Fecha: 31 de agosto de 2018
Radicación: 15-288789
Demandante: AGROCAMPO S.A.S
Demandada: CAMPOAGRO P&T S.A.S
Funcionario: JOSER FERNANDO SANDOVAL
Una vez cumplidos todos los presupuestos procesales y como lo mencionamos hace un momento, en la audiencia de ayer no se alegó ninguna causal de nulidad, entonces yo no observo tampoco ninguna adicional, así que voy a proceder a resolver ese caso.
[ANTECEDENTES]
Hago primero una síntesis de lo que señala la demanda. Según la parte demandante, ella usa la denominación AGROCAMPO como nombre comercial desde el 16 de febrero del año 1979, y como enseña comercial de manera notoria desde el 2 de mayo de 1991, para identificarse en el ámbito empresarial ofreciendo productos de la clase 5 de la clasificación internacional de Niza.
Afirmó igualmente la demandante que ha puesto en el comercio desde hace 36 años el nombre y enseña comercial, así como la marca AGROCAMPO, a tal punto que se ha convertido en un signo notoriamente conocido lo cual ha sido declarado mediante Resolución número 8765 de febrero de 2015. Señaló que es titular de la marca AGROCAMPO en diversas clases en la clasificación internacional de Niza. Según la demandante adquirió derechos exclusivos y excluyentes sobre el signo AGROCAMPO, para identificar diversos servicios y que eso le confiere el derecho de impedir el uso de una expresión similar o idéntica a esa expresión AGROCAMPO.
Agregó que, hechas unas revisiones para identificar infractores de su marca, encontró la existencia de CAMPOAGRO P&T S.A.S. ubicada en María La Baja, Bolívar. Informó que dicho establecimiento está haciendo publicidad en internet en donde describe el ofrecimiento de productos similares a los que comercializa la demandante. Eso es una síntesis breve de los hechos de la demanda. Ahora hablemos de la legitimación.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
El artículo 238 de la Decisión 486 del 2000, señala que el titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente, contra cualquier persona que infrinja sus derechos. En el presente caso AGROCAMPO la demandante, acreditó la existencia y la titularidad de varias marcas denominadas AGROCAMPO en diferentes clases. Eso puede verificarse a folio 169 a 182 del cuaderno 2. Así, siendo la demandante titular de derechos que pretende proteger, está legitimada para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad de industrial. Antes de entrar al estudio propiamente de la infracción, hay unas precisiones que quiero hacer.
[INFRACCIÓN]
Lo primero es que no haré un pronunciamiento sobre la titularidad del nombre y la enseña comercial que fueron mencionados en los hechos de la demanda. ¿Por qué razón? Porque las pretensiones de la demanda, especialmente aquellas que se denominaron consecuenciales se refieren únicamente a la infracción de la marca, no hace referencia a la infracción ni del nombre, ni de la enseña comercial, por lo tanto, como las órdenes que el demandante solicita en las pretensiones con el fin de proteger sus derechos, están enfocadas exclusivamente a la marca y no al nombre ni a la enseña, yo no podría ir más allá analizando otros derechos de propiedad industrial, haciendo algún tipo de declaración que no está delimitada en la presentación, eso lo primero.
Lo segundo que quiero precisar, tiene que ver con la notoriedad del nombre y de la enseña comercial AGROCAMPO, también mencionado en los hechos de la demanda. Sobre esto quiero advertir que no voy a declarar la notoriedad de la enseña y el nombre comercial tal como se pide en la pretensión 4.1, ¿Por qué razón? La declaratoria de notoriedad no es una de las competencias asignadas a este despacho judicial en los términos del artículo 24 del Código General del Proceso, lo que ese artículo me permite hacer es declarar la infracción de un derecho de propiedad industrial, pero no me otorga facultades para declarar que un derecho, como lo es un derecho de propiedad industrial, tiene esa calidad de ser notoria. Aspecto distinto es que la notoriedad de los signos pueda ser un aspecto fáctico analizable en el proceso y al reconocer en la parte motiva de la sentencia de un hecho probado. Además, resulta necesario para determinar si se configura una de las infracciones a marca notorias en los términos del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000.
