Fecha: 29 de agosto de 2019
Radicado No.: 18-329558
Demandante: SEIKO EPSON CORPORATION
Demandado: DIGITAL TRENDS S.A.S.
Funcionario: Asesor Asignado – CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA:
[ANTECEDENTES]
Procede el Despacho a proferir la decisión de fondo en este asunto, recalcando que con anterioridad ya se habían efectuado los respectivos controles de legalidad y ni el Despacho ni las partes advirtieron que se hubiera incurrido en ninguna irregularidad de tipo procesal, o en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, es pertinente aclarar que esta demanda se basa en el presunto uso infractor de la marca nominativa EPSON, con certificado de registro número 195654 por parte de la sociedad DIGITAL TREND S.A.S. identificada con el NIT 900.447.261-1, quien cuenta con un establecimiento de comercio para desarrollar su objeto social denominado PAPAYA TECHNOLOGY Y CENTRO DE NEGOCIOS, ubicado en la carrera 15 # 78 – 77 local 1-172 conforme al certificado de existencia y representación allegado con la demanda.
Según se afirmó en dicho escrito, en dicho establecimiento de comercio se comercializan tintas identificadas con la marca EPSON, y se afirmó que esas tintas corresponden a estas 2 que se aportan en esta bolsa, que está a folio 48 del cuaderno 2.Para respaldar la compra de estos 2 empaques de tinta se aportaron las facturas número 2470 y 2464 que obran a folios 30 y 31 del cuaderno 2; con la demanda ninguna otra prueba se aporta en relación con el presunto uso infractor de la marca nominativa que se pretende reivindicar a través de este proceso.
Al contestar la demanda, la sociedad demandada propuso como excepciones de mérito la carencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba objetiva por ausencia de juramento estimatorio, falta de prueba contra el demandando, falta de existencia y representación legal del demandante, y falta de representación, y además la excepción genérica. Frente a la excepción de carencia de legitimación en la causa, la sociedad demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito allegó los documentos que obran a folio 17 a 23 del cuaderno 3; manifestando que los locales 171, 172 y 173 han sido publicitados como único local identificado como PAPAYA TECH.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Entonces pasará el Despacho a pronunciarse sobre esas excepciones de mérito, manifestando que las excepciones de falta de representación y falta de existencia y representación del demandante fueron aclaradas el día de hoy en la audiencia donde se manifestó que la sociedad SEIKO EPSON CORPORATION es una sociedad japonesa sin negocios permanentes en la República de Colombia, por lo que se debía dar aplicación al inciso 3º del artículo 58 del Código General del Proceso. Entonces estas excepciones no prosperarían, no están probadas.
Frente a la excepción número 3 denominada falta de prueba objetiva por ausencia de juramento estimatorio, el Despacho pone de presente que la sociedad demandante se acogió para efectos de la cuantificación del monto de la indemnización al sistema de indemnizaciones prestablecidas, y cuando una parte se acoge a este sistema no requiere realizar el respectivo juramento estimatorio, pues la suma de la condena será fijada por el juez de conformidad con los parámetros establecidos por el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio; entonces esa excepción tampoco prosperará.
Nos queda entonces por analizar lo referente a la excepción de carencia de legitimación en la causa, la cual se ha sustentado a lo largo desde la contestación a la demanda, manifestando que los recibos que se aportaron y que se mencionaron que reposan a folios 30, 31 del cuaderno 2 no fueron expedidos por la sociedad que fue demandada en este proceso, esto es DIGITAL TRENDS S.A.S. Para ello se puso de presente que en dichos recibos, se evidencia un signo mixto que corresponde a PLANET SERVICE, es una circunferencia, en la parte superior dice PLANET, en la parte inferior SERVICE, y en la mitad esta atravesado por lo que parece ser una nave espacial.
