Fecha: 25/03/2021
Radicado: 19-284557
Demandantes: RAÚL ENRIQUE TOBON ORTIZ y JUAN CAMILO TOBON ATEHORTÚA
Demandado: FIBRAS CON ESTILO S.A.S., YENNY BIBIANA MORALES SARRAZOLA y JOHN HENRY MARTÍNEZ QUINTERO.
Funcionarios: JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA y La abogada l LAURA GARCÍA CRUZ.
Entonces, siendo las 10:07 a.m. del día 25 de marzo de 2021, el despacho se permite dar continuidad a la audiencia consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso, con el fin de proferir la correspondiente sentencia dentro del presente expediente, proceso de competencia desleal de radicado 19284557, accionante Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa, accionado FIBRAS CON ESTILO S.A.S. y los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero. En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.
[HECHOS Y PRUEBAS]
Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda a fin de resolver sobre los puntos que fueron señalados en la fijación del litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este Despacho consistirá en lo siguiente:
- De conformidad con lo que se señaló en la fijación del litigio. Primero determinar si los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero fueron socios de la compañía FIBRAS CON ESTILO S.A.S.
- Establecer si la sociedad FIBRAS CON ESTILO S.A.S. se encuentra liquidada.
- Determinar si los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero tuvieron participación en la creación de la sociedad FIBRAS CON ESTILO S.A.S.
- Establecer si la sociedad FIBRAS CON ESTILO S.A.S. ha utilizado signos distintivos similares a los de la empresa liquidada FIBRA CON ESTILO S.A.S, así como datos de contacto que utilizaba la compañía liquidada para ofertarse en el mercado.
- Determinar si con las anteriores conductas, la sociedad FIBRAS CON ESTILO S.A.S. y los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero incurrieron en los actos de desviación de clientela, confusión, imitación y explotación de la reputación respecto de los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa.
- En caso de comprobarse la condición de los actos desleales, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía.
- Establecer si las conductas señaladas anteriormente se encuentran prescritas en los términos del artículo 23 de la ley de 256 de 1996.
[EXCEPCIONES DE MÉRITO]
Las excepciones de mérito expuestas por la parte Demandada en la concertación de la demanda son las siguientes: (i) falta de legitimación por activa del señor Raúl Enrique Tobón Ortiz; (ii) falta de legitimación por activa de los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa al no acreditar el ámbito objetivo de aplicación de la norma; (iii) enriquecimiento sin causa; (iv) prescripción; (v) causación excesiva de perjuicios de inmateriales; (vi) inexistencia de daño y (vii) ausencia de requisito de procedibilidad.
El Despacho abordará primeramente lo que tiene que ver con los argumentos que fueron presentados por la parte Demandada al momento de formular la excepción de mérito denominada falta de legitimación por activa del señor Raúl Enrique Tobón Ortiz.
La parte Demandada señaló lo siguiente: manifestó que la legitimación en la causa hace referencia a la calidad o el derecho que tiene una persona, bien sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial, explicó que la legitimación por activa hace referencia a la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley. De esta manera, la persona legitimada por activa es la persona llamada a reclamar por el derecho presuntamente vulnerado en su contra.
En este orden de ideas, el señor Raúl Enrique Tobón Ortiz no está legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que nunca tuvo vínculo contractual de carácter societario con la empresa FIBRA CON ESTILO S.A.S. o con los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero, tal como se puede corroborar con los documentos de constitución de los estatutos de dicha sociedad, en lo que se puede constatar que los socios de la referida sociedad eran los señores Juan Camilo Tobón Atehortúa, Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero.
Así mismo, el Despacho, abordará los argumentos que fueron presentados por la parte Demandada al formular la excepción de mérito denominada falta de legitimación por activa, de los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa al no acreditar el ámbito objetivo de aplicación de la norma.
Los argumentos, en resumen, son los siguientes, o fueron los siguientes: indicó que la parte actora no demostró su participación en el mercado a través de la fabricación de fibras de vidrio ni su intención de participar en el mismo, en atención a que la empresa FIBRA CON ESTILO S.A.S., de la cual hizo parte el señor Juan Camilo Tobón Atehortúa, se encuentra liquidada en la actualidad.