En esos casos lo que se hace, no es declarar que el signo no es notorio, sino que, al momento de estudiarse todo el caso, se puede determinar que el signo es notorio, aceptar que el signo es notorio y declarar la infracción de signo notorio, de acuerdo a los literales E y F del artículo 155. Entonces no es necesario declarar la notoriedad, pero si se puede estudiar.
Una lectura cuidadosa de la demanda tampoco lleva a concluir que la infracción que se quiere declarar, aunque así se mencionó el alegato, sea la de los literales E y F del artículo 155 de la Decisión 486 que son las infracciones de marca notoria. Si revisamos bien la demanda nos damos cuenta de que las pretensiones consecuenciales que salen de los numerales 4.3 en adelante, siempre se refieren a la confundibilidad generada por el signo infractor, y la confundibilidad no es un requisito que se estudie cuando estudiamos las infracciones de las marcas notorias. El tema de la confusión por el uso de signos idénticos o similares se menciona exclusivamente en el literal D del artículo 155, en ningún otro literal se habla de la confusión. En el caso de los signos notorios, a lo que se hace referencia es a que el uso que hace el demandado pueda causar un daño económico, comercial, injusto al demandante o la dilución de la fuerza distintiva del signo, entre otros, no habla nunca de confusión.
Desde ese punto de vista, como están planteadas, las pretensiones tienen que ver con el literal D del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000 y por eso el estudio lo voy a centrar únicamente en esa norma, así se va a enfocar el estudio en esta sentencia.
[CONFUSIÓN]
A propósito de esa norma, el literal D del artículo 155 establece que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero a realizar sin su consentimiento los siguientes actos, usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, respecto de cualquier producto o servicio cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe riesgo de confusión, esto es lo que establece específicamente el artículo. Siguiendo lo que dice ahí, lo primero que uno debe establecer en este tipo de casos es cual es el uso que hace el demandado, verificado ese uso se procede a su calificación, desde el punto de vista del literal D, para establecer si ese uso es o no infractor, entonces el primer aspecto a analizar es el uso.
Sobre ese punto, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas que obran a folio 7 a 10 del cuaderno 1, que corresponden al certificado de existencia y representación legal de la demandada, la fotografías de un establecimiento y el pantallazo de una página web, es posible establecer que la sociedad demandada ha hecho uso del comercio de la expresión CAMPOAGRO P&T S.A.S., el nombre que se observa en la fotografía, corresponde exactamente con el certificado expedido por la Cámara de Comercio y con el que aparece en la página web, adicionalmente estas dos últimas pruebas, es decir, el certificado de Cámara de Comercio y la página web muestran exactamente la misma dirección Carrera 15 # 19-57 Calle Principal María La Baja Bolívar, de tal suerte que lo que se puede concluir acá es que esa fotografía corresponde con el establecimiento a través del cual la parte demanda desarrolla su actividad económica y este se identifica como CAMPOAGRO P&T S.A.S.
Ese uso para que se lleve a cabo, lo primero a destacar es que se usa a modo de enseña comercial, porque identifica el establecimiento y en ese local se comercializa, fungicidas, herbicidas, insecticidas, fertilizantes y semillas, ahí mismo las fotos relacionadas que acabo de mencionar muestran esa oferta, eso es lo que se vende en ese establecimiento, entonces ese es el uso, pasemos a determinar ahora si ese uso es infractor o no. Para ello tengo que hacer un cotejo entre los signos confrontados que son los signos registrados por la demandante y el signo que se aduce infractor, entonces en un extremo de la comparación tenemos a CAMPOAGRO P&T S.A.S. que es el uso que hace la demandada y al otro lado AGROCAMPO de la demandante. El cotejo la voy a limitar a la expresión AGROCAMPO, teniendo en cuenta que todas las marcas nominativas se limitan a esa expresión, todas las marcas nominativas que se trajeron acá son exclusivamente AGROCAMPO, eso, por un lado.
