Expedido por: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Contenido: El Decreto 560 del 15 de abril de 2020 (en adelanta el “Decreto”) establece un régimen de insolvencia transitorio, el cual hace parte de una serie de medidas adoptadas con el objetivo de mitigar los efectos sobre las empresas afectadas por el Covid – 19 y los efectos de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El nuevo régimen de insolvencia transitorio establece medidas aplicables a empresas que se acojan al régimen de insolvencia con motivo de los efectos negativos de la emergencia económica generada por el Covid-19, las cuales estarán vigentes por un periodo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto.
Aspectos relevantes: A continuación, haremos referencia a los puntos claves del Decreto que consideramos de su interés:
1. Acceso expedito a la reorganización: La Superintendencia de Sociedades no realizará una auditoría sobre el contenido o la exactitud los documentos anexos a la solicitud de admisión, incluyendo aquellos documentos contables y financieros, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor, su contador público y/o su revisor fiscal. Sin perjuicio de que con el auto de admisión se podrá solicitar la ampliación, ajuste o actualización pertinente de la información.
2. Flexibilización en el pago de pequeños acreedores: Desde la presentación de la solicitud de admisión el deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a proveedores no vinculados, que sean titulares de acreencias que en su totalidad no superen el 5% del pasivo externo del deudor. Dicho pago no requiere autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, pero deberá contar con la aprobación del promotor en caso de que haya sido designado. Dichos pagos deberán ser informados conjuntamente por el deudor y el promotor al Juez del Concurso dentro de los cinco (5) días siguientes al pago. Para el pago de estas acreencias el deudor podrá vender, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos que no estén relacionados con el giro ordinario de los negocios sin requerir la autorización previa del Juez del Concurso, siempre que sobre los mismo no recaída una medida cautelar y que su valor no supere el valor de las acreencias objeto de pago.
3. Mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial: Dentro de los acuerdos de reorganización, se podrán incluir los siguientes mecanismos especiales que flexibilicen el pago de las obligaciones:
3.1 Capitalización de Pasivos: Se podrán capitalizar las acreencias de los acreedores interesados, mediante la suscripción de acciones o la participación en el capital que corresponda según el tipo societario, así como bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas convenidas con los acreedores. No habrá impuesto de registro para la capitalización de pasivos en la Cámara de Comercio respectiva.
3.2 Descarga de Pasivos: Cuando el pasivo del deudor es superior a la valoración de la empresa como negocio en marcha, se podrá disponer la descarga de la parte del pasivo que exceda del valor de la valoración, siempre y cuando (i) se cuente con la aprobación del 60% de los acreedores, sin incluir acreedores internos o vinculados, (ii) se presente una valoración de la compañía mediante los métodos generalmente aceptados en la ley, (iii) que no afecte los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados, (iv) se disponga la cancelación de los derechos de los accionistas y socios sin contraprestación alguna, y (v) que el acuerdo señale la nueva estructura del capital social del deudor, indicando qué acreedores hacen parte del pasivo interno y el valor y número de sus nuevas participaciones.
3.3 Pactos de deuda sostenible: Se podrá reestructurar la deuda con entidades financieras, en lugar de buscar determinar un pago total de las obligaciones bajo un estricto esquema de pagos. Lo anterior requiere de la aprobación del 60% de los acreedores financieros.
4. Estímulos de Financiación: Las empresas en reorganización podrán tener acceso a crédito sin requerir autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Dichos créditos tendrán la categoría de gastos de administración, por lo que su pago será preferencial. En caso de no poder conseguir créditos, se podrá obtener autorizaciones de la Superintendencia de Sociedades para otorgar garantías sobre activos no gravados, e inclusive garantías de primer o segundo grado sobre activos ya gravados, con el cumplimiento de un procedimiento especial establecido en el Decreto. Los acreedores podrán presentar mecanismo de financiación al deudor en condiciones menos gravosas. La DIAN puede reducir los intereses, sanciones y el capital de las deudas tributarias.
5. Acreedores pueden adquirir al deudor en estado de liquidación inminente, siempre y cuando el patrimonio del concursante sea negativo. Como medida especial para rescatar la empresa, cualquier acreedor podrá manifestar su intención de aportar capital en el deudor, siempre que se compruebe que el patrimonio del deudor es negativo. Lo anterior, deberá materializarse por el acreedor o acreedores interesados allegando una oferta económica que comprenda, por lo menos, el valor de los créditos de primera clase, indemnizaciones laborales, normalización de pasivos pensionales, gastos de administración, créditos de acreedores garantizados y otros créditos con vocación de pago. El acreedor deberá realizar un depósito por el valor completo con el que se le pagará a los acreedores antes mencionados. Al capitalizar el pago del acreedor o acreedores interesados, sin sujeción al derecho de preferencia, se cancelarán las demás participaciones de los accionistas o socios anteriores. Las acreencias que no sean incluidas dentro del proceso de reorganización se extinguirán y sólo podrán perseguir la responsabilidad de los administradores o controlantes. Por último, los acreedores que manifiesten su interés, pero no realicen el depósito, serán sancionados con el 50% del valor de la oferta económica.
6. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización: Se abre la posibilidad de solicitar a la Superintendencia de Sociedades una negociación de emergencia con duración máxima de tres (3) meses. El deudor no podrá realizar pagos por fuera del acuerdo desde la admisión y se suspenderán los procesos de ejecución en curso. No habrá levantamiento de las medidas cautelares de los procesos ejecutivos. Se podrán segmentar por categorías los acreedores y los gastos de administración se podrán aplazar, salvo las obligaciones laborales. Adicionalmente, las Cámara de Comercio serán habilitadas con facultades jurisdiccionales en el territorio del respectivo deudor para llevar a cabo procesos de reorganización de emergencia, entre otras medidas especiales. Este trámite de negociación de emergencia deberá seguir otros requisitos adicionales establecidos en el Decreto.
7. Acuerdos en ejecución: Las cuotas de pago de los acuerdos en ejecución para los meses de abril, mayo y junio de 2020 no se considerarán vencidas hasta julio de 2020. Adicionalmente, se entiende que no configurará incumplimiento de los acuerdos en ejecución salvo que el incumplimiento se extienda por más de tres (3) meses y no se subsane.
8. Beneficios Tributarios: Además de las herramientas de ayuda a nivel de normativa de insolvencia, el Decreto establece los siguientes beneficios tributarios aplicables a las empresas admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo conforme a lo establecido en el régimen de insolvencia ordinario de la Ley 1116 de 2006.
8.1 No habrá retención en la fuente o autorretención a título de renta para el concursante hasta el 31 de diciembre de 2020.
8.2 La retención en la fuente para el concursante a título de IVA será del 50% hasta el 31 de diciembre de 2020.
8.3 El concursante no estará obligado a liquidar renta presuntiva por el periodo 2020.
9. Suspensiones Temporales: 9.1 Se suspende por veinticuatro (24) meses la causal de admisión a procesos de reorganización denominada incapacidad de pago inminente salvo, para las negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial.
9.2 Se suspende por veinticuatro (24) meses el trámite de liquidación por adjudicación, salvo para los procesos de liquidación por adjudicación en curso.
9.3 Se suspende por veinticuatro (24) meses la causal de disolución por pérdidas del artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 (Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito).
9.4 Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020 la obligación del comerciante de denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles cuando la causa de la cesación de pagos sea consecuencia directa de las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia.
…