de probar al Despacho a la deslealtad de las conductas que le atribuyó a las integrantes de la pasiva conforme se pasa exponer, iniciaremos con el estudio del acto de explotación de la reputación ajena.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
En relación con este acto, de acuerdo con el artículo 15 de la ley 256 del 96, el mismo constituye una forma para competir, pues consiste en emplear medio ilegítimos tales como la utilización de signos distintivos ajenos, el empleo de denominaciones de origen o la alusión a relaciones actuales o pasadas del competidor desleal con otro participante en el mercado, entre otras posibilidades para adquirir una posición de privilegio en el mercado acosta del esfuerzo económico e intelectual de un tercero, y la fama, reconocimiento y buen nombre de las que goza, aprovechando es modo que dicho tercero proyecta en el mercado, los valores que trasmite, las simpatías que despierta y las afinidades que genera.
Frente al correcto entendimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, según el cual se considera desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos, esta Delegatura ha precisado que no es posible predicar la existencia de un acto de este tipo si la conducta en cuestión no trasciende de la mera infracción a un derecho de propiedad industrial sobre un signo distintivo, pues en este caso no se completa el contenido de la norma prohibitiva en estudio.
Lo anterior debido a que, el empleo en signo distintivo ajeno en el mercado, por si solo puede llegar a constituir una infracción marcaria más no un acto de competencia desleal. En el caso bajo estudio, debido a que el Despacho determinó a través de las pruebas obrantes en el expediente que el uso por parte del extremo Demandado de la marca CRIO FOR LIFE fue autorizado, se desvirtúa la configuración del acto bajo estudio.
Pero además, si en gracia de discusión, el signo por parte del extremo demandado no fuera autorizado, la conclusión del Despacho en relación a la no configuración del acto desleal no variaría conforme pasa a exponerse: para la acreditación de esta conducta, esto es, de la explotación de la reputación ajena, era indispensable que la Demandante acreditara que goza de una reputación en el mercado, de un buen nombre, de prestigio, de fama, que le otorgan una posición destacada, para el caso concreto, en el mercado de distribución y prestación de servicios basados en el empleo de máquinas de crioterapia.
Al constatar si la Demandante cumplió con dicha carga, el Despacho concluye que QW HEALTH COLOMBIA SAS se limitó a afirmar que goza de una reputación sin aportar elementos de convicción que acreditaran tal manifestación, pues ninguna de las pruebas documentales allegadas al despacho permite establecer cuál es la posición de la demandante en el mercado relevante, mucho menos si goza de tal reputación, además encuentra el Despacho que la Demandante basó su reputación en el hecho de que sus máquinas y su marca han sido objeto de franquicia por centros de estética reconocidos en el país, como BODY TECH SPORT MEDICINE y RADAKASAS MEDICINA ESTETICA, conforme lo manifestó en el folio 50 del cuaderno 1, circunstancia que no es pertinente ni suficiente para acreditar la reputación en el mercado de la Demandante, pues la propia reputación no puede basarse o derivarse de la apelación a la reputación de otros con quienes se sostiene relaciones comerciales. O lo que es lo mismo, el hecho de que una persona sostenga relaciones comerciales con otra persona que goza de reputación en el mercado, no implica per se que aquella goce a su vez de una reputación o de un prestigio.
Ahora bien, si bien es cierto la testigo Liliana Carreño aportó, en el marco de su testimonio, unos documentos relacionados con la publicidad de la marca CRIO FOR LIFE, también lo es que esos documentos solo evidencian que la sociedad Demandante ha realizado publicidad de su marca y máquinas de criogenesis, más no permite evidenciar que a raíz de estas, adquirió una gran reputación en el mercado o un gran reconocimiento en el mercado de prestación de servicios basados en máquinas de crioterapia.