De otro lado, debe recordarse que, si bien el señor Raúl Enrique Tobón Ortiz labora para la empresa SUMIFIBRA, encargada de elaborar productos en fibras de vidrio, lo hace en calidad de dependiente y no por cuenta propia. Afirmó que en ningún caso FIBRA CON ESTILOS representa una competencia para los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa y mucho menos de carácter desleal; caso contrario, sería que FIBRA CON ESTILO S.A.S. no se hubiese liquidado de los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa hubieran constituido su propia empresa encargada de fabricar productos en fibra de vidrio.
[CONSIDERACIONES DEL DESPACHO]
El Despacho dictará sentencia en el presente asunto, abordando lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa y el ámbito objetivo en las demandas de competencia desleal, teniendo en cuenta que este es el primer elemento que se tiene que verificar al momento de proferirse sentencia dentro de los procesos por competencia desleal.
Con el fin de abordar la legitimación en la causa en el presente asunto, el Despacho se permite traer a colación cada uno de los supuestos jurídicos en los que se sustenta la presente demanda por actos de competencia desleal.
El señor Raúl Enrique Tobón Ortiz, según lo que se señala en la demanda, decidió crear una empresa dedicada a la fabricación de fibras de vidrio, por lo cual procedió a comunicarle esta decisión a su jefe, o a quien tenía la calidad de jefe en su empresa SUMIFIBRA, proponiéndole el préstamo de una bodega con el fin de arrancar o dar inicio al negocio allí. El Despacho se permite cerrar con comillas esta frase: “afirmó el accionante que su jefe no tuvo inconveniente con la idea, como quiera que se encontraba de acuerdo con el emprendimiento y con el fomento de una sana competencia en el mercado”, esto corresponde al hecho 3 de la demanda”.
Por su parte, los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero empezaron a tener presuntamente problemas con la empresa en la que laboraban, esto es, JBL, por lo que apoyaron la decisión del señor Raúl Enrique Tobón Ortiz de crear una nueva empresa dedicada a la fabricación de fibras de vidrios denominada FIBRAS CON ESTILO S.A.S., la cual fue creada mediante acuerdo privado de fecha 18 de mayo de 2016 y registrada el 26 de mayo de 2016, matriculada en el registro mercantil número 21-562101-12 y NIT 90973857-4; este corresponde al hecho 4 de la demanda.
Señaló la parte actora que el señor Raúl Enrique Tobón Ortiz tomó la decisión de que su hijo Juan Camilo Tobón Atehortúa hiciera parte de esta nueva sociedad en su calidad de socio, teniendo en cuenta que él no podía hacer parte de dicha empresa por cuanto seguía laborando con la empresa SUMIFIBRAS. De esta forma, cada uno de los socios de la empresa FIBRAS CON ESTILOS SAS, es decir, los señores Juan Camilo Tobón Atehortúa, Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero, hicieron aportes de capital por el orden de COP $2.000.000 aproximadamente, que corresponde al hecho 5 de la demanda.
Indicaron los Demandantes que la señora Jenny Bibiana Morales Sarrazola le manifestaba con mucha frecuencia al señor Juan Camilo Tobón Atehortúa que la empresa no estaba dejando utilidades como quiera que los impuestos estaban muy elevados, por lo que se les dificultaba pagar estos conceptos. Adicionalmente, existían otros gastos que se debía asumir, como el pago de los recibos públicos y la adquisición de materia prima, por lo que la empresa solo estaba generando pérdidas; este corresponde al hecho 11 de la demanda.
Expresaron los accionantes que el señor Juan Camilo Tobón Atehortúa fue presuntamente engañado por parte de los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero en lo relacionado con los estados financieros de la sociedad y las utilidades que esta generaba.
