Fecha: 31/01/2019
Expediente No. 17-73432
Demandante: COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S.
Demandado: COLEGIO DE CAMBRIDGE LTDA.
La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial – CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA: Buenas tardes nuevamente a todos los presentes, siendo las 5:35 de la tarde del 31 de enero de 2019 damos continuación a la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento dentro del proceso con radicado 2017-03432, demandante COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S., demandado COLEGIO DE CAMBRIDGE LTDA. El Despacho previamente había manifestado que se tomaría el receso establecido en el artículo 373 para emitir la sentencia aquí a lugar, entonces estando nuevamente un poquito después del término que les había señalado, el Despacho procederá a emitir la decisión de fondo ya que reitera no se ha evidenciado haya ninguna causal de nulidad y cumplidos pues todos los presupuestos procesales hay lugar a ello.
[ANTECEDENTES]
En el presente asunto la sociedad demandante con fundamento de los literales a), d) y e) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 adujo que la sociedad demandada estaba infringiendo sus derechos de propiedad industrial respecto de las marcas COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE NOMINATIVA, COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE MIXTA Y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL MIXTO, pues según manifestó la demandada identifica su actividad comercial haciendo uso de la expresión Cambridge, la cual la parte demandada considera condensa la fuerza distintiva de su familia de marcas, como lo argumento a folio 9 del cuaderno 5 en el hecho 24 y también en los alegatos de conclusión que realizó el apoderado previamente.
Al contestar la demanda, el COLEGIO DE CAMBRIDGE, este es el colegio demandado propuso las siguientes excepciones: derecho sobre los nombres comerciales COLEGIO DE CAMBRIDGE, COLEGIO CAMBRIDGE, CAMBRIDGE SCHOOL y CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL. Otra excepción fue, no notoriedad de los signos distintivos de la sociedad demandante propuso la excepción de prescripción de la acción ya sea por competencia desleal o propiedad industrial. También, propuso la excepción de uso común de la expresión Cambridge para identificar actividades educativas y la excepción de no infracción a la Decisión 486 de 2000.
Conforme a la fijación del litigio realizado el 3 de julio de 2018, la labor de este Despacho debe consistir en: determinar si la demandante ostenta titularidad sobre las marcas COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE MIXTA, NUEVO CAMBRIDGE Y LITTLE CAMBRIDGE, estas dos últimas también mixtas. De establecerse la titularidad sobre esas marcas, el Despacho deberá establecer si el uso de la expresión Cambridge por parte de la demandada infringe los derechos de propiedad industrial de la demandante. También se estableció que se debía determinar la titularidad de la sociedad demandante sobre los nombres comerciales y enseñas COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE Y LITTLE CAMBRIDGE y si es del caso, si el uso de la expresión “Cambridge” por parte del colegio demandado infringía los derechos sobre dichos nombres comerciales. También se estableció que se debía determinar la notoriedad de las marcas, nombre comercial y enseña comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE Y LITTLE CAMBRIDGE PREESCHOOL y también que se debía establecer si el colegio demandando, esto es el COLEGIO DE CAMBRIDGE LTDA. Hoy S.A.S. era titular de derecho de propiedad industrial sobre unos nombres comerciales específicamente sobre los nombres COLEGIO DE CAMBRIDGE, COLEGIO CAMBRIDGE y CAMBRIDGE SCHOOL, y si esa titularidad desvirtuaba la existencia de una infracción a los signos de la demandante. De encontrar configurada alguna infracción a los derechos de propiedad de la demandante se deberá determinar la existencia del daño y a su vez tasar la cuantía.
Finalmente, se estableció que se debía estudiar si en el presente asunto había operado o no el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción.
Antes de iniciar con el estudio que se realizó en la fijación del litigio, el Despacho quiere hacer una precisión y es que ninguna de las pretensiones de la demanda está encaminada a que se declare que la demandada incurrió en actos de competencia desleal. Pese a ello ambos apoderados hicieron alusión en sus fundamentos de derecho y demás consideraciones en torno a la prescripción de la acción por competencia desleal. Sobre este punto el Despacho quiere resaltar que este proceso versa sólo sobre una infracción marcaria, ni siquiera infracción marcaria, infracción a unos signos distintivos y en ese sentido no va a realizar ningún análisis encaminado a la Ley 256 de 1996, esto debido a que el artículo 281 del Código General del Proceso ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda.