No tengo en cuenta acá, otras expresiones que pueden acompañar algunas de las marcas como puede ser todo en veterinaria, porque no lo tengo en cuenta en el cotejo, porque eso es meramente explicativo en los servicios que comercializa la demandante, y en el caso que usa la cabeza de un animal, ese elemento figurativo no lo tengo en cuenta en el cotejo por cuanto todas las marcas que tienen esa imagen son marcas mixtas, que están acompañadas de esa imagen y de la expresión AGROCAMPO. Pero para el cotejo en ese tipo de signos mixtos hay que ubicar cuál es el elemento preponderante del signo. En esos signos el elemento preponderante es la expresión AGROCAMPO y porque la expresión AGROCAMPO y no la cabeza del animal, porque generalmente y esto es una regla general que nos ha enseñado el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina, la parte nominativa u los signos mixtos es la que tiene más fuerza, y tiene más fuerza porque los consumidores suelen llamar a las cosas por su nombre, por eso estos elementos nominativos, el uso de las palabras es lo que tiene más fuerza dentro de las marcas, sobre este punto se puede citar el proceso 17IP de 2013 donde el tribunal de justicia de la comunidad andina dice lo siguiente: “Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico que, por su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto”
En este caso, al menos para mi juicio, el elemento preponderante en los signos mixtos de AGROCAMPO, es la expresión AGROCAMPO, y por eso de esa forma voy a hacer el cotejo ¿Eso cómo nos deja entonces? que el cotejo debería hacerse entre la expresión AGROCAMPO y la expresión CAMPOAGRO P&T S.A.S. Sin embargo, las siglas S.A.S., no debería ser incluida tampoco en nuestro cotejo porque ella no cumple una función distintiva, ella no se hace con fines de identificación, sino que simplemente es una referencia al tipo de sociedad, que es una sociedad por acciones simplificadas, entonces eso nos deja delimitado el análisis a AGROCAMPO y CAMPOAGRO P&T.
Lo primero que se puede destacar en este análisis, en esta comparación, es que AGROCAMPO y CAMPOAGRO, son palabras que comparten la mimas cantidad de letras y tienen las mismas sílabas, solamente que están siendo utilizadas en un orden distinto, en un caso es AGROCAMPO y en otro es CAMPOAGRO, entonces aquí lo que hay es una modificación en el nombre. Por otra parte, existe una diferencia evidente acá y es que la demanda usa la sigla P&T, esa sigla no aparece en el signo de la demandante, sin embargo, esto es un aspecto que no tiene mayor relevancia considerando la fuerza que tiene la primera palabra que es CAMPOAGRO, no CAMPOAGRO P&T, sino la gran fuerza que tiene CAMPOAGRO, por tanto, que lo más importante aquí que debemos estudiar para resolver este caso es que se usa de un lado la expresión AGROCAMPO y de otro lado se usa la expresión CAMPOAGRO, y de esas condiciones es posible concluir que la parte demanda se encuentra ejecutando un comportamiento que puede causar riesgo de confusión entre los consumidores, por la semejanza que existe entre las expresiones CAMPOAGRO y AGROCAMPO, las cuales aunque contengan un orden diferente, aunque pueda ser que estén usadas en un orden distinto las silabas, los consumidores podrían llegar a creer que se trata de la misma marca o que se trata del mismo empresario. Téngase en cuenta aquí que la yuxtaposición de los prefijos y sufijos no permite superar un riesgo de confusión, pues la impresión en conjunto que dan las dos expresiones es bastante similar. Se tiene de más que el juego de palabras que hace la demanda, no logra marcar una diferencia importante porque de cualquier forma se comparten las mismas sílabas, incluso la misma cantidad de palabras, independientemente del orden que se tenga, es evidente que ese análisis en conjunto, y de pronto cuando está a la vista del consumidor la parte demandada, que el consumidor normalmente no las va a encontrar juntas para poder establecer una diferencia, sino que las va a ver de manera separada, podría confundirse ante el uso de la expresión CAMPOAGRO, que es bastante similar a AGROCAMPO.