Agregaron los Demandantes que los Demandados se aprovecharon de la falta de conocimiento y experticia en temas contables y administrativos de la parte Demandante, situación que conllevó a la liquidación de la sociedad FIBRA CON ESTILO S.A.S., sin el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a cabo dicho procedimiento mediante documento privado que fue autenticado en la notaría 18 de la ciudad de Medellín el 31 de enero de 2017, tal como se puede colegir en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad liquidada. Este corresponde al hecho 12 de la demanda.
Señalaron los Demandantes que la sociedad demandada creada por los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero utilizan los mismos colores, logos y letras de la sociedad liquidada, es decir, como si la empresa no se hubiese extinguido. De esta manera, es dable concluir que el señor Juan Camilo Tobón Atehortúa fue asaltado en su buena fe con el fin no solo sacarlo de la sociedad liquidada, sino también de entregarle una cantidad mínima de utilidades; este corresponde al hecho 17 de la demanda.
Aseveraron los Demandantes que tanto el número telefónico como el correo electrónico usado por la sociedad Demandada FIBRA CON ESTILO S.A.S. para promocionar sus servicios en el mercado, coinciden con el usado por la sociedad liquidada, con la única diferencia del uso de la letra s, e inclusive la dirección Calle 40 #57c – 130 del municipio de Itagüí, corresponden a uno de los lugares donde funcionó la sociedad FIBRA CON ESTILO S.A.S.; este corresponde al hecho 19.1 de la demanda.
Indicaron los Demandantes que la nueva sociedad creada por los Demandados funciona en el mismo local donde operó la sociedad liquidada, lo cual puede ocasionar que los potenciales clientes crean que están contratando con la sociedad liquidada de la cual hizo parte el señor Juan Camilo Tobón Atehortúa, en su calidad de socio, cuando en realidad se trata de la sociedad Demandada constituida por los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero; este corresponde al hecho 23 de la demanda.
Entonces, después de haber puesto de presente este resumen sobre los hechos que sustentan la demanda, el Despacho se permite señalar que con los anteriores supuestos jurídicos es posible inferir que los actos desleales endilgados a la parte Demandada fueron presuntamente ejecutados en contra de una sociedad que, primero, no hace parte del presente proceso por no tener la calidad de parte, y no podría tener esta calidad por la sencilla razón de haber sido liquidada mediante acta de asamblea general de accionistas número 6 del 25 de enero de 2017, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el día 30 de enero de 2017, en el libro 9, bajo el número 1635, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad liquidada FIBRAS CON ESTILO S.A.S.; contenido en los folios 53 y 54 del consecutivo 0 del expediente virtual, es decir, esto fue aportado dentro de los anexos de la demanda.
De lo expuesto, es dable concluir que una vez inscrita en el registro mercantil, la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico, la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieron, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica. En consecuencia, no puede haber un tercero distinto al liquidador, como sucedió en el presente asunto, de dicha sociedad, ejercer sus derechos u obligaciones dentro del ámbito judicial.
De esta manera se puede evidenciar que los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa no se encuentran legitimados en la causa para alegar la condición de una conducta supuestamente desleal ejecutada contra una sociedad que se encuentra liquidada. Adicionalmente, debe recordarse a la parte Demandante que las personas jurídicas deben comparecer al proceso a través de sus representantes legales o apoderados generales debidamente inscritos, de conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 54 del Código General del Proceso.
En esa medida, el hecho de que el señor Juan Camilo Tobón Atehortúa haya pertenecido a la sociedad liquidada en su calidad de socio, no lo facultaba para interponer una acción de competencia desleal con ocasión a presuntas conductas ejecutadas contra una sociedad que se encontraba liquidada desde hace más de 2 años a la fecha en que fue presentada la demanda.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el ámbito objetivo, debe recordar el Despacho que, de conformidad con el artículo 21 de la ley 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar las demandas de competencia desleal:
“Cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”.