[PRESCRIPCIÓN]
Establecido lo anterior, el Despacho iniciará el estudio por el último punto de la fijación del litigio, que es el g) consiste en determinar si en el presente asunto operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción. Para esto hay que tener presente que la Decisión 486 de 2000 consagra tres términos de prescripción respecto a signos que no ostentan la calidad de notorio, el artículo 284 establece que la acción prescribirá en dos años los cuales se deben contar desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió a infracción por última vez. Tratándose de signos notoriamente conocidos el artículo 232 de la Decisión 486 de 2000 establece que la acción prescribirá en cinco años contados desde la fecha que tuvo conocimiento del uso infractor.
Ahora, en este proceso la parte demandada argumentó que el colegio demandante tenía conocimiento sobre su existencia al menos desde el año 2009 como lo manifestó a folios 40 y 41 del cuaderno 14 al proponer la excepción y este lo manifestó en cuatro supuestos: el primero de ellos era, que ambos colegios, tanto EL COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE como el COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S. pertenecen a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EDUCACIÓN PRIVADA ASOCOLDEP. Para aprobar lo anterior aportó una certificación expedida por dicha asociación. Al revisar el contenido de ese documento, se observa que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE pertenece a la asociación ASOCOLDEP desde 1993 y que el colegio demandado pertenece a dicha asociación desde el año 2013, esta certificación obra a folio 46 del cuaderno 3 y a folio 113 del cuaderno 5.
Adujo como segundo supuesto, que ambos colegios han salido en listados en la revista Colegios y Jardines: Guía para Padres en los años 2007-2017 pero llamó la atención y especialmente sobre lo manifestado por la demandante en el memorial obrante a folio 160 y 166 del cuaderno 8 radicado el 17 de noviembre de 2017 de cuyo contenido concluyó el apoderado de la sociedad demandada que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE consulta la revista, esta es la revista de Colegios y Jardines y en consecuencia, resulta inexplicable que la demandante no haya visto la publicidad del colegio demandado. El tercer supuesto en la que sustentó la excepción de prescripción consiste en que ambos colegios han aparecido en los rankings de los mejores colegios de la revista Dinero y en especial llamo la atención en el ranking del año 2019 en donde aparecen las dos instituciones enlistadas en la misma página, el colegio demandante, COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE en el puesto número 79 y cuatro puestos más abajo aparece el nombre del colegio demandado esto es, COLEGIO DE CAMBRIDGE, este documento se puede observar a folio 220 del cuaderno 10.
El cuarto supuesto en el que baso la excepción de prescripción, consiste en que el señor Telmo Peña, quien se desempeñó como rector del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE tenía conocimiento al menos desde el año 2009 de la existencia del colegio demandado, pues conocía a la rectora de dicho colegio y a su director general, en la medida que él para esa época, esto es el año 2009 era el rector del COLEGIO NUEVA INGLATERRA y tanto el COLEGIO NUEVA INGLATERRA como EL COLEGIO DE CAMBRIDGE eran miembros de una asociación que era la ACCEC. Según el apoderado de la sociedad demandada no se puede separar el conocimiento personal del señor Telmo Peña del conocimiento institucional, como lo manifestó a folio 95 del cuaderno 14. A juicio de la demandada, el conocimiento personal del rector del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE sobre la existencia del colegio demandado implica a su vez, que aquel colegio debía conocer de la existencia del COLEGIO DE CAMBRIDGE.
Ahora, respecto al primer supuesto si bien es cierto el Despacho evidenció que ambas instituciones pertenecen a la asociación ASOCOLDEP, el Despacho no puede por ese hecho concluir que el colegio demandante tenía un conocimiento previo sobre el colegio demandado pues el pertenecer a dicha asociación no obliga ni implica que cada miembro deba conocer a su vez a cada uno y todos los miembros que pertenecen a esa colectividad, aun cuando en la página web de la asociación aparezcan relacionadas todas las instituciones que la integran como se observa a folio 44 del cuaderno 3. Al respecto, se resalta que la certificaciones que obran a folios 46 y 113 de los cuadernos 3 y 5 solo permiten evidenciar lo que ya se manifestó y esto es, que ambas instituciones pertenecen a la asociación ASOCOLDEP desde las fechas referidas en la certificación.
