PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 21/01/2022
Radicado: 20-162958
Demandante: Aliklean S.A.S.
Demandados: Sara Paulina Luengas Bedoya
Funcionario: Edison Camilo Largo Marín
Se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia, previniendo que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso, que impida proferir decisión de fondo. Así las cosas, siguiendo la fijación de los hechos y litigios planteada, en la audiencia del 18 enero, empiezo por pronunciarme sobre legitimación por activa y titularidad de la marca sujeta de litigio.
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Al respecto, recordemos que, de conformidad con el artículo 238 de la decisión 486 del 2000, el titular de un derecho protegido en virtud de esta decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho.
En el caso concreto, la legitimación de la demandante se acreditó a través de la certificación expedida por la Secretaría General a doc de la Superintendencia de Industria y Comercio, número 527345, correspondiente a la marca nominativa Anyeluz, para identificar los productos y servicios de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza, esta prueba obra en el consecutivo 1 página 9.
También queda soportado para esta delegatura, que la parte demandante en la actualidad es propietaria de la marca antes referida, con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal. De esta forma, Aliklean S.A.S., es la titular de la marca antes aludida, encontrándose así legitimada para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, objeto del presente asunto, al tenor de lo establecido en el artículo 155 de la decisión 486 del 2000.
Se precisa sobre los envases y la composición química de los productos, que la parte accionante no demostró poseer ningún derecho de propiedad industrial, con lo cual, esta delegatura se abstendrá de pronunciarse al respecto y, en consecuencia, se negaran las pretensiones 10 y 11; al respecto también se advierte que este despacho no puede emitir órdenes respecto de asuntos que son competencia de otras entidades, como el INVIMA.
Paso entonces ahora a pronunciarme sobre la infección alegada, en cuanto a derechos de propia industrial. Para resolver ese asunto, empiezo por recordar que los términos del literal B del artículo 155 de decisión 486 del 2000, puede configurar una infracción a los derechos de propiedad industrial del titular de una marca, suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales está se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
En el caso bajo análisis, se encuentra demostrado que Sara Paulina Luengas Bedoya, sustrajo de los envases las etiquetas en donde aparecía la marca Anyeluz, con las cuales la parte actora identifica los productos champo con cebolla y acondicionador. Prueba de ello son, el vídeo con explicación de la marca en alto relieve, infracciones cometidas, el cual obra en el consecutivo número 22, las fotos de los productos que obran en el consecutivo 1 página 3 anexo 3, la confesión presunta por la no contestación de la demanda al respecto de los hechos 8 y 9 de la demanda y los testimonios de Daniela Calderón Betancourt y Paula Andrea García Jaramillo.
Así las cosas, es claro, en el presente caso, que Sara Paulina Luengas Bedoya, en el desarrollo de su actividad económica y especialmente por la identificación de sus productos, Champo de cebolla y tratamiento, sustrajo las etiquetas que utiliza la demandante con la marca Anyeluz por unas con el signo Bendito Lu. Vale la pena aclarar que la infracción aquí reconocida es por sustraer la marca Anyeluz; en ese orden de ideas, no se trata por el uso del signo Bendito Lu, sino que reitero, la sustracción de la marca Anyeluz. Superado este punto, procederé entonces ahora pronunciarme respecto los actos de competencia desleal alegados por la parte demandante.
[ACTO DE CONFUSIÓN E IMITACIÓN]
Empezaré entonces con los actos de confusión e imitación:
La confusión, según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 256 de 1996, es de aclarar en primera medida que esta conducta entra específicamente contra el interés del consumidor, consistente en garantizar su capacidad volitiva y decisión a la hora de invertir en el mercado. Cabe resaltar que, para su configuración, no necesariamente es indispensable la efectiva materialización, se configuran los elementos de que se ejecutan dicho escenario y, con fines concurrenciales cualquier conducta que resulta idónea para provocar a los consumidores un error; en ese orden de ideas, basta con la existencia de un riesgo de confusión, esto es, la potencialidad real de la conducta en cuestión para confundir.
En cuando a la conducta de imitación, contenida el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, se resalta en primera medida una regla general según la cual la imitación de prestaciones mercantiles, iniciativas empresariales dentro el mercado, es una práctica permitida; no reprocharles per se, siempre y cuando la creación empresarial no se encuentre amparada por un derecho de exclusiva, circunstancia que resulta coherente con el sistema de libre competencia. De modo que, la conducta imitativa se hace sujeto de valor únicamente por excepción bajo los supuestos que la misma norma consagra, esto es, por la existencia de un derecho de exclusiva y por las dos excepciones allí contemplas que prohíbe la imitación que puede generar confusión sobre el origen empresarial de las prestaciones y la que comporta el indebido aprovechamiento de la reputación ajena.
Por lo anterior, debe tenerse en cuenta, que al momento analizar el comportamiento de un comerciante bajo las normas señalas, no es suficiente que se constate que efectivamente se imitaba las prestaciones mercantiles o las iniciativas empresariales de otro competidor, pues además, es necesario que con ocasión de esa imitación, se haya causado confusión sobre la procedencia empresarial de la prestación o que esa conducta comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que solamente en esa medida la imitación puede ser calificada como desleal.