Además de esa similitud que existe entre el uso en sí mismo de las palabras, también hay otra semejanza que es muy importante, y es que la actividad que realiza el demandado tiene que ver con productos y servicios para los cuales se encuentra registrada la marca, eso es muy importante porque le agrega un elemento adicional a la situación en confusión en la que se puede ver el consumidor, en donde podemos ver eso. Por ejemplo, el registro de la clase 1, productos químicos destinados a la agricultura con el cual se cuenta con el certificado 230544 del folio 169 del cuaderno número 2.
Todos estos registros fueron mencionados por el demandante en su alegato de conclusión, igualmente esto se puede verificar en la clase 5 donde están incluidos, herbicidas, fungicidas y productos para la destrucción de animales dañinos, de ello da cuenta el certificado 142459 que aparece en el folio 172 del cuaderno 2. Igual en la clase 31 que protege productos como semillas, de lo cual da cuenta el certificado 379835 que aparece a folio 172 vuelto del cuaderno número 2. Clase 42 que comprende servicios prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales especialmente relacionado con productos agropecuarios, de lo cual da cuenta el certificado 144503, folio 171 vuelto del cuaderno número 2, y la clase 35 donde se encuentra servicios relacionados en la comercialización de productos para agricultura, fungicidas, herbicidas y semillas, de ello da cuenta el certificado 389834 que aparece a folio 80 del cuaderno número 12.
Toda esta protección que abarca la marca de la parte demandante, coincide en muchos casos con lo que hace el demandado, quien vende fungicidas, herbicidas, insecticidas, fertilizantes y semillas, esto le imprime algo adicional al riesgo de confusión que se está generando entre los consumidores, de tal suerte que estamos frente al uso de una expresión similar, que se lleva a cabo para desarrollar una actividad económica relacionada con varios de los productos y servicios que se encuentran amparados por las marcas AGROCAMPO. Todo ello puede implicar que los consumidores acudan al establecimiento de la demandada, pensando erróneamente que allí se comercializa los productos y servicios que se comercializan con la marca AGROCAMPO y ello no es otra cosa que la configuración de la infracción establecida en el literal D del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000, en esos términos es que se configura la infracción.
En este punto vale la pena hacer un comentario a propósito de lo que el curador mencionaba en su alegato, y es que como se pueden dar cuenta en este análisis, para que se configure la infracción no necesariamente el uso que hace el demandado debe ser idéntico a la marca registrada, sino que puede ser similar, si el uso que se hace es similar y se causa confusión, se configura la infracción. La diferencia con los usos idénticos es que se presume el riesgo de confusión, en este caso no opera la presunción porque el uso no es idéntico, sino que es similar, pero al causar confusión da lugar a que se configure la infracción del literal D del artículo 155, así lo declararé en la parte resolutiva, pero antes de avanzar en esto, quiero hacer otro comentario que tiene relación con lo que menciono el curador en su alegato quien nos habló de la excepción contemplada en el artículo 157 de la Decisión 486 del 2000, en donde se habla de algunos usos que no pueden ser contemplados como infractores.
Sobre este punto la excepción del 157 no se configura por la siguiente razón, para que se configure esa excepción, realmente lo que allí está efectuado es que los empresarios pueden usar su propio nombre en el comercio, así este registrado por otra persona, pero siempre y cuando se reúnan unas condiciones que establece el mismo artículo 157, pero una de ellas es que ese uso se limite a propósitos de identificación o información. En este caso lo que tiene que verse con la fotografía que dan cuenta de la infracción, lo que se está haciendo no es que la persona jurídica se esté identificando como persona jurídica, lo que se está haciendo realmente es identificando su establecimiento de comercio es decir que está concurriendo al tráfico económico, está concurriendo al mercado, haciendo uso de la expresión que se considera infractora, ese no es con el propósito de identificar la persona jurídica, sino que tiene propósitos de identificación a título de signos distintivos, no a título de nombre propio, que bien puede coincidir su nombre propio con el signo distintivo, pero en el caso de la fotografía no lo usa a título de nombre propio, sino a título de signo distintivo en este caso como enseña comercial y al ser así, al no tener un propósito de pronto informativo, no se configura la excepción contemplada en el artículo 157 y por eso no se le puede dar aplicación, establecida la infracción pasemos hablar de los daños.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
De acuerdo con lo que se expresó en la demanda, el daño sufrido por AGROCAMPO corresponde al precio que habría pagado el infractor por concepto de una licencia. Para la cuantificación se acogió al sistema de indemnizaciones establecidas, es importante tener claro, que quien se acoge al sistema de indemnizaciones preestablecidas no tiene la carga de demostrar la cuantía del daño, el sistema de indemnización preestablecida no lo releva de demostrar el daño, sino simplemente su cuantificación entonces en todos los casos de propiedad industrial es necesario probar el daño y si se ha acogido al sistema de indemnizaciones restablecidas el juez proceda a cuantificación sin necesidad de demostrar, pero la carga del daño sigue estando en cabeza de quien lo alega en este caso aparte de la demandante por su puesto.
