PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.
Fecha: 02/09/2022
Radicado: 19-250769
Demandante: Automotores Del Este – Amaya Serrano S.A.- Motoreste S.A.
Demandados: Automotores Toyota Colombia S.A.S. y Distribuidora Toyota S.A.S.
Funcionario: Hugo Alberto Martínez Luna
En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia, en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso y se han evacuado las etapas de rigor, procede este despacho a proferir decisión de fondo.
[ANTECEDENTES]
En cuanto a la demanda, pues son hechos que conocen las partes, corresponde a una relación contractual que sostuvieron el demandante con ATC Colombia, respecto a un contrato de concesión para el manejo de marca y de venta de vehículos, contrato que no había sido renovado y se acusa fue inducido a su no renovación o terminación por parte de miembros de la junta directiva, tanto de ATC como Distoyota, lo que en consideración de la parte configuraría los actos pretendidos en la demanda.
Frente a la contestación ATC propuso las siguientes excepciones, las inconformidades de Motoreste respecto a la operación del contrato de concesión escapan al ámbito de aplicación de la ley 256 de 1996, esta excepción fue propuesta también por Distoyota, la acción de competencia desleal prescribió los términos del artículo 23 de la ley 256 de 1996, también pedida por Distoyota, inexistencia de actos contrarios a la buena fe, ATC jamás discriminó en contra de Motoreste y a favor de Distoyota.
Inexistencia de inducción a la ruptura contractual, la no renovación del contrato de concesión fue una decisión autónoma de ATC dentro de sus prerrogativas legales, también pedida por Distoyota, inexistencia de actos de desviación de la clientela, la recomposición del mercado es una consecuencia natural del vencimiento del término del contrato de concesión y el ejercicio de la leal competencia.
Inexistencia del acto de violación de secreto, la entrega de información a la red de concesionarios para atender la campaña Takata, constituye el cumplimiento de una obligación legal y Motoreste no es titular de un secreto empresarial, inexistencia de actos de violación de normas, ATC está autorizada para usar la información de los clientes y su uso no implica la adquisición de una ventaja competitiva significativa, también pedía por Distoyota, inexistencia de daño también pedida por Distoyota,
Distoyota propuso por su lado las siguientes excepciones, inexistencia de actos de desorganización, la no renovación del contrato de concesión entre ATC Y Motoreste es ajena de Dsitoyota y le entrega la información a la red de concesionarios para atender la campaña Takata, constituye el cumplimiento de una obligación legal. Ausencia de nexo causal, cualquier afectación del demandante es consecuencia del cumplimiento, el término del contrato de concesión y no de actos de competencia desleal
Consideraciones
Como precisión preliminar, debo referirme sobre la existencia de un contrato.
Sobre el particular o la negación de un contrato, sobre el particular es de destacar que las competencias restringidas a este juzgador, no permiten analizar o dirimir situaciones de orden contractual, por lo que el presente pronunciamiento deberá ceñirse a la posible configuración o no de unos actos de competencia desleal y relegarse de emitir pronunciamiento respecto de las posibles diferencias, alcances y o interpretaciones que puedan poseer las partes respecto a un acuerdo suscrito entre ellas, desde la óptica del derecho contractual y aún más respecto de aquellos posibles acuerdos que hubiese podido o no suscribir Motoreste con terceros distintos a ATC, previo 2014 para la distribución de productos y servicios Toyota, pues ello sería relaciones fenecidas y celebradas en su momento con terceros ajenos a las partes convocadas en el presente asunto, razón por la cual la excepción las inconformidades de Motoreste respecto a la operación del contrato de concesión escapan al ámbito de aplicación de la ley 256 del 96 no está llamada prosperar.
De las tachas, sobre el particular La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado 2019427-1 Magistrado ponente, el doctor Ariel Salazar Ramírez, manifestó “en primer lugar, debió el ad quem referirse a las circunstancias que podrían afectar la credibilidad o imparcialidad de la testigo en razón de su parentesco con la demandante, artículo 217, pues tal situación se erigió en punto esencial para valorar la consistencia de la declaración, cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo, por el mero hecho de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados o por sus antecedentes personales u otra causa, sino que deja tal valoración al concepto del juez, criterio que, como se explicó líneas arriba, debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado”
En ese orden, comoquiera que ninguno en las declaraciones ni de lo que dicen los demás medios de pruebas tiene un motivo serio que afecte las deposiciones de los testigos y de los interrogados, sin perjuicio de que algunas de estas declaraciones puedan ser apreciadas de forma poco más reservada y cauta, como el caso de los señores Schneider y algunos miembros de la junta directiva de AT, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildar de sospechosos a los testigos. Debo mencionar también, que dentro del trámite extraprocesal se manifestó que el doctor Erachira se habló mucho respecto de qué si hablaba español o no hablaba español y que eso debía tener unas sanciones y en fin, sobre el particular debo indicar que en la audiencia que estuvo presente el señor, fue evidente que él no tenía las capacidades para poder realizar una declaración en idioma castellano, en todo caso, el día que se vino con el intérprete, la parte solicitante de la prueba habría desistido de su declaración, aspecto, pues, que será de mención posterioridad.
[PRESCRIPCIÓN]
Ahora bien, perfecto, de la prescripción, ATC y Distoyota formularon una excepción de mérito denominada la acción de competencia desleal prescribió en los términos del artículo 3 de la ley 256 de 1996, se enfatizaron que en el presente caso, dos presuntos actos de competencia desleal el alegado favorecimiento a Distoyota y el acceso a información de clientes de Motoreste fueron conocidos por la accionante durante la ejecución del contrato de concesión, por lo que el término de prescripción frente a estos, inició con antelación a la finalización del contrato suscrito entre las partes.
Indicaron que Motoreste confesó haber conocido de los supuestos actos desleales durante la ejecución del contrato de concesión, tal como se expuso en los hechos de la demanda inicial, según la cual “54 el favorecimiento de ATC a Distoyota se materializó en la asignación de vehículos marca Toyota sobre Motoreste y en general en el otorgamiento de mejores condiciones comerciales en la venta de vehículos Toyota en Santander para favorecer la posición competitiva de Distoyota quien tiene influencia competitiva es sobre ATC y así falsear de manera desleal la competencia”
Igualmente, en los fundamentos de derecho, en el mismo escrito se manifestó dos de los hechos descritos en la solicitud de pruebas extraprocesal, “se configuran los actos desleales, dos, el que Distoyota o sus controlantes aprovechando su condición de accionistas de ATC, hubiesen accedido a información reservada y a secretos empresariales de su competidor Motoreste y en particular a la lista y datos personales de los clientes de Motoreste que fueron entregados a ATC en el desarrollo de la relación de comercio. Y tres, el que ATC otorgara a Distoyota en virtud de su vínculo accionario y sin ninguna razón económica, condiciones comercialmente más favorables que a Motoreste, en cuanto a disponibilidad de vehículos, descuentos y otros términos comerciales, de tal forma que Distoyota que está vinculado con ATC tuviese una ventaja competitiva frente a Motoreste en el mercado de vehículos en Santander”.
Sumado a ello, precisaron que en el hecho 42 de la demanda reformada, Motoreste aportó un correo electrónico del 13 de diciembre de 2016, en el que se hace referencia expresa a la solicitud de la información de consumidores, lo que evidenciaría que el accionante conoció el requerimiento y uso de formación en cuestión durante la ejecución de la relación contractual que sostuvo con la accionada.
Respecto a la no renovación del contrato de concesión, precisó que la prescripción inició el 27 de octubre de 2017, fecha en la que fue notificada a la accionante la decisión de no renovación del contrato, una vez cumplido el plazo acordado, reiteraron que el demandante tuvo conocimiento del supuesto favorecimiento y acceso a la información de Motoreste durante la ejecución del contrato, es decir, con anterioridad al 27 de octubre de 2017, agregó que la accionante no notificó el auto admisorio dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, por lo que la radicación de la demanda no interrumpió el término de prescripción.
Sobre el particular pusieron de presente que el auto admisorio se notificó por estado el 9 de diciembre de 2019, sin que la ocurrencia de la emergencia sanitaria del Covid-19 y sus consecuencias de suspensión de términos, alterasen el efecto prescriptivo, pues el término del artículo 94 del CGP se cumplió el 23 de marzo de 2021. Así, concluyeron que Motoreste no notificó el auto admisorio dentro del año siguiente a su publicación, pues la notificación de los accionados surgió por conducta concluyente el 24 de marzo de 2021, lo que implica que la radicación de la demanda el 28 octubre de 2019 no interrumpió el término de prescripción de la acción.
Por su parte, Motoreste, al pronunciarse respecto a la alegada prescripción, indicó que no conoció los actos de competencia, atribuidos a Distoyota y ATC el 27 de octubre de 2017, fecha que únicamente corresponde a la terminación del contrato de concesión, contrario a ello y según los hechos 48, 50 y 52 de la demanda, tuvo conocimiento de los actos desleales alegados en los días posteriores a la terminación del contrato.
Sobre el particular es declarar que, si bien el alegado favorecimiento a Distoyota y el acceso a información de clientes de Motoreste, se acusa fueron conocidos por los accionantes durante la ejecución del contrato de concesión, lo cierto es que para el despacho conforme a las acusaciones propuestas y la relación de hechos se concretarían con el conocimiento efectivo de los hechos por parte de la accionante sucedido con posterioridad a la finalización del acuerdo, pues si bien el accionante en el transcurso del mismo hizo entrega de una información a ATC, el conocimiento de su entrega a Distoyota, así como el favorecimiento a este último ocurrió con posterioridad a la finalización contractual.
Precisó que la notificación a la demandada se realizó el 19 marzo 2021, situación que fue reconocida por ATC y Distoyota al momento de interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en el caso concreto no se evidenció la configuración de la alegada prescripción. Sobre el particular artículo 23 de ley 256 de 1996 disponen “las acciones de competencia desleal prescribirán en dos años a partir del momento en el que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y, en todo caso, por el transcurso de tres años contados a partir del momento de la realización del acto”.
Asimismo, debe recordarse que el Estatuto Procesal establece como requisitos de procedencia para la sentencia anticipada, específicamente el artículo 278 y siguientes lo siguiente “en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial en los siguientes eventos, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia, sugerencia del juez, cuando no hubiese pruebas por practicar, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Sobre este entendido, es menester precisar qué en el presente asunto ATC Y Distoyota, fueron notificadas por conducta concluyente el 24 de marzo de 2021, tal como lo establece el auto número 50039 del 2021, en aplicación de lo establecido en el artículo 301 del CGP.
Ahora bien, si bien en la prescripción propuesta se aseguró que en el presente caso el término de la prescripción no se interrumpió, toda vez que la notificación del auto admisorio se habría surtido con posterioridad al año, una vez notificado de conformidad a los postulados del artículo 94 CGP, se debe indicar que la presente acción fue radicada el 28 de octubre del 2019 y que aquel auto que admitió la demanda se notificó el estado de los 224 el 9 de diciembre de 2019.
Siguiendo esa línea, se advierte que las demandadas dentro el conteo para sustentar la prescripción, no tuvieron en cuenta las suspensiones de términos decretadas durante el trámite de la presente acción de competencia desleal y de las cuales fue establecidas mediante resolución número 63613 del 15 de noviembre de 2019, 64600 del 20 de noviembre de 2019, 11790 del 16 de marzo de 2020, 19831 del 20 de abril de 2020, 24907 del 29 de mayo de 2020, 70723 del 13 de noviembre del 2020, 77618 del 1 de diciembre de 2020 y 12748 del 12 de marzo de 2021
Recuérdese, por demás, que algunas de estas suspensiones obedecieron a la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 acaecida obviamente y hecho notorio durante el 2020. Así las cosas, sin mayores consideraciones para este despacho, resulta evidente que la notificación el extremo demandado del auto 125424 del 2019 que admitió la demanda se surtió dentro el primer año desde la notificación del auto admisorio de la manda al tener en cuenta todas las suspensiones de términos habidas durante el trámite gel presente proceso y cuyas resoluciones fueron citadas con antelación y en ese orden no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 94, de tal forma debe precisarse que al tener en cuenta todas las suspensiones de términos la notificación por conducta concluyente a las demandadas 24 de marzo de 2021 se surtió con antelación a la finalización del primer año de la notificación por estado número 224 del 9 de diciembre de 2019
En consecuencia, la formulación de la prescripción en esta oportunidad no tiene la potencialidad de prosperar al no evidenciarse que la notificación se hubiese surtido por fuera el año, tal y como lo exige el artículo 94 del CGP y en su defecto, este despacho tendrá por no demostrada, razón por la cual la excepción propuesta no tiene ocasión de elevarse y prosperar
Ámbito de aplicación
Ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal, se debe advertir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación consagrados en los artículos 3 y 4 de la ley 256 de 1996. En todo caso, el asunto en particular no fue objeto de discusión al interior del presente asunto, establecido lo anterior se procede a abordar los hechos que sustentan la acusación de la demanda.
[INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL]
Respecto a la inducción a la ruptura contractual. Conforme a la acusación, Federico Pfiel Schneider y su familia como controlantes de Distoyota, presidente de la junta directiva ATC y miembro del Comité Ejecutivo ATC, habría inducido a ATC a terminar de forma injustificada e intempestiva el contrato de concesión con Motoreste precisó que tal decisión habría sido proferida por el Comité Ejecutivo ATC a fin de eliminar a Motoreste como competidor de Distoyota en la ciudad de Bucaramanga. Agregó que Distoyota accedió a información sensible y competitiva de Motoreste, solicitada por ATC meses antes de terminar el contrato de concesión, cuestión que se corroboraría de una llamada recibida con posterioridad a la finalización del acuerdo y efectuada por uno de los clientes en la que informó haber recibido una llamada de Distoyota para efectos de que llevará su vehículo a sus instalaciones y efectuará el reemplazo de una pieza de vehículo totalmente gratis.
Reiteró que no hay razón para que Distoyota tuviese acceso a la información personal ni lista de clientes de Motoreste, agregó que este actuar configuraría además los actos desleales de desorganización y una infracción a la cláusula general de competencia, sea lo primero en precisar que, si bien el mencionado Federico Pfiel Schneider, sería miembro de la junta directiva ATC, según se corrobora en el hecho 23 de la contestación de la demanda reformada, lo cierto es que la terminación o con la no renovación del contrato habría sido objeto de decisión y pronunciamiento por parte el representante legal gerente, quien sería nombrado directamente por Toyota Motor Corporation, tal como evidenciaría en la carta del 27 octubre de 2017, aspecto que ciertamente fue corroborado por el actual gerente de ATC. Es destacar la comunicación en mención, fue suscrita a título personal por parte del gerente y no refirió que tal decisión se hubiese efectuado en nombre o al menos consultado como cuerpo colegiado.
En todo caso, y a efectos formales, lo cierto es que la tal no renovación habría sido asumida por el propio gerente ATC quien asumió autoría y responsabilidad sobre tal determinación, llama la atención que la propia parte hubiese desistido de la declaración de Erachira, en ese momento representante legal de ATC, pues ciertamente fue esta persona quien dirigió la comunicación de no renovación de forma directa y bajo las facultades de su cargo y que en últimas era quien podría haber expuesto de primera mano las razones de la no renovación y que se alegan desleales.
De igual forma, sí advierte que Motoreste no habría efectuado solicitud formal ni informal para efectos de solicitar la renovación del contrato de concesión en 2017, tal como sí sucedió en su momento en 2015 y 2016, esto de la declaración del 01:54:10: a 01:57:42, así como el consecutivo 29 de la página 41 y 42, contrario a ello sí conoció la decisión de ATC de no renovar el contrato de concesión. Ahora bien, de los documentales obrantes, se observa memorando de reunión del 18 de enero de 2017 del Comité Ejecutivo ATC, consecutivo 108 página 17, se presenta de forma el procedimiento de gobernanza de ATC en lo impertinente se destaca que a partir de la fecha la gerencia tendrá una reunión semanal con los vicepresidentes para hacer seguimiento a las actividades de información de la operación diaria de ATC, la gerencia seleccionará y llevara cualquier información relevante y elementos para discusión a la reunión semanal entre el gerente de Saiver, la cual sería de carácter informal para efectos de abordar información relevante.
De Igual forma, se estipuló que el Comité Ejecutivo se reunirá dos veces por mes para discutir aspectos operativos que requerirían su aprobación, dejando constancia que tales reuniones se registrarían en actas y que los vicepresidentes podrían asistir para proponer y explicar temas de interés para su aprobación. Respecto a aquel memorando de la reunión del Comité Ejecutivo de ATC del 13 de febrero de 2017, consecutivos 108 páginas 6 denominado memos reunión en la que, si bien se observa que el mencionado Federico Pfiel Schneider habría puesto en conocimiento del comité y otros directivos de ATC el caso sucedido en Cúcuta relativo a la venta de productos Toyota en las instalaciones de un concesionario de Mercedes Benz, titularidad Alfonso Maya Serrano, según su decir, esta situación fue evidenciada por un viajero de campo de ATC en 2016, pero no fue escalado en su momento por el mencionado colaborador de ATC.
Frente a ello, el comité ejecutivo determinó que tales novedades le debían ser informadas de manera inmediata, sin perjuicio de ello, el comité determinó que Julio Calderón debía confirmar con las pruebas disponibles para efectos de realizar propuestas de pros y contras sobre el asunto desde el punto de vista legal, planteando las siguientes posibilidades, cancelar el acuerdo de concesión, llamar la atención o hacer caso omiso de la situación.
Es de resaltar que el gerente de ATC solicitó conocer la situación en Bucaramanga para efectos de entender o poder comprender si se cerraba un concesionario, el tema de los talleres, verificar el desempeño de Distoyota y Motoreste de los últimos meses y poder determinar si las ventas no autorizadas de Motoreste habrían impactado en Distoyota. Seguidamente, Federico Pfiel Schneider solicitó a Noel Ardila que auditará la facturación de Motoreste, conclusión de lo anterior se indicó que la acción a realizar sería que Noel Ardila y Julio Calderón estudiaran el desempeño de ventas de Distoyota y un estudio de representación de mercado con capacidad de ventas y servicios en Bucaramanga a la mayor prontitud.
Ahora bien, en reunión del 4 de mayo 2017, el comité ejecutivo retomó el tema relacionado a las invasiones de zonas. Sobre el particular se presentó un listado de vehículos matriculados en ciudades distintas donde fueron vendidos conforme al RUNT, así como el nombre de los concesionarios que vendieron las unidades listadas por Vehillanos, frente a lo cual Schneider solicitó tener un sistema de auditoría en las facturas de los concesionarios para que ATC pueda verificar qué concesionario está vendiendo unidades en otras ciudades, para atender tal solicitud Noel Ardila elige a Vega, informaron que el contrato de distribución actual permite solicitar facturas mensualmente o también el viajero de campo puede pedir y controlar las facturas mensuales, destacando que la dirección del cliente es el dato más importante a recopilar.
Finalmente, según el memo de reunión del 2 de noviembre de 2017 consecutivos 109, página 4, se puso de presente al comité ejecutivo, respecto de la comunicación enviada por ATC el día anterior al Motoreste relacionada con la no renovación del contrato de concesión, comunicación que se observa fechada el 27 de octubre de 2017 consecutivo 29 página 34 y que expresamente refiere la no renovación del contrato, suscrita directamente por el representante legal de ATC.
A lo anterior, debe agregar que mediante correo electrónico del 31 octubre de 2017, consecutivo 29, página 53, el gerente jurídico de ATC remitió comunicación al representante legal de Motoreste y ATC, en el cual se informó la voluntad del representante de ATC y sus vicepresidentes de sostener una reunión el jueves 2 de noviembre de 2017 con Motoreste para efectos de abordar el tema de la no renovación del contrato.
Visto lo anterior, es cierto que el mencionadas Schneider sería miembro activo y participe en los comités ejecutivos de ATC, así como también socio y directivo de Distoyota, quien además habría puesto de presente una situación relativa a la posible comercialización de vehículos de zonas no autorizadas por parte de la accionante ante el comité ejecutivo, es de destacar que esto último no se observa un comportamiento soterrado sino la exposición de una situación que fue puesta en conocimiento por parte de un viajero de campo de ATC en noviembre de 2016 y que correspondería con los temas de interés para el conocimiento de este órgano de la accionada.
Se destaca que contrario a su acusación, el proceder de Schneider no se observa como inductor o detonante de la no renovación del contrato, pues nótese que el proceder de este órgano comité ejecutivo de la accionada no fue reactivo ante tal noticia, pues contrario a ello solicitó ser informado respecto de situaciones similares de forma oportuna y que se investigara tales indicaciones, considerando que en caso de ser afirmativas, podría optarse por tres alternativas, de las cuales dos de ellas contemplan la no continuación del acuerdo y un llamado atención, este último bastante lapso si se considera.
Del mismo memo de esta reunión, se evidencia que para ATC la terminación de un contrato de concesión bien podría implicar escenarios no favorables para la prestación de su servicio, así como para la presencia y visibilidad de la marca Toyota en el mercado. Lo anterior desvirtúa que tal novedad puesta de presente en el comité pudiese inducir en la no continuidad de la relación, conforme al planteamiento de la acusación, pues se observa que el comité optó por indagar tales acusaciones, no solo respecto de Motoreste, sino de todos los concesionarios de forma general, así como establecer unos lineamientos para todos sus concesionarios respecto de la facturación y debida comercialización de las zonas asignadas, se reitera no solo por parte de Motoreste, sino por los concesionarios tales como Vehillanos.
Así las cosas, de ello se concluye, se concluye que no se advierte que a partir de tal noticia en el comité se hubiese tomado una decisión automática o irreflexiva, enfocando las indagaciones exclusivamente al actor de Motoreste, sino que las directrices fueron replicadas de forma general a otros concesionarios, tal como a Toyota, quien fue auditado en sus niveles de facturación, situación que en principio pudo no haber sido de buen recibo.
Ahora bien, es de destacar que la determinación de no renovar el contrato no se observa hubiese sido motivada única y exclusivamente por la manifestación del señor Schneider, de un en un comité ejecutivo, pues al margen de la notificación de una posible situación, lo cierto es que Motoreste durante el curso de la relación comercial presentó una serie de llamados de atención e inconformidades no solo de ATC, sino de cuestionamiento de otros miembros de la red de concesionarios, tal como pasa a explicarse.
Sobre el particular se observa que el 6 de julio de 2015, consecutivo 29, página 38 y ATC a través de su gerente jurídico y de manera formal, efectuó unas visitas y notificaciones para efectos de evaluar la atención y manejo de la marca por parte de la accionante, situación que en sí misma permite observar que no es un proceder aislado ni de rutina, sino el escalamiento de una preocupación y si se quiere ver una alarma respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y manejo de la marca por parte de Motoreste.
Consecuencia de lo anterior, en el curso de esta visita se pudo constatar una serie de irregularidades respecto de los estándares de manejo de la marca de la atención del concesionario por parte de ATC que derivó en la extensión de una carta formal de incumplimiento el 29 julio de 2015, consecutivo 29 de página 24, así como el correo obrante en el consecutivo 29 páginas 33 y 64, suscrita esta misiva por quien en esa época figuraba como representante legal de la accionada, en la que se abordaron aspectos como, apertura de una nueva sucursal sin autorización, sin señalización y multimarca, incumplimiento de los términos del contrato de concesión en dos acápites distintos, piezas publicitarias y campañas no autorizadas, ordenando a la accionante tomar las medidas correctivas en un plazo de 4 días e informar su cumplimiento.
Es de resaltar que tal incumplimiento de 2015 fue reconocido por el accionante en correo de 30 de julio de 2015, consecutivo 2 páginas 116, en el cual se comprometió a enmendar la situación. Por su parte, se observa que en comunicación del 21 de octubre de 2016 consecutivo 29, páginas 73 en la que el jefe de ventas de ATC envió comunicación formal a Motoreste notificado respecto de un incumplimiento, autorización previa para exhibición en playa y exhibiciones temporales no permanentes y de orden directa a abstenerse de realizar exhibiciones en la ciudad Ocaña, la cual fue reconocida y atendida por el accionante, conforme da cuenta el contenido del correo del 27 de octubre de 2016 consecutivo 29 página 67 y que contrarió la no autorización remitida por ATC con antelación a la realización del evento que se observa en un correo del 28 de septiembre de 2016, es decir, casi un mes previo a la realización de tal evento en la ciudad Ocaña consecutivo 29 página 60.
En igual forma se observa una comunicación remitida por el gerente general de Cúcuta Motors, el presidente del ATC consecutivo 29 página 48 y 118, en la cual se informó que desde 2015 y en 2016, en la ciudad de Cúcuta se vendría presentando una situación irregular con un concesionario de Mercedes Benz de titularidad de Motoreste, según la misiva en este concesionario de un competidor se comercializarían sin autorización vehículos de la marca Toyota, a lo cual se agregó que en este concesionario se estaría haciendo entrega de vehículos Toyota y qué tal miembro de la red también habría desplegado eventos en la Ciudad Ocaña invadiendo las zonas otorgadas a Cúcuta Motors en su contrato de concesión. Este aspecto se reiteró en correo del 20 octubre de 2016, remitido por Cúcuta Motors a ATC, en el cual además de allegar evidencia fotográfica, solicitó la imposición de medidas correctivas.
