Fecha: 31/08/2018
Radicado: 14-195086
Demandante: Asociación Gremial de Instituciones Financieras Credibanco
Demandada: Comunicación Celular – Comcel S.A.
Funcionario: Gregory de Jesús Torregroza Rebolledo
Muy bien, señores, vamos a renovar la audiencia para proferir sentencia, dentro del proceso número 2014-195086, donde el demandante es la ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS CREDIBANCO y el demandado la empresa COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL. La sentencia es la siguiente:
[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]
Comenzamos estudiando el tema de la legitimación por activa. Teniendo en cuenta que la demandada, como acabamos recientemente de ver en sus alegatos, manifestó que el demandante CREDIBANCO carecía de legitimación en la causa por activa, lo primero que advierte el despacho es que la accionante sí se encuentra legitimada para instaurar la acción de competencia desleal, pues, según el artículo 21 de la Ley 256 del 96:
“Cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley”
Nótese que la norma no exige que quien pretenda demandar en una acción de competencia desleal necesariamente deba participar en el mismo mercado que su contraparte, pues solo basta que la demandante acredite su participación en el mercado sin restricción alguna, o al menos, la intención de participar en este, para acreditar su legitimación para poder ejercer las acciones previstas en la Ley 256 del 96’. Por lo anterior, bajo la cita, en razón a COMCEL cuando afirma que es obvio que quien demanda deba participar en el mercado en el que actúa el presente infractor y no en cualquier mercado.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de COMCEL. el despacho encuentra que tanto la demandante como la demandada participan en un mismo mercado, ¿cuál?, esto es el de Proveedores de Contenido y Aplicaciones PCA, toda vez que en el presente asunto se acreditó la participación en el mercado de CREDIBANCO, a través del contrato de prestación de servicios de transporte de mensajes cortos de texto, SMS, número 20709, obrante a folios 19 a 54 del cuaderno 3 y 87 a 122 del cuaderno 4, de lo cual se concluye que la demandante sí participa en el mercado administrando sistemas de pagos de bajo valor.
De igual manera, se acreditó su participación en el mercado de Proveedores de Contenido y Aplicaciones PCA, como se observa en folios 105 a 121 del cuaderno 3, mercado en el que también concurre su contraparte, como se desprende de la copia en las resoluciones obrantes a folios 167 a 190 del cuaderno 4.
Ahora, en lo que tiene que ver con la afectación de los intereses económicos de CREDIBANCO, el despacho concluye que estos podrían resultar afectados si se demuestra el sustento fáctico de las pretensiones, pues sus ingresos podrían verse disminuidos a causa del presunto mantenimiento injustificado de las tarifas en el contrato 20709 ya mencionado, las cuales, se afirma, son superiores a las establecidas legalmente para el servicio objeto del citado contrato.
[ÁMBITOS DE APLICACIÓN]
Segundo tema de la sentencia. Ámbitos de aplicación: Sumado a lo anterior, se tiene que en el presente asunto sí se encuentran superados los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 del 96. Frente al ámbito objetivo, se tiene que el comportamiento que se atribuye a COMCEL consistente en el supuesto cobro a la demandante a una tarifa superior a la regulada en la Comisión de Regulación de Comunicaciones durante la ejecución del mencionado contrato 20709, lo que implica que el acto a analizar fue realizado en el mercado en el que aquella participa y que dicha conducta presumiblemente fue realizada en el ejercicio de su actividad comercial, con independencia de si las partes del proceso ostentan o no la misma calidad, esto es, la calidad de PCA o la calidad de PRST, este último es Proveedores de Redes y Servicio de Telecomunicaciones.
Sobre lo anterior, el despacho reitera que la aplicación de la ley de competencia desleal no está condicionada a que la demandante y la demandada participen en el mismo mercado para que sea procedente su aplicación, así como el estudio de las conductas desleales que está contempla, pues basta que el comportamiento que se aduce desleal se realice en el escenario del mercado en general, cualquiera que este sea. Así las cosas, dado que tanto la parte demandante como la demandada participan en el mercado, es posible afirmar que el ámbito objetivo de aplicación de la ley de Competencia desleal sí está acreditado.