En ese recibo se evidencia que se hace relación al local comercial ubicado en el local 1-71; además se manifestó a lo largo de la demanda que la sociedad DIGITAL TRENDS no se dedica a la comercialización de tintas sino solo a la comercialización de computadores; frente a esta excepción se argumentó que se trata de un mismo local que el 171, 172 y 173 son una sola unidad, que en alguna ocasión estuvieron identificados bajo un mismo nombre comercial que era PAPAYA TECH BY DIGITAL TRENDS, entonces por tal razón las tintas que se aportaron al proceso y los recibos que se allegaron si correspondían a la sociedad demandada, y se trajo un nuevo recibo que es el que obra a folio 9 del cuaderno 3; y allí se evidencia nuevamente que corresponde a una factura expedida en el local 171, pero en esta ocasión el PLANET SERVICE fue tachado se ve con un marcador negro que está tachado.
Conforme a lo manifestado por el apoderado de la sociedad SEIKO EPSON CORPORATION, al momento de absolver el interrogatorio de parte en representación de esa sociedad, ese recibo le fue entregado de esa manera al momento de comprar una tinta; entonces bajo ese contexto debe pasar el Despacho a analizar si en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto es necesario poner de presente lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2768-2019 expedida dentro del proceso con radicado 1100131030312010002005-03, sentencia de fecha del 25 de julio del 2019. En esta providencia la Corte Suprema de Justicia reitera lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación; que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio.
De acuerdo con esto, en los juicios civiles es presupuesto de la acción (pretensión) que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia podrá ser reclamada por el demandado a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción, y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate”
Hago una claridad, el asunto que dio origen a esta sentencia inicio su trámite bajo el Código de Procedimiento Civil, y cuando el proceso fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, por eso cuando ellos emiten el fallo al iniciar esta sentencia, aclaran que van a dar aplicación al CPC y no al Código General del Proceso, es por ello que se hace alusión a las excepciones previas porque recordaran que con el CPC era para una excepción de las denominadas mixtas, entonces se podía proponer como previa.
Realizada esa claridad, entonces pasa el Despacho a analizar si en este presente asunto se acreditó esa identidad que es necesaria, que es un presupuesto procesal para poder emitir una decisión de fondo; la legitimación por activa de la sociedad SEIKO EPSON CORPORATION está totalmente acreditada y no ha sido discutida en este expediente, y de ella da cuenta la certificación que obra a folio 16 del cuaderno 2, en la que se evidencia que esta Superintendencia concedió el registro de la marca EPSON nominativa, la solicitud de registro se presentó el 16 de septiembre de 1996; que la marca fue registrada con el certificado número 195654 y que se encuentra vigente hasta el 21 de marzo de 2027, y que su titular es la sociedad SEIKO EPSON KABUSHIKI KAISHA o SEIKO EPSON CORPORATION. Entonces frente a la legitimación de la demandante no hay ninguna duda que se encuentra acreditada.
Ahora, la legitimación en la causa por pasiva, sí ha estado en duda a lo largo de este proceso; prueba de ello es que, al decidir la solicitud de medidas cautelares, decisión que se encuentra contenida en el Auto 130569 del 28 de diciembre de 2018, la solicitud fue desestimada precisamente porque al revisar la documentación allegada para el decreto de la medida, se evidenció que el establecimiento de comercio PAPAYA TECHNOLOGY CENTRO DE NEGOCIOS, estaba ubicado en el local 1-172, y las facturas de venta que se aportaron como prueba de la compra de los cartuchos que usa indebidamente la marca EPSON fueron expedidas por el establecimiento de comercio ubicado en el local 1-171; a lo que se sumó que el número telefónico no correspondía, pues el número que aparecía en las facturas es el 6459815, y el registrado por el establecimiento que figuraba en la Cámara de Comercio era diferente. Sin embargo, el Despacho aclara, que el día de hoy la representante legal de la sociedad demandada manifestó que su teléfono sí es el 6459815.
Sin embargo, ese hecho, y esto es, que el número telefónico coincida, no basta para afirmar que DIGITAL TRENDS S.A.S. es la sociedad responsable de la emisión de las facturas que reposan a folios 30 y 31 del cuaderno 2 y folio 9 del cuaderno 3; y que es ella la que comercializa estos cartuchos de tinta que fueron allegados como prueba al expediente. Si bien es cierto en algún momento al parecer los locales 171 y 172 y 173 estuvieron unidos en un mismo espacio físico según lo que aquí se explicó por parte de la representante legal de la sociedad demandada, ese hecho no implicaba que se tratara de un solo establecimiento de comercio, sino que cada uno conservaba su individualidad pero para efectos de estrategia comercial, para facilitar el paso de los compradores, o porque yo soy el que vendo los computadores, otro es el que vende la tinta y demás, entonces ellos decidían unirse en un mismo espacio previos los diferentes trámites que debían agotar ante la administración del centro comercial UNILAGO y de sus propietarios que son temas independientes y ajenos a este proceso.
