Fecha: 29/01/2019
Expediente No. 17-115171
Demandante: COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S.
Demandado: CLARA RINCÓN DE MELO – propietaria establecimiento de comercio CAMBRIDGE SCHOOL
Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – DIEGO ANDRÉS GUARÍN VILLABÓN: Siendo las 4 de la tarde damos continuación a la presente audiencia dentro del proceso de infracción a los derechos de propiedad industrial y competencia desleal del proceso con Número de Radicación 17-115171 donde el demandante es COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. y el demandado es CLARA RINCÓN DE MELO. En el entendido en los presupuestos procesales se encuentran reunidos el agotamiento de las etapas del proceso, se dio en legal forma y ante la ausencia de causales de nulidad resulta procedente entonces proferir sentencia en el caso que nos ocupa.
[PROPIEDAD INDUSTRIAL]
[TRÁMITE CAUTELAR]
Lo primero que va a abordar este despacho es señalar que se apartará de la decisión inicialmente adoptada en el trámite cautelar. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez recaudado el material probatorio y agotadas las etapas del presente proceso este Despacho no puede reivindicar un derecho de exclusiva frente a la exclusión Cambridge, aisladamente considerada teniendo en cuenta el principio que señala que debe analizarse en conjunto la marca y porque esta expresión a la luz de los supuestos fácticos y probatorios puesto a consideración de este Despacho resulta inicialmente de uso común para servicios de educación enfatizados en el idioma inglés.
Lo segundo que hay que anotar es que ni en la fijación del litigio que obra a minuto 28:50 de la audiencia inicial cuaderno 4 folio 129 sub carpeta 2, ni en las pretensiones de la propia demanda se busca solamente la declaratoria de la notoriedad del nombre comercial y enseña comercial, más no su infracción y esto aun cuando se haya mencionado en los alegatos que el tratamiento que deba darle este Despacho a los signos distintivos CAMBRIDGE, NUEVO CAMBRIDGE y los demás, CAMBRIDGE SCHOOL Y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL sea ese, porque en este caso, nosotros evidentemente no tenemos competencia para referirnos sobre la notoriedad de una marca. Y esto me sirve de inicio a lo siguiente, y es que, si bien es cierto que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE se tomó la molestia de allegar diferentes pruebas que permiten advertir a este Despacho que el mismo ostenta un reconocimiento nacional, una trayectoria en el mercado y reconocimientos como aquel obtenido en el 2017 en las denominadas PRUEBAS SABER, donde obtuvo el premio al mejor colegio de Colombia y dejando claro que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE ostenta prestigio y un buen nombre, lo cierto es que a partir de tales documentos no permiten a este Despacho declarar la notoriedad de sus signos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho reconocimiento no se encuentra previsto dentro de las facultades expresamente otorgadas a este Despacho siendo ello en todo caso, resorte de la actividad administrativa. En efecto, es la autoridad registral de orden administrativo quien tiene dicha facultad, no este Despacho pues a este juzgador le fue facultado única y exclusivamente resolver las infracciones que se presenten a titulares de derecho de propiedad industrial. En esa medida, el reconocimiento de la notoriedad de un signo distintivo no es una facultad que se encuentre en cabeza de este Despacho, por lo que no podrá considerar la infracción de signo distintivo notoriamente conocido en el presente caso en la medida en que no se allegó prueba en el expediente de parte de la autoridad registral en la que medie dicho reconocimiento sobre los signos COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NUEVO CAMBRIDGE SCHOOL y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL, titularidad de la demandante. Vamos a entrar entonces a analizar las posibles infracciones que se pudieron presentar en el presente caso.