Es del caso aclarar, que no toda prestación tiene vocación de ser el punto de partida para el análisis del acto de imitación, contemplado en la Ley 256 de 1996, en tanto que aquella de caracterizarse por identificar el empresario en el mercado, singularizarlo, debe ser tal que lo diferencie de los demás competidores, tener un mérito competitivo que pueda diferenciarse de las demás prestaciones o prestadores de la misma naturaleza, que normalmente se encuentra el mercado. Razón por la cual, en la prestación deben estar ciertos elementos que sean fruto del esfuerzo creativo del empresario y le otorguen una venta concurrencial.
Como regla en general, entonces tenemos que, cuando se habla de confusión e imitación, lo que eventualmente persigue el infractor es hacerle pensar al consumidor que está comprando el producto que usualmente fabrica quien es titular de ese producto, bajo ese criterio, es claro que en el presente caso, no se ha configurado las conductas de confusión e imitación, en tanto que, como en la misma parte actora lo argumentó, y ya quedó soportado, respecto a la infracción de la marca Anyeluz, la conducta de la señora Sara Paulina Luengas, estaba dirigía a sustraer la información que identificaba los productos con la demandante, para que el consumidor final asumirá que se trata de un tercero distinto al que fabrica y comercializa esos productos. Por esa razón, en este caso en particular, no estarían probadas las conductas de confusión e imitación.
[CONDUCTA DE VIOLACIÓN DE NORMAS]
Ahora paso a pronunciarme sobre la conducta, violación de normas. Conforme el artículo 18 de la Ley de 256 de 1996, se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva, adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica; la ventaja ha de ser significativa de esto sí, sí dice que la configuración de la conducta desleal en comento reclama la concurrencia de los siguientes elementos: primero, la infracción de una norma diferente a las contempladas en la Ley 256 de 1996, y segundo, la efectiva realización en el mercado de la ventaja competitiva como consecuencia de la anotada vulneración, y tercero, que esta resulte significativa.
Conforme a lo anterior, es posible de colegir que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que tipifica la conducta que ahora se estudia, sino aquella que regula el comportamiento concurrencial de los competidores, permitiendo un escenario jurídico en igualdad de condiciones. Ahora bien, para ese propósito resulta ineludible precisar la norma que se considera violada, probar su infracción y acreditar que, con ocasión de esa vulneración, el participante en el mercado tuvo un provecho.
Bajo los anteriores criterios, sirve mencionar que la parte demandante no fue precisa en señalar que artículos de la Decisión 486 de 2000, del decreto 219 de 1998 y de la Ley 599 del 2000 fueron violados; como tampoco se llegó prueba de la ventaja significativa de la presente violación, razones por las cuales esta conducta de violación de normal no se encontraría probada, vale la pena inclusive resaltar, que el mismo apoderado de la parte accionante, reconoció en sus alegatos de conclusión, que en el presente caso no estaría soportada esa ventaja competitiva, y también es importante referir que, para que esté probada la violación de normas, como lo había señalado inicialmente en las consideraciones, tienen que estar soportados esos tres requisitos: que esté probada la infracción a la norma, que se pruebe que hubo una infracción y que se pruebe que esa infracción es significativa; en ese orden, no estaría aprobaba esta conducta desleal.
Finalmente, frente a la transgresión de la cláusula general, en cuanto a la violación de la cláusula general de prohibición contenida en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, como lo ha venido sosteniendo esta delegatura, si bien tiene como función el ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo sistema de normas prohibitivas, es una norma a partir de la cual se derivan deberes específicos y está destinado a abarcar conductas desleales que no puedan tipificarse dentro de los tiempos contemplados en los artículos 8 al 19 de la citada Ley 256; circunstancia de la que derivan dos consecuencias: en primer lugar, que la alegación del artículo 7 si bien no resulta viable cuando la conducta encuadra en otro tipo desleal; en segundo lugar, que en el contenido de la cláusula general no es procedente incorporar conductas específicamente enmarcadas en los actos previstos en la referida ley.
Así las cosas, encuentra la delegatura, que la parte demandante también acusan a la parte demandada donde incurrieron los actos de competencia desleal de confusión, imitación y violación en norma, de modo que bajo tales acusaciones no puede considerarse que al mismo tiempo, la demandada haya incurrió en la infracción a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, debido a que se reitera, este artículo solo es posible infringirlo cuando la conducta siendo desleal en el ámbito comercial no encaja dentro de los artículos 8 al 19; razón por la cual no es posible tener probaba la violación a la cláusula general.
