Fecha: 12/02/2019
Expediente No. 15-231817
Demandante: AGROCAMPO S.A.S
Demandado: MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA
Abogada del Grupo de Trabajo y Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de CAMILA ANDREA MEDINA GÓMEZ: En ese orden de ideas y una vez expuestos los alegatos de conclusión se continúa con la siguiente etapa de la audiencia, decisión que se notifica en estrados a las partes y que corresponde a la sentencia. Entonces estando en este estado de la diligencia, el Despacho pues como advirtió anteriormente no evidencia ninguna nulidad o vicio que pueda devenir en alguna nulidad que impida proferir un fallo de fondo. Entonces voy a continuar con la sentencia.
[LEGITIMACIÓN POR ACTIVA]
Lo primero que se entrará a analizar, es la legitimación por activa de la parte demandante. Sobre la titularidad de la marca tenemos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Decisión 486 de 2000 se indica, “el titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho, también podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”. En esta medida, tenemos entonces de quien se encuentra legitimado para poder acceder o para poder interponer este tipo de demandas por infracción a derechos de propiedad industrial, es aquel que tiene la titularidad de la marca, es decir, del derecho de propiedad industrial como se señaló, según lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000. Razón por la cual, de manera previa a decidir sobre la comisión o no de una infracción es necesario verificar que por la parte accionante se haya demostrado la existencia de este derecho o que cuenta con esa titularidad de la marca.
Entonces, en el presente proceso, se encuentra efectivamente acreditado que la sociedad AGROCAMPO S.A.S. es titular de las marcas: una marca es denominativa AGROCAMPO y también de las marcas mixtas AGROCAMPO y AGROCAMPO con la expresión TODO EN VETERINARIA, teniendo en cuenta también que pues en las mismas certificaciones se especifica que esta parte de “todo en veterinaria” es concebida como explicativa de la marca y de este aspecto dan cuenta las certificaciones expedidas por esta entidad, es decir, por la Superintendencia de Industria y Comercio y que se encuentran a folios 33-46 y su adversos del cuaderno 1.
En ese orden de ideas, siendo AGROCAMPO S.A.S. la titular de las marcas antes aludidas y que son objeto también de controversia en este proceso, se encuentra legitimada para iniciar la acción por infracción a derechos de propiedad industrial objeto del presente asunto al tenor de lo señalado en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
[INFRACCIÓN ALEGADA]
Ahora nos vamos a centrar en el aspecto relacionado en la infracción alegada por la parte demandante. A efectos de establecer la infracción a los derechos de propiedad industrial de AGROCAMPO SAS se parte por señalar que para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 específicamente lo correspondiente al literal D que establece lo siguiente, “el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier a tercero realizar sin su consentimiento los siguientes actos (literal d): usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe riesgo de confusión.
A partir del contenido de dicha norma para que se configure la infracción a un derecho de propiedad industrial es necesario también tener en cuenta tres aspectos, los cuales voy a numerar a continuación y posteriormente los iré también desarrollando en la parte motiva de esta providencia: (i) el primero, el uso en el comercio por parte del demandado del signo distintivo presuntamente infractor, (ii) segundo, la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado y (iii) tercero, el riesgo de confusión o asociación con el signo presuntamente infractor y aquel que se encuentra registrado.
Verificados pues estos elementos corresponde entonces proceder con la protección del titular de las marcas que están siendo alegadas, el titular del derecho de propiedad industrial. En este orden de ideas y como lo mencioné anteriormente, procederé entonces a realizar el análisis de cada uno de estos puntos. El primero de ellos, es el uso en el comercio del signo presuntamente infractor, si bien el abogado de la parte demandante mencionó en sus alegatos de conclusión que se habla de una presunción de uso pues en este expediente vamos a evidenciar cómo se logró probar por parte de la demandante el uso del signo infractor.