[INFRACCIÓN]
Partirá el Despacho entonces por señalar lo que se ha entendido por marca débil, pues bien, una marca débil es un signo que en su conjunto reúne todas las condiciones para ser considerado como una marca registrable pero que contiene uno o varios elementos que pueden ser considerados genéricos. Según lo que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con efectos de determinar cuándo un elemento denominativo es o no genérico debe realizarse un ejercicio lógico de responder el siguiente planteamiento: ¿qué es el producto o servicio que se pretende identificar con la marca? en caso de que esta respuesta coincida con el contenido de la expresión que constituye la marca, el Tribunal considerará que se trata de un elemento genérico. En ese contexto, en la medida de que las marcas débiles contienen un elemento genérico, los derechos de propiedad industrial del titular que pudiesen derivarse de la marca no se extienden a impedir que los otros participantes en el mercado utilicen este elemento genérico en tanto que no es apropiable, porque es necesario para identificar el producto o servicio de que se trate.
Así las cosas, el derecho de propiedad industrial de una marca débil se extiende entonces únicamente a exigir que otro competidor o participante del mercado que utilice signos distintivos que contengan dicho elemento genérico, incluyan además diferencias y en general elementos adicionales que otorguen a ese otro signo competidor un carácter distintivo frente al conjunto que constituye el signo registrado. Eso impone unas condiciones en las que se debe hacer el ejercicio de cotejo, consistente en determinar la similitud que exista entre el conjunto de la marca registrada y el conjunto del signo distintivo alegado infractor. El referido análisis deberá entonces hacerse excluyendo el elemento genérico de la valoración en conjunto de los signos que se van a comparar en la medida en que si la simple utilización del elemento genérico para la identificación del producto no puede fundamentar una infracción de las contenidas en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
Obviamente, que esta forma de cotejar signos constituye una excepción a la regla general, según la cual, ese ejercicio de comparación se realiza sobre la base de una visión en conjunto de todos los elementos que constituyen la marca.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones teóricas analizaremos el caso que se ha presentado en la presente oportunidad. El signo mixto de la demandante COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE contiene al menos dos elementos: en primer lugar, uno denominativo que es la expresión COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE bajo una tipografía particular y el segundo elemento figurativo, que se encuentra conformado por la figura que simula una letra “N” invertida contenida en un rectángulo, caracterizado por la utilización de los colores azul y rojo.
Ahora bien, dicha marca debe ser considerada débil en la medida en que al menos uno de sus elementos tiene el carácter de uso común a saber las expresiones colegio, entendido como un establecimiento de enseñanza y Cambridge, expresión de la que se ha acreditado en el presente proceso tener un carácter genérico y dado que hace referencia a un distrito de Inglaterra donde se ubica una de las universidades más antiguas de ese país. A su vez, es dable destacar que la expresión Cambridge es usada e implementada por diferentes instituciones educativas convirtiéndose así en generalizada en ámbitos escolares, prueba de ello se encuentra en la impresión de los resultados obtenidos del registro único empresarial y social de las Cámaras de Comercio, folios 31-40 del cuaderno 4, el cual evidencia la existencia de alrededor de 84 agencias, personas jurídicas y establecimientos de comercio que utilizan tal expresión.
En igual sentido, es importante destacar que teniendo en cuenta que la accionante usa tales expresiones para identificar un tipo se servicio educativo con énfasis en el idioma inglés no podría considerarse que la expresión Cambridge no sea indicativa o ciertamente sugestiva del servicio que se pretende ofertar. Aunado lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que para los casos como el presente, el cotejo debe corresponder a las siguientes preguntas: ¿qué es el producto o servicio que se pretende identificar con la marca en este caso? la respuesta para el caso concreto es que ambas partes distinguen servicios educativos con énfasis en el idioma inglés, usando de forma coincidente la expresión Cambridge.
Claro ello y teniendo en cuenta la preponderancia del elemento denominativo de la marca, no es necesario determinar si su elemento figurativo es genérico porque lo cierto es, como se explicará, sea o no sea genérico, la respuesta en este caso resultará la misma. Partimos entonces de la base de que la parte denominativa del signo mixto de la demandante es débil en tanto de que varios de sus elementos más importantes tienen carácter genérico, descriptivo y sugestivo. Por lo tanto, los derechos de propiedad industrial que ostenta la demandante sobre sus marcas no la facultan para impedir que otros participantes del mercado empleen la expresión Cambridge para identificar servicios educativos con énfasis en el idioma inglés.