Respecto al segundo supuesto, lo que tiene que ver con las publicaciones en las revistas Colegios y Jardines, se tiene que en su mayoría no se aportaron las revistas, sino que se aportaron copias de ciertas páginas de la revista y en la mayoría no permiten asociar la página con una edición especial. Si bien se puede establecer que pertenecen a la revista Colegios y Jardines porque en la parte inferior aparece el nombre de la revista, no dice el número de la edición o la fecha como para uno poder asociar el contenido de esa hoja con una edición específica. Lo que acabo de manifestar no sucede respecto de los folios 130, 133, 134, 135, 139, 141 y 142 del cuaderno 5, pues al revisarlo se puede evidenciar que pertenecen a las ediciones 14 y 16 de la revista Colegios y Jardines: Guía para Padres. Al analizar esos folios, el Despacho observa que ambas instituciones contrataron pautas publicitarias en esta revista, sin embargo, esto no basta para concluir que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE tenía conocimiento de la existencia del colegio demandado a lo sumo está situación se puede considerar como un indicio de ese conocimiento, sin embargo, ese indicio no tiene la fuerza suficiente para llevar a esta juzgadora a un grado de certeza sobre la fecha en que ese conocimiento se constató.
En relación al tercer supuesto, correspondiente al ranking de la revista Dinero del año 2009 que se observan a folio 220 del cuaderno 10 se tiene que tal elemento de convicción sólo permite inferir ese hecho: que ambas instituciones aparecen enlistadas en ese ranking, la una este es el colegio demandante en el puesto 79 y el colegio demandado en el puesto 83 y que ambas ocuparon unos puestos muy cercanos, estando separadas solo por cuatro puestos; circunstancia, que no basta para acreditar que el colegio demandante conocía con anterioridad al colegio demandado, pues no hay certeza de la fecha en que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE pudo haber consultado la revista Dinero ni de si al hacerlo se percató del nombramiento del COLEGIO DE CAMBRIDGE, cuatro puestos más abajo de su nombramiento; aquí, el Despacho quiere llamar la atención sobre un hecho y es que al momento de valorar la prueba se le impidió valorarla como le hubiera ocurrido o como hubiera valorado esa publicación el colegio demandante pues la prueba fue alterada en la medida en que se subrayaron con color naranja ambos colegios. Entonces claro, si yo reviso ese folio es imposible no percatarme que hay dos líneas naranjas y que una dice COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE y otra dice COLEGIO DE CAMBRIDGE, pero resulta que la revista como se adquiere en el mercado, como le debió de haber llegado a las partes no viene con ese subrayado entonces yo no sé si tal vez si no hubiera estado subrayado el nombre de las dos instituciones tal vez yo no me hubiera percatado de la existencia de que estaban las dos enlistadas en la misma página o no hubiera sido tan obvio ese hecho.
Respecto al cuarto supuesto, relacionado con el conocimiento personal del señor Telmo Peña, sobre la existencia del colegio demandado es innegable que el señor Telmo Peña conocía con anterioridad de la existencia del COLEGIO DE CAMBRIDGE de la Calera, es más, hoy en su testimonio reconoció que sí los conocía, que habían compartido en algún evento y demás. Sin embargo, para este Despacho no es aceptable la tesis propuesta por el apoderado del colegio demandado según el cual no es posible separar el conocimiento personal del señor Telmo Peña del conocimiento institucional o del conocimiento que pudo haber tenido sobre ese hecho, el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, debido a que el señor Telmo Peña nunca ostentó y aquí nos lo manifestó hoy en su testimonio, la calidad de representante legal de la sociedad demandante, si bien la representó en eventos académicos ello no quiere decir que sea representante legal y por eso el Despacho no le puede derivar una consecuencia adversa al COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE por el conocimiento previo que tenía el señor Telmo Peña sobre el COLEGIO DE CAMBRIDGE. Máxime cuando el en su testimonio el día de hoy bajo la gravedad de juramento manifestó que nunca le había informado a las directivas o a la representante legal de este colegio sobre la existencia del colegio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior, no desconoce que ese conocimiento del señor Telmo Peña podría ser un indicio del conocimiento previo por parte de la demandante del colegio demandado. Sin embargo, nuevamente ese indicio es insuficiente para determinar cuándo tuvo conocimiento el colegio demandado de la existencia de la demandada pues no sirve para establecer una fecha exacta o presunta de ese conocimiento, es más, ni siquiera se puede determinar un periodo de tiempo sobre tal circunstancia.