Lo primero que entraré a analizar, es si se probó que el señor MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA uso los signos de titularidad de la accionante y para esto la parte demandante allegó el siguiente material probatorio: en primer lugar, tenemos a folio 7 del cuaderno 1 unas fotografías que dan cuenta, una de ellas de la factura de venta número 3181 en la que se evidencia que se adquirió un juego de llaves hexagonales en el establecimiento de comercio del señor MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA pues así se indica en la parte superior de la factura y al lado de esa fotografía se encuentra pues el producto adquirido por la parte demandante. Posteriormente, a folio 8 se evidencia también la factura, pero en medio físico, ya no en fotografía si no en medio físico, que se nombre anteriormente. Posteriormente a folios 16 y 17 tenemos unas capturas de pantallas de registro mercantil del establecimiento de comercio AGROCAMPO EL SIETE en el que se evidencia que su propietario es el señor MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA eso a folio 16 y a folio 17 que está matriculado como una persona natural.
Por medio de este material probatorio, se permite concluir que el demandado ha hecho uso de la expresión AGROCAMPO EL SIETE para identificar su establecimiento de comercio en el cual comercializa productos de ferretería, pues tal como se puede apreciar en la descripción del producto que se mencionó anteriormente, que fue uno de los primeros que se indicó, es decir, la factura de venta número 3181 que es la obrante a folio 8 del cuaderno 2 y también la captura del registro mercantil, en donde se observa que en el establecimiento de comercio el demandado tiene como actividad económica el comercio al por menor de artículos de ferretería. Esto como lo mencioné, se evidencia a folios 16 y 17 del cuaderno 1, específicamente a folio 17 en donde se indica “actividades económicas 47 y 52 comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados”.
Ahora bien, ya decantado lo anterior y teniendo en cuenta que se probó efectivamente en este caso el uso por parte del demandado, continuaremos con el siguiente punto que es la similitud o identidad entre los signos en conflicto. Entonces, aquí se abordará también el segundo punto de la fijación del litigio tal como se mencionó en la audiencia llevada a cabo en el mes de septiembre, el 27 de septiembre de 2018 en donde en el segundo punto se indica “verificado lo anterior, determinar si el uso de la expresión AGROCAMPO que hace el demandado en el desarrollo de su actividad comercial infringe los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre la marca AGROCAMPO.”
Eso así, pues se determinará si ese uso por parte del demandado constituye una infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre sus marcas y mixtas y nominativa AGROCAMPO. Para dar respuesta a este punto es necesario realizar el correspondiente cotejo entre los signos, el usado por la parte demandante y registrado por la parte demandante, así como el que usa en el mercado la parte demandada. Para ello, se tendrá en cuenta, en primer lugar, la expresión AGROCAMPO EL SIETE la cual es usada por la parte demandada que se evidencia en el registro mercantil del demandado, del señor MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA, que obra a folios 16 del cuaderno 1. Frente a la expresión AGROCAMPO, que es el signo registrado por la parte demandante para la clase 42 y que se encuentra en el folio 34 y al adverso del mismo 34 del cuaderno 1.
También se va a entrar a comparar el signo AGROCAMPO que usa la parte demandada y que se evidencia en la parte superior izquierda de la factura de venta que mencioné anteriormente y que obra a folio 8 del cuaderno 1 frente a la expresión AGROCAMPO de la marca de la demandante registrada para la clase 42 que se encuentra en el folio 34 y adverso.
Para efectos de esta sentencia, el analista se dividirá primero en el cotejo de signos denominativo mixto y segundo, entre signo mixto y mixto ¿es correcto? Entonces, para efectos de esto el análisis de los signos de objeto de debate, se realizará de conformidad con las reglas del cotejo de los signos mixtos establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien ha señalado que tratándose de este tipo de signos debe determinarse cuál es el elemento predominante, esto es, el denominativo o figurativo. Para establecer lo anterior, no debe perderse de vista que el referido Tribunal ha señalado lo siguiente, “en general el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que, por definición, son pronunciables lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”, eso es del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 12 IP de 2014.
Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho evidencia que los signos en conflicto el elemento predominante es el denominativo y, por lo tanto, se entrará a analizar de la siguiente manera: para el primer caso, cotejo entre signo denominativo mixto AGROCAMPO EL SIETE vs el signo de la sociedad demandante. En este punto es importante señalar que respecto a los signos registrados por la parte demandante, en el caso concreto, la marca objeto del presente análisis corresponde a la registrada para la clase 42 con certificado número 144503 que se puede evidenciar en el folio 34, en el anverso y la clase 6 con su certificado número 498079 que se encuentra a folio 45 del cuaderno 1. Esto de conformidad con la documental aportada, el demandado a través de su establecimiento de comercio AGROCAMPO EL SIETE comercializa productos de ferretería, los cuales se encuentran amparados por los registros de la demandante para las clases 6 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
Así las cosas, se tiene que la marca registrada para dichas clases de titularidad de la demandante está acompañada de la imagen de una cabeza de un animal junto con las expresiones AGROCAMPO y TODO EN VETERINARIA. Sin embargo, debe señalarse que dicho elemento figurativo no tiene fuerza distintiva puesto que frente a la parte denominativa es posible determinar que esa tiene mayor distintividad en los consumidores pues estos llaman a las cosas por su nombre, de ahí que las palabras incluidas en la marca tengan importante fuerza distintiva.
Ahora bien, es importante también mencionar que la expresión “todo en veterinaria” puede ser analizada como un eslogan toda vez que dentro del establecimiento de la demandada se comercializan productos relacionados con veterinaria, por tal razón la mayor fuerza y recordación de los signos registrados se encuentran en la expresión AGROCAMPO. Adicionalmente, tal como se menciona también en las certificaciones allegadas por la parte demandante dicha expresión, es decir, “todo en veterinaria” es una expresión explicativa. En ese orden de ideas, corresponde en principio hacer un cotejo entre las expresiones AGROCAMPO y AGROCAMPO EL SIETE, sin embargo para el caso en concreto la expresión EL SIETE no es relevante para el cotejo pues ella no cumple con una función de identificación sino simplemente indica el lugar en el que se encuentra ubicado el establecimiento de comercio de propiedad del demandante que para este caso, corresponde a la vereda el siete Carmen de Altar del Chocó y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, no podrá ser apropiable por indicar la procedencia geográfica a la que se hace referencia en el signo usado.
En esta medida y como conclusión de lo anterior, pues este Despacho realizará el cotejo entre las expresiones AGROCAMPO de la demandante y la expresión AGROCAMPO usada por la parte demandada. Para este análisis, es importante recalcar también lo señalado en el proceso 84 IP de 2015 y 12 IP de 2014 en donde se establecen las reglas para analizar el cotejo entre signos en los que tiene preponderancia el elemento denominativo. Aquí nos dan a conocer o en estas interpretaciones nos dan a conocer tres aspectos importantes: (i) uno, la similitud ortográfica “sea por la semejanza de las letras entre los signos a compararse, la sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones y cuando la sílaba tónica en la denominación comparada es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso para determinar una posible confusión. La similitud ideológica, se produce de signos que provocan la misma o similar idea que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos, por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra”.
En efecto, en este proceso el Despacho advierte que el signo usado por la parte demandada se encuentra presente la expresión AGROCAMPO que reproduce la estructura ortográfica, fonética e ideológica de la marca registrada por la demandante para la clase 42, artículos de ferretería y la clase 6 la cual cobija artículos de ferretería metálicos, certificado 498073 a folio 45. Lo anterior, en razón de que la expresión AGROCAMPO utilizada por el demandado se escribe de igual forma en todos los signos del demandante, es pronunciado de la misma manera, e ideológicamente evocan lo mismo pues estos pueden ser relacionados con el agro y el campo.
Ahora bien, al respecto, quiero señalar algo muy importante y es que el Despacho como se han podido dar cuenta, solamente ha hecho mención de dos de las clasificaciones en las que está registrado el signo. Esto debido a qué, a que revisados los demás certificados o las demás certificaciones, pues se evidencia que las demás van dirigidas al tema solamente de agro y de las pruebas en cuanto al uso de la marca, que es algo que efectivamente se vio en el proceso, la marca es usada o según la factura que se encuentra a folio 8 del expediente del cuaderno 1, para temas de ferretería. No se vio nada usado para el tema del agro, es decir, para temas de veterinaria y demás que se encuentran registradas o los otros signos, los demás signos distintivos de la parte demandante.