Así las cosas, el derecho de propiedad industrial que ostenta la demandante la habilita únicamente para exigir que otros participantes en el mercado de servicios educativos que utilicen ese mismo elemento genérico, Cambridge, en la configuración de su marca incluyan además otros elementos diferenciables que atribuyan distintividad frente al conjunto marcario de la accionante. Con esto claro, veamos cuál ha sido el uso que la demandante ha hecho respecto de la expresión Cambridge. En cuanto al signo que utiliza en la página web de la demandada que consiste en la expresión Cambridge acompañado del vocablo School, la leyenda Pamplona de Colombia y de fondo la fachada esquinera de una casa de dos pisos. Como se aprecia de las impresiones de la página web de la accionada a folio 170 a 172 del cuaderno 2, el uso de la expresión Cambridge ha consistido en referir un servicio de educación con énfasis de enseñanza del idioma inglés, así como su inclusión dentro del signo que identifica un establecimiento educativo. En este sentido, resulta preciso mencionar que dicho uso no puede considerarse constitutivo de infracción alguna en la medida que la demandada se limita a utilizar la expresión para identificar y sugerir un tipo de servicio educativo que ofrece, el cual está focalizado en la enseñanza del idioma inglés.
Ahora bien, en cuanto a la inclusión de la expresión Cambridge para constituir el signo distintivo, lo cierto es que el signo de la accionada presenta unos elementos nominativos y gráficos, tales como, la fachada de una casa de dos pisos acompañado de una leyenda que especifica el lugar o procedencia de la oferta educativa que se realiza, esto es, la ciudad de Pamplona, dotando de suficientes elementos diferenciadores respecto de los signos de la accionante.
Es evidente, que excluido el elemento genérico CAMBRIDGE el signo de la accionada incluye otros elementos adicionales ya descritos que atribuyen distintividad frente al conjunto marcario de la demandante, pero sobre todo y acá quiero hacer hincapié, los elementos figurativos entre los signos en cotejo son absolutamente diferentes, máxime si se tiene en cuenta que el signo de la accionante contiene una N invertida contenida dentro de un rectángulo.
Así las cosas, realizado el análisis necesario para establecer la similitud entre los signos, la única conclusión a la que puede llegar sobre la base de las reglas que se indicaron al inicio del presente análisis, es que los signos no son susceptibles de confusión. Siendo ello así, no podemos llegar a otra conclusión más que indicar que no se configuró ninguna de las infracciones de las establecidas en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 y se declarará la excepción propuesta denominada ausencia de distintividad del signo o marca Cambridge. En efecto, no puede considerarse que se configuran las infracciones de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 en la medida que no se acreditó que la utilización de la expresión CAMBRIDGE genere un riesgo de confusión entre los signos de la demandante, descartando así la configuración de dichas infracciones.
De la infracción de los signos nominativos. Ahora bien, lo anterior no es menos cierto por la existencia de una marca nominativa COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, pues conforme lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proceso 10 IP de 2017, el cotejo entre un signo nominativo y uno mixto si bien por lo general el elemento preponderante corresponde al nominativo, dado a que las palabras impactan más en la mente del consumidor, existen casos como en el presente donde los elementos gráficos predominan dentro del conjunto marcario y donde ciertamente el elemento nominativo no puede ser preponderante a la naturaleza genérica de sus expresiones. Es así como en consonancia con lo ya expuesto, la expresión COLEGIO hace referencia a un centro educativo y CAMBRIDGE corresponde a un elemento genérico que ciertamente determina el objetivo que pretende identificar, esto es, servicios de educación con énfasis en el idioma inglés frente al cual no pueden el accionante pretender que se le otorgue un derecho exclusivo frente al uso de tal vocablo, pues la expresión in comento evidencia una relación directa con los productos que se pretenden ofertar configurándolo como un signo genérico.