Por otra parte, se tiene que la finalidad concurrencial también se encuentra demostrada, debido a que la conducta que se le atribuye a COMCEL tiene la potencialidad de incrementar o mejorar su participación en el mercado, en tanto que la generación de ingresos adicionales mediante el cobro de tarifas que exceden las establecidas por la ley le permitiría reinvertir esas ganancias en procura de mejorar su posición en el mercado. Asimismo, están demostrados los ámbitos subjetivo y territorial, en la medida en que tanto accionante como accionada participa en el mercado colombiano, aspecto sobre el que simplemente debo recordar que la Ley de competencia desleal no exige una relación de competencia entre el sujeto activo y le sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
Precisado lo anterior, antes de iniciar el estudio de los actos desleales atribuidos a la demandada, el despacho declara que este estudio en esta sentencia no se llevará a cabo o no se analizará desde la óptica del derecho contractual, los pormenores de la relación comercial existente entre las partes en virtud del mencionado contrato de prestación de servicios de transporte de mensajes cortos de texto SMS, número 20709, debido a que dicho estudio o análisis desbordaría la competencia asignada a la entidad para conocer de manera excepcional acciones de competencia desleal.
En ese orden de ideas, el análisis que hará el despacho se centrará solo en determinar si en el marco de esa relación contractual celebrada entre las partes la demandada incurrió o no incurrió en los actos desleales de violación de normas y de trasgresión a la cláusula general de competencia. Hecha esta precisión, pasemos ahora a estudiar los actos endilgados como desleales.
[ACTO DE VIOLACIÓN DE NORMAS]
Comenzamos con el de violación de normas. Según el artículo 18 de la Ley 256 del 96: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De la norma en mención se desprende que, para que pueda afirmarse que un acto desleal por violación de una norma jurídica, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
- La infracción de una norma distinta a las contempladas en la Ley 256 del 96.
- Probar la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de esa vulneración.
- Que esa ventaja sea significativa.
Pues comencemos, frente al tema de una infracción de una norma distinta a la contemplada en la ley de competencia desleal.
En el presente asunto, CREDIBANCO alegó que COMCEL infringió lo ordenado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), dictado a través de la Resolución CRC número 4458 del 14 de abril del 2014, mediante la cual se adicionó el título 7° a la Resolución CRC 3501 del 2011, a efectos de establecer las condiciones de remuneración de las redes de servicios móviles asociada a la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS, MMM, MS y USSD.
En ese título se estableció que a partir de la publicación de la resolución en el diario oficial, esto fue, el 14 de abril de 2014, todos los proveedores de redes y servicios móviles debían ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenido y aplicaciones para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la prohibición de mensajes cortos de textos, SMS, tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de accesos máximos vigentes a los que hace referencia el artículo 8 de la resolución CRT 1763 de 2007.
Además, la Resolución CRC 4458 del 14 de abril del 2014, estableció que aquellos acuerdos que a su entrada en vigencia contemplaran condiciones de remuneración superiores a los establecidos en el artículo 8b de la Resolución CRC 1763 de 2017 debían ser modificados para reducir la tarifa a los máximos establecidos en ese artículo.
Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CRC 4458 del 14 de abril, los proveedores de redes y servicios móviles no podían cobrar a los integradores tecnológicos y proveedores de contenido y aplicaciones por el acceso a su red tarifas superiores a las establecidas en el artículo 8b de la resolución CRC 1763 de 2007, que a pesos corrientes del año 2014 equivalía a 9.28 COP por cada SMS, o sea, por cada mensaje. A juicio de la demandante, COMCEL debió ajustar las tarifas establecidas en el contrato de prestación de servicios de transporte cortos de texto, el número 20709, al máximo ordenado en la resolución 4458 del 14 de abril de 2014, es decir, a 9.28 COP.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese contrato suscrito el 31 de mayo de 2013 las partes acordaron una tarifa que oscilaba entre 89 COP – 34 COP por mensaje de texto en la fase uno, y 89 COP – 22 COP por mensajes de texto en la fase dos, dependiendo del número de mensajes de texto según lo pactado en el otrosí número dos de ese contrato.