Así las cosas, pues el Despacho luego de analizar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y en especial las pruebas, los indicios que acabo de mencionar, pues se concluye que no es posible establecer si la demandante en realidad tuvo conocimiento o no de la existencia del colegio demandado con anterioridad a abril de 2016, ¿por qué hago alusión a abril de 2016? porque esa fue la fecha en la que supuestamente el colegio demandante se enteró de la existencia del COLEGIO DE CAMBRIDGE, esto último lo manifestó la representante legal de la sociedad demandante, pues en su interrogatorio de parte a minuto 29:21 de la grabación de la audiencia del 3 de julio de 2018, ella manifestó que uno de los miembros de la Junta Directiva en abril de 2016 había realizado una visita a la ciudad de Bogotá y había encontrado un material en el que se hacía alusión al COLEGIO DE CAMBRIDGE.
Ante la imposibilidad en la que se encuentra el Despacho para determinar una fecha exacta del conocimiento del uso infractor por parte de la demandante pues, anterior al menos a abril de 2016, el Despacho debe tener esta fecha como la fecha en que el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE se enteró del supuesto uso infractor de sus signos y el Despacho si quiere resaltar que dadas las implicaciones que se derivan de la declaratoria de la prescripción extintiva, es necesario tener certeza sobre la fecha cierta a partir de la cual se debe computar el término que consagra la prescripción, que en este caso la Decisión 486 de 2000. Si bien la demandante del colegio demandado se esforzó por acreditar ese conocimiento previo con anterioridad al año 2016, lo cierto es que dicha labor no fue exitosa en la medida que no logró evidenciar una fecha exacta o una fecha cierta a partir de la cual se pudiera iniciar el cómputo de la prescripción. El Despacho quiere reiterar que, si bien es cierto y si pueden existir unos indicios sobre ese conocimiento previo, esos indicios no bastan para determinar o establecer la fecha desde la cual se debía realizar el cómputo. En ese sentido, dado que la demandante no tuvo conocimiento del uso infractor con anterior a abril de 2016 y la demanda se radicó el 17 de agosto de 2017 transcurriendo entre ambas fechas aproximadamente un año y cinco meses, el Despacho no encuentra probada la excepción de prescripción al menos por el término de los dos años referida en el artículo 244 de la Decisión 486.
Ahora, les manifesté que hay otro término de prescripción que es el de los cinco años pero este término no se puede computar porque nos encontramos ante una infracción que se denomina como continuada y según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tratándose de infracciones continuadas en el tiempo el término de prescripción se debe contar a partir de que cesa el uso infractor y en este caso, este supuesto uso infractor no ha cesado pues a la fecha la sociedad demandada continúa identificándose con los signos que se acusan infractores y al respecto podemos consultar las interpretaciones prejudiciales 194-IP de 2018, 85-IP de 2018, 140-IP de 2013 y 145-IP de 2011. En lo que respecta a la prescripción del artículo 232 de la Decisión 486 de 2000, esta es la de los signos notorios, como se profundizará más adelante se explicará sobre la declaración de notoriedad solicitada, entonces en este momento solo basta con precisar que no hay lugar a precisar ningún cómputo respecto a esa prescripción.