Miremos si existen daños. El daño fue muy preciso. El daño que se está alegando es el establecido en el literal C del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000, que se refiere a una especie de licencia hipotética, y es importante acá que haga una breve explicación sobre el literal C del artículo 243 especialmente sobre a qué se refiere este artículo 243. Si observamos el artículo detalladamente podemos encontrar que el encabezado anuncia un listado de lo que se domina criterio que es para calcular los perjuicios, esos criterios se encuentran separados en tres literales. El primer literal hace referencia al daño emergente y al lucro cesante, lo que nos permite concluir realmente que cuando la norma usa la palabra criterios en realidad se está refiriendo a tipologías de daño, ¿Y por qué? Porque el daño emergente el lucro cesante, yo creo que sobre eso no hay discusión son daños que vienen establecidos incluso desde el Código Civil.
Siendo así es lógico que si los del literal A son daños, los del literal B y C también sean daños entonces cuando la norma habla de criterios en realidad lo que está hablando es de daños, entonces literales A, B y C son daños del artículo 243 son daños que a pesar de pronto no ser los daños que tradicionalmente se conocen, se pueden considerar daños en tanto que el legislador ha establecido que lo son, ha considerado el legislador que los beneficios obtenidos por el infractor y el valor de una licencia, ellos en sí mismos son daños, que pueden ser los daños tradicionales, pero el legislador ha considerado que son daños y, por tanto, que esto es una explicación que tiene el 243, que se sale un poco de lo que normalmente conocemos como daño, pero no olvidemos que estamos frente a un régimen muy especial que es un régimen de propiedad intelectual especialmente de propiedad industrial.
Ahora bien, estos daños hay que probarlos, siempre hay que probarlos porque ninguna norma de materia de propiedad industrial establece que los daños se pueden presumir que el demandante no tenga que probarlos por alguna razón, sino que lo único aquí particular que diferencia este régimen de otros, es que si se puede tener en cuenta el sistema de indemnizaciones preestablecidas, sin necesidad de demostrar la cuantía del daño y se deja la actividad de fijar la cuantía a lo que haga el juez a criterio del juez.
Revisado las pruebas obrantes en el expediente, ninguna prueba nos muestra que el demandado haya tenido algún tipo de licencia para el uso de las marcas AGROCAMPO. Que habría correspondido al demandado demostrar que obtuvo licencias y por eso estaba habilitado para utilizar las marcas AGROCAMPO, alguna similar en el comercio, y, por tanto, esa falta de una licencia nos lleva a concluir que se ha configurado el daño establecido en el literal C, contemplado en el artículo 243, que tiene que ver con el valor de la licencia que hubiera otorgado al demandado en caso de ver lo solicitado, y como lo vamos a cuantificar. Bueno de acuerdo con el sistema de indemnizaciones preestablecidas. Entonces está aprobado la infracción, está aprobado el daño y procedemos a la cuantificación, para ello podemos revisar el artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 del 2015 que es la norma que regula el sistema de indemnizaciones preestablecidas. Allí se dice que la infracción puede equivaler a un mínimo de tres salarios y un máximo de cien por cada una de las marcas infringidas, en este caso se verificó la infracción de cinco marcas tal como lo explique y por ello fijaré la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una de esas marcas lo que nos da un total de 15 salarios lo que haciende a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($11.718.630). ¿Por qué tres salarios por marca? Bueno, parágrafo de ese mismo artículo que les mencione dice que para cada caso particular el juez ponderara y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.
