Expediente: 19-186512
Demandante: AGROCAMPO S.A.S.
Demandado: OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO, propietario del establecimiento de comercio AGRO CAMPO DEL VALLE DE ATRIZ
Funcionario: EDISON CAMILO LARGO MARIN.
Cumplidas las etapas de rigor establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en ausencia de causales de nulidad o irregularidades dentro del trámite se procede a dictar decisión de fondo.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Teniendo en consideración la fijación de los hechos y del litigio, el Despacho entonces encuentra probada la legitimación por activa de la parte demandante, respecto de las marcas que han sido concedidas de acuerdo con los certificados número 142459, 144503, 8587, 179396, 179356, 201074, 230544, 289175, 14544, 16299, 16298, 16297, 16296, 322501, 322504, 358630, 322500, 322502, 379835, 379834, 386559, 379358, 373348, 347577, 498079, 521574.
Esto de acuerdo con las pruebas documentales que aparecen desde el folio 110 hasta el folio 159 del consecutivo 0, en los cuales se encuentran los certificados expedidos por la Secretaría General Ad Hoc por la Superintendencia de Industria y Comercio antes nombrados.
Teniendo entonces probada la legitimación y propiedad de la activa, pasa entonces el Despacho a pronunciarse sobre la infracción alegada.
[INFRACCIÓN LITERAL D]
Para resolver este asunto, es imperioso primero recordar que en los términos del literal b del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000, se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial del titular de una marca, siempre que esa conducta sea susceptible de generar en el mercado un riesgo de asociación o de confusión. Así lo ha dejado establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando afirma que la modalidad de infracción contemplada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000 se configura en aquellos eventos en los que se reúnen dos elementos fundamentales. El primero, determinativo, referido al uso de una marca o signo registrado en el comercio, y el segundo condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusión o asociación. Hice alusión a la interpretación 049IP de 2012.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, se encuentra demostrado que el señor OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO inscribió el establecimiento de comercio denominado AGROCAMPO del VALLE DE ATRIZ, aspecto del cual el certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de Pasto a folios 38 y 39 del consecutivo 0. De la anterior prueba, es claro que en el presente caso el señor OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO, en el desarrollo de su actividad económica y especialmente para la identificación de su establecimiento de comercio, ha utilizado la expresión AGROCAMPO, con lo cual genera un riesgo de confusión con los derechos de propiedad industrial que la sociedad demandante tiene sobre las marcas AGROCAMPO, especialmente en la Clase 31, en la que aparece los productos agrícolas.
Quiero denotar en este punto que las pruebas que dan cuenta del uso del señor OSCAR para identificar su establecimiento de comercio con la expresión AGROCAMPO, son en primer lugar el pantallazo de la página internet del directorio comercial y empresarial de la ciudad de Pasto, que obra a folio 40 del consecutivo 0, y las consecuencias procesales por la no contestación de la demanda y la inasistencia a la presente diligencia.
Para sustentar lo anterior, también debe tenerse en cuenta que el uso de la expresión AGROCAMPO por parte del demandado es una reproducción de la marca mixta en la Clase 31 versión 8, destinada para productos agrícolas, como ya lo había mencionado.
Así, teniendo en cuenta que el accionado utiliza un signo idéntico de la Clase 31, se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre la marca AGROCAMPO, pues ese uso se lleva a cabo para el desarrollo de una actividad económica relacionada con los productos que se encuentran amparados por los registros a los que se ha hecho mención, ya que como antes se dijo, lo utiliza en la comercialización de productos agrícolas, bajo la falsa creencia que allí pueden adquirir productos de la sociedad AGROCAMPO.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
Teniendo entonces soportada la infracción, vamos a proceder a pronunciarnos sobre los daños. Teniendo en consideración la demanda, la parte demandante señala que el daño sufrido para AGROCAMPO corresponde al precio que el infractor debe haber pagado por concepto de una licencia. Igualmente, para efectos de la cuantificación del perjuicio, la parte demandante acogió el sistema de indemnización preestablecida.
Antes que nada, es importante mencionar o dejar claro que quien elige el sistema de indemnización preestablecida no tiene que probar la cuantía de daños y perjuicios causados por la infracción, sino que su tasación estará determinada por el juez. No obstante, el régimen de indemnizaciones preestablecidas únicamente libera de la carga de la prueba de la cuantía del daño, mas no de la existencia del mismo, cuya carga sigue estando en cabeza del demandante.
Así las cosas, debe comenzarse por analizar si la demandante cumplió con la referida carga para posteriormente estimar la cuantía de conformidad con los criterios establecidos en el decreto de indemnizaciones preestablecidas.
Pasemos entonces a analizar los criterios contenidos en los literales a) y c) del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000. Al respecto si observamos el aludido artículo podemos encontrar que su encabezado anuncia un listado de criterios para calcular los perjuicios, dichos criterios se encuentran separados en tres literales. El primero de ellos hace referencia al daño emergente y al lucro cesante, lo que nos permite concluir que cuando la norma utiliza la palabra criterios, a lo que está aludiendo es a tipologías de daños. En el caso del literal a) son los tradicionales, cuya existencia desde el Código Civil. Siendo esto así, es lógico que los demás criterios contenidos en los literales b) y c) también correspondan a tipologías de daños, que a pesar de no ser los que tradicionalmente se conocen, el legislador ha querido que así lo sean.
Por lo tanto, los beneficios obtenidos por el infractor, así como el valor de una licencia hipotética son en sí mismos daños indemnizables en asuntos de especial relevancia, como los que tienen que ver con la protección de la propiedad industrial, pues así lo ha querido el legislador, y se debe aclarar que tanto los criterios o daños del literal a) como los del b) y los del c) pueden ser demostrados en todo caso, pues en ninguna manera se presumen.