En similares términos, se observa en un comunicado el 17 de febrero del 2017 consecutivos 117, dirigido por el gerente de San Autos Motors al representante legal de ATC Ligia Vega, aseguró Calderón, en el cual se informó que el exgerente general de este concesionario posiblemente estaría efectuando negocios para la accionante mediante la comercialización de vehículos Toyota en la ciudad Barrancabermeja, con el objetivo de impactar negativamente la actividad comercial del remitente y su zona autorizada.
A lo anterior es de destacar que aquel informe es de estado de valoración certificación del 2 al 4 de marzo de 2016 del concesionario Motoreste, consecutivo 29, página 62, según el cual el mencionado centro de atención, una vez evaluado, habría presentado varios requerimientos y adecuaciones tanto de su equipamiento, elementos, herramientas de carrocería y la preparación de la mayoría de sus técnicos, quienes una vez efectuada la evaluación teórica y práctica, no habrían sido aprobados, a excepción de solo tres colaboradores de la sucursal.
Es de mencionar que en aquellos audios obrantes en los consecutivos 29 páginas 43, 130 y 133 no serán tenidos en cuenta bajo el entendido que habrían sido obtenidos sin autorización de los intervinientes en tal conversación, prueba que bien puede afectar prerrogativas de orden constitucional y que en este caso no pueden agregarse al acervo probatorio.
Ahora bien, es de destacarse que conforme a la declaración de Carlos Aguayo y las documentales obrantes en los consecutivos 29, 75, 76 y 77; ATC le habría encomendado realizar una actividad de cliente incógnito que aquel concesionario Motoreste ubicado en la ciudad de Cúcuta a inicios de octubre del 2017.
Resultado de lo anterior, el testigo comprobó e informó a ATC que el mencionado concesionario le fue vendido y entregado un vehículo Toyota, esto es, en una zona no autorizada por ATC a la accionante. Lo anterior no es menos válido bajo la consideración que su informe de evaluación de comprador incógnito pueda llegar a considerarse una experticia, pues lo cierto es que este despacho se ha relegado del contenido de tal informe durante el consecutivo en 29, página 34, concentrándose únicamente en el alcance y la validez de su declaración.
Así las cosas, con independencia de los hallazgos, calificaciones y recomendaciones efectuadas por esta persona, lo cierto es que el mismo efectuó dos visitas en octubre de 2017 a ese concesionario en la ciudad de Cúcuta, concretando la adquisición de un vehículo Toyota por parte de Motoreste en una plaza no autorizada, visitas que fueron informadas inmediatamente en las fechas de su realización a ATC.
Así las cosas, del obrante en el expediente se observa que contrario a las alegaciones de la accionante la no renovación del acuerdo por parte ATC no habría sido inducido por la manifestación que pudiese haber efectuado el señor Schneider en un comité ejecutivo respecto de una situación que llamó la atención de esa sociedad, pues lo cierto es que ello no sería un hecho aislado y somero, sino que haría parte un cúmulo de situaciones precedentes y posteriores que bien podrían haber soportado la decisión del gerente de ATC de no renovar el contrato actual que en todo caso no es equiparable a una terminación contractual y que su controversia debe ser objeto de debate o que podría ser objeto de debate, pero ante el juez natural del contrato.
Ahora bien, vistas los documentales testimonios e interrogatorios, al margen de analizar el proceder de ATC, desde el punto de vista contractual se evidencia que la accionada habría tenido motivos y trazabilidad suficientes para no desear continuar una relación contractual que vendrían presentando algún nivel de insatisfacción, requerimientos y llamados de atención continuos, no solo por parte de las directiva de ATC, sino de otros concesionarios de la red, aspecto que corresponde a la declaración del gerente jurídico ATC en su declaración, audiencia del 372 del 23 de junio 2022 consecutivos 63, minutos 00:7:14, 00:10:00 a 00:10:17, 00: 10:20 a 00:16:00, al 00:16:20 a 00:16:40, 00:16:40 a 00:17:12, 00: 17:15 a 00:17:34, 00:22:09 a 00:33:44 00:38:33 a 00:42:03, 00:42:39 a 00:43:00, 00:43:04 a 00:45:11, 00:46:05 a 00:46:26, 00:49:00 a 00:50:23 00:50:24 a 00:51:55, 00:54:13, esta manifestación, en especial la que se realiza en el minuto 00:50:24 y 00:51:55, también se corroboró en los hechos del 00:54:13 y 00:58:48, 00:58:50, 00:59:07 00:59:20 a la 01:01:03, 01:12:28, 01:26:40, 01:27:43, que corroboraría la no renovación que fue decisión por parte del gerente general, así como 01:03:35, es de agregar que tales situaciones relativas a reclamos y llamados de atención formales fueron evidencias por distintos gerentes de ATC a saber el señor muy igualada y el señor Erachira, quienes durante dos años dejaron trazabilidad de las inconformidades y llamados de atención efectuados a la accionante, sumatoria que al final bien pudo haber abocado o soportado en no desear continuar con esta relación una vez fenecido su término.
Así las cosas, vistas las particularidades de este caso y por el planteamiento mismo formulado, no basta que se alegue la no renovación del contrato en perjuicio del demandante, ya que el reproche de deslealtad se hace en la medida que la inducción o la terminación tenga por objeto la expansión de un sector industrial empresarial y está acompañada de comportamientos como el engaño, la intención de eliminar a un competidor entre otras análogas. Ello, implica que cada caso debe analizarse, además de la inducción, la no renovación, las condiciones en que el demandado lo habría efectuado, como ya extensamente se ha señalado, se evidencia que contrario a las consideraciones de la accionante habría sido su propio actuar el que bien pudo generar cientos cuestionamientos en el desarrollo de su contrato de concesión, lo que sí se aprecia es la no renovación de una relación contractual, en principio no atribuible ni incalificable como desleal. Tampoco es cierto que esta no renovación se haya efectuado de una forma intempestiva o abrupta, pues lo cierto es que los hechos que fundamentan la acusación acaecieron entre 2015 a 2017, con lo cual se evidencia una dificultad de adaptación de la accionante frente del acatamiento de unas directrices de sus obligaciones como concesionario, más no una irrupción en los acuerdos con APC, sumado a esto, tampoco se observa que ello se hubiese efectuado con el objeto de favorecer a Distoyota y que ello se evidenciara a partir de un incremento en las ventas de los accionados en el año inmediatamente siguiente, pues como se indicó, el gerente de ventas de ATC entre 2018 y 2020 durante la anualidad del 2018, con la aprobación del Mercosur implicó, trajo consigo un mejoramiento de los precios para la comercialización de automóviles y un crecimiento de la marca en general y en sus índices de ventas, específicamente por la reducción del precio de venta al público y el aumento del 45% de ventas en todo el país para la marca, esto se dice en la audiencia del 23 de junio de 2022 en la parte 3, 00:14:08, 00:18:54, 00:23:40, 00:24:04 00:24:43, 00:34:50 y 00:46:55, declaración que corresponde tanto con el reporte de Andemos de 2018 como el contenido y alcance de aquel peritaje aportado por Distoyota, donde se expone detalladamente que el incremento de los volúmenes de ventas es atribuible a la entrada en vigencia de un acuerdo comercial de orden internacional y no consecuencia la salida de Motoreste.
En esa medida, y ante la falta de pruebas, no es posible atribuir a las accionadas y aún menos al señor Schneider algún grado de injerencia en la no continuación de las relaciones contractuales sostenidas por la accionante con ATC, sobre la base de lo anterior, la acusación en ese sentido no tiene vocación de prosperar.
[VIOLACION DE SECRETOS]
Concluido lo anterior, resta abordar la segunda acusación relacionada con el alegado acceso de Distoyota a la información secreta, sensible y competitiva de Motoreste por conducto de ATC a información que además habría sido requerida por el accionante mes antes de terminar el contrato de concesión, actuar que además configuraría los actos desleales de desorganización e infracción a la cláusula legal de competencia, así como también desde el punto de vista técnico, una violación de secretos.
Sobre el particular, precisó que uno de los clientes le informó que con posterioridad a la finalización del acuerdo de concesión con Motoreste, recibió una llamada de Distoyota para efectos que llevara su vehículo a sus instalaciones y efectuar el reemplazo de una pieza de vehículo totalmente gratis, reiteró que no hay razón para que Distoyota tuviese acceso a la información personal ni lista de clientes de Motoreste, en lo pertinente se destaca que conforme a la confesión del accionante en octubre del 2017 se inició una campaña de seguridad para el reemplazo de los airbags de los automóviles, campaña denominada Takata para el efecto ATC habría proporcionado unos VIN o número de identificación del chasis de los vehículos con ocasión de unas campañas de seguridad.
No obstante, acaecida la no renovación de la concesión, ATC prescindió de la accionante para atender este particular de forma directa a través de sus concesionarios, en consideración de la accionante esa era una obligación suya ante sus clientes para adelantar los servicios de esta campaña, audiencia del 372 del 14 de junio 2022, vídeo 1 parte 1, 00:18:56 a 00:20:44 a 00:25:31: a 00:25:31 a 00:25:75 00:26:00 a 00:27:11. Lo anterior corresponde con aquel correo electrónico del 4 de mayo de 2017 consecutivo 29 página 107 en el cual el jefe de soporte técnico y entrenamiento ATC informaría el inicio de la campaña de airbags, la cual se anunciaría al público el 7 de mayo de ese año y el inicio de la prestación del servicio para atender la misma esta campaña por parte los concesionarios se efectuaría a partir del día siguiente a su difusión, es de dimensionar que el correo se habría adjuntado a aquellos boletines número 57 y 58 del 2017 así como un listado VIN relacionado con este último boletín.
Se destaca que el suministro de información VIN por parte de ATC durante la campaña de seguridad de los airbags fue corroborado por la accionante en el curso de su interrogatorio durante el interrogatorio de parte efectuado por su propio apoderado, audiencia 372 del 14 de junio del 2022, vídeo parte 1, 01:43:50 a 01:45:16. Sobre el particular el representante legal de Distoyota corroboró que en el curso de la campaña seguridad Takata, recibieron los listados de VIN y a partir de los mismos tuvieron que adquirir las bases de datos en el RUNT y Datacredito para efectos de contactar a los clientes y atender la mencionada campaña, audiencia del 372 del 14 14 de junio de 2022 vídeo parte 2, 02:22:50 y 02:24:12, es de destacar que tales manifestaciones corresponderían con aquellas efectuadas por el representante legal de ATC, según la cual durante una campaña seguridad es usual compartir con el concesionario información relativa a datos de vehículo, clientes, hábitos de consumo, pero en el caso particular de aquella campaña Takata, aún vigente, se suministraron únicamente modelos de vehículos y números VIN, audiencia de los 372 vídeos parte 2, 00:03:50, 00:04:17 00:05:49 y 00:06:10.
De lo anterior, se evidencia que contrario a la acusación se suministra información efectuada por parte de ATC, su red de concesionarios en su momento también Motoreste sería limitado a unos números VIN, audiencia del 372 del 14 de junio de 2022, vídeo parte 1 00:27:49 únicamente para tender campañas de seguridad que consistía en el reemplazo de airbags específicamente Takata. Por otra parte, es de agregar que tanto Motoreste y Distoyota habrían suministrado a ATC información relacionada con clientes en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. audiencia del 372 del 14 de junio de 2022, vídeo parte 1, 00:28:23 a 00:30:54 y 00:32:47, vídeo parte 2 00:06:58 y 00:09:20.
En Lo pertinente se advierte que las anteriores manifestaciones de las partes y de su alcance corresponderían con el contenido del material documental obrante, tal como pasa explicarse, sobre el particular se destaca el acuerdo relativo al manejo de bases de datos e información comercial reservada suscrito entre Motoreste y ATC, el 31 de agosto del 2015 consecutivo 29 página 92. El acuerdo relativo al manejo de bases de datos e información comercial reservado, suscrito el 23 de septiembre de 2015, cuaderno 4 folios 36 a 50 y consecutivos 121 páginas 73, entre el representante legal de ATC y el de Distoyota. Según el cual el concesionario se obliga a recolectar y entregar a ATC información relativa a clientes, en todo caso, el cliente será el único titular de sus datos personales y no es dable a ATC suministrar esta información a los demás concesionarios ni a terceros no autorizados, excepto a matrices filiales subsidiarias o vinculadas a ATC. Debo dejar con claridad que cuando se habla del cuaderno 4 o cuaderno 6 como cuaderno, se hace referencia a aquellos cuadernos digitalizados de la prueba extraprocesal.