Por lo anterior, CREDIBANCO el 29 de abril de 2014 solicitó a COMCEL aplicar al contrato, ya mencionado, los valores de acceso establecidos en la Resolución 4458 a partir del 29 de abril del 2014, fecha de presentación de esa solicitud, tal como se evidencia a folio 64 y 65 del cuaderno 3. Esa petición de reajuste fue negada por COMCEL argumentando que el contrato suscrito con CREDIBANCO no correspondía un contrato de acceso, sino a un contrato comercial de prestación de servicio, por lo que a su juicio, a juicio de COMCEL, la regulación de la CRC 4458 del 14 de abril de 2014 no era aplicable al negocio jurídico celebrado entre las partes el 31 de mayo de 2013, respuesta que obra a folio 66 y 67 del cuaderno 3, en la que además COMCEL le indicó a CREDIBANCO que si quería terminar el contrato suscrito e iniciar una relación que fuera solo de acceso se lo hiciera saber.
Vemos que el 19 de junio de 2014 CREDIBANCO le reiteró a COMCEL su solicitud de aplicación al reajuste ordenado en la resolución CRC 4458 a ese contrato que ellos tenían y habían celebrado, ya que a su juicio el contrato sí establece una relación de acceso, evidencia de lo anterior lo encontramos a folio 68 a 70 del cuaderno 3. Vemos también que el 19 de mayo del 2014 COMCEL reiteró su negativa de aplicar las tarifas ordenadas mediante esa resolución CRC 4458 al contrato celebrado entre las partes, es decir, el 20709, argumentando que esa relación contractual no corresponde al supuesto regulado en la citada resolución, toda vez que se trata de un contrato de transporte y no de acceso, reiteración que obra a folio 71 y 72 del cuaderno 3.
A raíz de las negativas expuestas, COMCEL continuó cobrando a CREDIBANCO las tarifas de mensaje de texto establecidas en el contrato número 20709, específicamente en otrosí número 1, circunstancia que fue reconocida por la demandada al dar respuesta al hecho número 16 de la reforma de la demanda, como se observa a folio 120 del cuaderno 7.
Puestas de este modo las cosas, para determinar si COMCEL infringió en las normas antes citadas, es necesario determinar si el contrato de prestación de servicios de transporte de mensajes cortos de texto, SMS, número 20709, regula una relación de acceso y, si les son aplicables las normas y tarifas a las que hace referencia la Resolución CRC 4458 del 14 de abril del 2014, como dije, por medio del cual se adicionó un título a la Resolución 3501 de 2011, o si, por el contrario, el mencionado contrato reguló una relación distinta.
Pues bien, ¿qué tenemos?, que al contrastar el contenido del contrato de prestación de servicios número 20709 y sus otrosíes, con la definición de acceso establecida en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución 3101 de 2014, el despacho concluye que el contrato celebrado entre CREDIBANCO y COMCEL, con independencia del nombre dado por las partes a ese convenio, regula una relación de acceso la cual consiste en, “La puesta disposición por parte de un proveedor a otro proveedor de recursos físicos y/o lógicos de su red para la provisión de servicios, el acceso implica el uso de las redes”.
Tenemos que, en el caso bajo estudio, COMCEL en calidad de operador, en los términos del contrato o del proveedor en plan de los términos de la resolución, puso a disposición de la demandante los recursos físicos y lógicos de su red para la provisión, para proveer servicio de transporte de mensajes de texto originados por CREDIBANCO para ser enviados únicamente a los destinatarios que indique, así como los mensajes de texto enviados desde los destinatarios hacia la demandada.
Además, es indiscutible que para la prestación del servicio de transporte de mensajes de texto regulados a través del contrato número 20709, era indispensable que COMCEL permitiera a CREDIBANCO el acceso a su red, circunstancia que fue reconocida por la demandada a folio 126 del cuaderno 7 al afirmar lo siguiente: “En este punto es preciso aclarar que COMCEL no solo permite el acceso a sus redes para las transferencias de SMS”.