En este caso con la única prueba con la que contamos es con la fotografía del establecimiento de la sociedad demandada, no hay otras pruebas, entonces que ante la falta de esas pruebas lo que voy a dar es el mínimo que permite la norma que son tres salarios por marca, y al ser cinco marcas la indemnización equivaldrá a un total de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así accederé a las pretensiones, pero con una precisión, no voy a ordenar la cancelación de la inscripción de la sociedad aquí se pide la cancelación de la sociedad, porque, no es necesario que cancelemos la persona jurídica, porque el problema aquí no es la existencia misma de la persona jurídica, aquí realmente el problema en este caso es el uso de signos en el comercio que hace esa persona jurídica, por tanto, no es procedente aquí dejar al análisis que se ha hecho a la materia que estamos estudiando que es propiedad industrial, no es necesario cancelar la persona jurídica. Entonces esa es la pretensión a lo que no voy a acceder, y a la otra que no voy a acceder como lo explique al comienzo es la de la declaratoria de notoria, por lo demás ya lo vamos a ver.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
En cumplimiento, para terminar de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, voy a fijar agencias en derecho también correspondientes a la primera instancia de este proceso. Para ello voy a tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo 1887 de 26 de junio 2003 específicamente el numeral 1.3 en donde se señala que fijo por concepto de agencias hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en las sentencias, en este caso será las reconocidas como les mencione asciende a ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($11.718.630), voy a otorgarle a la parte demandante el equivalente al 20% de las pretensiones reconocidas lo cual es la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS VEINTE SEIS PESOS ($2.343.726), que es el máximo que puedo otorgar en este caso teniendo en cuenta la evidente labor del abogado en este caso.
En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de trabajo de competencia desleal y propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelvo:
[RESUELVE]
PRIMERO: Declarar que CAMPOAGRO P&T S.A.S. infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta a AGROCAMPO S.A.S. sobre las siguientes marcas, AGROCAMPO MIXTA, certificado número 230544, AGROCAMPO NOMINATIVA certificado número 142459, AGROCAMPO MIXTA certificado número 379835, AGROCAMPO MIXTA certificado número 144503 y AGROCAMPO NOMINATIVA certificado número 379834.
SEGUNDO: Ordenar a CAMPOAGRO P&T S.A.S. retirar de manera inmediata la expresión CAMPOAGRO del nombre con que identifica su establecimiento de comercio que he inscriba ante la Cámara de Comercio de Cartagena, aquí hago una precisión la demanda dice Barranquilla, yo verifique el certificado decisión de representación es expedido por Cartagena, entonces voy a decir aquí Cartagena porque no tendría ningún sentido hablar de Barranquilla cuando lo cierto está incorrecto un error de digitación eso es todo, entonces la orden va para la Cámara de Comercio de Cartagena, para efectos de esta inscripción la demandada cuenta con un término de 10 días.
TERCERO: Ordenar a la sociedad CAMPOAGRO P&T S.A.S. a abstenerse de manera inmediata de usar la expresión CAMPOAGRO en letreros que identifiquen su establecimiento de comercio.
CUARTO: Ordenar a la sociedad CAMPOAGRO P&T S.A.S. retirar de manera inmediata la pública papelería o cualquier otro medio comercial en donde utilice la expresión CAMPOAGRO.
QUINTO: Condenar a la sociedad CAMPOAGRO P&T S.A.S. a pagar a favor de AGROCAMPO S.A.S. la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de 11 718 630 COP a título de indemnización de perjuicios. Lo anterior lo deberá hacer en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
SEXTO: Condenar en costas a CAMPOAGRO P&T S.A.S. Para el efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 2 343 726 COP, los cuales debe pagar CAMPOAGRO P&T S.A.S. a favor de AGROCAMPO S.A.S.
SÉPTIMO: Negar la pretensión 4.1 y 4.4 de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva en esta providencia, esta decisión queda notificada en estrados.