El acuerdo relativo a manejo de bases de datos, información comercial reservada, suscrita entre Distoyota y ATC el 23 de septiembre de 2015 y en el que varios aspectos se autorizaría al distribuidor a compartir la información confidencial que recibía o que reciba del concesionario con las matrices filiales subsidiarias a su vinculada, de igual forma, dentro alcance el mencionado acuerdo, se contemplaría que en caso de presentarse una falla o producto defectuoso, el distribuidor y/o concesionario pueden informar directamente al consumidor e indicar las medidas adoptadas, cuaderno 7 folios 3 al 18, aquel correo del 21 de julio del 2016, consecutivo 29, página 93 remitido por la coordinadora de zona de ATC a Motoreste, en el cual se reitera la orden de efectuar el cargue de información de clientes en la base de datos comercial de aquellos vehículos entregados en julio de 2016.
De Igual forma, el correo del 7 octubre de 2016 consecutivo 29 página 46 y 85 remitido por el gerente de ventas de ATC y su cadena de concesionarios, incluido Motoreste, en el cual se informaría la habilitación de aplicativo para el registro de la información del CEA se realice de manera diaria, mediante el cual ATC solicitaba a sus concesionarios el cargue de la información de clientes y la trazabilidad de cualquier operación, cotización, facturación, oferta, venta y entrega de cualquier vehículo, así como los datos personales del cliente, es de mencionar que este correo contendría aquel manual del CEA, en el cual se especifica que todo procedimiento para el cargue de la información mencionada, por su parte en aquella comunicación del 4 de septiembre de 2018, cuaderno 4 folio 30, 35 y consecutivos 121 página 73 suscrita por la vicepresidente administrativa y financiera de ATC se instaría a los concesionarios a dar cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión y relacionadas con la correcta recolección y tratamiento de información de los clientes so pena de activar las sanciones contractuales y legales aplicables.
Para tal efecto, se pondría a disposición de los interesados el formato de recolección vigente y aplicable a la recolección de datos de los clientes y que permite el debido manejo de información por parte de ATC y que reemplazaría aquel el anexo A, en su momento acordado con los concesionarios, es de señalar que aun cuando la misiva estaría fechada en 2018, su contenido indicaría que la misma corresponde realmente al 2019, de igual forma el pantallazo del 9 de agosto de 2018 de la página web de Toyota y su política de privacidad, en la que se informaría a los usuarios que ATC obtiene información de sus clientes a través de distintas fuentes, entre ellas la red de concesionarios, en la que además se señala que la información puede ser usada para fines administrativos y analíticos correspondiente al área de atención al cliente Y de igual forma se indica que los datos no serán objeto de venta, pero sí, bien pueden ser divulgados a Toyota Motor Corporation, compañías afiliadas de ATC, socios y terceros no afiliados, a fin de brindarles los productos y servicios y evaluar su oferta comercial o proteger la seguridad de la información misma, cuaderno 6 folio 203 a 209, consecutivos 121 página 74, se destaca que el instructivo de cargue información web y repuestos instructivo cargue de información web comercial del 3 de enero de 2016, según los cuales tal procedimiento se realizaría a través de la plataforma Diálogo, cuaderno 6 folio 210 a 221 consecutivos 121, página 74 cargue de información posventa venta del 11 de marzo del 2018, cuaderno 6 folios 222 a 226 consecutivos 121 página 74, instructivo de grabaciones llamadas del 25 de abril de 2018, relacionadas con la llamada de líneas de atención en call center para encuestas, cuadernos 6 folios 227 a 236 aplicación de encuestas de calidad para las unidades de negocio del 16 de abril de 2018, cuadernos 6 folios 237 a 244 consecutivos 121 página 74.
Ahora bien, de la existencia de alcance de las campañas de servicio desplegadas por ATC se observa que el correo del 26 de diciembre de 2016 consecutivo 29 página 87 remitido por el jefe de gestión de clientes de ATC a Motoreste, en el cual se le pidió informar la razón de por qué no atendió las campañas de servicio a un vehículo de un cliente quien manifestó que el concesionario no los tenía, recordó que es obligación de la red de concesionarios atender las campañas de servicio informadas por ATC, pues son situaciones que pueden poner en riesgo la vida de los clientes. Al respecto, se precisó que serían 3 campañas en las que habrían omitido asistir, ojo, no solo 1, 3 campañas Airbag Frontal Conductor Corola Takata, Control Maestro Elevavidrios 2 Y Control De Emisiones Canister.
En similares términos se observa aquel correo electrónico del 24 de enero de 2017, consecutivo 29, página 86 remitido por el gerente de servicios de Motoreste al jefe de gestión de cliente de ATC, en el cual solicitó un listado de VIN por campañas asignadas a la accionante, ante lo cual le respondió que una vez se tuviera el consolidado de Motoreste les sería remitido. De Igual forma se evidencia una serie de correos electrónicos, a saber, aquel el remitido el 9 octubre de 2015 por ATC que contendría un boletín C035 de 2015, un listado de VIN, instrucciones técnicas para atender el inflador del airbag y un procedimiento de extracción para la instalación de botón de bocina consecutivo 29 página 105, el del 4 de mayo de 2017 que anunciaría el boletín 58 de 2017, junto con un listado VIN e instrucciones técnicas de campaña airbag el 22 de agosto de 2018 remitido por el gerente de posventa de Distoyota, en el que se adjuntaría el boletín de servicios 62 de octubre de 2017 relativo a la campaña Takata y adjuntando para el efecto las instrucciones técnicas de reemplazo de almohadilla airbag, listado VIN.
De Igual forma, se evidencia un correo electrónico el 13 de abril de 2018, remitido por ATC que contendría un boletín de servicios 73 de 2018, un listado de VIN, instrucciones técnicas de reemplazo de un detonador de airbag consecutivo 20 folios 106, uno del 8 de agosto de 2018, en el que se pondría de presente el boletín de servicios 082 del 2018 relativo a la campaña especial de servicio de detonador airbag frontal conductor, el cual incluiría un listado de VIN de los vehículos afectados, cuaderno 4, folio 183 a 198 consecutivo 121 página 73, lo que demuestra que tales campaña de servicio y seguridad, y entre ellas Takata, eran circuladas por ATC entre su red de concesionarios y que para tal efecto habría suministrado información relativa, números VIN y modelos de vehículos, tal como se corroboraría en el correo el 13 de abril de 2018 consecutivo 29 folio 106.
Los anteriores documentos corresponden con aquellas afirmaciones efectuadas por el gerente de servicios de ATC, según el cual para efectos de atender la campaña de seguridad se entregaba en una única difusión exclusivamente los VIN a los concesionarios, audiencia del 372 del 23 de julio consecutivos 63 videos parte 2 00:05:37 00:08:28 00:19:43 00:26:47 00:27:58 00:29:44 00:44:05 00:44:35 00:49:54, así como aquellas del gerente de la sucursal Distoyota Bucaramanga de 2015, quien además de referir y reiterar el envío de unos VIN, por parte de ATC, así como la gestión de sus propias bases de datos para atender las campañas de seguridad, audio del 23 de junio de 2022 página 5 consecutivo 63, minuto 00:12:46, 00:15:22, 00:18:35, las anteriores declaraciones también coincidirían con aquellas del gerente posventa de Distoyota desde inicios del 2015 en audio del 23 de junio de 2022 consecutivos 63 página 6 minuto 00:10:07 y 00:25:35.
De esta forma se evidencia que, a fin de atender sus campañas de servicios y seguridad, ATC habría suministrado a su red de concesionarios, incluido Motoreste de 2017 y en los años posteriores, información de los números de identificación de vehículos VIN y el modelo de estos. Por su parte, en lo atinente a la atención de estas campañas de servicio y seguridad, el representante legal de la accionante habría indicado que Motoreste previo a la no renovación de su concesión, podría haber atendido automóviles y servicios de otros concesionarios. Consecuencia de lo anterior, para el efecto habría tenido que recopilar los datos de estos clientes y reportárselos a ATC, audiencia del 372, video parte 1, 01:37:30 a 01:40:15.
Afirmación que corresponde con aquellas efectuadas por el representante legal de Distoyota, según las cuales el hecho que un vehículo hubiera sido adquirido en un concesionario no es óbice para que su garantía o servicios no sean atendidos en cualquier otro concesionario autorizado de la red, momento en el cual y para efectos del servicio le son recolectados los datos personales del propietario del vehículo junto a una autorización de uso de los mismos, audiencia del 372 del 14 de junio del 2022 vídeo parte 2 minutos 02:29:40, 02:31:04, 02:33:55, 02:35:13 y 02:40:30.
Ahora bien, del material probatorio también se evidencia que con ocasión de estas campañas de servicio y seguridad de los accionados habrían tenido que identificar el propietario del vehículo correspondiente al VIN y el modelo reportado en los listados, lo que implicaría un ejercicio identificación y contactó a fin de brindar el servicio y cumplir con la obligación de estas campañas entre otras aquellas airbag Takata, consecuencia de lo anterior, habría recurrido al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y Datacrédito Experian, con el objetivo de contratar y/o adquirir bases de datos que permitiesen cotejar los VIN de los vehículos con los datos de contacto del propietario actual de los mismos.
Lo anterior conforme da cuenta de aquella propuesta de servicios de contacto de propietarios de vehículos para campañas de prevención y campañas de seguridad del 11 de mayo de 2020, remitido por el RUNT a ATC consecutivo 29 folio 99 a aquel contrato el 14 de junio de 2017, suscrito entre ATC y el RUNT denominado de prestación del servicio para el contacto de vehículos de ATC y la concesión RUNT S.A. constitutivo 29, páginas 126 y los correos electrónicos del 16 de agosto de 2019, 11 de octubre del 2019, 21 de mayo de 2020 consecutivo 29 página 101 102 y 103.
Asimismo, se observan facturas del 2018 y 2019 emitidas por el RUNT por este concepto, consecutivo 29 folio 98 y 109 así como aquel electrónico del 15 de noviembre de 2019, en el que el RUNT remite a ATC una factura de venta del 13 de noviembre de 2019 y del 19 de octubre de 2020, consecutivo 29 folios 104 y 100 respectivamente, documentales que corresponderían con las afirmaciones del gerente del servicio relativas a la adquisición y gestión de bases de datos y entidades autorizadas RUNT y Datacrédito en lo particular, a fin de atender la campaña de seguridad y destacando incluso que la información respecto a los propietarios de los vehículos puede variar en el tiempo, máxime si se tiene en cuenta que los vehículos serían modelos de antelación, modelos 2003 y 2004, es decir, muchos años antes del inicio de la campaña, audiencia del 23 de junio del 2022 consecutivo 63 video parte 2 00:10:45, 00:12:52, 00:12:58, 00:15:09, 00:20:39, 00:21:59, 00:28:38, 00:29:23, 00:30:02, 00:31:50, 00:32:14, 00:39:19, 00:41:25 y 00:41:49 manifestaciones que fueron también corroboradas por el gerente de la sucursal de Distoyota Bucaramanga 2015 en la audiencia del 23 de junio de 2022, consecutivos 63, 00:25:55 parte 5.
Las anteriores declaraciones también coincidirían con aquellas del gerente de posventa en Distoyota desde inicios de 2015, quien además de lo anterior, precisó que el contacto a propietarios de vehículos durante la campaña de seguridad debería ceñirse a esos fines y no a otros de orden comercial, audiencia del 23 de junio 2022 consecutivos 63, página, minutos 00:45:14, 00:32:28.
De igual forma, tales manifestaciones fueron igualmente expuestas por el gerente de sucursal Distoyota Bucaramanga, durante el curso de la prueba extraprocesal, quien señaló que para efectos de la compañía de seguridad se adquirieron unas bases de datos ante el RUNT y Datacrédito, audiencia del 17 de septiembre de 2019 consecutivos 198 minuto 01:51:30, indicaciones que serían coincidentes con aquellas efectuadas por el representante legal de Distoyota durante el curso y la misma prueba extraprocesal, audiencia del 19 de julio de 2019, consecutivos 192 minuto 00:26:55 a 00:27:38. Es de destacar que conforme al contrato del 26 de agosto de 2019, ATC compartió con Distoyota las bases de datos adquiridas del RUNT, que serían utilizadas única y exclusivamente para contactar clientes e informales acerca de la campaña de servicio, consecutivo 27, página 51 y consecutivo 29 página 100.
Por su parte, en similares términos a ATC, se evidencia que Distoyota, también habría gestionado su propia información, así como la adquisición de bases de datos pagas para efectos de poder cotejar los listados VIN con la información de los titulares de los propietarios de los vehículos, con el objeto de atender una de las campañas de seguridad.