[PRESCRIPCIÓN]
De la prescripción en los procesos de infracción a la propiedad industrial ahora se necesitará el fenómeno de la prescripción desde el punto de vista de la propiedad industrial lo que llevará a señalar que la normatividad aplicable para el caso en concreto, en el caso de prescripción se encuentra regulada en el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 al consagrar que, “la acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez”. Este despacho ha dejado claro que en materia de propiedad industrial la acción prescribe “pasados dos años desde el momento en que el titular del derecho de propiedad industrial se entera del comportamiento del que se le atribuye una connotación de infracción o en todo caso es decir, aunque no se entere, pero no pueda ejercer la acción, prescribe entonces pasados 5 años en el que cesa ese comportamiento al que se le atribuyó carácter de infracción y que son dos modalidades independientes o autónomas”.
Ahora bien, conforme a la documental que obra en el expediente más exactamente de los listados donde se evidencian los mejores colegios año a año ya referenciados, son pruebas que acreditan que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE conoció de la supuesta infracción al menos desde el año 2010 y que solo hasta el 2017 interpuso una demanda, lapso de tiempo que ciertamente supera 2 años que se encuentran previstos en la norma para la ocurrencia del fenómeno bajo estudio. Por lo que, hasta este punto la actuación, este despacho puede advertir la configuración de la prescripción por lo que se acogerá a la excepción propuesta por CAMBRIDGE SCHOOL en el presente trámite. En consecuencia, que se desestimarán las pretensiones declarativas de la demanda referentes al tema de propiedad industrial y pasaremos entonces ahora a analizar el tema de la competencia desleal.
[COMPETENCIA DESLEAL]
[ACTOS]
Ahora bien, estudiados los argumentos relativos a las infracciones de derechos de propiedad industrial pasa el despacho a pronunciarse respecto de los actos de competencia desleal demandados. Lo primero a señalar es que como medio exceptivo se propuso la inexistencia del acto desleal de desviación de clientela y en la medida de que dicho acto desleal no fue demandado, el Despacho no se pronunciará sobre el mismo debido a que dicha argumentación no tiene correlación con lo solicitado por la parte demandante en su escrito de la demanda.
[CONFUSIÓN]
Respecto de los actos de confusión. Respecto del artículo 10 de la Ley 256 de 1996 se considera desleal “toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno”. Es pertinente indicar que el acto desleal de confusión se configura en los eventos en que se ejecuta en el mercado o con fines concurrenciales cualquier conducta que resulte idónea para provocar en un público un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos y servicios que se le ofrecen, debiéndose precisar que dentro del concepto de acto desleal en análisis se incluyen, tanto los casos en los que el consumidor al adquirir un producto piensa que está adquiriendo otro, confusión directa o; como aquellos en los que se presenta el denominado riesgo de asociación que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas empresas que ya sean: vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc. y que se denomina confusión indirecta.
En el presente caso, sea lo primero recordar que está acreditado que la demandante se presenta al mercado como COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE desde 1994 como lo señaló el representante legal de la demanda en su interrogatorio, minuto 2:15. Por otro parte, está demostrado que el accionante adquirió derechos sobre el signo COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE en el año 2007, fecha a partir de la cual se puede colegir el uso de la expresión Cambridge por la demandante. Una vez establecido lo anterior, el Despacho encuentra que la conducta realizada por Clara Rincón Melo, propietaria del establecimiento de comercio denominado CAMBRIDGE SCHOOL, no estuvo enfocada a generar confusión en los consumidores que son en realidad los estudiantes, sobre la identidad de quien procede el servicio que presta, lo anterior teniendo en cuenta que la demanda ha hecho uso de la expresión desde el año 2002 pues hay reconocimiento por sus servicios educativos como uno de los mejores colegios del país desde el año 2010, incluso superando en los listados al propio demandante y finalmente, su ubicación geográfica, esto es, el municipio de Pamplona, Norte de Santander hacen que el posible riesgo de confusión directo o indirecto que podría conjeturarse a partir del uso de la expresión Cambridge no se configura en el presente caso. Además, ninguna prueba demuestra que por causa del demandado alumnos del demandante hubiesen optado erróneamente por adquirir sus servicios pensando que eran de este. Es así como no podrá endilgarse a la demandada la comisión de la conducta tendiente a generar confusión en el mercado y ante la falta de prueba de lo contrario no queda otra conclusión que negar las pretensiones en este sentido.
[EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA]
Explotación de la reputación ajena, de conformidad con el inciso 1 del artículo 15 de la Ley 256 de 1996 se considera desleal “el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”. Para efectos de precisar el contenido del acto desleal en estudio pártase por indicar en apoyo en lo que se ha dejado establecido por la jurisprudencia, que la reputación de un participante en el mercado consiste en el buen nombre y prestigio que tiene un establecimiento de comercio o un comerciante frente al público en general, “es el factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aún en la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financiera y en general frente al conjunto de personas con las que se relaciona”; características todas que siendo resultado del esfuerzo de quien las ostentan le otorgan una posición destacada en el mercado y con ella lo habilitan para conquistar una clientela numerosa, aumentar su participación en dicho escenario y vender a mejores precios.
Así, la norma transcrita condena el aprovechamiento indebido de prestigio o fama conseguido por otro en el mercado, logrando con la referida conducta un beneficio que resulta reprochable. Por su parte, la doctrina ha establecido que el aprovechamiento de la reputación ajena debe ser considerado como una conducta valorable por el resultado, sea este efectivo aprovechamiento indebido o sea como potencialmente posible. De ahí que lo que se valora sea la consideración de la actitud que pueda ofrecer el acto, la conducta, el aprovechamiento realizado por el sujeto al que se le recrimina la conducta desleal para producir un resultado en el mercado u obtener unas ventajas de forma indebida a costas del tercero que se haya en el mercado que tiene un reputación ganada y, que en todo caso pervierte la línea de comportamiento que comúnmente desarrollarían los destinatarios del mismo, a saber, los consumidores, generando en consecuencia una opacidad ineludible en el mercado, esto es, una cita que se hace del libro de Silvia Barona “Competencia desleal, Tutela Jurisdiccional y Proceso Civil Extra jurisdiccional. Tomo I. Valencia, 2018, págs. 537-538”.
Bajo este entendido, la explotación de la reputación ajena como el ejercicio y la competencia parasitaria en la cual un agente en el mercado pretende usufructuar las ventajas de la reputación que otro ha forjado con su trayectoria obteniendo un reconocimiento del público con lo cual se aprovecha del esfuerzo ajeno y en consecuencia disfruta injustificadamente los logros del prestigio conseguido por otro, lo que, en últimas perjudica la capacidad volitiva del consumidor. De lo anterior se deduce, que la configuración del acto en cuestión se supedita a la demostración de un lado, que la actora tiene determinada reputación mercantil susceptible de aprovechamiento por la demandada y del otro, que la pasiva se valió de ella para promocionarse ante el público.
En el caso concreto, las pruebas aportadas permiten señalar que la demandante cuenta con una reputación dentro del mercado, esto puede concluirse de los múltiples reconocimientos que han sido puestos en conocimiento de este Despacho con la gran cantidad de pruebas documentales allegadas al expediente. Sin embargo, no hay prueba de que la demandada se haya valido indebidamente de la reputación obtenida en el mercado por parte del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE. En ese orden, mal haría el Despacho en considerar que el COLEGIO CAMBRIDGE SCHOOL se valió de la reputación del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE cuando lo cierto es que el demandado lo único que ha hecho es explotar su propia reputación, aquella que ha obtenido y forjado durante muchos años por lo que el acto denunciado no podrá llegarse a configurar.
Ahora bien, es necesario aclarar que la presunción establecida en el inciso 2 del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal según el cual se presume desleal “el uso no autorizada de signos distintivos ajenos”, no cae en el presente caso justamente porque entre los signos se descartó cualquier riesgo de confusión y en todo, caso el signo del demandante es débil. De esta manera, al no encontrarse probados los presupuestos que establece la conducta de explotación de la reputación ajena no está llamada a prosperar la pretensión.