[DAÑOS]
De acuerdo con lo expuesto en la presente demanda, el daño sufrido por Aliklean, corresponde al daño emergente Y lucro cesante, sobre este daño, la parte demandante se acogió al sistema indemnización preestablecido, recordemos que este sistema indemnización preestablecido solo es aplicable a temas de infracción a derechos de propiedad industrial; adicionalmente, debe dejarse claro que quien elige el sistema de indemnización preestablecida no tiene que probar la cuantía al daño, ni perjuicio causado por la infracción, sino que su tasación estará determinada por el juez. No obstante, el régimen de indemnizaciones preestablecidas únicamente libera de la carga de la prueba de la cuantía del daño, más no de la existencia del mismo; cuya carga sigue estando en cabeza de la demandante.
Así las cosas, debe comenzarse por analizar si la demandante cumplió con la referida carga, para posteriormente estimar la cuantía y de conformidad con los criterios preestablecidos en el decreto de indemnizaciones preestablecidas. Por, tanto, el daño emergente y lucro cesante, no estarían probados, pues independientemente a que esté soportado que la accionada cometió una infracción contra la marca Anyeluz, no hay evidencia que demuestre que la refería infracción produjo un daño al accionante.
Si bien, la parte actora aportó la certificación suscrita por la contadora pública María Isabel Álvarez Agudelo, en relación con el volumen y valor de ventas de los productos en los años 2018, 2019 y 2020, que aparece en el folio 24, página 3 del consecutivo 22, esta prueba no refleja nada distinto a las ventas que tuvo la demandante en los periodos de tiempo referidos.
Por otro lado, también debemos tener en cuenta que, según las respuestas brindadas por la representante legal de la demandante, las ventas que pudo haber realizado la señora Sara Paulina, se concretaron con posterioridad a esta, había adquirió productos que vende ALIKLEAN; para lo cual, no existió ningún tipo de descuento o maniobra que mermara los ingresos de la demandante; como quedo confesado por María Isabel Álvarez Agudelo a las 00:26:55 de la audiencia del 18 de enero de 2022, de manera que, no se vería soportado alguna pérdida económica de la accionada por dicha conducta.
Finalmente, si bien el uso indebido por parte de la accionada en el registro sanitario puede generar unos perjuicios a la demandante, no se allegó prueba que demuestre que ello hubiese pasado, y no es factible decretar perjuicios sobre unos daños que no se han consumado. Por lo tanto, no estaría soportado el daño y, por ende, el despacho no podría proceder a realizar una estimación del valor a ser indemnizado, con lo cual, pues, las pretensiones indemnizatorias no pueden ser reconocidas.
Otra consideración para tener en cuenta con relación a la pretensión 12, esta se negará, toda vez que, la petición allí descrita hace referencia a hechos hipotéticos, que de ocurrir deberán ser objeto a una nueva demanda, esto en virtud de los principios de buena fe y debido proceso, establecidas en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Con base a las consideraciones anotadas, es claro que en el presente caso, frente a la infracción, debido a que se ha probado la infracción, se dictará sentencia en favor de la parte demandante; por ello, se debe condenar en costas a la parte demandada, dentro de la condena en costas frente a las agencias en derecho, siguiendo lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, así como las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, establecidas en el acuerdo 2016-10554, se condenará por agencias en derecho a la parte demanda, por la suma de dos salarios mínimo legales mensuales vigentes, esto es decir, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que de pagar a favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y Comercio, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre La República de Colombia. Y por parte de la ley, resuelve:
[RESUELVE]
PRIMERO: DECLARAR que Sara Paulina Luengas Bedoya, infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta Aliklean S.A.S., sobre la marca ANYELUS nominativa registrada clase 3 de la clasificación internacional de Niza, que cuenta con certificado de registro número 527345.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12 y 14.
TERCERO: ORDENAR a Sara Paulina Luengas Bedoya, el cese inmediato de los actos que constituyen la infracción marcaria.
CUARTO: ORDENAR a Sara Paulina Luengas Bedoya, el cese inmediato de la publicidad y comercialización por cualquier medio de los productos fabricados por Aliklean S.A.S.
QUINTO: ORDENAR a Sara Paulina Luengas Bedoya, se abstenga de seguir reemplazando las etiquetas de la marca original Anyeluz por las de Bendito Lu.
SEXTO: ORDENAR a Sara Paulina Luengas Bedoya, el retiro del comercio de los productos resultantes de la infracción marcaría y la destrucción de los ejemplares en poder de la accionada, incluyendo los envases, etiquetas, material publicitario, tanto impreso como en Internet y/o redes sociales, y otros materiales, así como los inmateriales, y medios que contienen la marca Anyeluz. Lo anterior, lo deberá hacer en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a Sara Paulina Luengas Bedoya, publicar la parte resolutiva de la presente sentencia en las cuentas de Instagram @alizado_reconstructivo_lu y @sarapaulinabedoya y de Facebook Paulinalubedoya, por una sola vez durante 24 horas en los términos del literal g del artículo 241 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Esta orden deberá cumplirse dentro del término de 5 días hábiles contados desde la ejecutoria de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a Sara Paulina Luengas Bedoya, para el efecto se fija por concepto agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales deberá pagar a favor de Aliklean S.A.S., por secretaría realícese la liquidación de cosas.
Esta decisión, queda notificada en estrados.