En lo particular se evidencian los correos del 28 de agosto de 2018 y 24 de mayo de 2019 en la que Distoyota durante la campaña de seguridad cotejo listados VIN suministrados por ATC con sus propias bases de datos de venta e históricos para consolidar una información y ubica al propietario del vehículo consecutivos 27, folios 34 y 35. De Igual forma, se advierte aquel correo del 21 de agosto de 2019 remitido por Datacrédito Experian titulado procesos RUNT Distoyota, en el cual haría referencia a las tarifas relacionadas con el contrato suscrito entre las partes para tal efecto, consecutivo 27 folio 34, así como aquella factura del 31 diciembre de 2017, así como la del 1° de febrero, marzo y diciembre de 2018, emitidas por esta sociedad y a cargo de Distoyota consecutivo 27 página 33.
Así las cosas, vistas documentales en su integridad, se observa que contrario a la acusación, Distoyota no habría recurrido a información suministrada en su momento por Motoreste a ATC y aún menos para efectos de consolidar un acercamiento comercial, del binario, es evidente que los contactos efectuados por este concesionario habrían obedecido al despliegue de una campaña de seguridad particularmente Takata.
De Igual forma, no es dable considerar la acusación del accionante, según la cual ATC, le habría requerido de forma soterrada en previo a la finalización de un acuerdo, información de sus clientes y en general de su ejercicio concurrencial, pues lo cierto es que el suministro de tal información se efectuaba a través de la plataforma CEA y que ello correspondería a una obligación de naturaleza contractual, según la cual existía un flujo cotidiano de información entre las partes objeto del contrato de concesión.
Es así, de las pruebas observadas se puede concluir que los aficionados habrían gestionado desde hace años la consolidación de su propia información de clientes, así como la gestión para adquirir bases de datos a través de entidades acreditadas para tal finalidad, Datacrédito y RUNT, y con el único objetivo a atender diversas campañas de seguridad. Es de resaltar que la propia acusación de la accionante no deja duda que el contacto efectuado a su cliente, quien expresó que la llamada de Distoyota tenía por finalidad realizar un cambio de una pieza de su vehículo totalmente gratis, lo que correspondería con los términos, tiempos y finalidades de aquella campaña de seguridad Takata.
Llama la atención que en el cumulo probatorio, no obre documento o declaración efectuada por los clientes que fueron contactados por la accionada o por las accionadas y aún menos se tenga certeza del contenido y alcance y condiciones de tiempo, modo y lugar de tales acercamientos. Se insiste, la solicitud cotidiana de información por parte de ATC y el despliegue de una campaña de seguridad y el consecuente contacto de clientes de atención de servicios de una red de concesionarios, no implica por sí solos actos encaminados por las accionadas para instigar a incumplir y/o terminar una relación contractual. Así las cosas, no puede concluirse que los accionados incurrieron en conductas tendientes a generar infracción de deberes contractuales y menos que ello estuviese acompañado de circunstancias tales como la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos, por tales razones, resultaría improcedente acceder a la pretensión
Respecto a la violación de secreto, téngase en cuenta el artículo 16 de la ley 256 de 1996, el concepto de secreto empresarial para los efectos de la disciplina de competencia desleal, la inclusión de una determinada información en esa categoría supone que sea secreta, esto es, que no sea conocida ni fácilmente accesible de las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se traten. Esto Lo menciona Ricardo Metke, en Lecciones De Propiedad Industrial del 2006, segundo que tenga un valor comercial efectivo potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permita una garantía, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen, esto dicho por Sergio Escudero en la Protección De La Información No Divulgada en los Retos De La Propia Industrial del siglo XXI, página 321 y tercero que haya sido objeto de medias razonables, tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta, razonabilidad que valga aclararlo, deberá analizarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso, artículo 260 de la decisión 486 de 2000.
En aras de delimitar precisamente el alcance del concepto que se viene comentando, es pertinente apuntar con fundamento en el artículo 16 de la ley 256 de 1996 que la información en cuestión puede tener naturaleza técnica, como la referida en los procesos de fabricación de un determinado producto comercial, categoría en la que se podría incluir a modo de ejemplo lo atiente a la organización interna de la empresa, sus relaciones con clientes o proveedores.
Decantando lo anterior, corresponde ahora indicar que de conformidad con el artículo 16 de la ley 256 de 1996, el acto de violación de secretos se configura con la divulgación, explotación sin la autorización de su titular de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.
Debiéndose agregar que también se considera constitutiva del acto desleal en comento, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones de que otras normas establezcan, acorde con la norma recién referida y según lo ha precisado la doctrina “el acto desleal de violación de secretos se configura entre otras hipótesis, en aquellos eventos en los que una persona con ocasión de un vínculo contractual con el titular del secreto tuvo acceso legítimo a esa información, desconoce el inherente deber de reserva y la comunica o revela sin autorización a un tercero que no debía acceder a la misma divulgación, que con base en esa revelación y sin contar tampoco con autorización del titular, la utiliza aprovechando en beneficio propio, explotación “
Por último, en lo que atañe a los aspectos teóricos del acto violación de secretos, debe ponerse de presente que la configuración de dicho tipo desleal no exige la demostración de la intensión de la gente orientada a la consecución de un resultado reprochable, un dolo. Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, esto particularmente lo menciona la doctora Silvia Barona en su obra en la página 566.
“El acto desleal de violación de secreto se configura, entre otras hipótesis, en aquellos eventos en los que una persona, con ocasión de un vínculo contractual con el titular del secreto, tuvo acceso legítimo a esa información, desconoce el inherente deber de reserva y lo comunica o revela sin autorización, a un tercero que no debería acceder a la misma divulgación, que con base en esa revelación y sin contar tampoco con autorización del titular, la utiliza aprovechándola en beneficio propio, explotación”
Así las cosas, hay que dejar claro que para que se configure la referida conducta, es necesario, que la información sea secreta y que no sea fácilmente accesible, tenga un valor comercial y que haya sido objeto de medias razonables, para mantener su secrecía.
Según la acusación Distoyota a través de ATC, habría accedido de forma irregular a la información de clientes y negocio de Motoreste, tipo de vehículo comprado, año, entre otros, por demás, información reservada y sensible. Precisó que la lista de clientes y sus hábitos de consumo ha sido considerada secreta y estratégica, entre otras, mediante resolución 31714 de 2003, emitida por esta entidad, agregó que el acceso a esta información configuraría además una violación de las normas que regulan la protección de datos literales G del artículo 4 y artículo 9 de la ley 1581 de 2012.
Pues bien, sin mayor lugar a consideraciones, es evidente que en el presente asunto no se acreditó una violación a la información secreta del accionante, lo primero es señalar que la información considerada como secreta, esto es, información relacionada a datos de cliente, contacto de clientes y datos de consumo, era suministra de forma continua por la accionante a ATC bajo los lineamientos de un acuerdo suscrito entre las partes.
Ahora bien, respecto a Distoyota conforme se indicó en el acápite anterior, en el desarrollo de su actividad como concesionario de la red Toyota, era su deber atender los servicios y campañas de seguridad de cualquier vehículo de la marca Toyota, sin que para ello estuviese supeditado el lugar de donde se comercializó el vehículo. Bajo este entendido una vez cualquier usuario que acudiese a cualquier instalación, no solo de Bucaramanga debía suministrar su información personal, la cual era recopilada por esta sociedad y suministrada a ATC, aspecto que se replicaba en idénticos términos respecto de Motoreste a través de la plataforma CEA, por lo cual la mencionada información de clientes no reuniría los requisitos establecidos en el literal A de la decisión 486 de 2000 y, por tanto, no puede considerarse secreta, por cuanto dicho artículo establece que la información secreta no puede ser de aquella que generalmente es conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva, en este caso los accionados con ocasión del desarrollo de su actividad concurrencial, particularmente una red de concesionarios, se encuentran dentro de un círculo que normalmente manejan tal información, a saber, nombre del cliente, vehículo, dirección, teléfono, entre otros, pues las labores y servicios que desarrollan incluyen el acceso a la misma, la cual, en todo caso, no puede considerarse estrictamente confidencial.
Ahora bien, es de reiterar que conforme se expuso con antelación, lo cierto es que los contactos a clientes adelantados por Distoyota no fueron concretados, como se acusa a partir del suministró de información secreta de Motoreste por parte de ATC, pues es claro que para el efectos de adelantar las campañas de seguridad y en especial aquella Takata, los accionados habían gestionado y adquirido sus propias bases de datos ante entidades como el RUNT y Datacrédito lo que desdibuja cualquier consideración que para el efecto ATC entregó a Distoyota información secreta de Motoreste.
Es importante destacar que para efectos del acto bajo análisis no solo debe probarse la existencia de información considerada secreta y así determinarla, sino que la misma no puede ser fácilmente accesible y que fuese exclusiva de quien alega su secrecía, así las cosas vistos los elementos de prueba obrantes, se puede concluir que ATC en desarrollo de sus actividades, tuvo acceso a un círculo que conoce la información de los clientes de la marca Toyota y que además les resulta de fácil acceso, premisa que no sería ajena a Distoyota, teniendo en cuenta que es su calidad como concesionario autorizado en la red Toyota a lo cual es de agregar que, en todo caso, dentro del plenario quedó demostrado que para efectos de adelantar campañas de seguridad en particular aquella Takata, la accionada habría adquirido y gestionado sus propias bases de datos sin tener necesidad que recurrir a información del accionante en su momento suministrada a ATC.
En esa medida, la información que sustenta la acusación no puede ser considerada como confidencial, pues la misma es de fácil acceso para ATC y en todo caso quedó desvirtuado que para efectos de atender las campañas de seguridad, los accionados adquirieron sus propias bases de datos a través del RUNT y Datacrédito, de esta forma la norma es clara y se concluye que tal información acusada como secreta no reúne las condiciones para considerarse como tal desde el punto de vista a la competencia desleal, pues aun cuando se puede dar curso favorable a las consideraciones de la misma, es de difícil acceso para quienes se desenvuelven en el medio, lo cierto es que los accionados habrían utilizado su propia información. De esa forma puede concluirse que no se cumple, primero, los requisitos previstos por la ley para la configuración de un secreto empresarial, no es necesario abordar el análisis para establecer que dicha información, tuvo un valor comercial o hubiese sido sometida a medidas idóneas para mantener su secrecía, lo que de paso impide continuar con el análisis del artículo 16 de la ley 256 de 1996. Razón por la que se negaran las pretensiones en este sentido.
De la violación de normas sobre el particular y según se expuso por la violación de secretos el alegado suministra bases de datos personales y preferencias de los clientes de Motoreste por parte ATC en favor de Distoyota configuraría la infracción de los de la norma del literal G del artículo 4 y 9 de la ley 1581 de 2012. Sobre el particular y bajo argumentos ya expuestos, dado que no se logró evidenciar el suministro por parte de ATC a Distoyota de información secreta de Motoreste por sustracción de materia, no hay lugar a dar curso favorable a esta pretensión.
[ACTO DE DESORGANIZACIÓN]
Dentro del marco de la deslealtad no es admisible que en el contexto de la ley de competencia desleal se entienda que el mero resultado de desorganizar a un competidor es constitutivo en sí mismo, ni con independencia de las circunstancias que rodearon el caso el acto reprochable en comento, pues es viable la presentación de actos, cuya realización implique necesariamente la desorganización de una empresa que, sin embargo, no están inmersos en una conducta desleal.
Al respecto, se entiende reconocida la existencia de un daño concurrencial legítimo como una consecuencia deseable en el mercado y además promovida por el ordenamiento en aquellos eventos en que se fundamenta en relaciones de competencia, basadas en la utilización de medios éticos y adecuados a la hora de estipular la clientela e incluso los medios de producción, conclusión esta que encuentra sustento en el ejercicio de los derechos a la empresa y competencia que impone en el contexto de mercado, que los competidores tengan la carga de soportar los daños que le sean generados como resultado de mejores ofertas fundadas en criterios de eficiencia y en el adecuado y suficiente ejercicio de la libertad de elección que el ordenamiento reconoce a todo partícipe en el mercado, como sería a modo de ejemplo, el tránsito de empleados o de su clientela como resultado de ofertas calificables objetivamente mejores.
Con base en lo anterior, en cuanto corresponde el tipo desleal de desorganización, resulta evidente que para la interpretación de su contenido se hace necesario acudir a elementos y reglas conceptuales que no se hallan incorporadas expresamente en el tenor del tipo, pero que sí inspiran sus fundamentos y los propios parámetros la ley 256 de 1996. Así el acto de desorganización no puede entenderse configurado simplemente con el resultado señalado expresamente en el ya citado artículo 9° aspecto sobre el cual se debe precisar que, como las condiciones que atribuyen un carácter desleal a este comportamiento no aparecen determinadas en aquella disposición, deben ser establecidas siguiendo las pautas de jurisprudencia constitucional mediante una interpretación sistemática al cuerpo normativo del cual hace parte, y en particular de una cláusula general contemplada en el artículo 7° de la ley 256 de 1996, a cuyo tenor quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes del mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio buena fe comercial.
