Fecha: 14/02/2019
Expediente No. 17-322546
Demandante: AMBIENTE ORGÁNICO S.A.S.
Demandado: AVICOLA NACIONAL S.A.
El Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – DIEGO ANDRÉS CASTILLO GUZMÁN: Okay, después de aclarar de qué se hace presente en este estado de la audiencia como tal, ya sea agotó la primera etapa y es el momento de dictar sentencia.
[ANTECEDENTES]
Lo primero que hay que indicar es que de acuerdo con el artículo 280 del Código General del Proceso pasaremos de manera directa al análisis de los hechos y las pretensiones de la demanda para lo cual iniciaremos con la fijación del litigio. El litigio en la audiencia del artículo 372 del CGP, quedo de la siguiente manera: (i) primero, determinar si la demandante es titular de una tecnología propia constitutiva de un secreto empresarial; (ii) dos, en caso de establecerse la titularidad de la demandante sobre una tecnología propia constitutiva de un secreto empresarial determinar si la demandada realizó un uso no autorizado de dicho secreto empresarial y en consecuencia, incurrió en un acto de competencia desleal; (iii) tres, en caso de probarse de que la demandada incurrió en el acto de competencia desleal de violación de secretos deberá determinarse si dicha conducta ocasionó un daño a la demandante; (iv) cuarto, en el evento de determinarse la existencia del daño deberá establecerse su cuantía.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Comenzamos con los ámbitos de aplicación y lo primero que se debe advertir es que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Además, sobre este aspecto no se planteó ninguna discusión por las partes que requiera un pronunciamiento adicional al respecto. Ahora abordamos la legitimación en la causa, se pone de presente que se encuentra acreditada la legitimación tanto de la parte demandante como de la demandada en los términos de la Ley 256 de 1996, punto sobre el cual tampoco se planteó discusión por las partes que requiera un pronunciamiento por parte de este Despacho. Decantado lo anterior, en este punto tampoco se hace necesario abarcar el contexto en el que se enmarca la acusación realizada por la parte actora de conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, y lo primero a lo que nos vamos a referir es a la relación comercial sostenida entre las partes.
Respecto a la relación comercial existente entre AMBIENTE ORGÁNICO S.A.S. y AVICOLA NACIONAL S.A. se pudo establecer lo siguiente: el 14 de marzo de 2014, AMBIENTE ORGÁNICO suscribió un contrato para la construcción de una planta piloto de compostaje con la sociedad AVÍCOLA NACIONAL, el cual se desarrolló en la granja las Aves de Avinal para la protección del medio ambiente, de propiedad de la demandada, en la que se implementó “la tecnología de pilas de estabilización termofílica por aceleración microbiana”. Conforme a lo manifestado en el hecho 5 del escrito de demanda, el cual fue declarado como cierto conforme a la decisión adoptada en audiencia inicial y de acuerdo a lo consignado en el contrato obrante a folios 33-43 del cuaderno 1.
El citado contrato consistía en lo siguiente: AMBIENTE ORGÁNICO se comprometía a construir una planta de compostaje, la cual estaría sometida a control de resultados obtenidos. Para ello, se realizaría un estudio físico químico de la gallinaza generada en dicha planta, esto de conformidad a lo pactado entre las partes en el numeral 12 del acápite de obligaciones del contratista, esto obrante a folio 34 del cuaderno número 1. Asimismo, en el contrato la cláusula decimoséptima pactada entre las partes consistía en definir lo que se debía entender por información confidencial y de esta manera, se suscribió lo siguiente: “todo dato, reporte, interpretación, pronostico, diagnostico, programa (software) y cualquiera otra información que sea entregada por una de las partes a la otra en el desarrollo de este contrato, incluida pero no limitada la información de utilidades, empleados, accionistas, clientes, vendedores, productos de propiedad intelectual, que haya sido revelada de cualquier manera o por el receptor así como cualquier análisis desarrollado por el receptor que se derive de la información recibida, sea o no específicamente designada como información confidencial, esto obrante a folios 40 y 41 del cuaderno 1.