Por lo anterior, COMCEL debió atender las solicitudes celebradas por la demandante el 29 de abril y el 19 de junio del 2014, mientras las cuales solicitó que le aplicaran las tarifas ordenadas en la Resolución CRC 4458 del 14 de abril de 2014, sin que sea aceptable el argumento de una supuesta diferencia en la interpretación de la relación regulada por el contrato, ya que a todas luces el contenido de la resolución ya mencionada, la 4458, al igual que el de la Resolución 3501 de 2011, se debe aplicar al negocio jurídico celebrado entre las partes.
Tampoco es de recibo el argumento de la demandada, según la cual no ajustó la tarifa del contrato 20709, ya que la tarifa acordada en ese contrato incluye el cobro de servicios diferentes a los establecidos en la resolución CRC 4458 del 2014, tales como los servicios de seguridad y encriptamiento de los mensajes cortos, según lo sostuvo al contestar el hecho número 7 de la contestación de la demanda y el formulario de la excepción, denominada “Atipicidad del artículo 18 de la Ley 256 del 96”, folio 126 a 128 del cuaderno 7.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato no hace tal diferenciación para el cobro de la tarifa, pues en la cláusula cuarta se estipuló que, “El contratista se obliga a pagar al operador los valores definidos en la tabla que se encuentra en el anexo número 2 del presente contrato, en los términos, condiciones y plazos que para tal efecto se señalan en dicho anexo”. Así las cosas, al revisar el anexo encuentra el despacho que no se hace mención específica al cobro por parte de la demandada por concepto de seguridad y encriptación de mensajes.
En este punto se precisa que está claro que la ejecución del contrato número 20709 requiere la encriptación de los SMS, los mensajes, y garantizar la seguridad del contenido de dichos mensajes, motivo por el que no se comprende por qué no se hace mención específica a esos cobros en el contrato 20709, sus anexos o sus otrosíes. Ante dicha omisión, la única opción viable para esta delegatura es que el costo por mensajes pactado entre las partes incluye la retribución por esos servicios: Seguridad y encriptamiento.
Por lo anterior, no es admisible alegar la inclusión de dichos conceptos en la tarifa a fin de justificar la omisión de su adecuación a los topes máximos definidos en ese artículo 8b de la resolución 031763 de 2007. Así las cosas, debido a que COMCEL no procedió a ajustar las tarifas, sino que, por el contrario, las mantuvo, al considerar que no eran aplicables, es válido concluir, para esta delegatura, que la demandada sí infringió los artículos 4.3 y 38 de la Resolución CRC 3501 del 2011, la cual fue adicionada por la Resolución 4458 del 14 de abril de 2014, al igual que el artículo 8b de la Resolución CRC 1763.
Ahora bien, pasamos al segundo elemento del acto de violación de norma, como ya todos lo saben, lo dijeron en sus alegatos, no solo es suficiente la violación de una norma, hay que demostrar si se hizo o no una efectiva realización en el mercado, una ventaja competitiva y si esta fue significativa. Pues bien, analizo ahora ese tema en la sentencia.
Establecida la infracción de la norma por parte de la demandada, corresponde ahora al despacho determinar si, a raíz de dicha infracción, COMCEL obtuvo una ventaja competitiva significativa en el mercado frente a sus competidores.
A juicio de la demandante, lo reiteró aquí, en los alegatos, la ventaja competitiva significativa que obtuvo COMCEL al incumplir, o no incluir lo ordenado en las normas ya mencionadas consistentes en mantener el mayor valor cobrado durante la ejecución de ese contrato 20709, es decir, esa diferencia arroja un saldo de 849.602.920 COP. Repito la idea. A juicio del demandante, en qué consiste esa ventaja competitiva significativa, consiste en haber incumplido las normas ya relacionadas anteriormente, esto es, no ajustar las tarifas a lo que dijo la resolución CRC 4458, lo cual generó un saldo o un margen de 949.602.920 COP.