Así, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 Bis del Convenio de París, aprobado mediante ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal “todo hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales cuando resulte contra las sanas costumbres mercantiles y al principio buena fe comercial a los usos honestos en materia industrial y comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado”.
Puesto de este modo las cosas, debe entenderse que el acto desleal de desorganización se configura cuando se ejecuta toda conducta que, contrariando el principio de buena fe mercantil, tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Para la accionante, la acusación radicaría bajo el supuesto que ATC le habría terminado, de forma intempestiva, legaría y abusiva, el contrato suscrito, dejando de suministrarles repuestos y vehículos de la marca Toyota, para atender el mercado de servicios posventa, desplazándolo del mercado, en tanto de forma simultánea le habría permitido a Distoyota acceder a información secreta de Motoreste, tales como las bases de datos de sus clientes y hábitos de consumo. Agregó que ATC le habría brindado a Distoyota condiciones comerciales más favorables que a Motoreste, particularmente la disponibilidad de vehículos, descuentos y otros términos comerciales, tal como se había puesto de presente de manera informada por parte de personal vinculado a ATC, quien en su momento efectuaron visitas a la accionante de verificación de cumplimiento de estándar de calidad Toyota, sin que en su consideración exista razón para otorgar preferencias no transparentes, uno sobre otro concesionario.
En lo relativo a la primera acusación, se destaca que en el interrogatorio de parte de la accionante, pese a sus respuestas, que bien podrían considerarse evasivas, no se pudo establecer que ATC le habría efectuado varios requerimientos y llamados de atención frente al incumplimiento de las condiciones del contrato de concesión, audiencia del 372 del 14 de junio de 2022 vídeo parte 1 minuto 01:02:40 a 01:08:43, 01:09:41, 01:09.55, 01:10:36 a 02:04:00, 01:12:26 a 01:15:48, 01:16:07, 01:181:40 a 01:23:40. De Igual forma, conforme a la manifestación de representante legal de ATC, el contrato de concesión con Motoreste no se renovó debido a una serie de incumplimiento de años y no consecutivos, tales como la apertura unas nuevas sede sin autorización de ATC, falta de preparación de las vitrinas de venta, actividades de mercadeo sin autorización de ATC, ventas por fuera su plaza autorizada, como Cali y Barrancabermeja venta de vehículos en concesionarios de Mercedes Benz, las cuales fueron o llevaron a tomar la decisión por parte del representante legal de ATC, sin que para el efecto fuere necesaria la aprobación de la asamblea accionista, ni de la junta directiva ni de otros socios, esto se dice en audiencia del 14 de junio, video parte 2 , minuto 00:14:00, 00:15:43, 00:17:38, 00:19:40, 00:25:35, 01:15:18, 01:26:08, 02:15:33.
Sin mayor lugar a consideraciones, y conforme se expuso con detalle en el acto desleal de inducción a la ruptura contractual ya analizada, no se logró evidenciar que el acuerdo suscrito por las partes hubiese cesado por razones distintas al fenecimiento del término del contrato y la voluntad de ATC de no renovar el mismo, sin que ello pueda calificarse intempestivo, abusivo o ilegal. Esto último, sin entrar a analizar aspectos de orden contractual, pues la no renovación por parte de ATC pudo haber estado sustentado en inconformidades en el desarrollo del contrato, sin embargo, reiteró no es resorte de este despacho analizar situaciones de orden contractual.
Sobre la segunda acusación relacionada con el suministro de condiciones más favorables a Distoyota por parte ATC, llama la atención la confesión del accionante, según la cual a la fecha continuarían operando como comercializadores de repuestos y servicios, incluso aquellos Toyota, si bien no en la cantidad y frecuencia que solían ser cuando representaban la marca, en la actualidad continúan realizando estas operaciones en alguna proporción, audiencia del 372 del 14 de junio del 2022 vídeo parte 1, 00:15:19 a 00:17:05 y 00:35:44, 00:37:41, 00:38:50, 00:40:00, 01:51:00 y 01:57:53.
Tal afirmación se corrobora en diversas documentales obrantes, al respeto se destacan los siguientes de documentos, los cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento alguno, pantallazo del 26 de agosto de 2020 en el portal web identificado con el signo y datos de Motoreste, en la que se ofertarían vehículos de diversas marcas, imagen del 1 de septiembre del 2020 de un perfil de una red social en la que se reitera la comercialización de diversas marcas de vehículos, captura del 19 de mayo del 2021, en un perfil de red social Motoreste en el que se ofertan servicios de cambios de aceite y filtro, revisión, suspensión, mantenimiento, así como repuestos de la marca Toyota, factura de venta 482 del 26 de abril de 2021 de Motoreste por concepto de venta de una bujía y fotografías de una marca Toyota de este repuesto junto a la factura, consecutivo 29 folios 25, 27, 28 y 29, 30, 31, 32 y 23.
A lo anterior, debe agregarse que conforme a los informes de gestión de 2017 a 2021, se evidencia una continuación en el receso concurrencial de la accionante y desvirtúan un efecto de desorganización en su ejercicio concurrencial sin que este despacho desconozca que la no renovación del contrato de concesión con Toyota no implicó algún tipo de impacto o contingencia que debió asumir el accionante a fin de continuar con su actividad consecutiva 29 página 21 consecutivo 99 folios 4 a 7.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el supuesto trato diferencial o preferencial, el accionante habría confesado que ATC proporcionaría sus concesionarios, incluido en su momento a Motoreste una lista de precios sugeridos para la venta de automotores, así como también las variaciones que frente a este particular las partes pudiesen efectuar, campañas comerciales e incluso las puntuaciones de los concesionarios por número de venta, ojo con esto último. Audiencia del 372 del 14 de junio de 2022, vídeo parte 1, 00.34:44, 00:50:23, 00:50:57 y 00:52:05.
Concordante con lo anterior de las documentales allegadas, se destaca aquella política de flotas y negocios especiales GBL01 versión 1 del 2018 0407 de ATC, cuaderno 4, folio cuatro folios 11, 29, de la cual escribirían y regularían aquellos negocios que pueden hacer los concesionarios en los que se comercialicen entre tres o más de 30 unidades, negocios con entidades del Estado, agentes diplomáticos, consulares y organismos internacionales o vehículos demo a empleados, gerentes o amparados por cualquier tipo de convenio, aquellos comunicados comerciales de enero de 2014 a 5 de marzo de 2015 y de septiembre a diciembre de 2015, en los que ATC expondría a su red de concesionarios los modelos disponibles, precios sugeridos al público y el porcentaje de incremento cuaderno 78 folios 19 a 254, cuaderno 8, cuaderno 9, folios 3 a 143 y folio 186 a 251.
Asimismo, entre el comunicado comercial se llevó un documento titulado tercera reunión de concesionarios noviembre 6 de 2015, donde se presentarían los resultados de 2015 y metas para el 2016, cuaderno 9 folio 149, 185, es de mencionar que la lectura del comunicado comercial de diciembre de 2015, permite evidenciar un ranking de ventas por concesionarios para 2015, en el cual Distoyota Bucaramanga ocuparía el puesto 20 en con un total de 188 vehículos vendidos y un promedio y de 17 y una participación del 2.5%. Por su parte, Motoreste, ocuparía una posición posterior en el puesto 29 con un total de 132 vehículos, un promedio de 12 y una participación de 1.5%, cuaderno 9 folio 222, a lo cual es de agregar que conforme a la respuesta allegada por el gerente ATC, consecutivo 59 página 3, se observa que contrario a lo alegado por la accionante, Distoyota presenta mejores cifras en cuanto o ha presentado mejores cifras en su histórico en cuanto al número de unidades vendidas y peso comercial que Motoreste, tal como se evidencia a continuación.
En el 2015, Motoreste vendió 146 unidades y su peso comercial era 1.70%, por su parte Distoyota vendió 210 unidades y tenía un peso comercial de 250, en el 2016 Motoreste tenía 145 unidades vendidas y un peso comercial del 1.70%, por su parte Distoyota tenía 183 unidades vendidas y un peso comercial del 2.20%, en 2017 las unidades vendidas por Motoreste eran 183 mientras que las de Distoyota fueron 245 y su peso comercial de Motoreste era 1.90% frente al de Distoyota que era de 2.50%, información que correspondería con el consolidado aportado por Sergio Rodríguez, consecutivos 68 pagina 8, según la cual durante estas anualidades 2015 a 2017 Distoyota presentó las idénticas cifras que ya fueron mencionadas y que ciertamente pretendería una posición más favorable o una posición mejor que la de Motoreste.
Asimismo, se evidencian los comunicados comerciales mensuales de ATC de enero a noviembre de 2016, cuaderno 10, folio 3 de 2019, así como aquellos de enero a diciembre de 2017, cuaderno 10, folio 220 a 252, cuaderno 11, cuaderno 12, folios 3 a 249, . De igual forma, reposa una copia del plan aliados 2017, cuaderno 12, 250 a 251 y cuaderno 13 folio 3 a 46. Sumado a lo anterior se advierte una especie de correos electrónicos, el primero de ellos presentaría a los concesionarios un listado de precios sugeridos a diciembre del 2014, enero a noviembre de 2015, de enero, noviembre de 2016, de enero a agosto y de octubre a diciembre de 2017 y enero a junio de 2018, remitido por el gerente de ventas de ATC, cuaderno 13 folios 47 a 145.
Asimismo, se advierten unos correos que atarían de enero a diciembre de 2015, remitidos por el gerente de ventas de ATC en los que se darían las fechas y pautas para realizar los pedidos mensuales, es de señalar que en agosto de 2015, junto a lo anterior, se anexó el manual de pedido de vehículos los cuales se efectuaría a través de un aplicativo, el cuaderno 13 folios 200 a 223, en similares términos se advierten aquellos correos remitidos por el gerente de ventas de ATC de enero a diciembre de 2016, en los que se darían directrices respecto de los pedidos a realizar mensualmente, el cual se destacaría la existencia de una baja disponibilidad de vehículos y la consecuente necesidad de implementar el proyecto de sistemas de pedidos Toyota Pay Plain Managment, el cual se efectuaría a través de un aplicativo digital.
Es de mencionar que conforme a la lectura de estos correos las unidades no ingresadas en el aplicativo no serán tenidas en cuenta como pedido en firme, esta plataforma es el único medio para consolidar los pedidos. En igual forma, en esta cadena de correos se destaca que en aquel 25 de octubre de 2016 se requirió los concesionarios a realizar la solicitud de sus pedidos con 1 mes de antelación, indicando que además se debía ingresar el pedido de diciembre de 2016 pedido en firme y enero de 2017 pedido en producción.
En similares términos, se advierten unos correos de 1 y 30 de diciembre de 2016, en el que se solicita el pedido en firme de febrero y marzo de 2017 pedido en producción, cuaderno 13, folio 224 a 247. Por su parte, también se evidencian los correos remitidos por el gerente de ventas de ATC, de febrero a 2017, en el cual se solicita ingresar el pedido en firme de abril de 2017, pedido en producción, en aquel de abril, se solicitó el de mayo, en mayo se pidió el de junio y en junio se pidió el del mes siguiente pedido de producción, en aquel correo del 19 de julio de 2017 se solicitó el pedido de agosto, del 2017 y en aquel del 26 de julio se informó la disponibilidad en año modelo del 2018.
Por su parte, el correo del 25 de agosto solicitó el pedido en firme de septiembre de 2017 y en aquel de septiembre solicitó el de octubre, cuaderno 13 folios 248 a 251 y cuaderno 14 folios 2 a 14. A su vez, mediante correo del 25 y 27 de octubre de 2017, el gerente de ventas de ATC solicito el pedido de noviembre 2017, adjuntó el formato para revisar los pedidos de vehículos Prado TXTK y nueva Prado NMC en correo de 8 de noviembre se solicitó el pedido del mes siguiente y en aquel de diciembre se requirió el pedido de enero del 2018, cuaderno 14, folio 15 a 23.
Aunado a ello se allegaron los comunicados comerciales relacionados a ganadores del gran concurso Equipo Comercial Sean, en el que se hace referencia a Distoyota Bucaramanga como uno de los ganadores, cuaderno 13, 150 a 157, Condiciones de gran concurso febrero y marzo de 2017, Gran incentivos Equipos Comerciales marzo de 2017 Incentivo Equipos Comerciales mayo de 2018, Incentivo Equipo Comercial junio y fin de julio del 2017, Gran incentivo navideño de diciembre de 2017, Concurso de Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018, cuaderno 14, folio.
De lo anterior, es lo atinente a la metodología, plataformas de pedidos, lista de precios sugerido de los vehículos, promociones, concursos, entre otros, es la información que se proporcionaban en idénticas condiciones a todos los concesionarios de la red Toyota, por lo que en principio no es dable afirmar que existiese un trato diferencial hacia Distoyota y aun menos respecto de su sucursal en Bucaramanga.