Finalmente, se tiene que la relación comercial entre las partes se dio por terminada por HERNÁN TORO BOTERO, director de producción de AVINAL, también miembro de la Junta Directiva de esa sociedad, quien, a través de un correo electrónico enviado a ESTEBAN MONGE, gerente de proyectos de AMBIENTE ORGÁNICO el 16 de enero de 2015 manifestó: hemos tomado la decisión de continuar el proceso de compostaje por nuestros propios medios, esto obrante a folio 68 del cuaderno 1.
Abordado ya el tema de la relación de las partes, entraremos a analizar la conducta desleal que nos convoca y que hace referencia a la violación de secretos. Para los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, se entiende por secreto empresarial en concordancia con el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, “el conjunto de conocimiento e informaciones que no son de dominio público (secretos) que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa, o de una unidad o dependencia empresarial y que por ello procura a quien los domina una ventaja que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”. Al respecto, nos remitimos a la obra del maestro José Massaguer Fuentes, citado por Barona Vidal Silvia, Competencia desleal: tutela jurisdiccional. Valencia, España. 2008.
De esta manera y en concordancia con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que una información ostente la calidad de secreto empresarial debe contar con las siguientes características: (i) primero, cualquier información no divulgada, es decir que sea secreta; (ii) segundo, que sea poseído por una persona jurídica o natural, es decir que no sea adquirida por medio de actividades contrarias al ordenamiento jurídico; (iii) tercera, que dicha información pueda usarse en alguna actividad productiva o industrial o comercial; (iv) cuarta, que dicha información pueda transmitirse a un tercero. Al respecto, nos remitimos a la interpretación prejudicial 189 de 2017 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Teniendo en cuenta la anterior delimitación, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de la competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone que la misma sea secreta, esto es, no conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información que se trate, tenga un valor comercial, efectivo o potencial en el sentido que un conocimiento, utilización o posesión, permita una ganancia o ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen y que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta Razonabilidad que valga la pena aclararlo, debe analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso.
La acusación propuesta por AMBIENTE ORGÁNICO consistió en que virtud del denominado plan piloto AVÍCOLA NACIONAL conoció de la tecnología en materia de compostaje de la demandante, la cual ha sido “objeto de numerosas medidas que buscan mantenerla como secreta dentro de las cuales se encuentran la inclusión de una cláusula de confidencialidad y no divulgación dentro de los contratos”, y sin autorización posterior a la vigencia de dicho contrato ha venido explotando está, la demandada dicha información, al respecto nos remitimos a los folios 102 a 103 del cuaderno número 1.
Partiendo de lo anterior, lo primero que se debe señalar es que lo manifestado según el hecho vigésimo segundo, del escrito de la demanda, la presunta información secreta que AVÍCOLA conoció en virtud del plan piloto y sin autorización de AMBIENTE ORGÁNICO, que la copió y ha venido explotando se refiere a las recomendaciones y secretos empresariales del sistema de compostaje, sistema implementado en el plan piloto, esto a folio 100 del cuaderno 1.
Adicionalmente, se evidenció que la demandante a través de su acusación no señaló de manera concreta cuáles eran las recomendaciones y secretos que la demandante copió, por lo que se parte por analizar el proceso de compostaje y sus características frente a lo implementado en el plan piloto y el usado por la demandada en la actualidad. De esta manera, en el dictamen aportado por la demandada obrante a folio 166 a 209 del cuaderno 1, realizado por el perito CARLOS ELIAS ARROYAVE MONTOYA, Doctor en Ciencias Químicas de la Universidad de Antioquia, se explicó de manera detallada la historia del compostaje y de las pilas estáticas con aireación forzada, mecanismo que se implementó en el plan piloto desarrollado por la demandante de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, folio 38, cuaderno 1; así como lo indicado en la propuesta para la implementación de sistema de compostaje gallinaza en granja AVINAL al respecto, ver folio 44-53 del cuaderno 1.
De este modo, conforme a lo manifestado por el perito en su interrogatorio, la información presentada y las conclusiones fueron el resultado de una mera recopilación del estado del arte en la materia, ver minuto 16:30, de lo cual da cuenta la historia en materia de compostaje transcrita en el dictamen visible a folio 170 del cuaderno número 1, que señala “con el asentamiento de las primeras ciudades humanas empieza también la gestión de residuos los cuales eran tratados por diferentes métodos, en particular se considera que para la fracción orgánica de dichos residuos se usaron los primeros procesos rudimentarios de compostaje”.