Ahora, ya retomando con el estudio propuesto en la fijación del litigio iniciamos con el literal a), como les manifieste consistía en determinar si la sociedad demandante es titular de las marcas COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE NOMINATIVA, COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE MIXTA, NEW CAMBRIDGE MIXTA Y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL MIXTA. Respecto a la última marca mencionada a folio 70 del cuaderno 1 se observa la certificación que da cuenta de la concesión del registro de esa marca el 28 de enero de 2011 cuyo titular es el colegio demandante. Respecto a la marca NEW CAMBRIDGE SCHOOL, a folio 69 del cuaderno 1 obra la certificación donde se observa que esa marca mixta se concedió el 29 de agosto de 2014 y que el titular es la sociedad demandante y a folio 73 del acuerdo 1 se observa la certificación en la que consta que el 11 de noviembre de 2014 se concedió la marca del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE y que el titular de esa marca es el colegio demandante. En ese sentido, se encuentra acreditada la titularidad de la demandante sobre los signos previamente mencionados. Resalta el Despacho, que no se aportaron evidencias sobre la existencia y titularidad del signo mixto COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE. Ósea está la del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE NOMINATIVA, pero no está la del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE MIXTA, entonces hemos evacuado el primer literal de la fijación del litigio.
Ahora, si bien correspondería continuar con el estudio de los literales b), c) y e) de la fijación del litigio, el Despacho considera pertinente saltar al X, que corresponde a determinar o a establecer si el COLEGIO DE CAMBRIDGE es titular de unos nombres comerciales y si esa titularidad excluye la infracción a los signos del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE. Respecto al uso por parte del COLEGIO DE CAMBRIDGE del nombre comercial COLEGIO DE CAMBRIDGE, se aportaron los siguientes medios de prueba: unos recibos de pago obrantes a folios 171 y 172 del cuaderno 5, uno es de fecha de febrero de 2001 y otro de 28 de julio de 2000. Está el formato de apertura de una cuenta bancaria en el Banco Conavi folio 163 cuaderno 5, ese formato data del 23 de diciembre de 2001. Se aportaron unas facturas de las editoriales Trillas y Publicar que obran a folios 174 y 175 del 14 y 17 de junio de 2002. Se aportó un extracto de cuenta corriente de febrero de 2002 obrante a folio 176 y 181 del cuaderno 5. Se aportó un certificado de existencia y representación legal emitido el 1 de noviembre de 2002. Se aportaron unos recibos de pago de mensualidades de la matrícula cuya fecha inicia el 10 de octubre de 2003 y termina el 30 de mayo de 2006. Se aportó una referencia comercial en la que se informa que el colegio demandado es cliente de Legis desde el 9 de julio de 2007. Se aportó el ranking de la revista Dinero de noviembre 13 de 2009, el ranking de la revista Dinero del 15 de abril de 2016, se aportaron material publicitario, estos no tienen la fecha, entre otros documentos, estos no son los únicos, hay otros.
Respecto al uso del nombre comercial COLEGIO CAMBRIDGE, este es sin el DE, se aportó una copia del manual de convivencia obrante a folio 186 a 230 del cuaderno 1, este manual de convivencia tiene como fecha 30 de noviembre de 2005. Se aportaron unos recibos de pago que están a folio 171-184 del cuaderno 1, inician en abril de 2007 y terminan el 8 de agosto de 2017. Se aportó también el material publicitario que obra a folio 232 a 247. Se aportaron copias de las páginas de la revista Colegios y Jardines, obran también unos correos electrónicos de junio, agosto y septiembre de 2009, estos están a folio 124 a 155 del cuaderno 3. Se aportó la certificación de compartir, eso es de la entidad que realiza el premio compartir al maestro data al 5 de octubre de 2017.
Respecto al uso del nombre comercial CAMBRIDGE SCHOOL, se aportó una hoja membretada sin fecha, unos documentos publicitarios sin fecha y la impresión de la publicación en la página web de la demanda de una noticia titulada “avances proyectos CSMUM folio 107 del cuaderno 3, esa publicación se realizó en el año 2015. Y respecto al uso del nombre comercial CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL, se aportaron las encuestas que obran a folios 231-250 del cuaderno 10, folio 1-250 del cuaderno 11, folio 1-250 del cuaderno 12, folio 1-60 del cuaderno 13 y todas datan del 2 de octubre de 2017, y una certificación de Legis en la que se hace referencia a CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL.