Es de señalar que, si bien el testimonio del gerente de ventas de ATC entre 2018 y 2020, quien en su momento también fue gerente del concesionario Distoyota en Bogotá del 2016 y 2019, indicó que la asignación de vehículos a los concesionarios entre los años 2018 a 2020 obedecía a unos factores objetivos de variables métricas. Lo cierto, es que su conocimiento de los hechos datan con posterioridad al acuerdo entre Motoreste y ATC, razón por la cual sus indicaciones sobre el particular no aportan mayores elementos de convicción de cara a la realidad fáctica y temporal de los sucesos que se analizan, audiencia del 23 de junio de 2020 parte 3 minutos 00:06:45. Por su parte, la declaración del gerente de Toyota Brasil, este es un testigo bastante relevante, en su momento gerente de ventas entre 2014 a 2018 y gerente de mercadeo entre 2019 y 2021, la asignación de vehículos se efectuaba a través de un aplicativo y con base en esa solicitud esta persona y el jefe de ventas efectuaban un análisis entre el pedido y ciertas variables, tales como el cumplimiento de objetivos de venta, peso comercial del concesionario, históricos de pedidos, entre otras cifras, las cuales se comenzaban y se presentaban a un comité de asignación, sin que ello implicase que las opiniones de los asistentes del comité fueran vinculantes para la asignación final, pues ello obedecía más a un resultado matemático, indicadores.
Sin embargo, precisó que el mencionado comité no tuvo una duración mayor al 2016, a lo sumo y que durante el 2015 la asignación se realizaba por el equipo de ventas, agregó que por posterioridad a la existencia del comité, las asignaciones se siguieron efectuando con base en la matriz que se hizo referencia al inicio de su declaración y bajo las mismas variables, audiencia del 23 de junio de 2022, consecutivo 63, parte 4, minuto 00:09:02, 00:11:45, 00:17: 38, 00:22:20, 00:30:18, 00:35:51, 00:37:45, 00:42:35, 00:43:02, 00:43:08, 00:47:10 y 00:52:31.
Las anteriores manifestaciones relacionadas a los criterios de matrices y el comité de asignaciones habrían sido corroboradas por parte del actual gerente de mercadeo de ATC, en audiencia del 21 de agosto de 2019, consecutivo 194. En similares términos, el gerente de la sucursal de Distoyota de Bucaramanga en 2015 puso de presente que para efectos de los pedidos, su sucursal enviaba la información en Excel a la agencia de ventas de Bogotá, para efectos de que esta consolidará la información y que en todo caso, los pedidos no se hacían directamente ATC sin que él hubiese evidenciado que en los años 2015 a 2017 se hubiesen asignado más vehículos ni de los pedidos a su sucursal, audiencia del 23 de junio de 2022, consecutivos 63 partes 5 minutos 00:10:35 a 00:11:50. Este procedimiento fue corroborado por el gerente nacional de flotas en audiencia del 7 de julio de 2022, consecutivo 67, página 2 minuto 00.08:35 a 00:09:46 y 00:10:50 a 00:11:37 y 00:11:38.
Lo anterior no es menos cierto, bajo el argumento de posibles asignaciones adicionales en favor de Distoyota por parte de ATC, en lo pertinente el consolidado de pedidos DTS Bucaramanga, cuaderno 4, folio 181 a 182 físicos, es de señalar que carece de firma, lo que sí bien no afecta la validez del documento, su alcance probatorio podría verse afectado, sin perjuicio de ello, lo cierto es que la información contenida en el mismo daría una trazabilidad, en el número de pedidos efectuados y los adicionales concedidos a Distoyota Bucaramanga, visto su contenido, llamó la atención que para noviembre del 2015 el volumen de vehículos adicionales asignados correspondía a 12 veces el pedido confirmado por el concesionario. Por su parte, en 2016 no se evidencia que el número de vehículos adicionales supere el pedido confirmado. Sin embargo, en 2017 se advierte que el pedido confirmado superado por vehículos adicionales, en especial durante los últimos 5 meses del año, coincidentes con aquella época en la que no se renovó el contrato con Motoreste, hay algunos de estos meses, se advierte que el número de vehículos pedidos es igualado o doblado por aquellos vehículos adicionales, en casos como el de septiembre y octubre, el número de vehículos adicionales es cuadruplicado o hasta 15 veces superado por el número de lo solicitado, lo que ciertamente llamó la atención de este juzgador, ahora y retomando el alcance y densidad del documento mencionado, se tiene que su contenido se vería corroborado una vez consultados los archivos allegados con el CD aportado durante el curso de la diligencia de la prueba extraprocesal consecutivo 121.
En lo relativo a la asignación de vehículos por parte ATC a su red de concesionarios, que contendría aquellos archivos atinentes a los pedidos en firme ATC para agosto y octubre de 2017, así como las asignaciones de septiembre de Distoyota Bucaramanga y Motoreste. Del anterior reporte se destaca que las cifras y pedidos confirmados y asignaciones concordarían con aquellos referidos en el consolidado de Distoyota de Bucaramanga ya mencionado, en tanto que para Motoreste se reportaron los siguientes números de vehículos asignados, agosto y septiembre 13 vehículos y de octubre 14, Establecido lo anterior se verificó el contenido de los correos electrónicos obrantes en el plenario de los cuales se destaca uno del primero de agosto de 2017 donde el asistente de facturación de ATC confirmó que el pedido de vehículos asignados en agosto para Motoreste sería de 13 de los cuales 2 estarían por confirmar, a su vez mediante correo del 24 de agosto de 2017 la misma asistente de facturación, informó respecto a una asignación especial, 50 aniversario de Motoreste para los meses de septiembre a octubre de 2017, específicamente 14 vehículos, cuaderno 14 folios 35 a 38.
Aunado a ello, mediante correo del 4 de mayo del 2012, el gerente de ventas de ATC informó que el procedimiento para consultar los vehículos disponibles para solicitar como adicionales, en todo caso el uso el aplicativo sería únicamente para la consulta, pues la solicitud de estos debía realizarse directamente al correo electrónico de Wendy González y esperar la confirmación por escrito de la asignación, posteriormente mediante correo del 24 y 29 de septiembre del 2015 el gerente de ventas de ATC indicó que el aplicativo para solicitar vehículos adicionales se encontraría actualizado, tal como se informó en correo del 19 de agosto de 2015, cuaderno 14, folios 39 a 42 y 43 a 46.
Posteriormente, mediante correo del 12 y 24 de enero de 2017, el gerente de ventas de ATC informó que el aplicativo para solicitar vehículos ya se encuentra actualizado con la disponibilidad de enero del 2017, en idénticos términos se observan correos del 166, 16 y 31 de marzo, 6 de abril, 29 de junio y 29 de julio, 2, 22 y 27 de septiembre, 17 de octubre y 21 de noviembre de 2017, cuaderno 14 folios 65, 80 y 81, 82 a 98, 143, respecto de estos correos se destaca aquel correo del 6 julio de 2017, en el que se informa la existencia de vehículos adicionales no publicados en el aplicativo de pedidos y que para efectos de solicitar los mismos debían escribir a cada coordinador de zona, efectuado lo anterior, el pedido adicional se confirmaría por escrito, cuaderno 14, folio 81.
Asimismo, se advierte el correo del 27 septiembre de 2017, indican la disponibilidad de la serie especial 50 aniversario y aquellos correos del 18 y 30 de octubre de 2017, en el que se informa la disponibilidad de adicionales para ese mes, en el cual además se informa la disponibilidad de vehículos serie especial 50 aniversario, los cuales, en caso de requerirse, pueden ser solicitados directamente en el correo de Wendy González, cuaderno 14, folio 88 a 94. De Igual forma se destaca aquel correo del 27 y 28 de diciembre del 2017 remitido por el gerente de ventas, donde se informaría tanto la disponibilidad de vehículos adicionales, puestos de presente en correo del 1 y 6 de diciembre de ese año, como unas novedades en la carga de Toyota, golpes sufridos por algunas unidades durante su transporte.
Por su parte, en aquel correo del 11, 15, 18 y 19 de diciembre de 2017 se informó respecto de la disponibilidad de vehículos adicionales, incluyendo unidades especiales del 50 aniversario, cuaderno 14, folio 99 a 142. Del contenido de los medios de prueba mencionados se puede establecer la existencia de unos pedidos en firme, de unas asignaciones adicionales efectuadas tanto a Distoyota como a Motoreste, lo que sí bien podría prestarse para ser motivo de diversos cuestionamientos y demás, no obstante, para efectos del presente proceso, el dictamen de Jorge Tovas, analizó precisamente esta situación de pedidos en firme y asignaciones, incluidas aquellas adicionales. Para el experto, una vez analizada la información del aplicativo de pedidos de vehículos y correos electrónicos de ATC, así como la facturación de Motoreste y Distoyota Bucaramanga consecutivo 64 folios 5, concluyó que no existe evidencia que permita indicar la existencia de un trato disímil por parte de ATC a la accionante y la accionada.
Sobre el particular, se destacó lo siguiente “que la correlación entre los pedidos y asignaciones en Distoyota Bucaramanga es de 0.69%, el mismo indicador en el caso de Motoreste es de 0.81%, la mayor correlación de Motoreste demuestra que hay una mayor relación entre los pedidos y las asignaciones que en el caso de Distoyota Bucaramanga, que presenta una correlación menor, es decir, con estas cifras se puede afirmar que no hay evidencia que sufriera una mayor disparidad o discriminación entre las asignaciones y pedidos de Motoreste respecto a Distoyota, la evidencia a partir de la información disponible demuestra de manera concluyente, figura 9 y figura 10, que no hay ningún tipo de favorecimiento de la asignación de pedidos a Motoreste de respecto a lo recibido por Distoyota Bucaramanga, estos resultados se basan en el uso de los vehículos ofrecidos por ATC que distribuye Motoreste y Distoyota Bucaramanga. Además, la figura 11 muestra que ni Motoreste ni Distoyota Bucaramanga difieren sustancialmente de los demás concesionarios Toyota”
Es que de señalar, que la experticia en mención no se habría visto impactada en su solidez, exhaustividad, claridad, precisión ni calidad por el aporte extemporáneo de algunos soportes del RUNT, pues lo cierto es que los mismos estarían dirigidos a establecer un contexto de panorama de marcado de los vehículos automotores y que habría sido parte del inicio de su documento y que no invalida el alcance de los restantes puntos y conclusiones, en especial aquellos relacionados con los pedidos y asignaciones, por lo cual y conforme a la experticia no se evidencia un trato diferencial, es de mencionar que este despacho tampoco observó, no tuvo en cuenta y se relegó de aquellos documentos allegados en ese momento.
Ahora bien, sobre el particular de Andrés Mojica, respecto a la asignación de vitrinas y como responsable de sistemas, este despacho analizó con mucho detenimiento aquella declaración, tanto efectuada el 11 de marzo de 2019 de forma extraprocesal como aquellas rendidas hace unos días el 16 de septiembre de 2022, concluyendo que si bien, Motoreste solicitó la reubicación de su concesionario presentando para tal efecto tres alternativas, lo cierto es que el experto en la audiencia del 16 de septiembre habría informado a Motoreste que ubicarse en la zona cerca de Distoyota generaría un efecto depredación no deseable por la compañía, por lo cual él mismo no habría recomendado ello. De esta forma, la opción que se terminó tomando de aquellas que se pusieron en consideración fue aquella en la que se conservaba el punto de visibilidad de la marca, históricamente conseguido y reubicarlo en la zona logística donde se planteaba o se encontraba en su momento ese concesionario Motoreste sin alterar su ubicación en mayor forma.
Ahora bien, contrario a las consideraciones de la accionante, la no continuación de un acuerdo de concesión obedeció al parecer a la voluntad ATC y el fenecimiento del término del contrato suscrito y no a un actuar que se acusa reprochable. En igual forma, el posible contacto que pudo haber efectuado Distoyota a clientes de Toyota, para efectos de atender sus campañas de seguridad o servicios, no se evidencia hubiese efectuado a partir de la divulgación que ATC hizo respecto de información secreta de Motoreste o que habría hecho y aún menos con la intención de paralizar la continuidad de las operaciones de la accionante.
Finalmente, de las documentales obrantes y la experticia técnica allegada, no es posible considerar la existencia de algún tipo de favorecimiento de ATC a Distoyota y aún menos que ello se hubiese efectuado con el objetivo de atentar la continuidad de la actividad concurrencial del accionante, conclusión que no es menos aceptada por la existencia de asignaciones adicionales, pues ciertamente analizada la facturación, correos, aplicativo de pedidos, se pudo concluir que la asignación de vehículos a Motoreste no fue impactada negativamente y aún menos para favorecer a Distoyota, de las alegaciones que de cara al material probatorio, se torna simplemente las percepciones que bien pudo haber tenido el accionante y que se vieron exacerbadas por comentarios de terceros desprovistos de cualquier fundamento o elemento de convicción real.