Asimismo, el perito en su dictamen indicio “la primera aproximación científica al compostaje fue realizado por Sir Alberta Hogwarts quien implanta el proceso índole en la India entre los años 1920 y 1930. A partir de este momento los estudios relacionados con las características de los procesos de compostaje sufren gran avance en la búsqueda de diversas variables fisicoquímicas y biológicas”, esto a folio 141 del cuaderno 1. De lo expuesto, prestado por el perito, en primera instancia es posible entender que el compostaje es un proceso creado para tratar residuos el cual se ha venido desarrollando desde la existencia misma de la agricultura, por lo que al mismo no sería posible atribuirle a la demandante la creación del sistema de compostaje y considerarlo por tanto como secreto, puesto que como se estableció, este es un proceso existente desde hace muchos años y que se ha venido desarrollando también en otros países.
Ahora bien, frente a las características particulares del proceso de compostaje desarrollado por AMBIENTE ORGÁNICO fue posible establecer que no existe novedad singular en este, por lo que, no sería viable atribuir una violación de un secreto por parte de la demandada cuando lo implementado por la demandante es de conocimiento público en la materia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado por el perito en interrogatorio, el cual a minuto 24:52 este Despacho le preguntó ¿qué características iguales o similares comparte el plan de compostaje de AVINAL con el plan piloto de AMBIENTE ORGÁNICO? a lo que respondió: “no pues lo similar es simplemente lo que se encuentra en la literatura y es que utiliza para compostar, aireación forzada y que se hace pues, con tuberías pero eso está pues, descrito en la literatura.”
Asimismo, a minuto 29:07 ratificó “la única similitud que yo encontré es que se está haciendo pila por aeración forzada pero del resto: direcciones de tuberías, tiempos de permanencia, resultados finales, sistematización en el caso de AMBIENTE ORGÁNICO y trabajo manual en el caso de AVINAL, es distinto.” Del mismo modo, frente a la pregunta realizada por el Despacho a minuto 18:00 en la que se pidió indicar las diferencias principales entre el plan piloto realizado por AMBIENTE ORGÁNICO frente al ejecutado por AVINAL, el perito señaló “la primera diferencia es el sitio donde se está llevando; en segundo lugar, AMBIENTE ORGÁNICO hizo un proceso de compostaje a cielo abierto, actualmente como lo está haciendo AVINAL, en invernadero para un control de humedad; y en tercer lugar, el tipo de aireación que se hizo con AMBIENTE ORGÁNICO tenía las tuberías horizontales como normalmente propone la literatura, mientras que el trabajo que está realizando actualmente AVINAL, me parece una innovación que son las tuberías verticales, que no he encontrado mucho pues, en literatura. Lo siguiente, es el tipo de material que se utilizó para AMBIENTE ORGÁNICO que generalmente son tuberías sanitarias PVC, mientras que las que está utilizando AVINAL son tuberías de inyección; la otra diferencia es que en la forma que trabaja AMBIENTE ORGÁNICO la tubería, se perdía porque en cierto momento era necesario voltear o girar el material entonces la tubería quedaba destruida por temperatura mientras la forma en que AVINAL está trabajando en este momento, no se genera ningún tipo de daño de tubería; la otra diferencia tiene que ver con el tipo de ventiladores, los ventiladores son muy diferentes; la otra diferencia la sistematización, AMBIENTE ORGÁNICO propone un sistema en el que se sistematiza los ventiladores, entonces tiene un control para lo mismo, mientras que AVINAL no está utilizando ningún sistema, sino que prende los ventiladores en ciertos horarios, es decir se hace manual, y las otras diferencias tienen que ver con los tiempos de residencia del proceso para lograr las características finales. Entonces, AMBIENTE ORGÁNICO genera un proceso que es un poco más demorado mientras que en AVINAL, los tiempos de residencia son más cortos. Por último, tendría que ver con los resultados que son entregados por el laboratorio de análisis, el compostaje que realizó AMBIENTE ORGÁNICO no cumplía con las características de compostaje para lo cual tiene registro AVINAL para poder vender, entonces están muy alejados los resultados de AMBIENTE ORGÁNICO a lo que está haciendo AVINAL.”