Del análisis de los elementos de prueba relacionados previamente, el Despacho concluye que, la sociedad demandada es titular de los nombres comerciales COLEGIO DE CAMBRIDGE y COLEGIO CAMBRIDGE. De COLEGIO DE CAMBRIDGE desde el 28 de junio de 2000 y de COLEGIO CAMBRIDGE desde el 30 de noviembre de 2017. En cuanto a los nombres CAMBRIDGE SCHOOL y CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL, el Despacho estima que los documentos que se aportaron como prueba no son suficientes para acreditar su uso en el comercio de manera continua y reiterada en los términos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y al respecto se pueden consultar las interpretaciones prejudiciales IP-45 de 1998 y 14-IP de 2013.
Ahora, dado que la demandada acreditó su titularidad sobre los nombres comerciales COLEGIO DE CAMBRIDGE y COLEGIO CAMBRIDGE, el primero desde el 28 de julio del año 2000 y el segundo, desde el 30 de noviembre del año 2005 se tiene que la sociedad demandada ostenta un mejor derecho respecto de las marcas titularidad de la demandante, pues el uso de sus nombres comerciales por parte de la sociedad demandada es anterior a la concesión de los registros marcarios de las marcas COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE y LITTLE CAMBRIDGE, siendo el registro de esta última el más antiguo, pues se concedió el 28 de enero de 2011 como consta a folio 70 del cuaderno 1. De lo que acabo de manifestar se desprende que, la sociedad demandante no puede oponer su titularidad sobre dichas marcas frente al derecho que ostenta la sociedad demandada sobre sus nombres comerciales, circunstancia que descarta una infracción a los derechos de propiedad industrial sobre las marcas de la demandante por lo que se evacúa ya con esto el literal b) de la fijación del litigio.
Ahora, se debía establecer si la sociedad demandante tiene algún derecho sobre los nombres comerciales COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE y LITTLE CAMBRIDGE SCHOOL conforme al literal C de la fijación del litigio, para luego realizar un estudio, esto es, nombre contra nombre. Hicimos uno de marca vs. nombre ahora vamos a hacer uno nombre contra nombre contra nombre. Sobre las pruebas del uso del nombre comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE se aportaron: unos recibos de pago que obran a folio 43-44 del cuaderno 1, inician el 28 de marzo de 1994 y terminan el 22 de marzo de 2017; se aportó, noticias, recortes de noticias, impresión de noticias en las que se hace alusión al COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 4 de junio de 2017, como se observa a folios 1-20 del cuaderno 4. Se allegaron la portada de las agendas que usan los estudiantes de los años 2013 a 2017 como obra a folio 50-53 del cuaderno 4; unas impresiones de la página web de la demandante donde se observa que en una parte en donde se hace alusión a un comunicado especial, esto está en el CD obrante a folio 10 del cuaderno 1. Respecto al uso de la expresión New Cambridge, se aportó la copia de las portadas de las agendas de 1996 y de 2008 a 2009 y de 2013 a 2017 e impresiones de la página web de la demandante en donde se observa el uso de dicho signo. Y, respecto al uso del nombre comercial LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL, se aportó: la copia de la portada de las agendas del año 2013 a 2017 y elementos publicitarios del 9 de noviembre de 2018.
Del análisis de estos medios de prueba que se acaban de relacionar en conjunto con los demás que obran en el expediente, se puede concluir que la demandante ha usado el nombre comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE desde al menos el 28 de marzo de 1994. De igual forma, que ha usado el nombre comercial NEW CAMBRIDGE desde 1996. En lo que respecta al nombre comercial LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL, el Despacho no considera que los elementos de prueba allegados sean suficientes para demostrar su uso continuo e ininterrumpido. Pese a ellos se observa que el hecho 4 de la demanda no fue contestado e debida forma por lo que se debe presumir cierto su contenido en virtud de lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso y en ese sentido se tendrá por acreditada la existencia de dicho nombre comercial y su titularidad en cabeza de la demandada desde el año 1994.