En ese orden de ideas, el Despacho por eso centra su especial atención en cuanto estas dos certificaciones que son las que en especial nos dan a conocer que la marca AGROCAMPO de la marca demandante está registrada para estos productos de ferretería. Ahora, continuamos con el segundo caso y es el cotejo entre signos mixtos que es el de AGROCAMPO como mencioné, está en la factura, en la parte superior izquierda de la factura de venta, versus los signos de la parte demandante. Frente a este caso, pues también nos encontramos en un escenario donde el elemento preponderante del signo usado por la demandada es la expresión AGROCAMPO y como ya se estableció en el caso anterior, el elemento preponderante de los signos usados por la demandada también es la expresión AGROCAMPO. Por tal razón nos encontramos en el mismo evento anteriormente descrito en donde se realizó el cotejo de las expresiones AGROCAMPO vs AGROCAMPO y como ya se concluyó, la demandada se encuentra ejecutando un comportamiento que puede causar riesgo de confusión entre los consumidores debido a la semejanza que existe entre los signos confrontados, toda vez que los signos tienen similitud ortográfica, fonética e ideológica.
Al respecto, el Despacho resalta que salta a la vista y es muy claro que en cuanto a la parte nominativa es exactamente igual los dos signos usados, tanto por la parte demandante debidamente registrado (error del juez), como por la parte demandada que lo está usando mediante su establecimiento de comercio para la venta de productos de ferretería.
Ahora, en cuanto al riesgo de confusión o asociación. Teniendo en cuenta que se encuentran probados los dos anteriores aspectos relacionados anteriormente, corresponde determinar si la situación descrita representa un riesgo de confusión o de asociación en los consumidores. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 85 IP de 2004, sostuvo que la confusión en materia marcaria se refiere a la falta de claridad para poder elegir entre un bien y otro a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo, posición que ha sido corroborada en varias decisiones por dicho Tribunal.
En ese sentido, el mismo Tribunal ha sostenido que la identidad o semejanza entre los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: (i) uno, la confusión directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir o a usar un servicio determinado con la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre creencia que está comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo entre los productos o servicios; (ii) y la segunda es la confusión indirecta, que se caracteriza porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya en contra de la realidad de los hechos a los productos o servicios que le ofrecen un origen empresarial común, esto de conformidad con lo dispuesto en el proceso 109 IP de 2002.
Así las cosas, siguiendo la doctrina de la misma corporación proceso 423 IP de 2015, es posible afirmar que el riesgo de confusión depende principalmente de dos factores los cuales son: la identidad o semejanza entre los signos en disputa en sí mismo considerados y entre los productos y servicios distinguidos por ellos. Por lo anterior, existen cuatro escenarios que dan lugar al riesgo de confusión: el primero, que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; dos, identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios y; tres, semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; cuatro, semejanza entre aquellos y también semejanza entre estos.
A partir de lo anterior, y con base a las pruebas aportadas en el expediente las cuales vale la pena en este punto manifestar que no fueron controvertidas por la parte demandada, no solo porque no hubo contestación de la demanda sino porque también hay que aplicar las sanciones previstas en los artículos 372 y 97 del C.G.P. El Despacho encuentra que en el presente asunto está acreditado riesgo de confusión indirecta entre las marcas de la demandante y el signo utilizado por el demandado, tanto por la similitud y semejanza existente entre estos, la cual fue pues estudiada en el punto anterior, como porque el signo utilizado por el demandado distingue productos y servicios idénticos a los amparados por los registros marcarios con certificados 498079 y 144503, esto es la comercialización de productos de ferretería lo que podría llevar a los consumidores a acceder a los servicios o productos del demandado pensando erróneamente que se trata del origen empresarial de la parte demandante.
En cuanto a la clase 6, pues allí se especifica que es lo que tiene que ver con productos de ferretería metálicos certificado número 498079 que obra a folio 45, esto es la marca mixta y clase 42 en lo que respecta a servicios prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, especialmente los relacionados con productos de ferretería, certificado número 11503, folios 34 también marca mixta.