En particular, el representante legal suplente de AVINAL en el interrogatorio de parte minuto 25 ante la pregunta realizada por el apoderado de la demandante, consistente en señalar los inconvenientes presentados en la implementación de la prueba piloto, manifestó: “los materiales utilizados no sirvieron, fueron materiales con especificaciones inferiores a las requeridas y el diseño del sistema tampoco, porque el diseño planteado por AMBIENTE ORGÁNICO implicaba que las tuberías estuvieran en la parte inferior de la pila, las pilas del material hay que moverlas con alguna frecuencia y entonces, cuando la tubería está en la parte inferior de la pila y entra el cargador a moverlas, se dañan, a ratos. Estos fueron los dos inconvenientes más notorios.”
A lo anterior, se agrega lo manifestado por la parte demandada, como hecho en que se fundó su excepción en aplicación de la consecuencia establecida en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P y que consistió en que, “como lo que se trataba no era de aportar conocimientos sobre un proceso fisicoquímico que ya está suficientemente probado en el mercado y que no constituye ningún secreto empresarial se celebró con AMBIENTE ORGÁNICO un acuerdo precontractual para que dicha compañía demostrara su diseño de tuberías y ventiladores encaminados a suministrar dicho proceso. AVICOLA NACIONAL S.A. simplemente estaba contratando a alguien que le hiciera un montaje de lo que ya es suficientemente conocido en el manejo de materia orgánica, para no tenerlo que hacer por sí misma y para no distraerse en actividades retardantes de su objeto habitual.” Estos dos hechos los podemos observar a folio 129 del cuaderno 1.
Para el caso que nos ocupa, otro hecho que soporta las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y en aplicación de la consecuencia del numeral 4 del artículo 372 se refirió a lo siguiente: “para el caso que nos ocupa, la tecnología de pilas de estabilización termofílica por aceleración microbiana es algo tan sumamente conocido que hasta en la página virtual de Wikipedia se refiere a ello. Así las cosas, el principio básico del compostaje lo puede adquirir cualquier estudiante en la página https://es.wikipedia.org/wiki/compost” al respecto ver folio 131 del cuaderno 1.
Así las cosas, analizado el dictamen pericial y el interrogatorio de perito y lo que como hechos fundados en las excepciones propuso la demanda en aplicación de la consecuencia del numeral 4 del artículo 372 del C.G.P, así como lo pactado en el plan piloto, en donde se evidencia el tipo de materiales que AMBIENTE ORGÁNICO necesitaba para el desarrollo de dicho proyecto, folio 43 del cuaderno 1, es a toda luz evidente que ambos sistemas únicamente comparten las reglas fijadas por la materia ya existente en el estado de la técnica y que sus características particulares en cuanto a desarrollo e implementación comportan diferencias, tales como, el tipo de materiales usados y el lugar donde se ejecuta.
En suma, se pudo establecer que de acuerdo a las conclusiones del dictamen pericial antes referido y lo manifestado por el perito en el interrogatorio a partir del minuto 18, las principales diferencias en el plan piloto realizado por AMBIENTE ORGÁNICO, frente al ejecutado por AVINAL son: (i) primero, el lugar donde es ejecutado el sistema; (ii) segundo, AMBIENTE ORGÁNICO hizo un proceso de compostaje a cielo abierto y AVINAL lo realizó en invernadero; (iii) tercero, el tipo de aireación de AVINAL es manejado con tuberías verticales, lo que es una novedad en este tipo de sistemas y en la materia y por el contrario, AMBIENTE ORGÁNICO implementó tuberías horizontales, las cuales son las propuestas por la literatura en la materia; (iv) cuarto, el tipo de material usado y; (v) quinto, los ventiladores usados entre una y otra.