De lo anterior, se desprende que los derechos que ostenta la demandante sobre los nombres comerciales COLEGIO DE CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL, son anteriores a los que acreditó la sociedad demandada. Pues, los del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE se consolidaron desde al año 1994 mientras que los de la sociedad COLEGIO DE CAMBRIDGE, se consolidaron en el año 2000. Establecido esto, correspondería analizar si el uso por parte de la sociedad demandada, de sus nombres comerciales, infringe los derechos que ostenta la sociedad demandante sobre sus nombres comerciales. Sin embargo, en este estado de la diligencia el Despacho nuevamente les recuerda el contenido del artículo 280 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda. Al revisar el contenido de las pretensiones vistas a folios 74 a 80 del cuaderno 5, esta juzgadora no encontró ninguna en la que la parte demandante haya solicitado la declaración de la infracción a sus derechos de propiedad industrial en relación a sus nombres comerciales, por lo que, a pesar a lo manifestado en la fijación del litigio el Despacho se abstendrá de realizar el análisis sobre la infracción a los nombres comerciales de la actora en la medida de que esta juzgadora se encuentra atada al contenido de las pretensiones de la demanda y tiene vedado fallar extra o ultra petita.
Al respecto, me permito leer una parte de la Sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional en la que manifestó, “el Juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie de algo que no fue solicitada por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita) pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la Ley para ello”. También se pueden remitir a lo manifestado en la Sentencia del 30 de octubre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles proceso 5696. Entonces, en ese sentido no se hará estudio a la infracción de los nombres comerciales de la demandada.
Ahora, en lo que se refiere a la declaratoria de notoriedad de las marcas y nombres comerciales del COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE SCHOOL y LITTLE CAMBRIDGE SCHOOL es preciso advertir que este Despacho no tiene competencia para declarar la notoriedad de signos distintivos, pues esto escapa las competencias que le fueron asignadas a esta entidad de manera excepcional a través del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual habilita a la SIC para conocer solamente sobre infracciones a derechos de propiedad industrial, la comisión de datos de competencia desleal o la infracción a los derechos de los consumidores pero no para declarar la notoriedad de signos distintivos. Aspecto diferente, es que la notoriedad de los signos pueda ser un aspecto a analizar en un proceso determinado a efectos de reconocer en la parte motiva de la sentencia como un hecho probado que resulta necesario para efectos determinar si se ha configurado una de las infracciones a las marcas notorias establecidas en la Decisión 486 de 2000. Caso en el cual, no se declara la notoriedad de un signo sino que se declara la comisión de una infracción a un signo notorio. En el presente asunto debido a que no se encontró probada una infracción marcaria ni se solicitó que se declarara la infracción a un nombre o enseña comercial no hay lugar a realizar un estudio encaminado a establecer la notoriedad de los signos de la demandante.
Ahora, dado que no se acreditaron los supuestos para declarar la infracción a las marcas de la demandante ni, se reitera, se solicitó que se declarara la infracción a sus nombres o enseña comercial pues no hay lugar a realizar el estudio sobre los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la sociedad COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE. Previo a finalizar se pone de presente que este Despacho en la etapa cautelar decretó una medida en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, medida que conforme a lo manifestado y dado que se van a negar las pretensiones de la demanda deberá ser levantada.
[AGENCIAS EN DERECHO]
En atención a que el Despacho desestimará las pretensiones procederá a condenar en costas a la demandante para lo cual se fijará por concepto de agencias en derecho la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, esta suma corresponde al 5% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas por el COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS, esta fijación se realiza conforme a lo ordenado en el acuerdo PSAA 16-10554.
En mérito de lo expuesto la Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones incoadas por COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE S.A.S. contra COLEGIO DE CAMBRIDGE LTDA., hoy S.A.S.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante. Para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $100.000.000, correspondiente al 5% del valor de las pretensiones, estimadas por la demandante en la suma de $2.000.000.000.
Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente
TERCERO. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar ordenada por Auto No. 61634 del 17 de julio de 2017
Recurso de apelación.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación.
***El Despacho realiza una corrección respecto al tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia, se ordena el levantamiento de la medida cautelar ordenada por No. Auto 61634 del 17 de julio de 2017, había dicho el año errado. El Despacho una vez ambas partes presenten los reparos completos dentro del término establecido en la Ley, pues se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y una vez se presenten los reparos se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. El expediente ya lo conoció un magistrado en el Tribunal entonces se remitirá al despacho de dicho Magistrado.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminado siendo las 6:16 de la tarde del 31 de enero de 2019, gracias por su asistencia.