Así, este Despacho concluye que en el caso bajo estudio la parte demandada infringió los derechos de propiedad industrial derivados de los registros marcarios de la parte demandante, los registros mencionados anteriormente en la aplicación de lo consagrado en el literal d del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000, que habilita al titular de una marca para impedir a terceros a usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios y cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, por lo que se considera lo pretendido por la parte demandante en la pretensión primera de la demanda y su pretensión consecuencial.
Al respecto, también quiero hacer la claridad que está la pretensión número 1, su pues pretensión consecuencial y la subsidiaria no se declarará u ordenará teniendo en cuenta que al declararse o al ordenarse la pretensión principal con su consecuencial, no es necesario dar aplicación a la pretensión subsidiaria.
[INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS]
Ahora, voy a hacer una claridad sobre los daños que corresponden a las últimas pretensiones de la parte demandante. Establecida la infracción como se ha mencionado a lo largo de esta sentencia, efectivamente existió una infracción que produce o crea confusión en el público consumidor, vamos a determinar si con ella se causaron daños y también en caso de ser así la cuantificación de los mismos.
Tal como se estableció por parte de esta Superintendencia de Industria y Comercio en unas sentencias recientes, es decir, en la Sentencia 1600 del 27 de diciembre de 2018 y 001 del 10 de enero de 2019. También de conformidad con el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 se han enlistado unos criterios para calcular los perjuicios en temas de propiedad industrial, dichos criterios se encuentran separados en tres literales, el primero de ellos hace referencia al daño emergente y al lucro cesante. Ello nos permite concluir que cuando la norma utiliza la palabra criterios a lo que se refiere o a lo que está aludiendo es a las tipologías de daño que en el caso del literal a) son los tradicionales que ya existían desde el Código Civil. Siendo esto así, es lógico que los demás criterios de contenido de los artículos b y c también corresponden a tipologías de daño que a pesar de no ser lo que tradicionalmente se conocen, el legislador ha querido que lo sean. Desde ese punto vista, los beneficios obtenidos por el infractor, así como el valor de una licencia hipotética, son en sí mismos daños indemnizables con asuntos que tienen que ver con la protección de la propiedad industrial y se debe aclarar que tanto los daños del literal a) como del b) y el c) deben ser demostrados en todo caso, pues de ninguna manera se presumen, así que es carga de la parte demandante aportar la prueba de los mismos.
La indemnización de perjuicios en el caso concreto. Para este caso observa el Despacho que del contenido de la pretensión 3.6 de la demanda se desprende que el perjuicio cuya indemnización pretende la parte demandante corresponde a la tipología descrita en el literal c del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000. voy a leer expresamente lo que se solicitó en el numeral 3.6 de las pretensiones, y señala, “que se condene como consecuencia de la infracción de derechos marcarios a MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA a resarcir los perjuicios de todo orden que con sus conductas infractoras haya irrogado a mi agenciada la sociedad AGROCAMPO S.A.S. sujeto de la tasación de perjuicios a su Señoría de conformidad con lo reglado en el Decreto 2264 de 2014” y aquí viene lo que nos interesa, o lo que más resalta en este asunto: “la mencionada tasación corresponde al precio que el usurpador- bueno aquí hay un error de digitación que se entiende por parte de este Despacho que hace relación al demandado- habría pagado por una licencia para hacer uso de la marca AGROCAMPO para la venta de artículos de medicamentos veterinarios y concentrado para animales ya que esta línea de productos es que AGROCAMPO ofrece medicamentos veterinarios, ferretería y concentrados de animales en carne de atrato”.
Con esto lo qué quiere decir, es que el precio al que hace referencia en esta indemnización de perjuicios la parte demandante es el precio que el infractor habría pagado por términos de una licencia contractual, eso es lo que hace referencia la parte demandante en su solicitud de perjuicios y que se encuentra en la normatividad anteriormente señalada. En ese orden de ideas, y teniendo que efectivamente la parte demandante se acogió a la solicitud de indemnizaciones preestablecidas de conformidad con el precio que el infractor había pagado por concepto de una licencia vamos a verificar lo que correspondiente a la cuantificación del perjuicio.