También dijo la demandante, para tal efecto, que esa ventaja se encuentra en el hecho que la demandada, en calidad de PCA, puede ofrecer directamente a las entidades asociadas a CREDIBANCO, los servicios de red a un costo inferior al que le ofrece a la demandante, ya que COMCEL ostenta la calidad de PRST, es decir, de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
Además, manifestó el demandante que la accionada puede cobrar los valores que desee sin temor a perder mercado, pues sabe que solo a través de su red es posible llegar a un gran volumen de usuarios, esto último teniendo en cuenta su posición dominante en el mercado de telefonía móvil. Pues bien, dentro del presente proceso, como antes se explicó, COMCEL sí cobró unas tarifas por encima de los topes regulados, lo que implica que recibió mayores ingresos de los que habría recibido de haber respetado el tope tarifario, frente a ello, lo que falta por resolver es si tal exceso le permitió a COMCEL obtener o no una ventaja competitiva significativa.
Pues bien, el despacho señala lo siguiente o considera lo siguiente en esta sentencia: Considera que en este proceso la parte demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos fácticos en los que sustentó la ventaja competitiva significativa de la conducta que le atribuyó a la demandada, es decir, de la violación de norma, ¿por qué?, porque no logró probar mediante ningún medio que el dinero adicional que cobró COMCEL le hubiera representado una mejora en su posición en el mercado, respecto de los terceros competidores o que con esa conducta, es decir, con ese cobro en exceso la demandada logró tener una oferta más atractiva; es más, no está acreditado en el expediente que la demandada hubiera ofrecido directamente a los asociados a la demandante, es decir, de CREDIBANCO ¿cuáles son esos asociados?, pues los bancos, el servicio de envío de mensajes de datos en el marco de la prestación del servicio de banca móvil, es decir, se reitera, no se demostró que el cobro de las tarifas en contra de la regulación le hubiere generado a COMCEL una ventaja competitiva significativa.
Respecto de lo anterior, el despacho resalta que en el expediente no hay evidencia que permita afirmar que la demandada, a raíz del mayor cobro efectuado a la demandante en la ejecución de ese contrato 20709, hubiera mejorado su posición en el mercado respecto de aquellas empresas dedicadas a prestar el servicio de transporte de mensajes de texto, ejemplo, Movistar, Virgin, Tigo, etcétera, o que dicha conducta le hubiere representado un posicionamiento en el mercado de los Proveedores de Redes de Servicios de Telecomunicaciones, ni que con dicho cobro mayor, es decir, que no respetó los topes regulados, hubiera mejorado su posición en el mercado de Proveedores de Contenido y Aplicaciones, es decir, de PCA.
Además, se resalta y se reitera que no obra prueba en el expediente que permita afirmar que COMCEL, ya sea en calidad de PCA o de PRST, ofreció directamente a las entidades asociadas a la demandante, esto es, los bancos, el transporte de mensajes de texto en el desarrollo de la prestación del servicio de banca móvil.
Frente a la afirmación de la demandante de CREDIBANCO consistente en que la demandada puede cobrar las tarifas que desee por el acceso a su red para el transporte de mensajes de texto, teniendo en cuenta su posición dominante que tiene en el mercado en general, el despacho precisa lo siguiente:
- Qué dicha afirmación no basta para demostrar la existencia de una ventaja competitiva, pues es necesario aportar evidencias que así lo sustenten.
- Que no es cierto, en la medida en que, con anterioridad, se estableció que la demandada debe cobrar las tarifas reguladas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con independencia de si ostenta o no una posición dominante en el mercado.
Adicionalmente, no solo es que en este caso no se haya demostrado la obtención de una ventaja, sino que, además, el demandado COMCEL sí probó lo contrario, es decir, esto es, que esos rubros no tuvieron incidencia en la mejora de su concurrencia al mercado, o sea, con esos rubros COMCEL hubiera mejorado su participación en el mercado.
Sobre el particular, téngase en cuenta el dictamen pericial que se acabó de practicar en interrogatorio a la perito Tatiana Díaz Melo, el cual es determinante para llegar a esta conclusión. Esa experta expuso cómo en los años 2014 y 2015 la participación de COMCEL decreció cinco puntos porcentuales, folio 77 del cuaderno 8. Además, la perito expuso cómo las tarifas cobradas por la demandada a la demandante tienen una nula representatividad frente a los negocios de ambas empresas, folio 78 del cuaderno 8. Conclusiones que fueron expuestas en la audiencia de hoy.