Diferencias permiten entender que la demandada no hizo un uso de una tecnología de información de AMBIENTE ORGÁNICO que pueda considerarse de secreto, pues ambas desarrollan un proceso de compostaje cuyas diferencias no son de carácter sustancial y que son propias de las reglas y variables trazadas en el proceso de compostaje que ya se encontraban definidas por la doctrina o la literatura en la materia, situación que fue corroborada por el perito experto, minuto 32:10 del interrogatorio, al indicar que el plan piloto ejecutado por AMBIENTE ORGÁNICO hizo uso de uso de un sistema similar al de la gráfica expuesta a folio 174 del cuaderno 1. En la cual se representa un sistema de pilas estáticas con aireación forzada tomada de un libro del año 2008 a lo que añadió: “lo que está haciendo AVINAL no tiene que ver con esto, en el sentido de que AVINAL está utilizando tubería vertical entonces es como se observa ahí lo hizo AMBIENTE ORGÁNICO de una forma muy similar”.
De esta manera, a minuto 1:04:000, el perito concluyó que “no se puede hablar de secreto industrial si para el año 2010 esas variables estaban definidas.”
De esta manera, se advierte en este sentido que la tecnología usada en la plan piloto propuesta por AMBIENTE ORGÁNICO obedece a los parámetros desarrollados por la ciencia de esta materia, los cuales son conocidos públicamente puesto que dicha información se ha publicado en diferentes obras entre las cuales se encuentra, primero, estos son los títulos de las obras “Compostaje de residuos orgánicos, autor López Macías, P. Año 2002; segundo, Compostaje, autor Moreno Casco, J & Moral Herrero, R. Año 2008; tercero, Comparación de dos técnicas de aireación en la degradación de la materia orgánica, autor Isaza Arias, G.C., Perez Méndez, M.A., Laines Kein, JR & Castañón Nájera, G. Año 2009; cuarto, Optimización de las variables implicadas en el proceso de compostaje de RSU, autor Delgado Rodriguez, M. Universidad de Andalucía, año 2012; quinto, Estructura modelo de la partícula fundamental del compost, autores Arroyave, Carlos & Peláez, Carlos. Tendencias de la investigación en ingeniería ambiental. Universidad de Medellín. Año 2008, esto, a folio 168 del cuaderno 1; sexto, Determinación de las etapas del compostaje a través de las variables fisicoquímicas, autores Arroyave, Carlos & Peláez, Carlos. Suelos ecuatoriales. Año 2008.”
Ahora bien, frente a la relación carbono-nitrógeno que se presenta en el proceso de compostaje se advierte que si bien en el escrito de demanda no se afirmó que tal afirmación era de carácter secreto y por tanto explotada indebidamente por la demandada, teniendo en cuenta que hace parte de dicho proceso, se procederá a analizar igualmente si dicha relación compartida por ambiente orgánico goza de la característica de ser secreta y si el actuar de AVINAL frente a dicha información es contentiva del acto desleal en estudio. Al respecto, se tiene que no es posible establecer que la relación carbono-nitrógeno compartida por AMBIENTE ORGÁNICO durante el desarrollo del plan piloto solicitado por AVINAL tenga la característica de ser secreta, puesto que, de conformidad con lo manifestado por el perito en interrogatorio, los porcentajes atribuibles a dichas relaciones son consecuencia de lo que se denomina “ensayo-error.” De esta manera, cualquier persona que se encuentre en el proceso de establecer dicha relación puede llegar a dicho resultado.
Además, el perito señaló que la obra “Tratamiento y gestión de residuos sólidos” del autor Gallardo Izquierdo del año 2007 se establece la relación entre el contenido del carbono promedio y los diferentes materiales, entre ellos, estiércol de gallina y aserrín, esto a partir del minuto 1:11:00.
Adicionalmente, es preciso señalar que frente a la acusación de la demandante en donde indicó que “la sociedad AVÍCOLA NACIONAL se benefició y tomó ventaja de las recomendaciones y secretos empresariales de la sociedad AMBIENTE ORGANICO S.A.S. para el desarrollo de un sistema de compostaje, copiando una gran parte del sistema”, esto a folio 100 del cuaderno 1. Está se encuentra reevaluada debido a lo expresado por el perito experto, por lo que no queda duda de que la tecnología utilizada por la demandante consistente en la implementación del desarrollo de un proceso de compostaje con un sistema de pilas estáticas con aireación forzada es información de dominio público, dentro del estado de conocimiento de esa materia. Salvo por unas características que según indicó el experto son propias del procedimiento ensayo-error para llegar a resultados esperados y de la cual no obra prueba en el expediente de que esas características constituyan como tal un secreto empresarial.