Ahora, cumplido lo anterior y conociendo que es procedente la indemnización preestablecida solicitada por la parte demandante, para efectos de cuantificar el servicio pretendido se procederá a la aplicación del sistema de indemnizaciones preestablecidas pues a este se acogió a la misma. Con este fin, se recuerda que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015 “en caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas dicha indemnización será equivalente a un mínimo de tres SMLMV y hasta un máximo de 100 SMLMV por cada marca infringida. Esa suma podrá incrementarse hasta 200 SMLMV cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el Juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la incidencia de la infracción respecto de la marca.
Asimismo, también el parágrafo de la referida norma señala lo siguiente “para cada caso particular el Juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras, la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica”.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, el Despacho hace la siguientes consideraciones a efectos de determinar la cuantía de la indemnización: en primer lugar, las pruebas allegadas con el expediente pues no se encuentra ningún tipo de licencia para el uso de las marcas AGROCAMPO o dadas por parte de la sociedad AGROCAMPO S.A.S. al señor MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA, lo que hace que esté demostrado el daño contenido en el literal c) del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000. Segundo, el uso no autorizado de los signos de la demandante se presentó en elementos de papelería como la factura de venta, como está probado y también en el nombre del establecimiento de comercio de la misma parte demandada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, a bueno (error del juez), también es preciso recordar que en cuanto a la ubicación o extensión geográfica pues se usó la expresión el corregimiento El Siete como se mencionó anteriormente, entonces ya aclarado lo anterior y con fundamento en la normatividad expresada, la parte demandada MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA será condenado a pagar la parte demandante a título de indemnización de perjuicios la suma de 3 SMLMV por cada una de las marcas infringidas para un total de 6 SMMLV que equivalen a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.968.696) de conformidad con lo mencionado anteriormente a las certificaciones y lo probado en el expediente.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 y numeral 3 del artículo 366 del C.G.P este Despacho fijará las agencias en derecho correspondiente a esta primera instancia del proceso a cargo de la parte demandada. Para esto se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016, específicamente se dará aplicación al numeral 1 del artículo 5 en lo referente a procesos de menor cuantía o única instancia, según el cual, las agencias de derecho deben corresponder a una suma entre el 4% y el 10% del valor de las pretensiones. De esa manera se reconocerá a favor de la parte demandante el equivalente al 4% del valor de la pretensión manifestada, pues la de los perjuicios, teniendo en consideración el monto máximo solicitado que equivale a 100 SMLMV, así las agencias en derecho se fijarán por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.312.464).
SENTENCIA
Es así como en mérito de lo anteriormente expuesto la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades conferidas por el C.G.P, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el señor MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta la sociedad AGROCAMPO S.A.S., sobre las marcas que cuentan con los certificados de registro No. 144503 y No. 498079.
SEGUNDO. Ordenar a MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA retirar de manera inmediata la expresión AGROCAMPO del nombre con el que identifica su establecimiento de comercio. Igualmente deberá proceder, de manera inmediata, a solicitar la cancelación de dicha expresión en la Cámara de Comercio de Quibdó bajo el número de matrícula mercantil No. 4109802.
TERCERO. Ordenar a MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA, abstenerse de utilizar las marcas “AGROCAMPO”, con certificados de registro No. 144503 y No. 498079, o algún otro signo que sea similar o idéntico, que pueda generar entre los consumidores riesgo de confusión y asociación.
CUARTO. Ordenar a MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA retirar de manera inmediata la publicidad, papelería u otros instrumentos de identificación en donde se utilice la expresión AGROCAMPO, o cualquier otra que resulte similar o idéntica a los signos distintivos con certificados de registro No. 144503 y No. 498079.
QUINTO. Condenar a MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA, a pagar a favor de AGROCAMPO S.A.S. la suma equivalente a seis (6) SMLMV, es decir, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.968.696), a título de indemnización de perjuicios. Suma que deberá ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia.
SEXTO. Condenar en costas a MARCO FIDEL RESTREPO ZAPATA. Para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.312.464), los cuales deberá pagar a favor de AGROCAMPO S.A.S.
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
Esta decisión se notifica por estrados a las partes.