También debe recordarse que la perito respondió al interrogante sobre si los ingresos adicionales obtenidos por COMCEL representaban una ventaja competitiva significativa, encontró frente al total de los ingresos de la empresa, la facturación asociada al contrato de transporte número 20709 representó tan solo el 0.029% y el 0.023% de los ingresos totales de la demandada, mientras que el valor reclamado en la demanda, respecto del cual se predica que COMCEL habría tenido una ventaja competitiva, los 849.000.000 COP, representa el 0.008% del total de sus ingresos. Valores que comparados con cada línea de negocio de la demandada no equivalen a más de un 1.5%, tal como se observa a folio 78 del cuaderno 2, o del 2%, según lo manifestado en el día de hoy.
De esta forma, COMCEL evidenció que los ingresos adicionales que pudo haber obtenido con ocasión del cobro de tarifas por encima de los topes legales no representó un hecho significativo para superación, ni representó una mejora en la posición del mercado.
Con estos argumentos, señalo que no está demostrado en su totalidad el acto de violación de norma del artículo 18 de la Ley 256 del 96.
[PROHIBICIÓN GENERAL]
Hablemos ahora del acto desleal del artículo 7° de la Ley 256 del 96. Tenemos lo siguiente, y es que la Cláusula General de Competencia, si bien tiene como función ser un principio informador y un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas, de la lealtad en la competencia, lo cierto es que es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos, la cual está destinada a abarcar conductas desleales que no puedan tipificarse dentro de los tipos contemplados en los artículos 8 a 19 de la citada ley de Competencia Desleal, razón por la cual, la referencia al artículo 7° no resulta procedente si la conducta se tipifica o se encuadra en otro tipo desleal, que vemos que fue en el artículo 18 en este caso.
Así las cosas, al revisar la reforma de la demanda, específicamente lo relativo a la configuración del artículo 7, este despacho observa que la demandante no planteó una acusación en este punto que fuera diferente a la que hizo para sustentar la infracción al artículo de violación de norma, al artículo 18, razón por la cual, a juicio de este despacho, la acusación por este concepto tampoco está llamada a prosperar.
En este punto vale tener en cuenta lo siguiente y es que el despacho aclara que si bien, desde que en el acto 40712 del 15 de septiembre de 2015, se declara unas medidas cautelares con fundamento en las pruebas allegadas, en ese momento con la petición cautelar, lo cierto es que luego de evacuar la etapa probatoria en este proceso, la conclusión a la que arriba el despacho es diferente, pues se reitera, no obra prueba en el expediente de la ventaja competitiva significativa que presuntamente tuvo COMCEL al infringir los artículos 4.3 y 38 de la Resolución CRC 3501 del 2011, la cual fue adicionada por la Resolución CRC 4458 del 14 de abril del 2104, al igual que artículo 8b de la solución CRC 1763.
Así las cosas, el despacho concluye que negará las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en lo referente a la sanción por exceso contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso, el despacho se abstiene de condenar al demandante a un cobro excesivo, teniendo en cuenta que, con fundamento en la sentencia C157 de 2013, el demandante fue proactivo, no fue negligente, sino que intentó probar en qué consistió ese supuesto detrimento patrimonial, esos perjuicios. En estos casos está sobre el cobro de las sumas mayores que superaron los topes legales ya mencionados. Por esta razón no condenaré al demandante a la sanción prevista en el artículo 206 del Estatuto de Procedimiento.
[COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO]
Frente al tema de Costas y Agencias en Derecho. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará a favor de COMCEL la suma correspondiente al 3% de las pretensiones negadas, lo cual arroja una suma única de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS $25.488.088 COP, los cuales le deberá pagar el demandante a favor del demandado.
[SENTENCIA]
Así las cosas, la decisión es la siguiente. En mérito de lo expuesto, el asesor asignado en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
[RESUELVE]
PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demandante por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el Auto ya mencionado. Esto es, el Auto número 40712 del 15 de septiembre del 2014.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante a favor del demandado y por conceptos de Agencias en Derecho, se fija la suma correspondiente al 3% de las pretensiones negadas, esto es, la suma única de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($25.488.088 COP).
En este momento notifico en el estrado esta sentencia. La parte demandante interpone recurso de apelación.