Así las cosas, se puede concluir que las similitudes encontradas en los procesos de compostaje desarrolladas por las partes obedecen a parámetros fijados por la doctrina en esa materia y no a la copia por parte de la demandada de información privilegiada que ostentara AMBIENTE ORGÁNICO. Además, al verificarse que la información señalada por la demandante como secreta no lo es, no puede darse por sentado la existencia uno de los presupuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 256 de 1996, esto es que sea secreta.
Finalmente, es de advertir que la demandante con base en lo dispuesto en el hecho 23 de la demanda, puso de presente que la información que consideró como secreta fue objeto de numerosas medidas de protección como lo fue “incluir una cláusula de confidencialidad y no divulgación del contrato con el fin de que los terceros que tienen acceso a la información no la divulguen ni hagan uso indebido de esta”. Tal como se evidenció a través del contrato del 14 de marzo de 2014 obrante a folios 33-43 del cuaderno 1, que estableció una cláusula de confidencialidad relativa a no explotar o difundir una información que el contratista permitió conocer a la demandante. Asimismo, se advierte que la demandante añadió, “todo lo relativo a la tecnología desarrollada por mi mandante se guarda con sumo cuidado protegido con contraseñas a las cuales solo tienen acceso las personas de más confianza que hacen parte de la compañía”.
No obstante, lo afirmado por la demandante en relación con estas presuntas medidas para evitar la divulgación o conocimiento de lo que en principio fue considerado por él secreto, es de establecer que no son suficientes y no se tendrán en cuenta como tales porque no puede convertirse lo público o lo que se encuentre en el estado de la técnica según lo expuesto en confidencial, por vía contractual por cuanto tal como se expuso a través del dictamen pericial y las manifestaciones del experto que lo rindió permitieron establecer que la información que consideró como secreta se reitera, no lo es.
En conclusión, la información que la demandante definió como secreta y reservada no cumple con el requisito de ser generalmente conocida ni fácilmente accesible a por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva según lo dispuesto por en el literal A del artículo 260 de la Decisión 486. Con base en lo anterior, al encontrarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, la información no es de carácter secreta, no es posible analizar los otros postulados de la conducta de violación de secretos del artículo 16 de la Ley 256 de 1996. Estos son, divulgación o explotación por parte de la accionada y en esa medida la pretensión en relación con esta conducta será desestimada. Por lo anterior, se considera que AVICOLA NACIONAL S.A. no incurrió en el acto de competencia desleal de violación de secretos de que trata el artículo 16 de la Ley 256 de 1996.
[AGENCIAS EN DERECHO]
Pasamos a las agencias en derecho. Teniendo en cuenta que se negaran las pretensiones de la demanda, se condenará en agencias en derecho a la parte demandante para lo cual se aplicará lo previsto en el Acuerdo PSAA 16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente el artículo 5 literal a) bajo el criterio de mayor cuantía, al tratarse de pretensiones que corresponden a esta clasificación. Sobre esta base se fija por concepto de agencias en derecho el 5% de las pretensiones de la demanda, esto es la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS PESOS ($30.455.106), toda vez que las pretensiones económicas ascienden al valor de SEISCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($609.602.121). Finalmente, aunque se negarán las pretensiones de la demanda, lo cual incluye pretensiones económicas no se impondrá la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 106 del C.G.P por cuanto se advierte que la demandante presentó diligencia en procura de probar los supuestos perjuicios que se le causaron. Lo anterior, acorde con los lineamientos que sobre el particular puso de presente la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013.
SENTENCIA
En mérito de lo expuesto, el Coordinador del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. Desestimar las pretensiones formuladas por AMBIENTE ORGANICO S.A.S., en virtud de lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar por concepto de agencias en derecho a AMBIENTE ORGANICO S.A.S., para el efecto se fija la suma equivalente al 5% de las pretensiones negadas, esto es, la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS PESOS ($30.455.106).
TERCERO. Condenar en costas a la sociedad AMBIENTE ORGÁNICO S.A.S. Por Secretaría, realícese la liquidación correspondiente.
La anterior decisión se notificó en estado a las partes.