Pero está acreditado que en algún momento estuvieron unidos, pero lo que no se acreditó es que eso implicara necesariamente se tratara de la misma sociedad, que entonces todos se volvieran una sola persona jurídica; ese hecho sí no está demostrado. Si bien es cierto la sociedad demandante aporta una captura de pantalla, no se sabe de qué es, la que reposa a folio 17 del cuaderno 3, donde se observa que se hace alusión a PAPAYA TECH LOCAL 1-71/1-72/1-73 teléfono 6459815 – 3015194508, pues el Despacho frente a ese documento manifiesta que no puede valorarlo bajo ningún contexto porque se desconoce su procedencia, se desconoce de qué página se tomó esa captura, quién es el responsable de la publicación, quién es el responsable del contenido porque no se observa.
Respecto a la foto que reposa a folio 18, el Despacho desconoce en qué momento fue tomada, y aclara que la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2018; la imagen que se observa a folio 18 si bien en algún momento correspondió a la sociedad demandada, en la actualidad ya no funciona así; pese a ello se manifestó que aquí lo que se ve es el local 171. A continuación se observa el local 172, parece ser que en ese momento no contaban con la división que el Despacho y los apoderados aquí presentes hoy observamos durante la inspección judicial. Pero el hecho de que no contaran con la división no implica que en verdad se tratara de 2 establecimientos diferentes, independientes, con razones sociales independientes, con objetos sociales diferentes, con actividades comerciales a su vez diferentes.
Ahora, respecto a las impresiones de las búsquedas de Facebook que obran a folio 20 a 23, el Despacho tiene que poner de presente que el hecho que en el resultado de una búsqueda de Facebook se haga alusión a PAPAYA TECH, y se haga referencia a ese establecimiento de comercio como los locales 1-71/1-72/1-73, pues no es suficiente para tener por acreditado que la sociedad demandada es la que realiza el uso, que es la responsable de los 3 locales comerciales porque no se demostró que estas publicaciones fueran responsabilidad o que hubieran sido realizadas bajo la solicitud de la sociedad aquí demandada. Al ser consultada la representante legal de la sociedad manifestó que no tiene negocios con Google, que no paga publicidad en internet, que alguna vez lo hizo pero que en la actualidad no lo hace, que no posee página web en este momento; y sí hizo la claridad de que en algún momento los 3 locales se promocionaron juntos bajo la denominación PAPAYA TECH para un evento de una feria, manifestación que no ha sido desvirtuada, y que al corresponder a una afirmación indefinida correspondía a la parte demandante desacreditar.
Se tiene, además, que una de las publicaciones que está resaltada pertenece al sitio web www.unilago.com, y la otra pertenece a locale.online; una tercera dice a locale.online, aparece alliaempresas.universa.net. y con esto quiero hacer notar que ninguna de esas publicaciones proviene directamente del sitio web del que, por ejemplo, fue el sitio web de la sociedad demandada, que nos manifestó era www.papayatech.com. Ninguna de esas publicaciones proviene de su sitio web, es decir que fueron realizada por terceros y lo que terceros manifiesten respecto a la demandada no puede ser atribuible a esta.
Otra publicación es del sitio enfracesite.eleconomistaamerica.co, y una que sí se observa que podía tener cierta relación con la demandada es un resultado que hace alusión, se observa a folio 22 dice “PAPAYA TECH – información/Facebook”, y en ella se hace alusión al teléfono fijo 6459815 que corresponde a la sociedad demandada, pero es lo único que se ve; en esa sí no se hace alusión al número de los locales comerciales, eso por un lado. A lo anterior se suma que el día de hoy el Despacho decretó de oficio una inspección judicial y una exhibición de documentos, para acreditar lo manifestado tanto por la representante legal de la sociedad demandada como por los testigos, quienes manifestaron que se trató en algún momento de varios locales en un espacio físico pero que eran independientes.