Sobre este presupuesto, consagrado en la ley de competencia desleal, debe advertir el Despacho que los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa no presentaron ninguna prueba encaminada a demostrar su participación o intención de participar en el mercado, teniendo en cuenta que cada una de las pruebas documentales contenidas en los folios 41 a 81 del consecutivo 0 del expediente virtual, involucran, por una parte, a la sociedad liquidada y, por otra, a la sociedad demandada FIBRAS CON ESTILO S.A.S., por lo cual carecen de eficacia probatoria para efectos de demostrar la participación o intención de participar en el mercado por parte de los accionantes y mucho menos que su interés pueden verse afectados con ocasión a la presunta comisión de los actos desleales que se endilgan a los Demandados.
Ahora, la participación en el mercado no puede supeditarse a que la parte actora desarrolle la misma actividad económica de los Demandados o que se encuentren en el mismo segmento económico, por cuanto tal exigencia escapa de los presupuestos consagrados en la norma señalada anteriormente, la cual dispone que quien demande demuestre la participación o intención de participar en el mercado y que esos intereses, reitero nuevamente, que sus intereses puedan verse afectados como consecuencia de las conductas de leales. Sin embargo, en el presente asunto, lo que hizo la parte Demandante fue alegar una presunta afectación sobre una sociedad que ya se encuentra liquidada, lo cual escapaba al presupuesto consagrado en la norma señalada anteriormente.
A lo anterior, debe sumarse que ante la inasistencia de la parte Demandante a la audiencia consagrada en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 25 de febrero de 2021, hace que se tengan probados los hechos en que se fundamenta la excepción denominada falta de legitimación por activa de los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa, al no acreditar el ámbito objetivo de aplicación de la norma; y que se encuentra contenido en el folio 14 del consecutivo 7 del expediente virtual, y que señala básicamente lo siguiente; conforme a lo anterior, es claro que los demandantes no acreditaron su participación en el mercado de la elaboración de productos de fibras de vidrio, ni su intención de participar en esta.
En primer lugar, porque la empresa FIBRAS CON ESTILOS SAS, de la cual era socio el señor Juan Camilo Tobón Atehortúa, fue legalmente liquidada. En segundo lugar, el señor Raúl Enrique Tobón Ortiz reconoce que laboraba para la empresa SUMIFIBRA, es decir, si bien trabajaba elaborando productos en fibra de vidrio, lo hace como dependiente de esta, de dicha empresa. En ningún FIBRAS CON ESTILOS SAS representa competencia para los señores Juan Camilo Tobón Atehortúa y Raúl Enrique Tobón Ortiz y por tal razón no se puede predicar que sea una competencia desleal.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación por activa de los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa al no acreditar el ámbito objetivo de aplicación de la norma, y no se referirá a las demás excepciones que fueron propuestas en la contestación de la demanda de conformidad con el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, que dispone: si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar la distancia.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366, numeral 3 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la Demandante. Así entonces, por concepto de agencias en derecho, lo cual se aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 5, del acuerdo número PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de la parte demandada FIBRAS CON ESTILOS SAS, los señores Jenny Bibiana Morales Sarrazola y John Henry Martínez Quintero y la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a COP 7.268. 208 por la naturaleza del asunto. Lo anterior, en razón a que independientemente de la cuantía de la competencia de este Despacho, para conocer los procesos de competencia desleal se establece por la naturaleza del asunto.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto, el abogado, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en mi ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
- Declarar probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación por activa de los señores Raúl Enrique Tobón Ortiz y Juan Camilo Tobón Atehortúa al no acreditar el ámbito objetivo de aplicación de la norma.
- En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
- Condenar en costas a los señores JUAN CAMILO TOBÓN ATEHORTUA y RAÚL ENRIQUE TOBÓN ORTIZ, identificados con Cedulas de Ciudadanía Números 1.017.145.534 y 71.641.541. Para el efecto, se fija la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($ 7.268.208) que deberá pagar la Demandante a favor de la parte Demandada. Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión queda notificada en estrados a las partes. Se le otorga el uso de la palabra a la parte Demandada.
PARTE DEMANDADA: Conforme, señor juez, con la decisión adoptada por el despacho
JUEZ: Muy bien. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, el Despacho declara por terminada la misma, siendo las 10:34 a.m., el Despacho le agradece a la parte Demandada por su comparecencia a la presente audiencia. Que tengan un feliz día, hasta luego.