[PRESCRIPCIÓN]
Analizadas las conductas alegadas se abordará entonces ahora la alegada prescripción sobre la base de los actos de competencia desleal y en ese sentido tenemos que señalar en materia de competencia desleal, la prescripción extintiva “provocada por el implacable transcurso del tiempo a la inactividad de los titulares de derechos y acciones”, se encuentra regulada en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 según el cual, “las acciones de competencia desleal prescriben en 2 años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de 3 años contados a partir del momento de la realización del acto”.
Acorde con la norma transcrita, tratándose de competencia desleal existen dos clases de prescripción que se han denominado, de acuerdo a la jurisprudencia, ordinaria y extraordinaria; aquella de naturaleza eminentemente subjetiva, se configura pasados dos años a partir del momento en que el legitimado a ejercer la referida acción tiene conocimiento del acto concurrencial que se considera desleal y de la persona que lo ejecuta. La otra, de carácter objetivo tiene lugar cuando transcurren 3 años contados desde el momento de realización del acto denunciado, esto es haciendo referencia al artículo 23 de la Ley 256 de 1996.
Las dos formas son independientes y autónomas, aunque pueden transcurrir simultáneamente y adquieren materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Sobre este punto, la jurisprudencia ha dejado sentado, “cada una de estas prescripciones corre independientemente: la extraordinaria, empieza primero y la ordinaria, puede o no surgir en forma paralela pero siempre la que se agote en primer lugar procede el efecto extintivo de la acción”. En relación con el momento a partir del cual comienza a correr el término de prescripción en la modalidad denominada ordinaria, que es el tipo de prescripción que interesa en este caso, este Despacho ha acogido en distintas oportunidades la posición de un reconocido sector de la doctrina y la jurisprudencia que se ha encargado de resaltar el indisoluble vínculo que existe entre la exigibilidad de las obligaciones o la posibilidad de ejercitar las acciones de cara a la prescripción extintiva al punto de concluir que al momento en que surge la posibilidad jurídica de hacer efectivo el cumplimiento del derecho de que se trate, comienza a correr de manera simultáneamente el término prescriptivo que establece la finalización de la oportunidad para demandar el señalado cumplimento. Que dicho lapso inicia desde el momento en que el afectado tiene o debe tener conocimiento de la conducta tachada de desleal y de la persona que la realiza, pues es a partir de ese preciso instante en que puede ejercitar la acción que se viene comentando.
En el mismo sentido, así lo ha expuesto el tratadista José Massaguer, al mencionar “sin lugar a duda la cuestión más problemática de cuantas suscita la regularización de la prescripción es la determinación del 10a quo. La clave de las dificultades que se advierten en esta materia radica esencialmente en la falta de reflejo, de la condición del acto duradero en el tiempo, sea porque es continuo o sea porque se repite, que vitalmente tienen los actos de competencia desleal en la definición del momento del comienzo de la prescripción. No puede extrañar, por tanto, que en materia de competencia desleal los tribunales hayan entendido que el cómputo de los plazos en materia de prescripción se cuenten desde el primer día en que pudieron ejercitarse las acciones y se tuvo conocimiento de la persona que realizó los actos de competencia desleal o desde el primer día en que se realizó el acto de competencia desleal”.
Así las cosas, con relación a la prescripción ordinaria, es palmario que su configuración ocurre si entre el momento que se tuvo conocimiento del acto concurrencial denunciado como desleal y de la persona que lo realiza de un lado y aquel en que se formuló el reclamo judicial del otro, transcurrido un lapso no mayor de dos (2) años, lo cual ocurrió en el presente caso. En efecto, sobre el particular debe recordarse que las conductas que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE consideró como desleales y violatorias de los artículos 10 y 15 de la Ley 256 de 1996 se concretan en que CAMBRIDGE SCHOOL ha generado confusión indirecta pues existe riesgo de asociación entre un colegio y otro, aprovechándose así, de la reputación del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE para prestar sus servicios.