Acudimos el día de hoy a la Carrera 15 #78 – 05 local 172 y ¿qué se evidenció?, que en la actualidad los locales se encuentran separados, pero lo que más llama la atención del Despacho es que la facturación de la sociedad demandada, esto es, DIGITAL TRENDS S.A.S., difiere sustancialmente de las facturas que reposan a folios 30 y 31 del cuaderno 2, y folio 9 del cuaderno 3. En esta facturación que sí cumple con los requisitos establecidos por el Código de Comercio para ser denominado como una factura de venta, se observa que la sociedad se identifica con su razón social completa, que tiene un signo distintivo de carácter mixto, que difiere del de PLANET SERVICE que como les dije era una circunferencia y en el medio tiene una nave espacial, en la parte superior dice “PLANET” y en la inferior dice “SERVICE”; en esta factura el signo está conformado por la expresión DIGITAL, en la parte superior dice “TRENDS” y al lado está acompañado de una esfera o un círculo con unas líneas.
Pero ¿qué se observa?, el NIT de la sociedad, sí se informa el NIT de la sociedad demandada, esto es 900.447.261 – 1, y se establece que tiene la resolución de la DIAN que fue conferida desde el 15 de julio de 2015 para la facturación con un número PY001 al PY5000, y en este momento están en la factura 4979 que fue la que el Despacho trajo para ser anexada al expediente. Entones son facturas totalmente diferentes con requisitos diferentes, y esto solo le lleva al Despacho a una única conclusión, y es que definitivamente no está acreditado en este expediente que la persona jurídica que le vendió las tintas que se allegaron a este expediente, ventas que están registradas con las facturas ya varias veces mencionadas, pues corresponde a la sociedad aquí demandada esto es DIGITAL TRENDS S.A.S.
Esto debido a que, como se ha manifestado, ninguna prueba apunta a ello, y pues en el expediente respecto a ese uso de comercio no se allegaron más evidencias que aquellas que les acabo de mencionar, y sobre las cuales el Despacho, respecto de cada una, acaba de exponer cuál es su valoración. Entonces, siendo así, conforme al artículo 155 literal d), es necesario acreditar el uso en el comercio, y en este caso del signo presuntamente infractor, y en este caso no se ha acreditado que la sociedad DIGITAL TRENDS S.A.S. haya usado en el comercio sin autorización de su titular la marca nominativa EPSON. Forzoso es concluir que hay lugar a declarar probada la excepción de carencia de legitimación en la causa al igual que la excepción de falta de prueba contra el demandado, propuestas a folio 13, 14 y 15 del cuaderno 3.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
En consecuencia, el Despacho declarará probadas estas 2 excepciones que les acabo de manifestar y negará las pretensiones de la demanda, por lo que procederé a condenar al pago de costas de agencias en derecho a la sociedad demandante. Para ello se seguirán los criterios establecidos en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del año 2016; aclarando que se usará el criterio relacionado para la naturaleza del asunto, debido a que la competencia de este Despacho es asignada, no por la cuantía sino por la naturaleza del asunto, esto es, la competencia para procesos de propiedad industrial está asignado en cabeza de los jueces civiles del circuito o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Entonces, bajo ese criterio, que nos señala que las agencias en derecho pueden ser fijadas entre 1 a 10 SMMLV, el Despacho fijará las agencias en derecho de esta actuación en la suma de 3 S.M.L.M.V.
Y también faltaría solo aclarar que, con solo la inspección judicial practicada el día de hoy, se pudo verificar además que la sociedad DIGITAL TRENDS no comercializa tintas, visiblemente se podía observar que solo comercializan computadores, discos duros pero no tintas, había teclados y demás pero no tintas, y menos tintas como las que fueron allegadas a este expediente.
[RESUELVE]
Primero. Declarar probadas las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva y falta de prueba contra el demandado.
Segundo. En consecuencia, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Tercero. En virtud de lo anterior, se condena al pago de las costas procesales a la sociedad SEIKO EPSON CORPORATION. Para tal efecto se fija por concepto de agencias en derecho una suma equivalente a 3 S.M.L.M.V. Por Secretaría procédase a su liquidación.
Decisión que queda notificada en estrados.
[La parte Demandante interpone Recurso de Apelación contra la sentencia]