Adicionalmente, debe quedar claro, que no es posible solicitar el reconocimiento del literal c) si se han solicitado los literales a) y b), esto en la medida que la misma norma al utilizar una “o” al finalizar el literal b) hace que el literal c) sea excluyente y, por tanto, este puede alegarse solo de manera individual sin acompañarse de otras tipologías de daños.
En consecuencia, se utilizará únicamente el referido a los beneficios obtenidos por el infractor, esto es la tipología contemplada en el literal c) del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000.
En gracia de discusión, vale la pena también hacer notar que en el hipotético caso de que se llegara a aceptar el literal c) con el literal a) de manera conjunta, se estaría incurriendo en una doble condena de perjuicios, lo cual está proscrito en Colombia. Al respecto cito como referencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia C286 del 20 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Teniendo claros estos puntos, frente a la existencia del daño, dado la no contestación e inasistencia de la parte demandada, se puede tener por cierto que el demandado ha logrado de manera efectiva realizar ventas de alimentos, perdón, de productos agrícolas (error del juez). Dicha venta estuvo acompañada de la expresión infractora, por tanto es posible concluir que el accionado ha obtenido beneficios a través de la infracción, pues ha logrado comercializar con ella. Por lo tanto, el daño contemplado estaría plenamente acreditado.
Resta entonces pasar a realizar la cuantificación.
Para ello el artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, señala que la indemnización puede ser equivalente a un mínimo de 3 SMLMV y hasta un máximo de 100 SMLMV por cada marca infringida. Así, en el presente caso, dado que se verificó la infracción en dos marcas, una nominativa y otra mixta, se fijará una suma de 3 SMLMV por cada marga infringida, lo cual asciende a la suma de cinco millones dos cientos sesenta y seis mil doce pesos. Lo anterior, debido a que, según el parágrafo del inciso del mismo artículo antes mencionado, para cada caso particular, el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso. Entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.
Como en este caso únicamente contamos con el pantallazo del director de telefónico de Pasto, en el cual se pudo pues establecer la actividad del demandado, no es posible pues acudir a una suma superior a la ya antes señalada.
Por lo tanto, esta será la suma que se ordenará indemnizar.
También, en segunda medida, en relación a las pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7, se negarán toda vez que en el proceso no hay evidencia de que el accionado haya utilizado la expresión AGROCAMPO en facturas, publicidad, su correo electrónico y/o para identificarse como comerciante de manera personal.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Superados estos puntos pasamos ahora a establecer las agencias en derecho. De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, dado que la decisión es favorable para la parte demandante, se condena en costas al demandado. en ese punto, sobre las agencias en derecho, damos aplicación al acuerdo PSAA16-1554, específicamente al artículo 5 numeral 1.
En ese orden de ideas, esa norma establece que para los casos como es objeto de análisis, se debe establecer una condena en costas entre 1-10SMLMV. El Despacho para este caso en particular establecerá como agencias en derecho la suma equivalente a 1SMLMV, esto es la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos dos pesos ($877,802)., que deberá ser pagada por el demandado a favor de la parte actora.
Es así como en mérito de lo anterior el Abogado del Grupo de Trabajo y Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, se resuelve
[RESUELVE]
PRIMERO. DECLARAR que OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta AGROCAMPO S.A.S. sobre las siguientes marcas: AGROCAMPO mixta y nominativa, registradas en la Clase 31 de la Clasificación Internacional Niza que cuenta con certificado número 379835 y 373353.
SEGUNDO. ORDENAR a OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO retirar la expresión AGROCAMPO del nombre con que identifica su establecimiento de comercio AGROCAMPO DEL VALLE DE ATRIZ, que se encuentra identificado con el número de matrícula 11443 e inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Lo anterior, lo deberá hacer, perdón esto es de Pasto. Corrijo el numeral segundo, repito: Ordenar a OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO retirar la expresión AGROCAMPO del nombre con que identifica su establecimiento de comercio AGROCAMPO DEL VALLE DE ATRIZ, que se encuentra identificado con el número de matrícula 114043 e inscrito ante la Cámara de Comercio de Pasto. Lo anterior lo deberá hacer en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO. Vencido el plazo anterior, a petición de la parte demandante, subsidiariamente y solo en el evento en el que OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO no cambie el nombre en su registro mercantil, se ORDENA por Secretaría oficiar a la Cámara de Comercio de Pasto ordenando la cancelación de la inscripción del establecimiento de comercio AGROCAMPO DEL VALLE DE ATRIZ, registrado bajo el número de matrícula 114043, propiedad de OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO.
CUARTO. PROHIBIR a OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO que en lo sucesivo siga registrando nuevos establecimientos de comercio que contengan la expresión AGROCAMPO en cualquiera de sus posibles combinaciones para identificar actividades similares o confundibles con la comercialización de productos agrícolas, así como insumos pecuarios.
Frente a esta pretensión, respecto de la comunicación de esta prohibición a las Cámaras de Comercio del país, este Despacho la niega puesto que implica asumir una competencia limitada a las Cámaras de Comercio, de acuerdo con el artículo 35 del Código de Comercio.
QUINTO: Se NIEGAN las pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7 de la demanda
SEXTO: CONDENAR a OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO a pagar a favor de AGROCAMPO S.A.S. la suma de ($5.266.812) cinco millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos doce pesos, a título de indemnización de perjuicios. Lo anterior lo deberá hacer en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a OSCAR AGUDELO ARIAS PINCHAO para que, para el efecto se fija en concepto de agencias en derecho la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos dos pesos ($877,802) los cuales deberá pagar a favor de AGROCAMPO S.A.S. Por Secretaría, efectuarse la correspondiente liquidación.
Esta decisión la notifico en estrados.