En este punto, el Despacho llama la atención a la parte demandante en relación a los documentos allegados por la señora Liliana Carreño en la audiencia del 26 de abril de 2018, pues el numeral 6 del artículo 221, no puede ser empleado por los apoderados para suplir las deficiencias probatorias de la demanda o las omisiones en las que incurrieron al momento de aportar o solicitar los medios de prueba, pues se recuerda que las etapas procesales son preclusivas y las pruebas solo deben solicitarse y allegarse dentro de las oportunidades establecidas expresamente en el código procesal civil.
Retomando la exposición, dado que el uso de la marca CRIO FOR LIFE por parte del extremo demandado fue autorizado por la propia Demandante, quien además no probó que goza de reconocimiento o prestigio en el mercado relevante, el Despacho concluye que la comisión del acto de explotación de la reputación ajena no fue acreditada.
[ACTO DE CONFUSIÓN]
Ahora, respecto al acto de confusión se tiene que este se configura según lo ordenado en el artículo 10 de la ley 256 de 1996 cuando la conducta del competidor del mercado tiene como objeto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
En torno al acto de confusión, la Demandante nuevamente omitió acreditar los supuestos de hecho de su acusación, pues no obra prueba en el expediente que permita concluir que las personas acudieron a IMAGE MEDICAL GROUP SAS para usar la máquina de criogenesis que allí operaba, o que dichas personas lo hicieron porque pretendían usar una máquina de ese tipo de la marca CRIO FOR LIFE. O sea, que su intención era buscar una máquina de CRIO FOR LIFE, nótese que las personas que aparecen en las vistas de folio 6 a 26 pudieron haber acudido a IMAGE MEDICAL GROUP porque deseaban ser atendidos por el medico Juan Uribe, quien es reconocido en la ciudad de Medellín, o pudieron acudir a dicho centro médico porque deseaban someterse a un tratamiento en el que se empleara una máquina de criogenesis con independencia de la marca, porque lo que buscaban eran los resultados propios del uso de ese tipo de cámaras.
En ese sentido, la Demandante debió centrar sus esfuerzos probatorios en acreditarle a este Despacho que las personas vistas en las imágenes acudieron a las instalaciones de la sociedad demandada porque deseaban usar una máquina de CRIO FOR LIFE, esfuerzos que en el caso concreto resaltan por su ausencia.
Además, se precisa que la afirmación contenida en el hecho 39 que obra a folio 49 del cuaderno 1 no es acertada, pues allí sostuvo la Demandante que: “es claro que los clientes consideraron que estaban contratando los servicios de las máquinas CRIO FOR LIFE pues así se evidencia en las diferentes publicaciones en las redes sociales”, afirmación que no guarda relación con la realidad pues las publicaciones que se allegaron a este expediente se realizaron en las redes sociales de la sociedad Demandada y del médico demandado y no, en las redes sociales de los consumidores o personas que allí se ven y que al parecer usaron la máquina. Por lo anterior, esta juzgadora no encuentra acreditada la comisión del acto de confusión endilgado al extremo demandado.
Ahora bien, la apoderada del extremo actor en sus actos de conclusión hizo referencia a la presunción de confusión a la que alude el literal D de la Decisión 486 de 2000, al respecto, el Despacho resalta que no es aplicable en el caso concreto, pues no estamos ante una acción por infracción a derechos de propiedad industrial y dos, como lo ha reiterado el Despacho a lo largo de la exposición de las consideraciones, el uso de la marca CRIO FOR LIFE por parte del extremo demandado fue autorizado, por lo que no habría lugar a dar aplicación a la presunción contenida en el literal D de la Decisión 486 de 2000.
[ACTO DE ENGAÑO]
Ahora, pasamos al estudio del acto de engaño, acorde con la definición legal de dicho acto contenida en el artículo 11 de la ley 256 de 1996, la difusión de información falsa en relación con características determinantes de los productos que se ponen a disposición de los consumidores, tiene el carácter desleal si es susceptible de inducir a error a sus destinatarios sobre tales aspectos, debiendo ser estos relevantes para la decisión de compra de los mencionados destinatarios de la información.