Ahora bien, llama la atención que, pese a la no renovación del contrato de concesión con ATC, la accionante continúa operando dentro del mercado automotriz, en la actualidad representando a un número plural de marcas y pese a los loables esfuerzos que debió realizar y contingencias que debió asumir la parte, lo cierto es que no se advierte que algún actuar de los accionados hubiese generado un efecto tal que impidiese la continuación en las operaciones. Así las cosas, el acusado efecto de desorganización de las accionantes pierde fuerza probatoria, razón por la cual las pretensiones en este sentido serán desestimadas.
[DE LA PROHIBICIÓN GENERAL Y LA DESVIACIÓN DE CLIENTELA]
Para resolver esta acusación, se debe abordar el contenido del artículo 7 de la ley 256 de 1996, especialmente en lo que se entiende por concepto de buena fe en materia de competencia desleal, es importante delimitar este concepto, pues permite determinar si una conducta es reprochable o no. Pues bien, tal como se ha afirmado en varias decisiones de esta entidad la buena fe comercial corresponde la convicción predicada de quien interviene en el mercado, de estar actuando honestamente, con honradez y lealtad en el desarrollo y cumplimiento de los negocios o cómo lo ha establecido este despacho pretérita oportunidad como la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rigen a los comerciantes es una actuación que les permite obrar con la conciencia de no perjudicar a otra persona ni defraudar la ley e implica ajustar totalmente la conducta a las pautas del ordenamiento jurídico, expediente 2015- 226943 sentencia del 9 agosto 2017.
Sin embargo, la mayoría de las decisiones proferidas, no precisan el significado de acuerdo a los mandatos de honestidad, honorabilidad, lealtad, entre otros y cuyo uso pudiese llegar a considerarse a sinónimos que no concretan un significado en particular, pues bien, nuestro sistema de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el concepto de la buena fe, de ahí que el artículo 7 contenga una prohibición general, según la cual quedan prohibidos los actos de competencia desleal, los participantes del mercado deben respetar todas las actuaciones o en sus actuaciones, el principio buena fe comercial, de tal suerte que las conductas concurrenciales que no contraviene dicho principio, no puede ser calificadas como actos de competencia desleal, aun cuando pudieran perjudicar algún participante del mercado.
Ahora bien, la buena fe en materia de competencia desleal no corresponde a un concepto de contenido subjetivo ni tampoco debe confundirse con la buena fe en materia contractual. Se trata de un concepto distinto, propio del ámbito de la ley de competencia desleal. Al respecto, este despacho en sentencia del 6 de enero de 2017 proferida en el expediente 2011-15052, trazó una línea divisoria para separar la buena fe que nos interesa de otros conceptos propios del derecho civil.
En similares términos la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia el 27 de octubre de 2016, que definió la segunda instancia del radicado 2013-122013, afirmó que todas las diferencias que puedan plantearse entre las partes en torno a la estipulación, el cumplimiento de las cláusulas contractuales y aun a hechos presentados en la fase de ejecución del contrato, que pueden haber sido contrarios a la buena fe, a tono con los artículos 1603 del código civil, 871 del Código de Comercio es criterio integrativo del contrato, es ajena al ámbito de discusión de las reglas de la ley 256 de 1996 y deben ventilarse en una acción de carácter contractual instituida para esos fines.
Así pues, la buena fe en materia de competencia desleal, no es de contenido subjetivo ni se asemeja al concepto que se maneja dentro el derecho contractual, lo anterior bajo el entendido que en materia de competencia desleal, la buena fe es un concepto de contenido objetivo desligado, tanto de la intensión del causante, no supeditado a un resultado y cuyo originen es la contravención de deberes generales de cuya conducta implica un modelo de conducta aceptable y exigible que impone deberes de actuación, límites al ejercicio, derechos y facultades de quienes operan en mercados, Silvia Barona Libre Competencia Desleal, tutela jurisdiccional y extra jurisdiccional, tomo 1, página 295 y 313.
Para saber que es exigible en el comportamiento concurrencial, esto es, el estándar de conducta, es necesario remitirse al artículo 1° de la ley 256 de 1996, pues esta señala tanto el bien tutelado por la norma sobre la competencia, como los sujetos beneficiarios del régimen. Así las cosas, esta ley busca garantizar el derecho a la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado, lo que implica que al ser analizados este tipo de casos deben ser tenidos en cuenta tanto empresarios como consumidores, pues ambos participan el tal escenario.
Valga aclarar que el artículo lo que quiere proteger no es a los contratantes de las relaciones jurídico-negociales, sino la libre competencia económica en beneficio de los participantes del mercado. Téngase en cuenta, además, que el hecho de que estos procesos se tramiten Inter partes no significa que sus intereses sean los únicos a considerar, pues la sola lectura del artículo 1° da cuenta de que el régimen de competencia desleal tiene una naturaleza especial que implica que estos casos sean analizados sin perder de vista que el propósito de garantizar la libre y leal competencia ha sido establecido en beneficio de todos los participantes del mercado. Cuestión distinta es que los vinculados al proceso son quienes se van a beneficiar o ver afectados de manera directa con la decisión que se tome en la sentencia o que sean ellos quienes pueden hacer uso de las herramientas procesales dentro del respectivo expediente o que serán ellos los beneficiarios de una eventual indemnización, pero eso no significa que el análisis del caso, el juez deba ignorar otros agentes y participantes del mercado.
Partiendo de lo anterior, esto es el artículo 1° de la Ley de Competencia, podemos afirmar que nuestro régimen de competencia, contiene una protección de carácter tripartito, esto es, la clara protección de tres intereses, el interés público, el estado de la preservación de un sistema económico de competencia no falseado, el interés colectivo de los consumidores, el interés privado de los empresarios, conclusión que se afirma con la exposición de motivos de la ley 256 de 1996 publicado en la gaceta del Congreso el 9 de septiembre de 1994.
Así pues, el carácter indeterminado que contiene el concepto de buena fe en materia de competencia desleal se llena dando observancia a los tres intereses ya mencionados inherentes a este régimen jurídico, en tal sentido esta conducta será contraria a la buena fe cuando resulte contraria a los intereses protegidos, por la ley 256 de 1996. En síntesis, nuestro régimen de competencia desleal se encuentra cimentado sobre el principio de la buena fe y por ello resulta reprochable los comportamientos concurrenciales que le sean contrarios a dicha buena fe, que es de contenido objetivo y que para establecer un comportamiento es contrario a ella, es necesario analizar la afectación o la amenaza a los intereses sobre los que se edifica la ley 256, esto es un interés público, el estado de la preservación de un sistema económico de competencia no falseado, el interés colectivo de los consumidores y el interés privado de los empresarios.
Ahora bien, esta explicación sobre el contenido de la cláusula general, es aplicable también al artículo 8° de la competencia en cuanto a la desviación de clientela sobre el punto ya en otras oportunidades esta entidad ha expuesto cuando se configura dicha conducta, señalando que el comportamiento que se use como desleal en el mencionado precepto normativo debe ser analizado en conjunto a la luz de los deberes generales de las conductas señalados en ley, aun cuando dicha disposición únicamente se refiere a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, pues estos asuntos, como el que acá se trata de acudirse, como se expuso al principio de la interpretación sistemática, considerando esta, quien puede concluir entonces y en el marco que establece el presiente asunto que constituye el acto de desviación de la clientela, toda conducta que tenga por objeto o efecto desviar la clientela de la actividad de las prestaciones mercantiles y establecimientos ajenos, siempre que resulte contrario al principio de buena fe comercial, sentencia 3300 del 29 de julio del 2002, expediente 05037663 del proceso de Clara Rodríguez, Carlos Olarte García y Olarte, Raisbeck & Frieri Ltda.
La cláusula general de competencia prevista nuestro ordenamiento en el artículo 7° de la ley 256 de 1996, si bien tiene como fin ser un principio informador, un elemento de interpretación de todo el sistema de normas prohibitivas de la deslealtad de la competencia, es una verdadera norma a partir de la cual se derivan deberes específicos que está destinada a abarcar conductas desleales que no pueden enmarcarse en los tipos contemplados en artículos 8, 19 de la ley 256 de 1996.
Circunstancia en la que se deriva que, si los comportamientos aducidos como desleales son susceptibles de análisis, bajo los tipos específicos no pueden llevarse a nuevo análisis mediante la aplicación de la cláusula contenida en el artículo 7°, ni mucho menos aquellos que no fueron probados a lo largo del proceso. Ahora bien, concretado el presente asunto, según la acusación del acto de prohibición general, se configuraría bajo el entendió que el tipo de contrato en su momento suscrito entre las partes presupone que ATC único proveedor diera un trato igualitario entre concesionarios o competidores como Motoreste y Distoyota, o concesionarios competidores como Motoreste y Distoyota.
De esta forma como las acusaciones expuestas son las mismas que otros actos analizados, desorganización y desviación de clientela y que prácticamente el efectuado fue un resumen de ellos, razón por la cual no sería procedente hacer un análisis adicional respecto de estos, concluyendo que la pretensión en ese sentido no tiene vocación de prosperar. Por su parte, el acto de desviación de clientela se configuraría bajo el entendido que Distoyota habría utilizado secretos empresariales de Motoreste particularmente información de contacto y preferencias de consumo para contactar a quienes tenían una relación comercial posventa con el accionante a fin de ofertares productos y servicios para establecer una relación comercial. Reiteró que ATC habría dado trato diferencial a Distoyota configurando la conducta en mención. Sobre el particular y bajo los argumentos ya expuestos, dado que no se logró evidenciar de suministro por parte ATC a Distoyota de una información secreta y Motoreste, ni tampoco un trato diferencial hacia el accionante por sustracción de materia, no hay lugar a dar curso a esta acusación y por extensión a esa pretensión.
Conclusión, en este punto de la actuación se negará la totalidad de pretensiones propuestas conforme a la parte motiva de esta providencia y se declararán probadas las excepciones propuestas por las partes, con la excepción de aquellas denominadas, las inconformidades de Motoreste respecto a la operación de contrato, escapan al ámbito de aplicación de la ley 256 de 1996 y la acción de competencia desleal prescribió en los términos del artículo 23 de la ley 256 de 1996 propuestas por ambas accionadas.
Es así como se negarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la demandante, para lo cual en cumplimiento de lo previsto en los artículos 365 y 366, numeral 3º del Código General Del Proceso, se fijarán las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso a cargo de la demandante, para esto se tendrá en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. PSAA1610554 de 2016, que es el que se aplica a este caso, específicamente el artículo 5 numerales 1°, que habla de los procesos de primera instancia y de la naturaleza del asunto y porque de la naturaleza del asunto y no de la cuantía, porque en la competencia de esta entidad no estaba por la cuantía, máxime en asuntos como el presente, donde no existe pretensión pecuniaria o habría sido suprimida durante la reforma de la demanda.
Razón por la cual, es lógico optar por el criterio de la naturaleza del asunto, pues la cuantía no es relevante para el presente asunto, y por eso los criterios de la cuantía de los que habla el acuerdo, PSAA1610554, no son aplicables a este caso y así debe optarse al criterio que habla sobre la naturaleza del asunto. Así las cosas y con ocasión a que no se consideran las pretensiones, se condenará en costas a la demandante, según la norma se fija entre 1 a 10 salarios mínimos.
En este caso, se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, esto es, un millón de pesos ($1.000.000) que deberá pagar la demandante a favor de las demandadas, en mérito de lo expuesto, el abogado del Grupo de Trabajo Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria Comercio en ejercicio las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve.
[RESUELVE]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas de inexistencia de actos contrarios a la buena de ATC, jamás discriminó en contra de Motoreste y/o a favor de Distoyota, inexistencia de la inducción a la ruptura contractual, la no renovación del contrato de concesión fue una decisión autónoma de ATC dentro de las prerrogativas legales, inexistencia del acto de desviación de la clientela, la recomposición del mercado es una consecuencia natural del vencimiento del término del contrato de concesión y el ejercicio de la leal competencia, inexistencia de actos de violación de secretos, la entrega de información a la red de concesionarios para atender la campaña Takata, constituyó el cumplimiento de una obligación legal y Motoreste no es el titular de un secreto empresarial, inexistencia de actos de violación de normas, ATC está autorizado para usar la información de los clientes y su uso no implicó la adquisición de una ventaja competitiva, significativa, inexistencia del daño, inexistencia de actos de desorganización, la no renovación del contrato de concesión entre ATC y Motoreste es ajena a Distoyota y la entrega de información a la red de concesionarios para la campaña Takata constituye el cumplimiento de una obligación legal y ausencia de nexo causal.