Entonces al analizar el presente caso, es preciso lograr establecer que, la ocurrencia de este fenómeno, la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del acto desleal y quien lo realizó, para ello hay que dirigirse a lo señalado por la propia representante legal de la demandante, quien informó al Despacho que conoció la situación en el mes de abril del año 2016, fecha que coincide con la reclamación que efectuó el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE a CAMBRIDGE SCHOOL para que dejara de usar la expresión CAMBRIDGE. Ahora bien, aunque el representante legal afirmó ello, es preciso recordar que las partes intervinientes en el presente proceso se encuentran incluidas en los rankings de colegios más importantes del país que publica año a año la Revista Dinero, Milton Ochoa y la Revista Semana y que hay evidencia en el expediente de que dichos listados para los años 2010, 2012, 2013, 2014 a 2015 a 2015 y 2017, los intervinientes en el presente proceso se encontraban enlistados. Si a ello se suma que la referida representante legal del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE afirmó que observa dichos rankings año a año desde el año 2008, se puede establecer que el acto desleal vendría ocurriendo al menos desde el año 2010 y es posible establecer que quien lo ocasionó no es otro que la entidad educativa CAMBRIDGE SCHOOL de Pamplona.
De manera que, si la representante legal del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE reconoce que verifica los rankings de colegios año a año desde 2008 y que además busca en los mismos el lugar en el que se ubica la institución que representa, pudo advertir que para los años 2012, 2014, 2015 y 2017 CAMBRIDGE SCHOOL, entidad distinta al COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE obtuvo mejores resultados que su entidad educativa por lo que pudo advertir respecto de la situación que ahora reclaman y contrario a ello, guardó silencio durante varios años. Así, una vez quedó establecido que el término prescriptivo respecto de los actos de competencia desleal señalados comenzó a correr desde el año 2010, podrá concluirse que transcurrieron más de 2 años hasta que la demandante presentó la respectiva demanda, esto es, el 13 de julio del año 2017, fecha en la que la actuación estaba ya prescrita.
[DAÑOS Y PERJUICIOS]
En consecuencia, se desestimarán las pretensiones declarativas de la demanda y se declararán varios de los medios exceptivos propuestos por la demandada. Resulta innecesario el pronunciamiento alguno respecto de la existencia de perjuicios alegados por el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, respecto de los cuales solicitó el reconocimiento de una indemnización, por lo tanto, también se acogerá la excepción propuesta por CAMBRIDGE SCHOOL de inexistencia del perjuicio.
Agencias en derecho. Finalmente, en cumplimento en lo previsto en el artículo 365 numeral 3 y el artículo 266 del Código General del Proceso, este Despacho fijará las agencias en derecho en primera instancia del proceso a cargo de la demandante. Para esto se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA 1610554 específicamente el artículo 5 numeral 1, procesos de primera instancia bajo el criterio de la naturaleza del asunto, al tratarse de un proceso sin cuantía determinada debido a la aplicación del régimen de indemnizaciones preestablecidas. Sobre esa base se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 10 SMLMV esto es, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160), los cuales deberá pagar la demandante a favor de la demandada dentro de los 10 días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente providencia.
[SENTENCIA]
En mérito de lo expuesto el funcionario del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta PROVIDENCIA.
SEGUNDO. ACOGER las excepciones propuestas por la accionada.
TERCERO. DECLARAR prescritas las acciones de infracción de propiedad industrial y Competencia Desleal interpuestas por COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S.
CUARTO. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a través de los Autos No. 425416 de 22 de mayo de 2017 y 50115 de 12 de junio de 2017.
QUINTO. CONDENAR en costas al COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a 10 SMLMV, esto es, la suma de $8.281.160, los cuales deberá pagar la demandante a favor de la demandada, dentro de los 10 días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente providencia.
Está decisión queda notificada en estrados a las partes.
La parte demandante interpone recurso de apelación.