En ese sentido, atendiendo lo anterior, el Despacho tampoco encuentra configurado este acto, pues no se probó que los integrantes del extremo Demandado hubiesen utilizado indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas para inducir en error a los consumidores, nuevamente la Demandante se limitó a realizar una serie de manifestaciones sin precisar su contenido y acreditar su veracidad, pues tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión se limitó a afirmar que los Demandados realizaron aseveraciones sin especificar cuáles y por qué las consideraba correctas o falsas y el motivo por el que les atribuía tales calidades.
Al respecto se resalta que la única manifestación que observa el Despacho, que podría reunir los requisitos mencionados anteriormente la efectuó la apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión cuando manifestó que los integrantes del extremo Demandado incurrieron en el acto de engaño al pretender identificar la máquina que se encontraba en el establecimiento de la demandada como CRIO FOR LIFE, sin serlo e identificar un servicio que no era de su representada.
Frente a dichas manifestaciones, el Despacho resalta que si tal conducta se considera desleal por parte de la Demandante como engañosa, la misma fue incitada y avalada por la propia Demandante, quien buscó al médico Juan Uribe para que identificara la máquina que tenía en su consultorio sin el logo de CRIO FOR LIFE con ese logo, con la finalidad de “regular” la entrada de la maquina al mercado colombiano, motivo que impediría la configuración del acto de engaño.
Sobre lo anterior, debe tenerse en consideración lo expuesto por el representante legal de la Demandante en el interrogatorio de parte y por la testigo Liliana Carreño; ahora, respecto al acto de desviación de la clientela, este acto tampoco fue acreditado por la Demandante pues nuevamente se limitó a realizar una serie de manifestaciones sin aportar elementos de convicción que permitieran al Despacho tenerlas por acreditadas, se resalta que la Demandante en el hecho 29, folio 47 del cuaderno 1, manifestó que dicha conducta se configuró a raíz del uso no autorizado de su marca, hecho que no es aceptado conforme se ha expuesto a lo largo de la providencia.
Manifestó además que el uso de la marca por parte del extremo Demandado se efectuó con la finalidad de desviar a sus clientes, pese a ello no comprende el Despacho, hacia dónde o de dónde fueron desviados dichos clientes, si la Demandante no acreditó que contaba con otras máquinas de crioterapia en la ciudad de Medellín ni que tuviera la intención de otorgar franquicias a otros centros de estética o a otros médicos de la mencionada ciudad.
Al respecto, nuevamente se reitera que las simples afirmaciones de las partes no bastan para acreditar su contenido, por lo que es necesario aportar elementos de convicción encaminados a evidenciar dicho contenido.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no se acreditaron los actos desleales que se le indilgaron a la parte Demandada, se desestimaran las pretensiones de la demandada y se condenará en costas a la sociedad Demandante.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Para tal efecto, se fijarán las agencias en derecho teniendo en consideración lo dispuesto en el parágrafo del numeral 4 del acuerdo 1887 de 2003, lo sugerido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior en razón que para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 23 de junio de 2016, aun se encontraba vigente dicho acuerdo.
Por lo tanto, se fijará por concepto de agencias en derecho a favor de IMAGE MEDICAL GROUP SAS y Juan Uribe la suma de $47.555.250 COP, equivalente al 15% del valor de las pretensiones que corresponden a $100. 000 USD, que a valor presente conforme a la tasa representativa del mercado de la fecha de hoy, esto es $3.170 COP corresponde el valor total de las pretensiones a $317.035.000 COP.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto, la abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del código general del proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve:
[RESUELVE]
- Negar las pretensiones incoadas en la demanda por QW HEALTH COLOMBIA SAS.
- Condenar en costas a QW HEALTH COLOMBIA SAS, para tal efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $47.555.250 COP, equivalente al 15% del valor de las pretensiones, que corresponde a $100.000 USD que, a valor presente y conforme a la tasa representativa del mercado de la fecha, esto es $3.170,35 COP corresponde el valor total de las prestaciones a $317.035.000 COP.
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente, esta decisión queda notificada en estrados.
[RECURSO DE APELACIÓN]
PARTE DEMANDANTE: Gracias, manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferirse…